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CNDJ - 180.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010802000202100

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 180.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010802000202100
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, cinco (5) de septiembre de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2021 00065 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 013 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, estudia en el presente asunto si es procedente, conforme a lo preceptuado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, la terminación del proceso disciplinario.

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen el escrito de queja del 19 de noviembre de 2020 presentado por el señor Carlos Alberto Martínez Quintero, quien advirtió la presunta mora en el trámite del proceso administrativo con radicación 680012333000 2015 01193 00, a cargo de los magistrados del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial».

Como fundamento de la queja, expuso que citado proceso se encontraba desde el 28 de marzo de 2019 al despacho del magistrado sustanciador, y, en consecuencia, «[h]an pasado casi 20 meses desde que entró al despacho para

fallo y no se ha resuelto nada».

3. TRÁMITE PROCESAL Mediante acta de reparto del 29 de abril de 20212 correspondió el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, quien hoy funge como ponente en la

Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En atención a las previsiones del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, mediante auto del 29 julio de 20213, se ordenó abrir indagación preliminar en averiguación, con el fin de verificar las presuntas omisiones de los funcionarios que estuvieron a cargo de del proceso con radicado n.° 68001233300020150119300, de conformidad con lo expuesto en el escrito de queja que dio origen a esta actuación. Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos materia de indagación, se ordenaron sendas pruebas, entre las que se destacan las siguientes: (i) requerir a Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander con el fin de individualizar a los magistrados que tuvieron a su cargo el expediente administrativo con radicado n.º 680012333000 2015 01193 00; (ii) solicitar copia completa del citado proceso administrativo; (iii) allegar las estadísticas rendidas por los magistrados que tuvieron a cargo el asunto; e (iv) informar si los despachos seccionales fueron objeto de medidas de descongestión. 2 Archivo denominado «01 acta de reparto 202100065», ibidem. 3 Archivo denominado «06 AUTO DE INDAGACION PRELIMINAR», ibidem. Pági na 2 | 18 Las pruebas allegadas permitieron identificar a los magistrados que

estuvieron a cargo del expediente bajo el radicado n.° 68001233300020150119300, estos son:

  • Rafael Gutiérrez Solano
  • Claudia Patricia Peñuela Arce - Iván Fernando Prada Macías Notificados del auto de apertura de indagación, los disciplinables Iván Fernando Prada Macías y Rafael Gutiérrez Solano allegaron versión libre el 1.° de septiembre de 20214 y 7 de octubre de 20215, respectivamente.

Mediante constancia secretarial del 8 de octubre de 20216 se dio por cumplido lo dispuesto en la providencia del 29 de julio de 2021 y pasó el expediente al despacho para lo de su competencia. Adicionalmente, con el fin de perfeccionar la actuación disciplinaria, mediante auto del 8 de agosto de 20237, se ordenó incorporar el registro de actuaciones registradas en el sistema de información de la Rama Judicial8, en el trámite del proceso administrativo con el radicado n.° 68001233300020150119300, una vez cumplido el auto referido, pasó el expediente al despacho para lo de su competencia.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 4 Archivo denominado «31 RespuestaIndagacionPrelimiarIvanPrada», ibidem. 5 Archivo denominado «Respuesta a indagación preliminar – Rafael Gutierrez Solano», de la carpeta denominada «58 AnexoVersionLibreRafaelGutierrez», ibidem. 6 Archivo denominado «59 PasoDespacho202100065», ibidem. 7 Archivo denominado « 60 2021 00065 REQU A SECR», ibidem. 8 https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion

Pági na 3 | 18 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 20199. Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8.° del Acuerdo 085 de 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si el asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver los siguientes problemas jurídicos: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de los doctores Rafael Gutiérrez Solano, Claudia Patricia Peñuela Arce e Iván Fernando Prada Macías, por la 9 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO

SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Pági na 4 | 18 presunta mora en el trámite del proceso administrativo con radicado n.º 680012333000 2015 01193 00? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, la actuación (i) no puede proseguirse en relación con el doctor Rafael Gutiérrez Solano porque buena parte de la conducta omisiva objeto de investigación tuvo lugar hace más de cinco (5) años, y no se interrumpió el término de caducidad de la acción disciplinaria con la emisión del auto de apertura de investigación y (ii) la dilación atribuida a los doctores Rafael Gutiérrez Solano, Claudia Patricia Peñuela Arce e Iván Fernando Prada Macías, se encuentra justificada. Para arribar a esas conclusiones es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria, y (4.2.2.) resolución del caso concreto. 4.2.1. «La conducta no está prevista como falta» y «la actuación no podía

iniciarse o proseguirse», como circunstancias para ordenar la terminación de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que la conducta investigada no está prevista en la ley como falta o cuando la actuación no pueda iniciarse o proseguirse, el funcionario de conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará la terminación y consecuente archivo definitivo de las diligencias. Pági na 5 | 18 Las causales descritas están íntimamente relacionadas con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá delimitar, conforme a los supuestos fácticos debatidos, si las conductas existieron —imputación fáctica— y que efectivamente no pueden subsumirse como falta —imputación jurídica—. Así, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado si no por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal consistente en que «la conducta no está prevista como falta» se presenta cuando a pesar de la ocurrencia de unos hechos, los mismos no se actualizan en un tipo disciplinario. Ahora bien, en lo que respecta a que «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», esta opera cuando concurren situaciones objetivas que impedían iniciar la actuación disciplinaria o continuarla, como, por ejemplo, ante la evidente ocurrencia de la prescripción o caducidad de la acción disciplinaria, última de las cuales se configuró en este caso, en relación con

algunos de los disciplinables como se expondrá más adelante. Al respecto, esta corporación ha sostenido que la caducidad de la acción disciplinaria es una figura jurídica en virtud de la cual cesa la potestad sancionadora del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley10. Por ello, también resulta ser una garantía sustancial para quien es investigado, porque no puede ser acusado o sancionado por hechos relevantes disciplinariamente de manera indefinida. En el régimen disciplinario previsto por el Código Disciplinario Único, la figura de la caducidad de la acción disciplinaria se regula de la siguiente manera: 10Por ejemplo, en la sentencia aprobada el9 de marzo de 2022, en la radicación n.° 730011102000 2014 00532 03, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Pági na 6 | 18

ARTÍCULO 30. TÉRMINOS DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA.

La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas.

PARÁGRAFO. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique. [Negrillas fuera de texto] El precitado artículo —modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011— se encuentra vigente de acuerdo a lo contemplado en el parágrafo 2° del artículo 73 de la Ley 2094 de 2021, que modificó el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019 —Código General Disciplinario—, norma que dispone lo siguiente: ARTÍCULO 73. Modificase el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. [...] PARÁGRAFO 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. [Subrayado fuera del texto] Como se desprende del artículo 30 de la Ley 734 de 2002, se trata de tres formas diferentes de realización de la conducta, las cuales caducan de distinta manera. Para las conductas instantáneas, el plazo comienza a contabilizarse desde el día de su consumación, mientras que para las de carácter permanente o continuado —que no son lo

Pági na 7 | 18 mismo11— se debe tener en cuenta la realización del último acto. Finalmente, el término de caducidad se cuenta a partir del momento en que cesó el deber de actuar, tratándose de conductas de carácter omisivo. De esa manera, la autoridad disciplinaria no podrá iniciar o continuar —como es el caso— con la actuación disciplinaria cuando se venció el plazo de los cinco (5) años previsto en la ley para ejercer la acción disciplinaria, sea porque (i) cuando se conocieron los hechos censurados ya había fenecido el tiempo, o (ii) porque durante el transcurso de la actuación no se profirió auto de apertura de investigación disciplinaria. En conclusión, la falta de acreditación de una posible imputación jurídica, la ausencia de tipicidad de la conducta objeto de investigación disciplinaria y la comprobada existencia de una circunstancia objetiva que impida continuar con el ejercicio de la acción disciplinaria, configuran algunas de las causales previstas en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación y archivo de las diligencias. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el desarrollo de la investigación que ahora se evalúa, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la conducta omisiva atribuida a los disciplinables a cargo del proceso con radicado n.º 680012333000 2015 01193 00. Entre las más importantes, se destaca las copias del proceso contencioso administrativo antes referido, los actos de nombramiento y actas de posesión, los reportes estadísticos del periodo

11Las faltas permanentes se mantienen en el tiempo, de manera ininterrumpida y sin la segmentación de la conducta. En cambio, las de carácter continuado consisten en la realización de un conjunto de actos u omisiones que tiene una unidad de propósito, designio o finalidad. Pági na 8 | 18 objeto de investigación, el informe de las actuaciones surtidas12 y la relación de actuaciones registradas en el sistema de información de la Rama Judicial13. En este sentido, la siguiente tabla expondrá la relación de las actuaciones surtidas en el proceso administrativo objeto de reparos, a cargo del Tribunal Administrativo de Santander. Veamos: No Fecha Actuación Magistrado ponente a cargo 1 1.° de Admisión de la demanda. Rafael Gutiérrez septiembre de Solano 201614 2 6 de diciembre Notificación del auto admisorio a la parte Secretaria del de 201615 demanda. Tribunal Administrativo de Santander 3 11 de enero de Traslado de las excepciones propuestas Rafael Gutiérrez 201716 Solano 4 7 de junio de Realización de la audiencia Inicial Rafael Gutiérrez 201817 Solano 5 5 de julio de Realización audiencia de pruebas con su Rafael Gutiérrez 201818 respectivo recaudo probatorio. Solano 6 30 de agosto de Realización de la segunda audiencia de pruebas Rafael Gutiérrez 201819 con su respectivo recaudo probatorio. Solano 7 28 de marzo de Traslado para alegar de conclusión y proferir Rafael Gutiérrez 201920 fallo Solano 8 4 de octubre de Ministerio de defesa solicita inspección del Rafael Gutiérrez

202021 proceso Solano 9 22 de Auto que ordena la vinculación al proceso en Iván Fernando Prada septiembre de condición de litisconsorte necesario del Macías 12 Archivo denominado «16 OFICIO RESPUESTA SALA DISCIPLINA 2015-01193-00», del expediente digital. 13 Archivo denominado «62 68001233300020150119300 Parte I», ibidem. 14 Archivo denominado «13 auto que admite demanda», de la carpeta denominada «17 copias 68001233300020150119300», del expediente digital. 15 Archivo denominado «Notificacionautoadmite», ibidem. 16 Archivo denominado «18oficionotificacion», ibidem. 17 Archivo denominado «26ActaAudieciaInicial», ibidem. 18 Archivo denominado «33Actaaudienciapruebas», ibidem. 19 Archivo denominado «38AudienciaPruebas», ibidem. 20 Archivo denominado «62 68001233300020150119300», del expediente digital. 21 Archivo denominado ibidem. Pági na 9 | 18 202222 Consorcio ELECTROJJCOAPENSASAR . 10 7 de junio de Trámites relacionados con la vinculación Iván Fernando Prada 2023 Macías Vista la anterior información, se procederá al análisis de la omisión atribuida a los magistrados que estuvieron a cargo del proceso administrativo con radicado n.° 680012333000 2015 01193 00, para así discernir si en algunos casos operó el fenómeno jurídico de la caducidad, y otros la «mora judicial» está justificada. 4.2.2.1. Respecto al presunto retardo del doctor Rafael Gutiérrez Solano.

Al valorar la fecha de la admisión de la demanda del proceso administrativo n.° 680012333000 2015 01193 00, así como el tiempo de servicio del doctor Rafael Gutiérrez Solano, se observa que las diligencias arribaron su despacho el 1.° de septiembre de 2016, y estuvieron a su cargo, hasta el 5 de septiembre de 2018,—fecha en se contabilizaría la interrupción de la vigencia para ejercer la acción disciplinaria por la ocurrencia del fenómeno jurídico de la caducidad a partir de la presente decisión—. De allí que operara la caducidad de la presunta conducta omisiva respecto del disciplinable hasta el 29 de agosto de 2023, fecha desde la cual la acción disciplinaria no puede proseguirse. En ese sentido, de acuerdo con los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, se configura la circunstancia referida a que el presente proceso no puede proseguirse en favor del doctor Rafael Gutiérrez Solano, en calidad magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, porque se configuró la caducidad de la acción disciplinaria, en consonancia con lo dispuesto en el 22 Ibidem. Página 10 | 18 artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. 4.2.2.2. De la presunta mora judicial atribuida a los doctores Rafael Gutiérrez Solano, Claudia Patricia Peñuela Arce e Iván Fernando Prada Macías. En atención al resumen de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso objeto de controversia, advierte la Comisión que en efecto el expediente ha

estado a cargo del Tribunal Administrativo de Santander desde el 1.° de septiembre de 2016 (fecha de admisión de la demanda) y, por lo menos, hasta 8 de agosto de 2023 (fecha en la que se realizó la consulta en el sistema de información de la Rama Judicial). Sin embargo, en virtud del análisis antes realizado, la vigencia para ejercer la acción disciplinaria se analizará desde el 5 de septiembre de 2018, hasta la actualidad, al tratarse de los cinco años anteriores a la fecha del presente pronunciamiento, y en aplicación del fenómeno de la caducidad que permanece vigente en el ordenamiento disciplinario. Sobre el particular y de conformidad con el periodo frente al cual la acción disciplinaria se encuentra vigente, la Comisión encuentra necesario discriminar los magistrados y el interregno en el que han estado a cargo de la instrucción del proceso objeto de controversia. Así, conforme al informe23 allegado a esta corporación encontramos: Magistrado Periodo Rafael Gutiérrez Solano 23 de agosto de 2018 (actual vigencia de la acción disciplinaria) al 4 de abril de 2021. Claudia Patricia Peñuela Arce 5 de abril de 2021 al 31 de mayo de 2021 23 Archivo denominado «16 OFICIO RESPUESTA SALA DISCIPLINA 2015-01193-00», del expediente digital. Página 11 | 18 Iván Fernando Prada Macías 1.° de junio de 2021 hasta la fecha. Definido el anterior punto, lo procedente es abordar el análisis de la omisión atribuida a funcionarios indagados, en relación con el tiempo constitutivo del

presunto retardo al permanecer el expediente a su cargo, para así definir si la «mora judicial» está justificada. Sobre este particular, advierte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que la presunta omisión en el trámite surtido en el curso del proceso penal es un «(r)etardo o negación relativa», según lo desarrollado en un reciente pronunciamiento de esta corporación24: Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está 24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia con radicación n.° 520011102000 2015

00559 01 del 25 de enero de 2023. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 12 | 18 corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial. En relación con el tiempo que es objeto de estudio, advierte la Comisión que se trata de una mora de naturaleza relativa, puesto que se pudo verificar la existencia de actuaciones que resultaban procedentes, al trámite disciplinario. En este sentido, mal haría esta corporación en realizar el reproche por una presunta conducta omisiva frente a la totalidad del trámite administrativo, puesto que, como se ha podido observar, la conducta omisiva de carácter absoluto realmente estuvo comprendida entre el 29 de marzo de 2019 (fecha en la que pasó el expediente al despacho para proferir fallo) y el 22 de septiembre de 2022 (fecha en la que se registra una actuación que ordena vincular al proceso administrativo de litisconsorte necesario del Consorcio

ELECTROJJCOAPENSASAR).

Hecho el recuento anterior, la Comisión procederá a revisar si la mora atribuida a los funcionarios indagados en el trámite del proceso objeto de reparos, tiene la entidad suficiente para configurar falta disciplinaria. De manera preliminar debe precisarse que no cualquier mora o retardo en el adelantamiento de los procesos judiciales constituye falta disciplinaria. De esta manera, para que el comportamiento omisivo se encuadre en la prohibición descrita en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, en sede de tipicidad, debe constatarse que no exista justificación alguna frente a la

dilación avizorada. El artículo mencionado establece que a los funcionarios les está prohibido: «[R]etardar o negar injustificadamente el despacho de los asuntos o la prestación del servicio a que estén obligados». Frente al concepto de mora Página 13 | 18 judicial, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 2017 ha dicho lo siguiente: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […]25. En esa misma oportunidad, precisó la alta corporación que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […]26. También, el juez constitucional ha delimitado que incluso la inobservancia del término señalado en la ley por parte del funcionario está justificada cuando «[…] es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial»27. Conforme a los citados parámetros desarrollados por la Corte Constitucional para delimitar la configuración de una mora judicial, en el caso sub judice no

se observa que aquella fuera injustificada, a partir del cálculo del criterio objetivo denominado Índice de Producción de Egresos (IPE) por año o período —según corresponda—, recientemente28 fijado por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial bajo la siguiente fórmula: 25Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-186 del 28 de marzo de 2017, referencia: expedientes acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa. A 26Ibidem. 27Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia T-441-15 del 15 de julio de 2015, referencia: expedientes acumulados T-4826860 y T-4827204, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 28Comisión Nacional de Disciplina judicial. Autos del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00 y 15 de junio de 2022, radicación n.°110010102000 2020 00079 00; Página 14 | 18 Egresos Efectivos / Días Trabajados por año29 = Índice de Producción de Egresos por año30. Para calcular el IPE se realizará un análisis de la información contenida en las estadísticas de producción de la funcionaria a cargo, durante el tiempo de retraso, indicando los días trabajados a partir del descuento de la vacancia judicial, las situaciones administrativas distintas al servicio activo y días no hábiles son los siguientes. Aunado a ello, obra reporte sobre los egresos efectivos de los funcionarios indagados, datos condensados en el siguiente cuadro: Funcionarios Días Permisos y Egresos

Periodo IPE indagados hábiles licencias efectivos 29/03/2019 a 20/12/2019 176 535 3,03 11/01/2020 a 20/12/2020 226 271 1,19 Rafael Gutiérrez 56 62 1,10 Solano 11/01/2021 a 04/04/2021 Claudia Patricia 36 51 1,41 Peñuela Arce 05/04/2021 al 31/05/2021 135 168 1,24 Iván Fernando 01/06/2021 a 20/12/2021 Prada Macías 170 258 1,51 11/01/2022 a 22/09/2022 Así las cosas, en el caso sub examine se considera que la mora judicial estuvo justificada a partir de los parámetros desarrollados por la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. En consecuencia, tesis recientemente reiterada en la sentencia con radicación n.° 520011102000 2015 00559 01 del 25 de enero de 2023, aprobada en la sala 04. 29Días trabajados se entiende días hábiles, descontándose la vacancia judicial, y las situaciones administrativas debidamente acreditadas. 30Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 1. ° de junio de 2022, radicado n.° 110010102000 2020 00083 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 18 esta colegiatura considera que en el presente asunto no se transgredió la prohibición establecida en el artículo 154.3 de la Ley 270 de 1996, pues en los

periodos mensuales de inactivad la disciplinada obtuvo un Índice de Producción de Egresos (IPE) de al menos 1.0. Por tanto, en esta oportunidad la Comisión verificó que, por un lado, «el hecho atribuido» existió en consonancia la inactividad atribuida a los doctores Rafael Gutiérrez Solano, Claudia Patricia Peñuela Arce e Iván Fernando Prada Macías, en calidad de magistrados y ex magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo de Santander, pero se encontró justificación por las razones anotadas en esta providencia. En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque la conducta «no está prevista en la ley como falta disciplinaria» y «la actuación no podía iniciarse o proseguirse», circunstancias que impiden una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. Página 16 | 18

[…] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor de los doctores Rafael Gutiérrez Solano, Claudia Patricia Peñuela Arce e Iván Fernando Prada Macías en calidad de en calidad de magistrados y ex magistrado del Tribunal Administrativo de Santander, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Página 17 | 18

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado EMIL

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