🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CNDJ - 180.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO-ABSUELVE- El investigado no pudo conocer de m

Procuraduría General de la Nación

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CNDJ - 180.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO-ABSUELVE- El investigado no pudo conocer de m
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diez (10) de mayo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 66001110200020180018001

Aprobado, según acta n.° de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable, Samuel Hernández Hernández, en su condición de juez primero penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento de Pereira, contra la sentencia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda1, a través de la cual el sujeto disciplinable fue declarado disciplinariamente responsable por haber incurrido en la inobservancia del artículo 153, numeral 1. ° de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 167 ibídem, concordante con los artículos 1.°, 3.° 6.° y 8.° del acuerdo PSAA084856 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como leve a título de culpa, y sancionado con amonestación escrita. 1 Sala conformada por los magistrados Jorge Isaac Posada Hernández y José Duván Salazar Arias.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ

3. La conducta por la cual fue investigado y sancionado el disciplinable consistió en nombrar en propiedad, mediante resolución 001 del 2 de abril de 2018, en el cargo de escribiente, a la señora Gilma Quebrada Salazar, sin que se hubiese surtido el procedimiento establecido en la Ley 270 de 1996 y en el acuerdo PSAA08-4856 de 2008.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1. La presente actuación inició a raíz de la remisión de información hecha por el Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda2, que se asignó por reparto del 25 de abril de 20183 al magistrado Jorge Isaac Posada Hernández, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda. 3.2. Mediante auto del 12 de octubre de 20184 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria, notificado personalmente al funcionario investigado5. 3.3. El 14 de diciembre de 2018 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria6, decisión notificada por estado de la misma fecha7. 3.4. El 19 de junio de 20198 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido: 2 Folios 2 y 3 del archivo INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA, carpeta de primera instancia, expediente digital 3 Folio 34 ibídem. 4 Folios 84 a 92 ibídem. 5 Folio 103 ibídem. 6 Folio 209 ibídem. 7 Folio 210 ibídem.

Pági na 2 | 24

Imputación fáctica: El funcionario nombró a la señora Gilma Quebrada Salazar en propiedad, en el cargo de escribiente, sin que se hubiera surtido el procedimiento que dicta la Ley 270 de 1996 y en el acuerdo PSAA08-4856 de

2008.

Imputación jurídica: Se reprochó la inobservancia del artículo 153, numeral 1. ° de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 167 ibídem, concordante con los artículos 1.°, 3.° 6.° y 8.° del acuerdo PSAA08-4856 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con el artículo 196 de la Ley 134 de 2002 y, en ese momento, se calificó la falta como grave a título de culpa. 3.5. El pliego de cargos se notificó personalmente el 16 de mayo de 20199 al disciplinado, quien presentó descargos mediante memorial del 30 de mayo de 201910. 3.6. Agotadas las etapas procesales previas, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda profirió fallo de primera instancia11 el 19 de febrero de 2020, notificado personalmente el 24 de febrero de 202012. 3.7. En inconformidad con la decisión, se interpuso recurso de apelación13 mediante oficio del 2 de marzo de 2020, el cual fue concedido en el efecto suspensivo por medio de auto del 16 de marzo de 202014. 8 Folios 213 a 226 ibídem.

9 Folio 229 ibídem. 10 Folios 231 a 234ibídem. 11 Folios 275 a 297 ibídem. 12 Folio 300 ibídem. 13 Folios 303 a 308 ibídem. 14 Folio 313 ibídem. Pági na 3 | 24 3.9. Así, el presente asunto fue remitido mediante oficio del 11 de mayo de 202015 para surtir el trámite del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió sancionar disciplinariamente al doctor Samuel Hernández Hernández.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 19 de febrero de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró disciplinariamente responsable al doctor Samuel Hernández Hernández, juez primero penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento de Pereira, por haber incurrido en la inobservancia del artículo 153, numeral 1. ° de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 167 ibídem, concordante con los artículos 1.°, 3.°, 6.° y 8.° del acuerdo PSAA08-4856 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en armonía con el artículo 196 de la Ley 134 de 2002.

Al funcionario se le reprochó haber nombrado en propiedad, en el cargo de escribiente, a la señora Gilma Quebrada Salazar, sin que se hubiera surtido el procedimiento que dicta la Ley 270 de 1996 y en el acuerdo PSAA08-4856 de

2008. Así, se relató que mediante resolución del 5 de febrero de 2018 el investigado aceptó la renuncia de la señora María Isabel Tejos Ocampo al cargo de escribiente a partir del 1.° de abril de la misma anualidad y, posteriormente, el 14 de marzo se nombró a la señora Gilma Quebrada Salazar y se remitió al Consejo Seccional de la Judicatura la respectiva copia de la resolución y acta de posesión. 15 Folio 314 ibídem . Pági na 4 | 24 Continuó el a quo indicando que resultó evidente que el nombramiento se realizó sin la observancia debida en los pasos para conformar la lista de elegibles, pues el nombramiento se llevó a cabo basado en una lista que el Consejo Seccional de la Judicatura envió para ocupar vacantes transitorias, pese a que el investigado había solicitado la lista de elegibles para el cargo de escribiente. Se consideró que, del material probatorio obrante, había plena certeza sobre la existencia del hecho generador de la investigación disciplinaria, pues se constató que el funcionario incurrió en error vencible y faltó al deber objetivo de cuidado, pues en su amplia experiencia tenía el conocimiento de los pasos que debían seguirse en el trámite del nombramiento. De igual forma, para la primera instancia no fue de recibo el argumento consistente en que no hubo ilicitud sustancial ya que la nombrada se encontraba en lista de elegibles, en razón a que en el campo disciplinario solo se requiere que se afecte el deber funcional, y en el caso en estudio se desconocieron reglas claras y precisas del sistema de carrera judicial, sin

justificación alguna. Del argumento de defensa relacionado con que, si bien la señora Gilma Quebrada Salazar se encontraba de tercera en la lista de elegibles, los dos primeros no estaban interesados, se manifestó que únicamente eran descartables como interesados quienes no hubiesen optado al cargo en el lapso de la publicación o comunicaran formalmente su desinterés, lo que no ocurrió en el caso en estudio. Con todo, se encontraron dados los presupuestos necesarios para endilgar responsabilidad disciplinaria al funcionario judicial y, adicionalmente, se tuvo en cuenta la carencia de antecedentes, la intención de reparar o revertir lo sucedido, el grado de culpabilidad, la escasa trascendencia social, la Pági na 5 | 24 modalidad de la conducta, las circunstancias que la rodearon, para determinar que la calificación de la falta debía ser leve y no grave como se había indicado en el auto de cargos. De esa forma, se impuso sanción de amonestación escrita al señor Samuel Hernández Hernández, en su condición de juez primero penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento de Pereira.

5. RECURSO DE APELACIÓN El recurso de apelación se sustentó en las siguientes razones: - Una vez quedó vacante el cargo de escribiente, se procedió a informar al Consejo Seccional de la Judicatura para que se surtieran los trámites administrativos correspondientes y, posteriormente, se solicitó la lista de elegibles para suplir la vacante; no obstante, la lista enviada contenía un número de personas a ser tenidas en cuenta para ocupar vacantes transitorias, lo que dio origen a la confusión y generó el

comportamiento reprochado. - No existió actuar descuidado o con falta de diligencia, ya que si bien le encargó a su secretaria que le colaborara con el trámite del nombramiento, en ningún momento se desentendió del tema. - Sumado a lo anterior, el apelante no comparte que se haya endilgado responsabilidad en la modalidad culposa, pues se mantuvo activo y presente en el trámite del nombramiento, por lo que no consideró viable que la primera instancia atribuyera a su comportamiento un error vencible, debido a que, al haber recibido del Consejo Seccional de la Judicatura, una lista para vacantes Pági na 6 | 24 transitorias, contrario a lo que solicitó, el error que se configuró sería de carácter invencible. - No se causó perjuicio a la administración de justicia, por lo que se configura una ausencia de antijuridicidad, en razón a que la señora Gilma Quebrada Salazar era quien seguía en el orden de la lista de elegibles y otras dos personas que optaron para el cargo se encontraban nombradas en el mismo cargo, en distintos despachos judiciales. - La conducta desplegada se llevó a cabo con el fin de cubrir oportunamente una vacante, sin que existiera interés de favorecer o perjudicar a un tercero. Con todo, solicitó revocar la sentencia sancionatoria y ser absuelto de responsabilidad disciplinaria.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por investigado, las diligencias fueron remitidas a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del recurso de apelación interpuesto.

Inicialmente el proceso fue asignado al magistrado Pedro Alonso Sanabria Buitrago, de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, según constancia secretarial del 19 de octubre de 202016. Luego, conforme a la constancia secretarial del 8 de febrero de 202117, correspondió el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 16 Archivo FF66001110200020180018001, del expediente digital. 17 Archivo 66001110200020180018001 del expediente digital. Pági na 7 | 24

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tendría la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el funcionario judicial sancionado a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de no ser porque se advierte una causal de nulidad que invalida lo actuado luego de proferirse pliego de cargos, de conformidad con el artículo 143.1 de la Ley 734 de 2002.

De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los

límites del recurso de apelación18, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el investigado en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión sancionatoria proferida por la primera instancia. Revisados los argumentos presentados, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: 18 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. Pági na 8 | 24 ¿Debe revocarse el fallo de primera instancia mediante el cual la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda declaró responsable al señor Samuel Hernández Hernández, en su condición de juez primero penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento de Pereira? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: la sentencia debe revocarse puesto que la primera instancia omitió determinar en qué modalidad de la conducta imputaba la culpa, esto es, si era gravísima o grave, lo cual constituye una garantía propia del derecho de defensa del investigado. Para sostener esta tesis, la corporación abordará los siguientes temas: - El principio de culpabilidad en el régimen disciplinario de los funcionarios judiciales - Resolución del caso concreto. El principio de culpabilidad en materia disciplinaria de los funcionarios judiciales El principio de culpabilidad en materia disciplinaria tiene como génesis el artículo 29 de la Constitución Política, norma que consagró la denominada «presunción de inocencia», en virtud de la cual toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. En consonancia con la disposición constitucional, la Ley 734 de 2002 consagró en

su artículo 13 «la culpabilidad», precisando que «en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva». En sentencia C-155 de 2002 la Corte Constitucional explicó: Pági na 9 | 24 […] si la razón de ser de la falta disciplinaria es la infracción de unos deberes, para que se configure violación por su incumplimiento, el servidor público infractor sólo puede ser sancionado si ha procedido dolosa o culposamente, pues como ya se dijo, el principio de la culpabilidad tiene aplicación no sólo para las conductas de carácter delictivo sino también en las demás expresiones del derecho sancionatorio, entre ellas el derecho disciplinario de los servidores públicos, toda vez que el derecho disciplinario es una modalidad de derecho sancionatorio, por lo cual los principios de derecho penal se aplican mutatis mutandi en este campo pues la particular consagración de garantías sustanciales y procesales a favor de la persona investigada se realiza en aras del respeto de los derechos fundamentales del individuo en comento, y para controlar la potestad sancionadora del Estado. Teniendo en cuenta lo anterior, corresponderá al operador disciplinario en cada caso concreto, al momento de realizar el juicio de reproche, comprobar el nexo psicológico entre el agente y la conducta, es decir, si se cometió con dolo o culpa grave o gravísima, y la determinación de si al sujeto disciplinable le era exigible otra conducta, que viene a ser un juicio normativo. Ahora bien, conviene precisar que, en materia disciplinaria, por regla general las conductas podrán reprocharse a título de dolo o culpa grave o gravísima,

salvo aquellas que por su descripción normativa conduzcan a deducir que solo podrán realizarse de manera dolosa. Por ejemplo, cuando el tipo disciplinario contenga ingredientes subjetivos tales como: con el fin, a sabiendas o con conocimiento. Esta flexibilidad al momento de elaborar la imputación subjetiva responde al sistema de numerus apertus «en virtud del cual no se señalan específicamente cuáles comportamientos requieren para su tipificación ser cometidos con culpa -como sí lo hace la ley penal-, de modo que en principio a toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter culposo, salvo que sea imposible admitir que el hecho se cometió culposamente como cuando en el tipo se utilizan expresiones tales como “a Página 10 | 24 sabiendas”, “de mala fe”, “con la intención de”, etc. Por tal razón, el sistema de numerus apertus supone igualmente que el fallador es quien debe establecer cuáles tipos disciplinarios admiten la modalidad culposa partiendo de la estructura del tipo, del bien tutelado o del significado de la prohibición»19. En suma, toda modalidad dolosa de una falta disciplinaria le corresponderá una de carácter gravemente culpo o gravísimamente culposo, salvo las excepciones ya planteadas en líneas anteriores. En relación con las conductas dolosas, no basta con que la norma prevea la posibilidad de incurrir en una falta bajo dicho título de imputación, toda vez que esta calificación será procedente, según lo ha venido sosteniendo esta corporación20, siempre y cuando se acredite la demostración de cuatro aspectos, a saber:

  • Conocimiento de los hechos, en donde el sujeto deberá estar exento de un error de hecho. - Voluntad, en el que tendrá que demostrarse que el autor quiso adoptar determinada forma de conducta. - Conciencia de la ilicitud: bien como un aspecto del dolo o bien como aspecto de la culpabilidad, cuyo elemento es absolutamente indispensable para poder formular un reproche completo. - Exigibilidad de otra conducta, aspecto necesario para arribar a la conclusión de que el sujeto tenía una alternativa distinta para no 19 Corte Constitucional. Sentencia C-155 de 2022. MP. Clara Inés Vargas Hernández 20 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 17 de febrero de 2021. M. P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. Radicación n.° 1800111020002016 00264 01. Tesis reiterada en la sentencia del 15 de septiembre de 2021. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Radicación n.° 700011102000 2016 00152

01. Página 11 | 24 haber afectado su deber ético y funcional, constándose además la no presencia de alguna causal de exclusión de responsabilidad. Por otra parte, a diferencia de lo sostenido en el régimen disciplinario del abogado, en el caso del derecho disciplinario del servidor judicial, el legislador previó que las tipologías de culpa son «cualificadas». En ese sentido, le corresponde a la autoridad disciplinaria hacer un análisis intensificado tanto en pliego de cargos como en la sentencia sancionatoria, de por qué el funcionario incurrió en culpa «grave» o «gravísima», así como

posteriormente debe acreditarse con los medios de convicción debidamente practicados. Al respecto, en la Ley 734 de 2002, la declaratoria de responsabilidad y la sanción a imponer varían según la especie de culpa en la que es imputada la falta. En ese sentido, el parágrafo del artículo 44 ejusdem diferenció la culpa grave y gravísima. Veamos: PARÁGRAFO . Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones. En la misma línea, la Corte Constitucional, en sentencia C-948 de 2002, con efectos erga omnes, emitió pronunciamiento sobre el articulado, haciendo las siguientes precisiones: Obsérvese que se considera culpa gravísima en primer término la ignorancia supina, que define el diccionario de la lengua de la Real Academia Española como «la que procede de negligencia en aprender o inquirir lo que puede y debe saberse». Es decir que se considera como culpa gravísima la negligencia del servidor que pese a tener el deber de instruirse a efectos de desempeñara la labor encomendada decide no hacerlo. Otro tanto puede decirse de la definición de culpa grave en la que se incurre por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona Página 12 | 24 del común imprime a sus actuaciones, conducta que no es la que corresponde esperar de una persona que ejerce funciones públicas a

quien, por lo demás, se le exige un particular nivel de responsabilidad (arts 6 y 123 C.P). Así las cosas lo que el actor considera elementos objetivos externos a las definiciones de culpa gravísima y de la culpa grave, son pura y simplemente la aplicación en este campo de la identidad propia del concepto de culpa en materia disciplinaria basada en la diligencia exigible a quien ejerce funciones públicas. Aplicación que no puede considerarse ajena a la conciencia del servidor público obligado a conocer y cumplir sus deberes funcionales21. Sobre el particular, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, mediante providencia del 4 de agosto de 2021, radicado 41001110200020160052722, señaló: Como se puede ver, la norma intenta diferenciar dos modalidades diferentes de culpa: la grave y la gravísima. Sin embargo, estas pertenecen, al fin de cuentas, a la noción más amplia de «culpa», que las comprende, y que se ha definido por esta Comisión como la «infracción al deber objetivo de cuidado que el disciplinado debió prever o, de haberlo previsto, confió en poder evitarla»2324. De lo expuesto, nótese que existe una diáfana diferenciación entre la culpa grave y la culpa gravísima, por lo cual no es procedente que sean precisadas indiscriminadamente o como si se trataran de lo mismo, o peor aún, que se indique la comisión de un tipo disciplinario a título culpa simple, presupuesto que desconoce la cualificación del sujeto que ostenta la condición de servidor 21 Corte Constitucional, Sentencia C-948 de 2002, expedientes D-3937 y D-3944, M.P. Álvaro Tafur

Galvis. 22 En esa oportunidad se determinó que la culpa gravísima es la desatención cualificada del deber objetivo de cuidado como producto de la ignorancia supina, la desatención elemental o la violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento; mientras que la culpa grave se configura cuando simplemente se desconoce el deber objetivo de cuidado. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Sentencia del 10 de marzo de 2021, radicación n.º 66001-11-02-001-2018-00475-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 24 Esta noción de culpa resulta de aplicar el artículo 23 del Código Penal en virtud del fenómeno de la integración normativa a que se refiere el artículo 16 de la ley 1123 de 2007. Página 13 | 24 público o el particular que ejerce de manera permanente o transitoria funciones públicas. Obsérvese que la gravísima exige un mayor grado de negligencia e inobservancia que la grave, así como requiere precisar alguna de las siguientes tres circunstancias: ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento.25 7.2.1. Caso concreto En este caso se investigó y sancionó al señor Samuel Hernández Hernández, en su condición de juez primero penal del circuito para adolescentes con función de conocimiento de Pereira, por haber nombrado en propiedad, mediante resolución 001 del 2 de abril de 2018, en el cargo de escribiente, a la señora Gilma Quebrada Salazar, sin que se hubiese surtido el procedimiento establecido en la Ley 270 de 1996 y en el acuerdo PSAA084856 de 2008 Este comportamiento se consideró constitutivo de falta disciplinaria en los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, ante la posible inobservancia del artículo 153, numeral 1. ° de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 167 ibídem, concordante con los artículos 1.°, 3.°, 6.° y 8.° del acuerdo PSAA08-4856 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Del examen preliminar de la imputación jurídica elevada en la formulación de cargos se puede establecer que la primera instancia acudió de manera acertada al tipo disciplinario previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, cuyo contenido es claro en definir lo que debe entenderse como falta disciplinaria, como quedó expuesto en el acápite precedente. Al respecto, dice la norma: 25 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, providencia del 15 de febrero de 2023, radicado

50001110200020160047001. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.

Página 14 | 24 ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. [Negrita fuera del

texto] En el caso concreto, el juez disciplinario consideró que el funcionario judicial desentendió el deber de del numeral 1. ° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, tras incumplir lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 167 ibídem, concordante con los artículos 1.°, 3.°, 6. ° y 8.° del acuerdo PSAA08-4856 de 2008, expedido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sin embargo, del análisis efectuado a los cargos formulados por la primera instancia, encuentra esta colegiatura que, al imputar el tipo disciplinario referido, no se especificó la cualificación de la culpa en la que era cometida la conducta, circunstancia que desconoció el parágrafo del artículo 44 ejusdem, así como las directrices fijadas por la Corte Constitucional en sentencia C-948 de 2002. Sobre el anterior punto, en el pliego de cargos se dispuso: Esta Sala considera que la actuación del funcionario acusado corresponde a GRAVE, por la modalidad y circunstancias como fue ejecutada, por la afectación que con ella causa a la Administración de Justicia, por la desconfianza que para la comunidad generan estas actuaciones, toda vez que la misma espera que los empleados (as), y funcionarios (as) de la Rama Judicial actúen conforme a las disposiciones legales que regulan su actividad como tales, y concretamente, con relación a los demás concursante y a quienes aspiraban a ser trasladados por circunstancias de salud. (sic) Conducta que se estima culposa, puesto que se evidencia que todo se

dio por error vencible, ante la falta objetiva de cuidado. Página 15 | 24 Igualmente, al revisar la sentencia apelada, encuentra la Comisión que el a quo no emitió pronunciamiento alguno sobre la modalidad de culpa en la que se cometió la falta, sino que, por el contrario, dijo: (…) los criterios para determinar la gravedad o levedad de la falta, establecidos en el artículo 43 ibídem, como lo son, el grado de culpabilidad, la que se calificó en el auto de cargos como es a título de CULPA, calificación que se mantiene en este momento procesal (…) Conforme a lo expuesto, no se puede pasar por alto la falta de determinación del grado de culpabilidad de la conducta, esto es, si era grave o gravísima, pues el investigado no pudo conocer de manera precisa, estricta y motivada el alcance de la imputación subjetiva de la conducta, para así poder ejercer en debida forma su derecho a la defensa. Por el contrario, no supo si debía defenderse por una desatención regular u ordinaria del deber objetivo de cuidado o si debía enfilar sus argumentos y pruebas a controvertir una culpa cualificada por la ignorancia supina, la desatención elemental o el desconocimiento de normas de obligatorio cumplimiento. De hecho, bien habría podido alegar que la forma de culpa a él endilgada podía calificarse como leve, la cual no es sancionable, pero el alto grado de indeterminación tanto del pliego como de la sentencia de primera instancia le impidió siquiera la oportunidad de plantear escenarios de esa naturaleza. Así las cosas, resulta forzoso para la Comisión absolver al doctor Hernández

Hernández por la comisión de la falta referida por cuanto no estuvo sustentado en el pliego de cargos y la sentencia de primera instancia el elemento de la culpabilidad. Empero, tampoco es procedente decretar la nulidad de lo actuado porque, en atención al artículo 310 de la Ley 600 de Página 16 | 24 2000, aplicable por remisión del parágrafo del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, existe otro remedio procesal que salvaguarde las garantías del disciplinable, esto es la absolución del cargo imputado. Al respecto, resulta fundamental poner de presente la reciente providencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, del 26 de abril de 2023, radicado 5400111020002018001630126, con ponencia de la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez, que decidió absolver a la investigada27, en razón a que la primera instancia, al igual que en el presente caso, omitió precisar el grado de culpabilidad. Con todo, mal haría esta corporación en amparar la formulación de cargos edificada por la primera instancia, por lo que resulta necesario absolver al funcionario judicial del cargo formulado en primera instancia. Conclusión Por todo lo anterior, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial revocará la sentencia de primera instancia del 19 de febrero de 2020, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Risaralda28, a través de la cual el sujeto disciplinable fue declarado disciplinariamente responsable por haber incurrido en la inobservancia del

artículo 153, numeral 1. ° de la Ley 270 de 1996, por el desconocimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 167 ibídem, concordante con los artículos 1.°, 3.°, 6.° y 8.° del acuerdo PSAA08-4856 de 2008, expedido 26 En esa oportunidad, se sostuvo que no se lograba advertir si la imputación se realizó con culpa gravísima o grave, pues no se señaló si existió una desatención elemental, ignorancia supina, violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento o una inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones, pues se pudo presentar cualquiera de esas posibilidades, siendo distintas las consecuencias, ya que dependiendo del grado de culpabilidad, se analiza si existió causal de justificación, e incluso, se determina la clase de sanción a imponer. 27 Se concluyó que, «De esa forma, ante la indeterminación del grado de culpabilidad que permita realizar un análisis juicioso y concretado de la existencia o no de la causal de exclusión de responsabilidad referida y en atención al precedente de la Corpora

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...