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CNDJ - 180.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE MORA J

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 180.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-INEXISTENCIA DE MORA J
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 7528

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.°630011102000 2018 00202 01

Aprobado, según acta n.°021 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable María del Pilar Vargas Malaver, en su condición de juez quinta (5°) civil municipal de Armenia en contra de la sentencia del 5 de septiembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío1, a través de la cual fue declarada responsable disciplinariamente al haber infringido el deber funcional contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrado normativamente con los artículos 14, 117, inciso 2°, 42, numeral 1° y 90 de la Ley 1564 de 2012 y 15 del artículo 153 la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 1 Sala conformada por los Magistrados José Guarnizo Nieto (Ponente), Álvaro Fernán García Marín y

la Conjuez Claudia Marcela Noreña López.

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M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO

Radicación n.°630011102000 2018 00202 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7528 2002, falta calificada como grave, a título de culpa grave, por lo que fue sancionada con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo.

2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La presente actuación disciplinaria, adelantada en contra de la doctora María del Pilar Vargas Malaver, en su condición de juez quinta (5°) civil municipal de Armenia, tuvo origen en la expedición y remisión de copias de la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, a partir de la decisión adoptada el 29 de septiembre de 2017 en el trámite de vigilancia administrativa n.° 2017-000162.

Al respecto, se precisó que la servidora judicial, como instructora del proceso ejecutivo n.° 2016-00578, había incurrido en una mora judicial para proferir el mandamiento de pago, inadmisión, requerimientos, o cualquier otro pronunciamiento inicial frente a la demanda ejecutiva, desde la fecha de su presentación, esto es, el 4 de agosto de 2016, hasta el 28 de junio de 2017, fecha en la que se libró la orden de pago solicitada.

3. TRÁMITE PROCESAL

2Folios 2-6 del tomo I del expediente. Pági na 2 | 32

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Radicación n.°630011102000 2018 00202 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

F 7528 Repartido el informe oficial3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, mediante auto del 15 de mayo de 20184 ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora María del Pilar Vargas Malaver, en su condición de juez quinta (5°) civil municipal de Armenia, el cual fue notificado personalmente ala investigada el 18 de mayo de la misma calenda5. En desarrollo de la investigación se allegaron sendas pruebas, dentro de las que se destacan las siguientes: (i) resolución de nombramiento y acta de posesión6, (ii) dirección de notificaciones7, (iii) declaración juramentada — prueba trasladada— del señor Jorge Mario Londoño Devia, ex oficial mayor del Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Armenia, rendida en el proceso disciplinario n.° 2016-002828, (iv) certificado de antecedentes disciplinarios9, (v) constancia de no haberse concedido licencias y/o permisos10, (vi) estadística de reparto de los años 2015 y 201611, (vii) constancia de no haberse adoptado medias de descongestión del despacho, distintas a la expedición del Acuerdo CSJQA16-267 del 8 de junio de 201612,(viii) estadísticas de producción de los años 2017 y 201813 e (ix) informe de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo n.° 2016-0057814. 3Folio 28 ibidem. Acta de reparto del 8 de mayo de 2018 al magistrado José Guarnizo Nieto.

4Folio 30 y 31 ibidem. 5Folio 38 ibidem. 6Folios 41-42 ibidem. 7Folio 43 ibidem. 8Folios 103-105 ibidem. 9Folios 106-107 ibidem. 10Folio 109-110 ibidem. 11Folios 111-116 ibidem. 12Folio 120 ibidem. 13Cd obrante en el folio 169 y folios 176 -178 ibidem. 14Folios 179 ibidem. Pági na 3 | 32

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F 7528 Mediante escritos del 1.° de junio y 3 de diciembre de 2018 y 14 de marzo de 2019, la disciplinada se pronunció en relación con los hechos materia de investigación, y allegó y solicitó la práctica de pruebas documentales15. Al respecto, invocó como causales de justificación situaciones imprevisibles e ineludibles como la alta carga laboral y congestión en el despacho judicial, escasez de personal, situaciones administrativas como incapacidades médicas, la atención del cumplimiento de otras funciones como el reporte de estadísticas, la asistencia a audiencias, el trámite preferencial de las acciones constitucionales, entre otras, que impiden el cumplimiento de los plazos

fijados en la ley. Recaudadas las pruebas decretadas, mediante auto del 26 de noviembre de 2018 se ordenó el cierre de la investigación16, el cual fue notificado a la disciplinable el 29 de noviembre siguiente17. Igualmente, mediante auto del 6 de diciembre de 2018 se repuso el auto que declaró el cierre de la investigación y, en su lugar, se decretó la práctica de algunas pruebas solicitadas por la disciplinable18. En virtud de lo anterior, se recepcionaron los testimonios de los señores Jorge Andrés Cortés y Mario Andrés Salvador Ardila19, quienes desempeñan el cargo de vigilantes en el Palacio de Justicia de Armenia desde hace aproximadamente siete (7) años. 15Folios 44; 183-186; 215-218 ibidem. 16Folio 181 ibidem. 17Folio 182 ibidem. 18Folio 189-191 ibidem. 19Folios 196-198 ibidem. Pági na 4 | 32

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

F 7528 El 4 de febrero de 2019 se declaró cerrada la investigación, decisión notificada a la disciplinada el 13 de febrero de 201920, frente a la cual interpuso nuevamente recurso de reposición, el cual fue despachado favorablemente21 y, en ese sentido, se dispuso el decreto oficioso de la

prueba de registro de ingresos y salidas al Palacio de Justicia «Fabio Calderón Botero», por parte de la disciplinada. Una vez obtenida respuesta por parte del Centro de Informática de la Rama Judicial22, el magistrado instructor declaró el cierre de la investigación mediante auto del 13 de marzo de 201923, decisión notificada a la disciplinada el 13 de marzo de 201924. Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, en proveído del 9 de mayo de 201925 se formularon cargos contra la disciplinada en el siguiente sentido: Imputación fáctica: Se precisó que la servidora judicial, como instructora del proceso ejecutivo n.° 2016-00578, había incurrido en una mora judicial para proferir el mandamiento de pago de conformidad con lo señalado en el artículo 90 de la Ley 1564 de 2012, que la obligaba a resolver lo pertinente dentro de los 30 días siguientes a la presentación de la demanda, dejando transcurrir cerca de 20Folio 202 ibidem. 21Folios 206-208 ibidem. 22Folio 211 ibidem. 23Folio 213 ibidem. 24Folio 214 ibidem. 25Folios 221-245 del Tomo II de la actuación. Pági na 5 | 32

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

F 7528

once (11) meses, esto es, desde el 4 de agosto de 2016 hasta el 28 de junio de 2017, fecha en la que se libró el mandamiento de pago solicitado.

Imputación jurídica: Se le atribuyó la comisión de la falta disciplinaria contenida en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por la infracción al deber contenido en el artículo 153, numerales 1° y 15 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, integrados normativamente con los artículos 14, 117, inciso 2°, 42, numeral 1° y 90 de la Ley 1564 de 2012, falta grave, a título de culpa grave.

Notificada la decisión referida26, en término, la disciplinable presentó descargos27. Al respecto, argumentó que la dilación estaba justificada porque: (i) el expediente del proceso ejecutivo n.° 2016-00578 ingresó al despacho para su estudio el 28 de junio de 2017, por lo que desconocía el trámite que debía impartirle y se encontraba fuera de su control material;(ii) al haberle solicitado al servidor Jorge Mario Londoño pasar los expedientes pendientes de estudio de admisibilidad, respetando el orden de turnos, aquel ingresó de manera previa los procesos con radicados n.° 2016-00579, 2016-00580, 2016-00582, por lo que fue inducida en error al haberle hecho creer que los procesos con radicado anterior ya habían sido objeto de pronunciamiento; (iii) se evidenciaron situaciones administrativas por parte de sus empleados, que impidieron el normal funcionamiento del juzgado, como la

incapacidad de su secretaria Ana María Rojas Maya; (iv) la falta de eficiencia del ex secretario Diego León Valencia, quien realizaba 26Folio 246 ibidem. 27Folios 247291 ibidem. Pági na 6 | 32

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7528 actividades ajenas durante el tiempo en que se desempeñó como secretario del despacho; (v) la evidente congestión judicial y alta carga laboral para el año 2015 y 2016, así como la falta de medidas de descongestión; (vi) la función de controlar términos por parte del secretario —Diego León Valencia— y, por último, resaltó (vi)la producción del despacho.

En proveído del 5 de junio de 201928 se accedió a la solicitud probatoria de la funcionaria judicial. Igualmente, en auto del 12 de julio de la misma anualidad29, se corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión, la cual fue debidamente notificada a los intervinientes30. Mediante memorial del 22 de julio de 2019, la disciplinable presentó alegatos de conclusión31, en los que reiteró las causales de justificación de la mora judicial presentada dentro del proceso ejecutivo n.° 2016-00578, expuestas

en el escrito de descargos. Una vez integrada la Sala de decisión con un conjuez, ante el empate presentado en torno al proyecto de fallo registrado por el magistrado sustanciador José Guarnizo Nieto32, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío profirió fallo de primera instancia el 5 de septiembre de 201933, el cual fue notificado personalmente a todos los sujetos procesales34. 28Folios 294-296 ibidem. 29Folio 307 ibidem. 30Folio 308 ibidem. 31Folio 310-314 ibidem. 32Folio 319 ibidem. 33Folios 322-355 ibidem. 34Folio 359 ibidem. Pági na 7 | 32

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

F 7528 El 11 de septiembre de 201935, en término, la disciplinable interpuso recurso de apelación contra la sentencia sancionatoria. Por consiguiente, en auto del 18 de septiembre de la misma anualidad36, se concedió la alzada en el efecto suspensivo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 5 de septiembre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío declaró

disciplinariamente responsable a la doctora María del Pilar Vargas Malaver, en su condición de juez quinta (5°) civil municipal de Armenia, al haber infringido el deber funcional contenido en el numeral 1° y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, integrado normativamente con los artículos 14, 117, inciso 2°, 42, numeral 1° y 90 de la Ley 1564 de 2012, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta calificada como grave, a título de culpa grave, por lo que fue sancionada con suspensión de un (1) mes en el ejercicio del cargo. En ese sentido, la Sala encontró acreditado, a partir de los elementos materiales probatorios allegados a la actuación, que la servidora judicial, como instructora del proceso ejecutivo n.° 2016-00578, había incurrido en una mora judicial de aproximadamente once (11) meses para proferir el mandamiento de pago, que transcurrieron desde la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, esto es, desde el 4 de agosto de 2016, hasta el 28 35Folios 360-364 ibidem. 36Folio 368 ibidem. Pági na 8 | 32

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7528 de junio de 2017, fecha en la que se libró la orden de pago en contra del

demandado. Así las cosas, la primera instancia consideró una evidente infracción al «deber de resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos, correspondientes, generando el retardo injustificado de los asuntos o a que estuviere obligada»37 la funcionaria judicial. Para la sala de instancia no fueron de recibo los argumentos defensivos expuestos por la disciplinada, consistentes en (i) la contabilización de términos y pase tardío al despacho por parte del secretario del juzgado; (ii) el cambio constante de servidores; (iii) ausencia de medidas de descongestión del despacho judicial; (iv) el aumento significativo del número de solicitudes de trámites incidentales de desacato y (v) la alta congestión judicial que la conllevó a trabajar en horario extra laboral. En criterio del a quo, el comportamiento cuestionado implicó la perturbación del servicio de administración de justicia y la consecución de los fines del Estado, el desconocimiento del ordenamiento jurídico representado en la toma tardía de decisiones por parte de la servidora judicial. En ese orden, sostuvo que estaba acreditada la falta disciplinaria imputada, así como la infracción al deber consignado en el artículo 153.1 y 15 de la Ley 270 de 1996, integrado normativamente con las disposiciones del Código General del Proceso, falta que fue calificada como grave, teniendo en cuenta 37Folio 7 de la sentencia de primera instancia. Pági na 9 | 32

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7528 la culpabilidad, la naturaleza del servicio prestado y el grado de perturbación de este.

En sede de culpabilidad, preceptuó que de los elementos probatorios se acreditó que la falta fue cometida a título de culpa grave, atendiendo la conducta omisiva y negligente de la funcionaria, las circunstancias modales que permitieron el comportamiento irregular, reflejado en la inobservancia de las normas procesales que regían la actuación. Como consecuencia de la declaratoria de responsabilidad, le impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes, teniendo en cuenta los parámetros vertidos en el numeral 3° del artículo 44 de la Ley 734 de 2002.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la disciplinable interpuso el recurso de apelación con el fin de demostrar que la mora judicial atribuida no fue injustificada,

conforme a los siguientes argumentos:

1. Ingreso tardío del expediente al despacho: adujo que el proceso ejecutivo n.° 2016-00578 no ingresó de manera inmediata Página 10 | 32

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7528 a su despacho, toda vez que si bien la demanda fue radicada el 4

de agosto de 2016, solo hasta el 28 de junio de 2017 le fue ingresada para estudio de admisión, al igual que el proceso fue asignado para su sustentación al empleado Jorge Mario Londoño Devia, tal y como se evidencia en la constancia secretarial suscrita por el doctor Diego León Valencia, secretario del juzgado, del día 29 de junio de 2017. En tal medida, enfatizó en los deberes legales atribuidos a los empleados judiciales sobre los asuntos a su cargo, de conformidad con lo señalado en los artículos 7° y 153.5 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual estimó que el empleado Jorge Mario Londoño Devia era responsable de la sustanciación del referido proceso y, a pesar de haberle solicitado los expedientes pendientes de estudio de admisibilidad respetando el orden de reparto, nunca ingresó el proceso ejecutivo, pues ingresó de manera previa los procesos radicados posteriormente, situación por la cual confió en que los procesos con radicado anterior — como el caso bajo estudio— ya habían sido objeto de pronunciamiento.

2. Aumento de la carga laboral en relación con los juzgados homólogos: indicó que se encontraba probado dentro del presente asunto el aumento en la asignación de demandas, particularmente 275 libelos, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo N.° CSJQA 16-267 del 8 de junio de 2016.

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F 7528 Este reparto adicional, por hechos no atribuibles a la funcionaria, representó un incremento significativo que superó con creces su capacidad de respuesta, en relación con sus homólogos. Aunado a ello, se sumaron los procesos que fueron devueltos por parte de los juzgados de ejecución en el año 2016. Todo lo anterior, motivó a que se expidiera el Acuerdo CDJQA-18 del 1° de enero de 2018, con ocasión a la excesiva carga laboral que presentaba el Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Armenia.

3. Alta producción del despacho judicial: la funcionaria judicial enfatizó en la alta producción de su despacho, el cual oscilaba entre 12 y 17 providencias diarias, situación que evidenciaba el esfuerzo por evacuar su trabajo y que superaba el promedio de una providencia diaria, mínimo establecido por el Consejo Superior de la Judicatura en su jurisprudencia, para medir la dedicación y considerar la excesiva carga de trabajo como la causa irresistible de la mora.

4. Ausencias constantes de los empleados, y cambios de personal para la época de los hechos: al respecto, la funcionaria judicial indicó que hubo una serie de situaciones administrativas que impidieron el normal desarrollo de las labores del juzgado, tales como la incapacidad de la secretaria Ana María Rojas Maya; la falta de diligencia del secretario para la época de los hechos, el señor León Valencia, contra quien actualmente se adelanta investigación por parte del Juzgado Sexto (6°) Civil

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F 7528 Municipal por realizar actividades ajena a sus funciones, así como los cuatro (4) cambios de secretario que hubo en ese periodo. Conforme a todo lo expuesto, solicitó que se revocara el fallo sancionatorio de primera instancia proferido por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y en consecuencia se absolviera de los cargos endilgados.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Concedido el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable, las diligencias fueron remitidas a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, corporación en la que correspondió el proceso a la magistrada Magda Victoria Acosta Walteros38, según acta individual de reparto del 26 de septiembre de 2019.

Mediante auto del 30 de septiembre de 201939 se avocó conocimiento del asunto y se ordenó allegar los antecedentes disciplinarios de la investigada, informar si cursaban otros procesos por los mismos hechos y comunicar la decisión al Ministerio Público. Cumplido lo dispuesto en el auto referido40, mediante constancia secretarial del 16 de octubre de 201941pasaron al despacho las presentes diligencias. 38Folio 3 del cuaderno n.° 2 de la actuación

39Folio 5 ibidem. 40Folios 8 a 10 ibidem. 41Folio 11 ibidem. Página 13 | 32

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F 7528 Posteriormente, se asignó el proceso al despacho del suscrito magistrado ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, conforme al reparto efectuado por el sistema de gestión «Siglo XXI», el día 5 de febrero de 202142.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por la funcionaria judicial sancionada a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama

Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten

42Folio 12 ibidem. Página 14 | 32

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA F 7528 inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial planteará el siguiente problema jurídico: ¿La mora judicial en adoptar una decisión inicial dentro del proceso ejecutivo n.° 2016-00578 es atribuible a la funcionaria judicial, de conformidad con los elementos probatorios obrantes en el proceso? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: En el caso sub examine, la mora judicial presentada en el proceso ejecutivo n.° 2016-00578 no le es atribuible a la funcionaria judicial investigada, comoquiera que el proceso examinado no había ingresado al despacho de la disciplinada con el fin de resolver la admisión de la demanda ejecutiva, lo cual solo sucedió hasta el 28 de junio de 2017, según constancia del secretario del Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Armenia. La providencia de primera instancia precisó como hechos jurídicamente relevantes que la servidora judicial, como instructora del proceso ejecutivo n.° 2016-00578, había incurrido en mora judicial de aproximadamente once (11) meses para proferir el mandamiento de pago dentro del referido

proceso, lapso que transcurrió desde la fecha de la presentación de la demanda ejecutiva, esto es, el 4 de agosto de 2016, hasta el 28 de junio de 2017, cuando se libró la orden de pago solicitada. Página 15 | 32

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F 7528 De la revisión del informe de las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo n.° 2016-0057843, se aprecia entonces de manera objetiva que existió una mora judicial, traducido en un «retardo o negación absoluta», según lo desarrollado en reciente pronunciamiento de esta corporación44: Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no

existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. 43Folios 179 ibidem. 44Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 16 | 32

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Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

F 7528 Lo anterior, por cuanto efectivamente transcurrieron alrededor de once (11) meses y medio desde la fecha de presentación de la demanda, lo cual ocurrió el 4 de agosto de 2016, hasta que se libró mandamiento de pago por parte de la funcionaria judicial, el 28 de junio de 2017, sin que se realizara actuación procesal alguna durante el referido término, con lo cual, en criterio de la primera instancia, se habrían infringido, entre otros, el deber de «15. Resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos

previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional»45, al desconocerse el término procesal previsto en el artículo 90 de la legislación procesal civil, que dispone lo siguiente: […] En todo caso, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la presentación de la demanda, deberá notificarse al demandante o ejecutante el auto admisorio o el mandamiento de pago, según fuere el caso, o el auto que rechace la demanda. Si vencido dicho término no ha sido notificado el auto respectivo, el término señalado en el artículo 121 para efectos de la pérdida de competencia se computará desde el día siguiente a la fecha de presentación de la demanda46. […] En vista de lo anterior, el primer argumento defensivo de la disciplinada consistió en que el proceso ejecutivo n.° 2016-00578 no ingresó de manera inmediata a su despacho, toda vez que si bien la demanda fue radicada el 4 de agosto de 2016, solo hasta el 28 de junio de 2017 le fue ingresada para 45Numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996. 46Artículo 90 de la Ley 1564 de 2012. Página 17 | 32

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RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DR. MAURICIO FERNANDO RODRIGUEZ TAMAYO Radicación n.°630011102000 2018 00202 01

Referencia: FUNCIONARIOS EN APELACIÓN DE SENTENCIA

F 7528 estudio de admisión, según constancia secretarial suscrita por el doctor Diego León Valencia, secretario del juzgado, del día 29 de junio de 2017. En esa medida, enfatizó en los deberes legales atribuidos a los empleados judiciales sobre los asuntos a su cargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 7° y 153.5 de la Ley 270 de 1996, razón por la cual estimó que el empleado Jorge Mario Londoño Devia, quien tenía cargo el asunto, era responsable de la sustanciación del referido proceso y, a pesar de haberle solicitado los expedientes pendientes de estudio de admisibilidad respetando el orden de reparto, nunca ingresó al despacho el proceso ejecutivo, toda vez que ingresaron de manera previa los procesos radicados con posterioridad, situación por la cual la funcionaria confió en que los procesos con radicado anterior —como el caso bajo estudio— ya habían sido objeto de pronunciamiento. Así las cosas, de la revisión del expediente disciplinario se observa que, en efecto, mediante constancia secretarial del 29 de junio de 2017, el secretario del Juzgado Quinto (5°) Civil Municipal de Armenia, doctor Diego León Valencia, una vez requerido por la funcionaria judicial, buscó el expediente, identificó el empleado judicial que lo tenía a su cargo, quien a su vez procedió de manera inmediata a resolver el asunto y, posteriormente, fue ingresado el proceso al despacho judicial de la funcionaria investigada para resolver lo concerniente al mandamiento de pago. Veamos: Página 18 | 32

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F 7528 Esta constancia secretarial guarda relación con lo obrante en la prueba documental allegada por la funcionaria judicial en el recurso de apelación, en la que se observa que el referido proceso ejecutivo pasó a su despacho solo hasta el 28 de junio de 2017, a pesar de que la demanda había sido presentada el 4 de

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