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CNDJ - 180.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002018

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 180.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002018
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D. C., Dieciocho (18) de julio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 2018 03235 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 026 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la presente Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la indagación preliminar adelantada en “averiguación de responsables” conforme a la queja incoada por

el señor DAVID GARCÍA SARMIENTO.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- A través de oficio N° 2018086976 de 22 de noviembre de 2018, la Defensoría del Pueblo remitió por competencia a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la comunicación allegada por el Senador de la República Iván M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 2018 03235 00 Funcionarios Cepeda Castro, mediante la cual trasladó el conocimiento de la queja incoada por el señor OMAR DAVID GARCIA SARMIENTO, quien denunció las presuntas prácticas de Corrupción perpetradas por varios Fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia, Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, Fiscales Seccionales y locales tanto de la ciudad de Bogotá como

de Bucaramanga, quienes en su sentir "han patrocinado ARCHIVOS ILEGALES de las DENUNCIAS PENALES radicadas de mi parte durante estos años (...) no solo esto sino actualmente toda una cruzada de SOLICITUDES DE AUDIENCIA DE PRECLUSION, para con ellos favorecer totalmente a los denunciados". Señaló en su escrito el señor GARCÍA SARMIENTO, que las presuntas irregularidades denunciadas tenían origen en reclamaciones realizadas al Banco Davivienda relacionadas con su línea de crédito, varios derechos de petición, denuncias, tutelas y presuntas órdenes ilegales de archivo de procesos, el archivo de solicitud de desacato de tutela por parte de Davivienda y de muchas de sus denuncias de solicitudes de preclusión. Indicó que las denuncias penales archivadas "ilegalmente" obedecían a las proferidas al interior de los siguientes radicados:

  • 110016000102201300430
  • 110016000102201700247
  • 110016000102201700439
  • 110016000102201700160
  • 110016000706201700537
  • 110016000102201400189
  • 680016008828201401114

Pági na 2 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 2018 03235 00

Funcionarios

  • 680016008828201500201
  • 680016008828201400408
  • 680016008828201400488
  • 680016008828201301516
  • 680016008828201301511
  • 680016008828201302225
  • 680016008828201302227
  • 680016008828201400402
  • 680016008828201702771

Con el escrito de denuncia se allegó en anexó un CD, contentivo del escrito de queja y de soportes remitidos por el quejoso, en 44 folios 1. 2.- El asunto fue asignado al despacho del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 26 de noviembre de 20182. 3.- A través de proveído de 28 de marzo de 20193, el magistrado sustanciador, dada la forma confusa en la cual estaban narrados los hechos puestos en conocimiento de la Corporación, que generaban dudas sobre la procedencia de la acción disciplinaria y además que a partir de ellos no resultaba posible establecer o individualizar los autores de la falta disciplinaria, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 150 de la Ley 734 de 2002, ordenó la apertura de indagación preliminar, conforme a la queja incoada por el señor DAVID GARCÍA SARMIENTO, ordenó la práctica de algunas pruebas entre ellas oficiar a la Fiscalía General 1 Folio 1 y un CD y folios 14 a 36 – Cuaderno Original. 2 Folio 2 – Cuaderno Original. 3 Folios 5 a 8 – Cuaderno Original. Pági na 3 | 24

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Funcionarios de la Nación, para que remitiera informe en el que se identificara el

nombre completo de los fiscales, el cargo por ellos ocupado, a qué Fiscalía se encontraban adscritos y el estado en que se encontraban las diligencias penales de las denuncias relacionadas por el quejoso, además de ordenar las notificaciones a que hubiere lugar. 4.- Se notificó personalmente del inicio de las diligencias disciplinarias al Agente del Ministerio Público, el 22 de abril de 20194. 5.- Mediante oficio de 22 de abril de 2019, el Secretario Administrativo de las Fiscalías Delegadas ante la Corte Suprema de Justicia, informó que una vez consultado el sistema misional de información SPOA, ante esa delegada se tramitaron 6 denuncias de las relacionadas por el quejoso, todas las cuales se encontraban en estado inactivo, y adicionalmente enunció cada uno de los fiscales de conocimiento. Respecto de otras 9 denuncias informó que esos radicados no se habían adelantado en las Fiscalías Delegadas ante la Corte, sin embargo, indicaron ante qué seccional se habían tramitado, para que se requiriera a fin de obtener la información correspondiente5. 6.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este magistrado ponente, el 8 de febrero de 20216. 7.- Mediante auto de 10 de noviembre de 2021, una vez 4 Folios 9 y 13 – Cuaderno Original. 5 Folio 47 – Cuaderno Original. 6 Folio 40 – Cuaderno Original. Pági na 4 | 24

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Radicado No. 110010102000 2018 03235 00 Funcionarios establecido que los documentos allegados a través de Constancia Secretarial de 10 de noviembre de 2021, pertenecían al radicado de la referencia, se ordenó anexar al expediente la documental recibida7. 8.- A través de auto de 17 de marzo de 2023, al evidenciarse que de las pruebas recaudadas en desarrollo de la diligencia de indagación preliminar y de las incorporadas mediante auto de 10 de noviembre de 2021, no se había podido identificar e individualizar la totalidad de los fiscales que conocieron de todas las denuncias penales, se ordenó la práctica de algunas pruebas que fueron recaudadas así8: 8.1.- La Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó a través de correo electrónico de 20 de abril de 2023, que el Fiscal que conoció de la denuncia de radicado No. 110016000102201300430, fue el doctor Carlos Iván Mejía Abello; la fecha en que se profirió la última decisión al interior de las diligencias, y remitió copia de la misma9. 8.2.- La Fiscalía 7 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia informó a través de correo electrónico de 31 de marzo de 2023, que el Fiscal que conoció de la denuncia de radicado No. 110016000102201700247, fue el doctor Fabio Espitia Garzón, la fecha en que se profirió la última decisión al interior de las diligencias, y remitió copia de la misma10. 8.3.- La Fiscalía 9 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia

7 Folio 41 a 55 y un CD – Cuaderno Original. 8 Folio 57 a 60 – Cuaderno Original. 9 Folio 99 a 108 – Cuaderno Original. 10 Folio 77 a 83 – Cuaderno Original. Pági na 5 | 24

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Funcionarios informó a través de correo electrónico de 27 de marzo de 2023, que la Fiscal que conoció de la denuncia de radicado No. 110016000102201700439, fue la doctora Norma Angélica Lozano Suárez hasta el 30 de octubre de 2017, y posteriormente la doctora Flor Alba Torres Rodríguez a partir del 3 de marzo de 2020 hasta el 24 de febrero de 2022, cuando dispuso el archivo de la indagación por atipicidad de la conducta, la fecha en que se profirió la última decisión al interior de las diligencias, y remitió copia de la misma11. 8.4.- El Grupo Intervención Temprana de Entradas de la Fiscalía General de la Nación informó a través de correo electrónico de 31 de marzo de 2023, que el fiscal que conoció de las denuncias de los radicados No. 110016000102 201700160 y 110016000706 201700537, fue el doctor Fabio Espitia Garzón, la fecha en que se profirió la última decisión al interior de las diligencias, y remitió copia de las mismas12. 8.5.- La Dirección Seccional de Santander Unidad Seccional de Bucaramanga remitió a través de correo electrónico de 9 de mayo de 2023, copia de cada una de las decisiones de terminación

proferidas al interior de cada uno de los radicados que se enuncian a continuación13:

  • 680016008828201500201
  • 680016008828201500201
  • 680016008828201400408
  • 680016008828201400488 • 680016008828201301516 11 Folio 67 a 76 – Cuaderno Original. 12 Folio 84 a 98 – Cuaderno Original. 13 Folio 109 a 124 y 2 Cds – Cuaderno Original.

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Funcionarios

  • 680016008828201301511
  • 680016008828201302225
  • 680016008828201400402

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C373/1614. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de

sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201615 y C-112/1716, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento 14 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 16 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo Pági na 7 | 24

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Funcionarios de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto

de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS ARTURO

RAMÍREZ VÁSQUEZ.

En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- De los inculpados De la documental allegada con la queja y de las pruebas recaudadas, estableció esta Colegiatura que la queja estaba dirigida contra los titulares de: la Fiscalía 10 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Carlos Iván Mejía Abello, la Fiscalía 7 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia Mauricio Martínez Sánchez, la Fiscalía 9 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 8 | 24

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Funcionarios norma Angélica Lozano Suárez, el Grupo Intervención Temprana

de Entradas, donde funge el doctor Fabio Espitia Garzón como Fiscal Coordinador, el Despacho del Vicefiscal Fuero Constitucional Jorge Fernando Perdomo Torres, el Vicefiscal General de la Nación, y los titulares de la Unidad ante el Tribunal de Distrito Judicial de Bucaramanga y de la Dirección Seccional de Santander Unidad Seccional de Bucaramanga, quienes presuntamente habrían proferido órdenes de archivo irregulares, de acuerdo con el sentir del quejoso, al interior de las siguientes denuncias penales:

  • 110016000102201300430
  • 110016000102201700247
  • 110016000102201700439
  • 110016000102201700160
  • 110016000706201700537
  • 110016000102201400189
  • 680016008828201401114
  • 680016008828201500201
  • 680016008828201400408
  • 680016008828201400488
  • 680016008828201301516
  • 680016008828201301511
  • 680016008828201302225
  • 680016008828201302227
  • 680016008828201400402
  • 680016008828201702771

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Funcionarios 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la Ley 1952 de 201917, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria

cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. De conformidad con la queja y los documentos allegados a esta Corporación, es posible observar que la inconformidad del señor DAVID GARCÍA SARMIENTO, con el actuar de los fiscales que tuvieron bajo su conocimiento las denuncias por el impetradas, radica en la presunta irregularidad en las órdenes de archivo proferidas al interior de las mismas. De la documental obrante en el expediente, recaudada en el curso de las diligencias preliminares, se pudo establecer que los 17Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Página 10 | 24

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Funcionarios procesos penales denunciados, se encuentran en estado inactivo,

todos con decisión de archivo y fueron de conocimiento de los siguientes fiscales: No. RADICADO ESTADO FISCAL DE CONOCIMIENTO FECHA DE DENUNCIA LA DECISIÓN 1 1100160001022 Inactivo - Archivo por Fiscalía 10 Delegada ante la 16/05/2015 01300430 conducta atípica Corte Suprema de Justicia 2 1100160001022 Inactivo - Archivo por Fiscalía 7 Delegada ante la 23/08/2017 01700247 conducta atípica Corte Suprema de Justicia 3 1100160001022 Inactivo - Archivo por Fiscalía 9 Delegada ante la 24/02/2022 01700439 conducta atípica Corte Suprema de Justicia 4 1100160001022 Inactivo - Archivo por Grupo Intervención Temprana 11/05/2017 01700160 conducta atípica de Entradas 5 1100160007062 Inactivo - Archivo por Grupo Intervención Temprana 06/09/2017 01700537 conducta atípica de Entradas 6 1100160001022 Inactivo - Archivo por Despacho Vicefiscal Fuero 22/03/2016 01400189 conducta atípica Constitucional 7 6800160088282 Inactivo - Archivo por Fiscalía 1 Delegada ante el 06/03/2015 01401114 conducta atípica Tribunal Superior de distrito Judicial de Bucaramanga y Santander 8 6800160088282 Inactivo - Archivo por Dirección Seccional de 28/06/2015 01500201 conducta atípica Santander Unidad Seccional de Bucaramanga 9 6800160088282 Inactivo - Archivo por Dirección Seccional de 15/05/2015 01400408 conducta atípica Santander Unidad Seccional

de Bucaramanga 10. 6800160088282 Inactivo - Archivo por Dirección Seccional de 27/04/2017 01400488 conducta atípica Santander Unidad Seccional de Bucaramanga 11. 6800160088282 Inactivo - Archivo por Dirección Seccional de 31/03/2014 01301516 conducta atípica Santander Unidad Seccional de Bucaramanga 12. 6800160088282 Inactivo - Archivo por Dirección Seccional de 22/05/2014 01301511 conducta atípica Santander Unidad Seccional de Bucaramanga 13. 6800160088282 Inactivo - Archivo por Dirección Seccional de 29/05/2014 01302225 conducta atípica Santander Unidad Seccional de Bucaramanga 14. 6800160088282 Inactivo - Archivo por Dirección Seccional de 28/05/2014 01302227 conducta atípica Santander Unidad Seccional de Bucaramanga 15. 6800160088282 Inactivo - Archivo por Dirección Seccional de 28/05/2014 01400402 conducta atípica Santander Unidad Seccional Conexo al de Bucaramanga radicado No.680016 008828 201302227 16. 6800160088282 Inactivo - Archivo por Fiscalía 1 Delegada ante el 31/06/2018 01702771 conducta atípica Tribunal Superior de distrito Judicial de Bucaramanga y Santander 4.1.- De lo narrado, se evidencia que de entrada esta Sala Dual, debe advertir la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad, respecto de las siguientes decisiones cuestionadas:

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Funcionarios

No. RADICADO DENUNCIA FISCAL DE CONOCIMIENTO FECHA DE CADUCIDAD

LA DECISIÓN ACCIÒN

DISCIPLINARI A 1 1100160001022013 Fiscalía 10 Delegada ante la Corte 16/05/2015 16/05/2020 00430 Suprema de Justicia 2 1100160001022017 Fiscalía 7 Delegada ante la Corte 23/08/2017 23/08/2022 00247 Suprema de Justicia 3 1100160001022017 Grupo Intervención Temprana de 11/05/2017 11/05/2022 00160 Entradas 4 1100160007062017 Grupo Intervención Temprana de 06/09/2017 06/09/2022 00537 Entradas 5 1100160001022014 Despacho Vicefiscal Fuero 22/03/2016 22/03/2021 00189 Constitucional 6 6800160088282014 Fiscalía 1 Delegada ante el 06/03/2015 06/03/2020 01114 Tribunal Superior de distrito Judicial de Bucaramanga y Santander 7 6800160088282015 Dirección Seccional de Santander 28/06/2015 28/06/2020 00201 Unidad Seccional de Bucaramanga 8 6800160088282014 Dirección Seccional de Santander 15/05/2015 15/05/2020 00408 Unidad Seccional de Bucaramanga 9 6800160088282014 Dirección Seccional de Santander 27/04/2017 27/04/2022

00488 Unidad Seccional de Bucaramanga 10 6800160088282013 Dirección Seccional de Santander 31/03/2014 31/03/2019 01516 Unidad Seccional de Bucaramanga 11 6800160088282013 Dirección Seccional de Santander 22/05/2014 22/05/2019 01511 Unidad Seccional de Bucaramanga 12 6800160088282013 Dirección Seccional de Santander 29/05/2014 29/05/2019 02225 Unidad Seccional de Bucaramanga 13 6800160088282013 Dirección Seccional de Santander 28/05/2014 28/05/2019 02227 Unidad Seccional de Bucaramanga 14 6800160088282014 Dirección Seccional de Santander 28/05/2014 28/05/2019 00402 Unidad Seccional de Bucaramanga Conexo al radicado No.680016 008828 201302227 Lo anterior, por cuanto si bien se profirió auto de indagación preliminar por esta jurisdicción para identificar los posibles autores de la conducta denunciada, se encontró demora en la respuesta a las solicitudes a la Fiscalía para su identificación. Así, en tanto los hechos denunciados, esto es las ordenes de archivo arriba relacionadas, fueron proferidas entre los años 2014 y 2017, de conformidad con lo consagrado en el artículo 32 de la Ley 1952 de 2019, una de las causales de extinción de la acción disciplinaria es la prescripción, aunado a lo normado por el artículo 30 de la Ley 734 de 200218, que estipula: 18Normatividad que aún se encuentra vigente conforme lo normado en parágrafo 2° del artículo

73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, “VIGENCIA Y Página 12 | 24

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Funcionarios “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. En consecuencia, se observa que, respecto de las presuntas conductas con relevancia disciplinaria, esto es las órdenes de archivo adoptadas por parte de los fiscales denunciados, ya se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, lo cual implica el Estado perdió la facultad sancionadora en relación con los hechos expuestos, desde los años 2019, 2020, 2021 y 2022, de conformidad con las fechas anotadas en precedencia. Dada la situación jurídica observada en estas diligencias, se estima oportuno reiterar que la configuración normativa de la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, encuentra su origen en la aplicación del principio “pro homine” consagrado en el artículo 29 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, denominado también Cláusula de Favorabilidad en la Interpretación de los Derechos Humanos, y tal y como lo desarrollado por la Comisión Interamericana y por la Corte Constitucional:

“El principio pro homine es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho de los derechos humanos, en virtud del cual se debe acudir a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o a su suspensión extraordinaria. Este principio coincide con el rasgo DEROGATORIA. … PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.” Página 13 | 24

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Funcionarios fundamental del derecho de los derechos humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre. En este orden de ideas, los jueces deben propender por la hermenéutica que resulte menos restrictiva de los derechos, pues se trata de garantizar que, en cada caso, la interpretación de las disposiciones jurídicas en materia sancionatoria o anulatoria se lleve a cabo sin acudir a criterios extensivos o analógicos, y tome en cuenta el principio de legalidad, y en últimas, de acuerdo con los criterios "prohomine", derivados de la filosofía humanista que inspira el constitucionalismo colombiano. 19” Coligiendo que se desarrolla como garantía del derecho que tiene el procesado a que su situación jurídica sea definida, en tanto el

servidor público no puede quedar sujeto indefinidamente a una imputación. En efecto, la potestad sancionatoria no puede quedar indefinidamente abierta y “(…) si el Estado no ejercita el derecho que tiene de adelantar y fallar la investigación disciplinaria en el tiempo fijado por el legislador, ya sea por desinterés, desidia o negligencia no puede el empleado público sufrir las consecuencias que de tales hechos se derivan, sino la misma Administración por incuria, incapacidad o ineficiencia” 20. Es decir, el término de caducidad de la acción disciplinaria es el lapso, prescrito por la ley, dentro del cual es posible iniciar el proceso. Por consiguiente, si se cumple, inexorablemente su vencimiento implica absoluta pérdida de la facultad de adelantar el proceso disciplinario como ocurrió en el presente asunto. 4.2.- Empero, aun cuando se configuró el fenómeno de la caducidad de la acción disciplinaria de algunos de los procesos penales denunciados, respecto de dos de los radicados aún existe 19 Corte IDH, Opinión Consultiva OC-5/85, "La colegiación obligatoria de periodistas (artículos 13 y 29, Convención Americana sobre Derechos Humanos)", del 13 de noviembre de 1985, Serie A, nº 5, párrafo 46. 20 Corte Constitucional. Sentencia C-244 de 30 de mayo de 1996, M.P. Carlos Gaviria Díaz. Página 14 | 24

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Funcionarios facultad sancionadora por parte de esta Comisión, razón por la cual se entrará a analizar la decisión de archivo proferida al interior de estos: 4.2.1.- Radicado 680016008828201702771 Inactivo - Archivo por conducta atípica a cargo de la Fiscalía 1 Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, con orden de archivo de 31 de junio de 2018. De la documental obrante en el plenario, en especial de la orden de archivo de 31 de junio de 2018, proferida por el Fiscal 1 Delegado ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga John William Sotomonte Rodríguez, se extrae que: • Tuvo como origen la denuncia realizada por OMAR DAVID GARCIA SARMIENTO contra el Fiscal 19 Seccional de la ciudad RAFAEL TADEO PALACIOS MORA, quien presuntamente habría emitido orden de Policía Judicial, y en cumplimiento de esta una funcionaria del CTI, el 28 de agosto del 2017, lo llamó en las horas de la noche y “le informó que lo estaban buscando con ocasión de un proceso en su contra por compulsa de copias del Consejo Seccional de la Judicatura MP. JUAN PABLO SILVA PRADA”. Llamada con la que habría incurrido en los delitos de tortura agravada, constreñimiento ilegal agravado, concierto para delinquir y peculado por aplicación oficial diferente. • La Fiscalía al entrar al análisis de la denuncia evidenció que el doctor PALACIOS MORA, solo desempeñó las funciones de Fiscal 19 Seccional desde el 2 al 26 de Octubre del 2017,

mientras la titular realizaba otro remplazo a la Fiscal 10 Página 15 | 24

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Funcionarios Seccional, y en las copias de las actuaciones allegadas al diligenciamiento, no se observó que el Fiscal hubiese realizado actuación alguna dentro del proceso que ese despacho adelantaba contra el denunciante, ya que ni firmó la orden de Policía Judicial en la que se ordenó realizar el arraigo, ni fungía como fiscal en la fecha de la llamada que realizó la funcionaria del CTI. • En virtud a que el doctor PALACIOS MORA no intervino en ninguna de las acciones denunciadas, se consideró que no era necesario realizar un análisis sobre la tipicidad de los ilícitos denunciados por el ciudadano OMAR DAVID GARCIA SARMIENTO, y por ende no era dable continuar en su contra con la indagación, motivo por el cual se dispuso el archivo de la actuación de conformidad con lo normado en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 ante la atipicidad objetiva de la conducta delatada. 4.2.2.- Radicado 110016000102201700439 Inactivo - Archivo por conducta atípica a cargo de la Fiscalía 9 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, con orden de archivo de 24 de febrero de 2022. De las pruebas allegadas al dossier, en especial de la orden de archivo de 24 de febrero de 2022, proferida por la Fiscal 7 Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, doctora FLOR ALBA

TORRES RODRÍGUEZ, se extrae que: • Las diligencias se originaron en denuncia instaurada por DAVID ANTONIO CALVO, indicando que el Gobernador Jimmy Harold Díaz Burbano tuvo que ver con la celebración y ejecución del Página 16 | 24

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Funcionarios contrato de obra No. 9677 - 04 - 229 del 5 de marzo de 2013, cuyo objeto fue la "construcción de obras de protección de la margen izquierda del Río Putumayo, que linda con la Vereda Peñaroza y Puerto La Unión, Municipio de Puerto Asís, Departamento del Putumayo". Dicho contrato se suscribió entre el Fondo Nacional de Gestión y Riesgo de Desastres, FIDUPREVISORA S.A. y el "Consorcio Protección", por un valor total de $5.777.024.019. Muro que se cayó antes de ser inaugurado. Afirmó el denunciante, que la Contraloría General de la Nación, Seccional del Putumayo, realizó investigación y encontró que los diseños de la obra fracasada, fueron hechos por el Gobernador de entonces JIMMY HAROLD, a quien le “cabe mucha responsabilidad, lo mismo que al interventor que nadie, según su decir, conoció”. • En el caso bajo estudio estableció la Fiscalía, que en el decurso de la investigación y con el fin de verificar la existencia de una conducta punible por parte del ex Gobernador Díaz Burbano, que mediante decisión adoptada el 19 de noviembre de 2020, la

Sala Especial de Instrucción de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, aseveró que los hechos endilgados a Díaz Burbano, investigados y relacionados con la construcción del muro de contención en la margen izquierda del Río Putumayo no existieron y con fundamento en el artículo 327 de la Ley 600 de 2000, la decisión fue de carácter inhibitorio, las razones de la Sala, se contrajeron a: “(...) Respecto del presunto delito de contrato sin cumplimiento de requisitos legales esenciales, resultaría inane para la Sala entrar a examinar si cada uno de esos requerimientos sustanciales fueron atendidos durante la etapa precontractual de ambos contratosconsultoría para estudios previos y obra para construcción del muro -, así como también, si el ordenador del gasto los revisó a efectos de celebrarlos o liquidarlos, toda vez que, de las pruebas practicadas en la Página 17 | 24

M.P. JUA

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