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CNDJ - 180.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F130011

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 180.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F130011
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Disciplinable: KAREN ELISA SIERRA TORRENTE– FISCAL 52

LOCAL DE CARTAGENA

Quejoso: WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ Radicación: 13001-11-02-000-2019-00110-01

Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO

Bogotá, D.C., 2 de agosto de 2023 Aprobado según Acta de Comisión No.060

1. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 14 de febrero de 20201 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual decretó la terminación y dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, en favor de KAREN ELISA SIERRA TORRENTE en su calidad de FISCAL 52 LOCAL DE CARTAGENA.

2. LA QUEJA El origen de la presente investigación tuvo que ver con la queja2 presentada por el señor Wilmer Sánchez Álvarez, quien indicó que la funcionaria le dio respuesta a un derecho de petición que presentó el 6 de diciembre de 2018, donde le respondió que a ella nunca la han citado al Consejo Superior de la Judicatura, nunca ha sido de su conocimiento las denuncias con No. 345 y 346, siendo eso presuntamente falso, ya que cursaban en el despacho del magistrado Orlando Díaz Atehortúa, siendo citada desde el año 2016 en

1Pág. 66-74.Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. M.P. Orlando Díaz Atehortúa

y Jose Ariel Sepúlveda Martínez. 2Pág. 2-3, Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital varias oportunidades, por lo que, respondió falsamente en documento público. De otra parte, la investigada en el proceso con Rad. 2014-01012, que llevaba en su despacho desde el 21 de marzo de 2014, después de tener todos los términos vencidos para solicitar la audiencia de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, cometió falta disciplinaria el 7 de marzo de 2019, solicitando las preliminares, violando el artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, al igual que, el precedente de la sentencia C-893 de 2012. Finalizó diciendo, que la disciplinable le indicó que el precedente jurisprudencial citado, no era una camisa de fuerza para ella, siempre y cuando esté cumpliendo con el deber de investigar, cuando el proceso tenía 4 años y 9 meses en indagación preliminar, cuando en el proceso del quejoso eran 2 personas, ya que en la conciliación de indemnización fue cambiada a extorsión por $12.000.000.

3. ACTUACIÓN PROCESAL El 23 de abril de 2019, el magistrado seccional, advirtió un impedimento por haber denunciado el 4 de abril de 20193 al quejoso, siendo negada la solicitud de impedimento mediante providencia del 11 de julio de 2019.4

El 02 de octubre de 20195, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante auto ordenó la apertura a la

indagación preliminar6 contra Karen Elisa Sierra Torrente en su calidad de Fiscal 52 Local de Cartagena. Se ordenó las siguientes pruebas: i) Copias de los actos de nombramiento y posesión, información de novedades durante el periodo del mes de marzo de 2014 a la fecha de indagación; ii) Se solicitó a la Coordinadora de la Oficina de Asignaciones y Estadísticas de la Dirección Seccional de 3Crf. Pág. 24-25,27 Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital 4Crf. Pág. 31-35, Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital 5Pág. 37, Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital 6 Archivo 07 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. Pági na 2 | 9 Fiscalías de Bolívar, certificara el número de procesos asignados a la Fiscal Local 52 de Cartagena, y enviara copias de las estadísticas reportadas por ese despacho, finalmente si el despacho referido había tenido asistente de Fiscal; Se solicitó a la Fiscalía 52 Local de Cartagena, las copias del proceso penal No. 1300160011292201401012.; iii) escuchar en versión libre a la investigada; iv) efectuar las comunicaciones y notificaciones de rigor. Mediante providencia del 14 de febrero de 2020, se dio por terminada la investigación disciplinaria en contra de Karen Elisa Sierra Torrente en su calidad de Fiscal 52 Local de Cartagena.

4. PROVIDENCIA OBJETO DE RECURSO El 14 de febrero de 20207, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura de Bolívar, decretó la terminación y dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, en favor de KAREN ELISA SIERRA TORRENTE en su calidad de FISCAL 52 LOCAL DE CARTAGENA. En primera medida, la instancia frente al problema jurídico tendiente a determinar si, existió mérito suficiente para continuar con la investigación, tuvo en cuenta que, "(...) la respuesta a los derechos de petición, la Fiscal local 52 de Cartagena, responde al señor Sánchez Álvarez que "no le podría proporcionar copias del expediente de la investigación con NUNC 130011102000201500346, puesto como usted bien sabe no es, ni ha sido de mi conocimiento, la citada investigación." Pues bien, no se le puede endilgar una falta disciplinaria a la doctora Sierra Torrente por este hecho, puesto confunde una investigación disciplinaria con un proceso penal, esto se denota cuando se refiere al radicado no. 130011102000201500346 como un "Número Único de Noticia Criminal", el cual únicamente corresponde a procesos penales. No obstante, aun si la doctora Karen Sierra identificara el radicado al que se refiere el señor Sánchez Álvarez, no podría compartir la información solicitada, debido a que los procesos disciplinarios guardan 7Pág. 66-74.Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital. M.P. Orlando Díaz Atehortúa y Jose Ariel Sepúlveda Martínez. Pági na 3 | 9 reserva. Lo anterior, se encuentra establecido por la ley 734 de 2002, en sus artículos 89 y 90.(…)”.(sic)

De otra parte anotó: “(…) respecto a la presunta falta disciplinaria que cita el señor quejoso, que según su decir, comete la doctora Sierra Torrente, por no respetar los términos y programar audiencias sobrepasando el término ordenado por la ley para estar un proceso en indagación preliminar, se tiene que la señora Fiscal manifiesta en el punto 4 del Oficio N.º 20540-01-0152004, lo siguiente: "en este caso en particular se han estado realizando acciones que permitan recolectar los elementos materiales probatorios que nos conlleven a la inferencia razonable de autoría con relación al delito de extorsión que se sigue en su contra. Cabe recalcar que muy a pesar de que en su momento se declaró ilegal la captura, esta delegada contaba con elementos materiales probatorios que permitían formular imputación en su contra y en contra del señor Freddy Navas, dadas las circunstancias no pudo hacerse posible. (…)”.(sic) En ese orden, determinó la seccional que el proceso penal referido se encontraba en investigación, y que, en uso de sus facultades como funcionaria, estaba recopilando las pruebas y evidencias, para determinar la coautoría o la ejecución de un delito. Atendiendo que, no era el único caso que tenía a su cargo para el año 2014, con una carga de 580 procesos.

En conclusión, recordó el Seccional la autonomía de la que goza la fiscal, quien recopiló los elementos materiales probatorios y decidió solicitar audiencia de imputación de cargos y medida de aseguramiento, no existiendo mérito para formular cargos, por tanto, disponiendo la terminación anticipada del procedimiento disciplinario.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso escrito de apelación8 del

cual se concretan los siguientes argumentos: 8 Pág. 81-83.Archivo 01 cuaderno principal, carpeta de primera instancia, expediente digital Pági na 4 | 9

1. Reitera su inconformidad contra la investigada por haber realizado solicitado una imputación y solicitud de medida de aseguramiento en el proceso con Rad. 2014-01012, teniendo vencido los términos por más de 5 años, considerando cometió falta disciplinaria por “prevaricato por acción”.

(sic).

2. Solicitó abrir proceso contra el magistrado Orlando Díaz Atehortúa por el “presunto delito de frenar el curso del proceso” (sic); toda vez que, el archivo está fechado del 14 de febrero de 2020 y se le está comunicando el 3 de marzo de 2021, considerando una obstrucción al curso del proceso, y se verifique la firma del doctor José Ariel Sepúlveda.

6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue remitido por la Comisión Seccional a esta Corporación y, asignado por reparto al Despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez el 03 de agosto de 20219, para resolver el recurso de apelación.

7. CONSIDERACIONES Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 de la Ley 270 de 1996.

Se precisa que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de

competencia del juez de segunda instancia únicamente se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de improcedibilidad de la acción disciplinaria o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Del caso en concreto. El origen de la presente investigación se centró en el reproche que elevó señor Wilmer Sánchez Álvarez, donde expresó una presunta irregularidad 9 Archivo 01 acta, carpeta de segunda instancia, expediente digital. Pági na 5 | 9 contra la disciplinable en su condición de fiscal, al solicitar una audiencia de imputación y medida de aseguramiento cuando habían pasado 4 años y 9 meses de estar el proceso con Rad. 2014-01012 en indagación, lo que resultó ser violatorio del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 y la sentencia C893 de 2012. Igualmente solicitó se “abriera” proceso contra el magistrado instructor de la Seccional de instancia por haber “intentando frenar el proceso”, cuando la providencia de terminación está fechada el 14 de febrero de 2020 y se le estaba comunicando la misma decisión el 3 de marzo de 2021, considerando una obstrucción al curso del proceso, al igual, se verificara la firma del doctor José Ariel Sepúlveda. Como primer punto, aclara esta Superioridad que, la decisión adoptada por el a quo y la forma como surtió la comunicación de su decisión obedeció al rito procesal establecido para el momento que se asumió en los términos de la ley 734 de 2002 y el decreto 806 de 2020; surtiendo las etapas

procesales pertinentes, acopiando el material probatorio como las decretadas de oficio, quien, consideró en el marco de su autonomía, y al valorar la situación fáctica y jurídica en concreto dar por terminada la presente actuación, sin que pueda evidenciarse un apartamiento de la ley disciplinaria, y menos que, careciera de fundamento la decisión. Aunado al hecho que, si bien la providencia de terminación fue proferida el 14 de febrero de 2020, y se le estaba comunicando la misma decisión al quejoso el 3 de marzo de 2021, no se puede perder de vista que algunas actuaciones no solo judiciales, sino administrativas, tuvieron un represamiento por la situación notoria de la pandemia, lo que generó adoptar medidas provisionales y contingentes en el ejercicio de las funciones, que permitieran subsanar de la manera más expedita, diversas actuaciones y decisiones, sin que de este hecho, se pueda reprochar irregularidad o atender se cometió un delito como pretende el quejoso, cuando el análisis en esos términos, es completamente aislado a un actuar ajustado a derecho por parte del magistrado seccional, por lo cual, este punto no está llamado a prosperar, además que lo cierto es que el actuar de Pági na 6 | 9 ese funcionario no es objeto de análisis en esta causa, pues aquí solo se verifica si la indagada incurrió en falta según los reproches del recurrente. Ahora bien, en relación con el reparo que la indagada Karen Elisa Sierra Torrente, en su calidad de Fiscal 52 Local de Cartagena, solicitó formulación de imputación y medida de aseguramiento cuando estaba superado el

término del artículo 175 de la Ley 906 de 2004. Advierte esta Comisión que si bien objetivamente pudo estar excedido en el término procesal que el legislador ha impuesto para adoptar una decisión al momento de asumir la investigación, se le recuerda al quejoso que la jurisdicción disciplinaria no es una tercera instancia a los asuntos que se tramitan por los fiscales dado su marco de autonomía y en ejercicio de la acción penal, pues es el legislador y la jurisprudencia, quienes han dispuesto que los mecanismos para atacar sus decisiones o controvertir alguna situación en particular son las judiciales, emanadas de la Ley penal y procesal penal. Además, en el presente asunto, es el apelante el directo afectado con la imputación y solicitud de medida de aseguramiento de cara a la disposición del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, motivo por el cual, ello es un argumento propiamente del fondo del asunto que se tramitó en su contra, contando con la posibilidad de realizar esos cuestionamientos ante la autoridad que lleva la causa, sin que le sea posible a esta autoridad disciplinaria, hacer análisis y cuestionamientos de las razones que llevaron a la investigada a solicitar dichas audiencias preliminares. Conforme a lo anterior y examinada la actuación procesal, encuentra esta Comisión que no es posible proseguir con la acción disciplinaria, razón por la cual, lo procedente será confirmar la terminación del procedimiento adelantado contra Karen Elisa Sierra Torrente en su calidad de Fiscal 52 Local de Cartagena. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales; RESUELVE Pági na 7 | 9

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 14 de febrero de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, mediante la cual decretó la terminación anticipada y dispuso el archivo de la actuación disciplinaria, en favor de KAREN ELISA SIERRA TORRENTE en su calidad de FISCAL 52 LOCAL DE CARTAGENA, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y el quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que los destinatarios han recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.

TERCERO: Devuélvase el expediente a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidenta Vicepresidente

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Magistrado Pági na 8 | 9

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

TAMAYO Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 9 | 9

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