CNDJ - 180.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de Comportamien
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 180.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de Comportamien
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-8496
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110011102000201902670 01 Aprobado según Acta No.44 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora Dora Alejandra Valencia Tovar – Juez 50 Civil Municipal de Bogotá.2 ACTUACIÓN PROCESAL La presente actuación tuvo génesis en la queja formulada el 22 de abril de 2019 por Falconeri Caro Rosado3 contra la doctora Dora Alejandra Valencia Tovar – Juez 50 Civil Municipal de Bogotá, quien el 10 de agosto de 2018 inició en su contra el procedimiento administrativo de vacancia del cargo, el cual fue atípico, más aun 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un
Colegio de Abogados.” 2 Doctor Alberto Vergara Molano (ponente) y Elka Venegas Ahumada. Y Ministerio Público Ricardo Echeverri. 3 Archivo digital 01 PROCESO 2019-02670 PDF 1
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO cuando no agotó la audiencia para establecer si hubo o no el abandono del cargo, con el único fin de retirarla de la rama judicial; lo que sucedió según auto del 3 de mayo de 2019. Sostuvo la quejosa en su escrito de queja del 22 de abril de 2019 textualmente: “FALCONERI CARO ROSADO, mujer, mayor de edad, actualmente en el cargo de oficial mayor del Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá, pero ejerciendo funciones de elaborar oficios y telegramas, respetuosamente me permito informar que la Juez 50, Dra. Dora Alejandra Valencia Tovar, ha iniciado en mi contra un proceso administrativo de vacancia del cargo, sin haber agotado audiencia para establecer si hubo o no abandono del cargo”. La primera instancia, luego de avocar el conocimiento del asunto mediante auto del 30 de mayo de 2019 resolvió abrir indagación preliminar contra la doctora Dora Alejandra Valencia Tovar – Juez 50 Civil Municipal de Bogotá.4 Etapa procesal en la cual se recaudaron entre otras pruebas: - Copia de la actuación administrativa No.2019-00938 adelantado
por el Juzgado Cincuenta Civil Municipal de Bogotá en contra de la quejosa Falconeri Caro Rosado. - Versión Libre de la doctora Dora Alejandra Valencia Tovar – Juez 50 Civil Municipal de Bogotá. Manifestó no ser ciertas las afirmaciones realizadas por la quejosa, en cuanto el procedimiento administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo, el cual se adelantó con respeto por el 4 Archivo virtual – Folio 8 – 01 PROCESO 2019-2670 PDF 2
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO debido procedimiento, dándosele aplicación a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, Decreto 1660 de 1968 y el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual surtió las correspondientes etapas, incluido el trámite de recusación planteado por la denunciante, la cual en un primer momento fue aceptado por el despacho pero la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá no aceptó los argumentos de la recusación. Puso en conocimiento que la quejosa por estos mismos hechos presentó acción de tutela, trámite conocido por el Juzgado 17 Administrativo Oral de Bogotá, despacho judicial que negó tutelar los derechos al referir que el abandono del cargo es una causal autónoma de retiro del servicio que debía ser corroborada por parte del nominador y permitiendo al empleado
ejercer los derechos de defensa a través de un procedimiento donde tenga la oportunidad de pedir pruebas y contradecirlas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 30 de septiembre de 2019, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora Dora Alejandra Valencia Tovar – Juez 50 Civil Municipal de Bogotá. Como primera medida, el Seccional indicó que revisada la documental aportada al proceso, se evidenció auto del 10 de agosto de 2018 por medio del cual el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá dio apertura a la actuación administrativa de declaratoria de vacancia por abandono de cargo contra la señora Falconeri, actuación por medio de la cual se 3
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO le informó a la quejosa que (i) le asistía el derecho de presentar al despacho las explicaciones que justificaran la ausencia en su lugar de trabajo entre los días 30 de julio y 6 de agosto de 2018 (ii) solicitar y aportar pruebas que considerare conducentes, pertinentes y útiles, igualmente, se evidenció auto del 15 de marzo de 2019 en el que se abrió el debate probatorio dentro de referida actuación, relacionando los medios probatorios aportados y solicitados por la quejosa, programando diligencia de interrogatorio de parte para el día 22 del
mismo mes y año, auto del 26 de referida calenda en que se declaró precluido el término probatorio y se dio traslado para alegatos de conclusión y acto administrativo 004 del 3 de mayo de 2019 por medio del cual se declaró el abandono del cargo. Advirtió el a quo que, la funcionaria no incurrió en irregularidad alguna al iniciar el procedimiento administrativo por abandono de cargo en contra de la señora Falconeri Caro Rosado, quien afirmó que por tratarse de un procedimiento atípico en tanto no tenía regulación en la norma, afirmación que desde el punto de vista formal dio la razón, por cuanto expresamente no se evidenció un procedimiento con esta denominación, pero materialmente la causal de abandono del cargo se encontraba estipulada en el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, debiendo el nominador, en caso de encontrar fundamentos para iniciar correspondiente procedimiento administrativo, tal y como lo hizo la funcionaria investigada, quien adelantó trámite administrativo en el que garantizó los derechos de defensa, contradicción y debido proceso a la quejosa, tuvo la oportunidad procesal para incorporar a la actuación los medios de convicción necesarios para demostrar infundada la causal imputada. Por ello, estimó el Seccional que la decisión de decretar el abandono 4
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del cargo no obedeció a un actuar caprichoso o intransigente por parte
de la Juez 50 Civil Municipal de Bogotá, la determinación presentaba una vez se agotaron las etapas de la actuación administrativo regladas en la Ley 1437 de 2011, es decir, en el proceder de la doctora Dora Alejandra Valencia Tovar no se evidenció conducta irregular alguna de la que se desprenda anomalía que ameritare reproche disciplinario. Así las cosas, la primera instancia encontró ajustada a derecho la actuación de la funcionaria. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión vía correo electrónico a los intervinientes el 15 de octubre de 20205, la quejosa a través de correo electrónico del 20 de octubre de 2020 formuló recurso de reposición en subsidio el de apelación, siendo concedido en auto del 11 de noviembre de 2020. Durante su extenso y repetitivo escrito de recurso, la quejosa manifestó de todas las maneras que la funcionaria cometió irregularidades en el trámite administrativo de abandono del cargo (objeto de queja), entre otras cosas, sostuvo: “Como paso a explicarlo, la Dra. Dora Alejandra Valencia Tovar incurrió en varias falsedades, haciendo creer que me reintegré al cargo el 27 de julio de 2018, Ella omitió informar que ese día 27 de Julio de 2018, me presenté a 5 Archivo virtual 03 NOTIFICACIONES PROCESO 2019-2670.pdf. Entiéndase interpuesto en término, de conformidad con los términos de Derecho 806 de 2020. ARTÍCULO 8. Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con
el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. 5
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO reintegrarme al cargo “pero no me pude reintegrar”; que ese día radique 2 peticiones solicitando mi reintegro conforme a la orden del juez de tutela – sin solución de continuidadque ese 27 de julio, otorgué poder a un abogado para que me representara dentro del trámite de reintegro laboral; que para los días 30 y lo que va del día 31 de julio no estaba vinculada a la Rama Judicial; ocultando, que yo había presentado recurso de reposición al cambio de mis funciones (labores) por intermedio de apoderado– además que el abogado designado Dr. Flower Caro Rosado, quien es también mi hermano, tenía plenas facultades para representarme en cualquier evento, que se suscitara, dentro del trámite de reintegro, hasta que la Juez 50, resolviera el recurso de reposición que había presentado por el cambio abrupto de funciones, contenidas en documento titulado “METAS A
CUMPLIR POR FALCONERI CARO ROSADO EN EL CARGO DE OFICIAL MAYOR O SUSTANCIADOR EN PROPIEDAD DEL JUGADO 50 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA” y notificado a la suscrita el 27 de julio de 2018. Las falsedades en que incurrió la Dra. Valencia Tovar, le permitieron a Ella misma, abrir una actuación en mi contra, que decidió llamar “proceso administrativo de declaratoria de vacancia por abandono del cargo”; para retirarme sin causa legal para ello; peor aún sin declarar vacante el cargo, me retira. Y no podía Ella declarar vacante el cargo, porque no pude abandonar un cargo al que no me había vinculado y ante la falta de vinculación en el lapso desde el 30 de julio de 2018 y hasta el 6 de agosto de la misma anualidad, fue imposible que la suscrita incurriera en abandono del cargo”. (sic). (…) “NO ES CIERTO que me reintegré dentro del término otorgado en el fallo de tutela; no fue posible que me reintegrara en ese término, 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO MINTIÓ la Dra. Valencia Tovar, toda vez que para el 27 de julio de 2018 NO ME REINTEGRÉ, ese día, me atendió el Secretario, Sr. Duván Espitia, quien me informó que la Dra. Dora Alejandra Valencia Tovar no se encontraba en el Despacho, según, lo indique arriba, ese
día no me dieron carga laboral, y menos puesto de trabajo, no ejercí funciones, tan solo me notificaron y me indicaron las nuevas funciones a realizar, amenazantes e intimidantes; hasta ese momento, no se habían expedido los actos necesarios para mi inclusión en nómina de la Rama Judicial y por ende, ante la FALTA DEL REPORTE DE NOVEDAD, NO FIGURABA COMO EMPLEADA JUDICIAL y consecuentemente, no podía acceder a ningún beneficio laboral en la Rama Judicial. Ante el Juez de desacato, la Dra. Valencia Tovar “TERGIVERSO el fin del documento de comunicación que me hizo llegar el 19 de julio de 2018 a mi correo y no lo aportó al juez de desacato; ENGAVETO el acto administrativo 007 del 2018 “cumplimiento del fallo de tutela” desde el 19 de julio hasta el 23 de julio de 2018; TERGIVERSO la respuesta que le entregó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto del 26 de julio de 2018, ordenando mi reintegro sin solución de continuidad y no aporto copia del mismo al Juez de desacato; TERGIVERSO el concepto de “autorización de reintegro” y “reintegro efectivo”; este último era necesario para vincularme al cargo, según Ella misma lo había decidido en su acto administrativo 007 del 2018; ESCONDIÓ el documento por medio del cual decidió cambiar abruptamente mis funciones, por cierto amenazantes e intimidantes, pese a existir la orden tutelar de reintegro sin solución de continuidad, OMITIÓ informar que el 27 de julio de 2018 otorgue poder a un abogado y que
radiqué ese mismo día 27 de Julio de 2018, con nota de presentación personal ante el Juzgado 50, para que representara durante la actuación administrativa de reintegro” quien en mi nombre interpuso 7
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO recurso de reposición parcial, por el cambio abrupto de funciones, amenazantes e intimidantes; así mismo, OCULTÓ las dos peticiones que radiqué personalmente el 27 de julio, para que mi reintegro se hiciera conforme al fallo de tutela. OCULTÓ la Dra. Valencia Tovar, todo el trámite que se siguió ante su Despacho, con ocasión del mencionado recurso de reposición parcial que presenté, mediante abogado, el día siguiente hábil 30 de julio de 2018 y en contra de acto administrativo N° 007 del diecinueve (19) julio de 2018 que ordenó mi reintegro con cambio de funciones, amenazantes e intimidantes; así mismo, OMITIÓ informar, sobre el trámite de las 2 peticiones precitadas, que radiqué el 27 de julio de 2018 ante el Juzgado 50, para que mi reintegro se hiciera conforme a lo ordenado en el fallo de tutela; CALLÓ su obligación de reintegrarme al cargo sin solución de continuidad, según lo había ordenado el fallo de tutela y en su lugar decide iniciar el llamado proceso administrativo, para retirarme sin cumplir el fallo de tutela.” (sic). (…)
“LA DRA. DORA ALEJANDRA VALENCIA TOVAR, NO TENIA
FACULTADES PARA INICIAR EN MI CONTRA PROCESO ALGUNO”.
(…)
“NO EXISTE CAUSA LEGAL PARA QUE SE HAYA INICIADO EL
PRECITADO PROCESO EN MI CONTRA – NO HUBO AUSENCIA
LABORAL-.”.
(…)
“EL PROCESO SEGUIDO EN MI CONTRA ES ATIPICO, NO SE
CUMPLIÓ EL PROCEDIMIENTO LEGAL PARA DECLARAR
VACANTE UN CARGO” (…).
Finalmente, con su escrito de recurso allegó pruebas. 8
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CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora Dora Alejandra Valencia Tovar – Juez 50 Civil Municipal de Bogotá.
En virtud de lo anterior, se anticipa esta Comisión en indicar que se confirmará la decisión de primera instancia, en relación con la presunta irregularidad de la investigada por iniciar en contra de la quejosa una actuación administrativa de vacancia del cargo, a pesar de que se tornaba atípico y con ello cometió múltiples irregularidades, esto de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, es decir cuando se encuentre plenamente acreditado cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Del acervo probatorio evidenció esta Comisión que la juez investigada el 30 de mayo de 2018 calificó anticipadamente los servicios de la quejosa, quien era su empleada y tenía el cargo de Oficial Mayor y fruto de ello, se concluyó la necesidad de retirarla del servicio.
Por lo anterior, la quejosa interpuso acción de tutela, la cual, en principio fue fallada desfavorablemente por el Juzgado 22 Civil del Circuito de Bogotá, sin embargo, en sede de impugnación, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante decisión del 12 de julio de 2018, revocó la sentencia y amparó los derechos fundamentales de la señora Falconeri Caro, ordenando a la funcionaria que reintegrara a la quejosa al cargo que estaba desempeñando (oficial mayor). Acto seguido, mediante auto 007 del 19 de julio de 2018, la juez investigada, dispuso dar cumplimiento al fallo emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, disponiendo el reintegro de la quejosa al cargo de Oficial Mayor. La anterior decisión fue notificada personalmente a la quejosa el 26 de julio de 2018, haciéndose efectivo el reintegro el 27 del mismo mes y año; reportándose de dicha novedad a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, y así lo soportó la siguiente certificación: 10
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Pese a lo anterior, la quejosa no se hizo presente en el Despacho y presentó recurso denominado “reposición parcial”, pero no indicó cuáles fueron los motivos de inconformidad con la decisión de reintegro, solamente de sus funciones, pues ella debía “elaborar
oficios y telegramas” y no las previstas en el Manual de Funciones de oficial mayor. De la imagen relacionada se puede advertir por esta Comisión que la quejosa fue reintegrada el 27 de julio de 2018, siendo desvinculada el 21 de enero de 2020; es decir, hasta que finalizó el correspondiente trámite administrativo; durante todo el tiempo ella estuvo ocupando dicho cargo. 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La juez le indicó a la quejosa que no procedía el recurso de reposición contra la decisión que ordenó su reintegro, comoquiera que se dio cabal cumplimento a lo ordenado por el Tribunal, es decir, reintegrarla al cargo que, ocupada anteriormente, el de Oficial Mayor. Por lo anterior, la quejosa fue requerida por la juez investigada, mediante un documento del 3 de agosto de 2018 denominado “REF:
EXPLICACIÓN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA Y REQUERIMIENTO”.
Acto seguido, mediante auto del 10 de agosto de 2018, la doctora Dora Alejandra Valencia Tovar – Juez 50 Civil Municipal de Bogotá, inició formalmente el procedimiento establecido para la declaración del abandono del cargo, allí se decretan pruebas, entre otras, la propia declaración de la empleada y algunos testimonios, los cuales fueron evacuados en audiencia. La funcionaria investigada le indicó de manera oportuna a la quejosa que le asistía el derecho de presentar las explicaciones que justificaran la ausencia en su lugar de trabajo
entre los días 30 de julio al 6 de agosto de 2018, solicitar y aportar pruebas, pero esta no procedió con la justificación. El 15 de marzo de 2019 se abrió el debate probatorio y se relacionaron los mismos. Luego, en auto del 26 de marzo de 2019, se declaró precluido el término probatorio y se dio traslado para alegatos de conclusión. En consecuencia, mediante acto administrativo 004 del 3 de mayo de 2019 se declaró el abandono del cargo a la señora Falconeri Caro Rosado y la consecuente desvinculación de la servidora judicial, al no haberse presentado a trabajar inmediatamente se le reintegró; decisión contra la cual la quejosa interpuso recurso de apelación. 12
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Luego, mediante auto del 16 de diciembre de 2019 (días antes de la entrada a la vacancia judicial, por ello, su desvinculación final se dio en enero de 2020), el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO el escrito visible a folios 107 a 111 del cuaderno original de segunda instancia por improcedente y por tratarse de una cuestión ya decidida en auto anterior (folio 106 del 07 de noviembre de 2019).
SEGUNDO: CONFIRMAR íntegramente el acto administrativo 004 del 3 de mayo de 2019 emitido por el Juzgado 50 Civil Municipal de esta
ciudad. TERCERO. ADVERTIR que contra la presente providencia no procede recurso alguno. CUARTO. REMITIR a la mayor brevedad posible el presente expediente al juzgado de origen, una vez cobre firmeza lo aquí resulto.”. Los argumentos del Juez 10 Civil del Circuito de Bogotá, fueron que: se probó la causal de abandono de cargo de conformidad con lo previsto en el Decreto 1660 de 1978 y el numeral 7 del artículo 149 de la Ley 270 de 1996, al no presentarse Falconeri Caro Rosado al JUZGADO 50 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ durante los días 30 y 31 de julio, 1,2,3 y 6 de agosto de 2018 (6 días consecutivos). Así mismo sostuvo que, una vez la quejosa se notificó del reintegro debió retomar sus actividades laborales en el Juzgado 50 Civil Municipal de Bogotá a más tardar al día hábil siguiente, pues precisamente la señora Falconeri Caro, fue la que “propició la acción de tutela que le amparó sus derechos y que tiene un procedimiento breve para hacer efectiva la protección de los derechos que se le 13
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO hubieran podido conculcar, ya que no tiene sentido alguno suponer que después del acatamiento de la orden de tutela, la empleada tenga término alguno para decidir si "es la interesada" con el reintegro. Es
una orden perentoria e inmediata. El Tribunal Superior ordena el reintegro y la empleada no lo hace efectivo inmediatamente después de habérsele comunicado la decisión, y deja de asistir a desempeñarse durante seis días. Claramente está dando lugar al abandono del cargo. No resulta admisible ninguna justificación para que no reintegrarse después de habérsele comunicado la decisión, ni existe en la ley trámite alguno adicional o complementario, ni corren términos para “aceptar” o no ese reintegro que se da en este ca so en particular como respuesta al amparo constitucional de sus derechos. Al examinar la actuación de la jueza de primer grado se advierte que luego de disponerse el reintegro, se presenta un recurso de reposición "parcial" de lo cual no se sabe su fundamento porque no anunció cuál era la inconformidad con aquella decisión, menos aún se comprende el sentido de esa impugnación pues desde luego que la determinación resultaba en todo favorable a sus intereses, razón de más para insistir en que el reintegro debió realizarse a la mayor brevedad posible. (…) (sic). De manera que sugerir que no se puede hablar aquí de abandono del cargo porque "no se ha reintegrado" es querer obtener provecho de la propia negligencia de la empleada, quien, al examinar sus escritos, viene planteando todo tipo de inconformidades que en realidad resultan improcedentes, por lo menos si se detiene la lectura en las peticiones insistentes de promoverse en segunda instancia un conflicto 14
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de competencias a sabiendas que el Tribunal Superior ya fijó la misma en esta sede judicial. (Folio 3 del cuaderno 4). (sic). (…) verificadas en el expediente, las condiciones que dan origen a la causal de que trata el abandono del cargo que se examina: De una parte, quedó probada ausencia de empleada a lugar de trabajo durante seis días consecutivos, y de otro lado, esta ausencia no cuenta con justificación ninguna naturaleza no de incapacidades médicas, ni otra situación justificativa de esa ausencia lo cual perjudica enormemente prestación del servicio que es por lodos conocido. tiene una gran sobrecarga, laboral y por ello requiere. la necesidad de contar con el correcto desempeño de todos los empleados y funcionarios judiciales” (sic). En ese orden de ideas, se puede observar por parte de esta Comisión que el procedimiento o actuación administrativa de abandono del cargo surtió las etapas oportunas y así lo determinaron las respectivas instancias, comoquiera que la empleada había sido debidamente reintegrada y al no existir quién ejerciera ese cargo, (ya que era ella quien debía asumirlo y no otra persona), la causal de abandono se configuraba. Además, no se observó que a la quejosa se le haya impedido el ingreso o reintegro debidamente al Despacho, máxime que ella misma se notificó personalmente el 26 de julio de 2018 y sabía que ocupaba el cargo de Oficial Mayor y así lo sostuvo en su queja, situación que
también se vió reflejada en la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial. 15
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO A su vez, es importante mencionar que, de conformidad con el oficio del 3 de agosto de 2018, elaborado y suscrito por la investigada, denominado “REF: EXPLICACIÓN SITUACIÓN ADMINISTRATIVA Y REQUERIMIENTO”, la juez le indicó a la quejosa que el día 31 de julio de 2018, la Dirección Ejecutiva Seccional le informó que la señora Falconeri Caro, no había diligenciado los formularios y demás documentos pertinentes para el reintegro, pese a que la disciplinada le había concedido el viernes 27 de julio de 2018 para tales efectos, y que, por el contrario, en vez de allegar los respectivos documentos procedió a radicar documentales de acoso laboral. Así mismo se evidenció en dicho documento que, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial como la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, realizaron inspecciones oculares el 31 de julio de 2018 para verificar la presencia de la quejosa en su puesto de trabajo, sin embargo, el mismo se encontraba ausente. También se evidenció que se le había indicado que el auto 007 del 19 de julio de 2018 había surtido los efectos fiscales desde el 27 de julio de 2018 y que las funciones de oficial mayor eran asignadas por el
juez nominador de acuerdo con las necesidades del servicio y que, en todo caso, el hecho de haber interpuesto recurso de “reposición parcial” no la eximía de ausentarse de su cargo. Expuesto lo anterior, estima esta Colegiatura que el trámite dado por la funcionaria no se tornó irregular, las actuaciones materia de censura surtieron el trámite correspondiente, ello se soportó en el contexto fáctico y probatorio visto en el expediente. 16
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Tenemos que el artículo 140 del Decreto 1660 de 1978 señala que comprobados los hechos que constituyeron abandono del cargo, la autoridad nominadora (en este caso la juez investigada), declara la vacancia del empleo. El Consejo de Estado en sentencia del 27 de noviembre de 2014, ha indicado que: “Esta declaratoria de vacancia de un cargo no exige el adelantamiento de proceso disciplinario; basta que se compruebe tal circunstancia para proceder en la forma ordenada por la ley”.6 Así las cosas, y con fundamento en lo establecido, esta Comisión no advierte que el trámite dado al procedimiento administrativo de abandono del cargo se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto la quejosa en su recurso de apelación. Por otra parte, la quejosa ha manifestado en su recurso de apelación, que ha denunciado a la juez investiga por acoso laboral, por lo tanto,
esta Comisión sobre esos hechos, no hará pronunciamiento alguno al no ser objeto de queja, máxime que en esta Corporación se investiga a la funcionaria por dichos hechos con el radicado No.2018-02611-01. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión dispondrá confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
6 Magistrado Ponente Gerardo Arenas Monsalve. 17
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 30 de septiembre de 2019, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante el cual resolvió terminar y arch
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