CNDJ - 180.JUECES DE PAZ-REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020180030401
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 180.JUECES DE PAZ-REMOCIÓN DEL CARGO-F73001110200020180030401
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintitres (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 730011102000201800304 01 Aprobado según Acta No. 029 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 11 de marzo de 2020 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué (Tolima), por la incursión en la falta prevista en el 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Magistrado ponente Carlos Fernando Cortés Reyes sala dual con el Magistrado Jorge Eliécer Gaitán Peña. Pági na 1 | 19
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800304 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA artículo 34 de la ley 497 de 1999, por desconocimiento de los artículos 9, 23, 29 y 30 de la misma norma, así como del artículo 29 de la Constitución Política, conducta endilgada a título de dolo, imponiéndosele como sanción la remoción del cargo.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja de 16 de marzo de 2018, la señora SANDRA MILENA RUIZ DEVIA manifestó sus inconformidades en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su calidad de Juez de Paz en el sector del barrio El Salado de Ibagué, por presunta parcialidad y fraude procesal, al indicar que adquirió un semoviente mular al señor JOHN FREDY TOTENA NAVARRO por valor de $1.500.000, según contrato de promesa de venta del año 2015, sin embargo, indicó que apareció el señor VÍCTOR MANUEL BERNAL SALAZAR, alegando que hace dos años le habían hurtado dicho semoviente, solicitándole la entrega del animal.
Expuso la quejosa que dicho semoviente fue entregado a ella por la Fiscalía, pues el señor VÍCTOR MANUEL BERNAL no demostró legalmente la propiedad del animal. No obstante, precisó la denunciante que el señor VÍCTOR MANUEL BERNAL concurrió ante el Juez de Paz de El Salado, quien la citó, expuso que acudió con la
documentación pertinente, y pese a ello, el Juez de Paz la obligó a entregarle dicho semoviente al presunto propietario. Concluyó la quejosa señalando que no podía el Juez de Paz desconocer una decisión adoptada por un Fiscal. Posteriormente, en ampliación de queja efectuada el 1 de noviembre de 2018, reiteró la denunciante que el señor ÁLVARO VARGAS Pági na 2 | 19
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA VARGAS la citó vía telefónica, para celebrar una conciliación con el señor VÍCTOR MANUEL BERNAL, relacionada con la devolución de una mula que había adquirido por compra que le hiciere señor JHON FREDY TOTENA NAVARRO. Explicó que esos hechos fueron conocidos por la Fiscalía 55 Local de Ibagué, quien decidió que ella continuaba con la posesión del mular, por cuanto las pruebas allegadas por el reclamante no desvirtuaron la propiedad del animal, ello en razón a que la marca presentada por el reclamante no coincidía con la impuesta al mular objeto de litigio.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Investigación disciplinaria. Mediante auto del 14 de junio de 20183 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué (Tolima). En esta etapa se practicaron las
siguientes pruebas: - Ampliación de queja en audiencia de pruebas de 1 de noviembre de 2018. 3.2.-Cierre de la investigación. A través del auto del 3 de julio de 2019 se cerró la investigación disciplinaria4. 3.3.- Pliego de Cargos. Mediante proveído del 14 de agosto de 20195, se profirió pliego de cargos en contra del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué (Tolima), por incurrir en falta disciplinaria prevista en el artículo 34 de 3 Folio 16 del Cuaderno Original. 4 Folio 35 Ibídem. 5 Folios 40 a 50 Ibídem. Pági na 3 | 19
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA la ley 497 de 1999, por desconocimiento de los artículos 9, 23, 29 y 30 de la misma norma, así como del artículo 29 de la Constitución Política, conducta endilgada a título de dolo.
Lo anterior, por cuanto el disciplinable, desconoció las normas previstas en los artículos 9 y 23 de la ley 497 de 1999, relativas a la competencia para conocer del asunto sometido a su jurisdicción por el señor VÍCTOR MANUEL BERNAL SALAZAR, sin que mediara el consentimiento de la señora SANDRA MILENA RUIZ DEVIA. Aunado a lo expuesto, se reprochó al investigado haber asumido el
conocimiento de un asunto que ya había sido conocido por la Fiscalía 55 Local de Ibagué, según quedó registrado en la sentencia en equidad del 30 de noviembre de 2016, vulnerando con su conducta las garantías de los intervinientes al juez natural, al acceso a la justicia, y al debido proceso, comportamiento adecuado a la falta contenida en el artículo 34 de la ley 497 de 1999. 3.4.- Descargos. Notificado del pliego de cargos, el defensor de oficio del investigado argumentó que la quejosa asistió en dos oportunidades, previa cita por vía telefónica que le hiciera el disciplinable, lo que en su sentir constituyó una aceptación, y por ende a partir de ella el investigado tenía competencia para dirimir el asunto puesto a su consideración. Expuso además que el pliego de cargos era impreciso y por tanto, vulneraba el derecho de defensa de su prohijado, pues no se hizo alusión a las diferentes conductas descritas en la ley 734 de 2002, lo que hacía inviable la defensa por no concretar o individualizar el comportamiento reprochado, tornándose la acusación en imprecisa. Pági na 4 | 19
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA 3.5.- Alegatos de conclusión.
En auto del 2 de diciembre de 20196 se corrió traslado para alegar de conclusión, término que venció en silencio por parte de la defensa.
El 12 de diciembre de 2019, el Procurador 103 Judicial Penal II, doctor EDGAR ALFONSO SÁENZ ALFARO, presentó por escrito sus alegatos de conclusión, solicitando que se profiriera un fallo sancionatorio en contra del investigado, por estar demostrada la falta disciplinaria descrita en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999, al comprobarse que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su condición de Juez de Paz de Ibagué, desconoció normas de competencia y de ritualidad para conocer de asuntos para resolver en equidad, vulnerando derechos y garantías de la quejosa como el debido proceso, y el derecho de acceso a la justicia, pues el disciplinable conocía que la audiencia debía ser solicitada por las partes de común acuerdo, y no solo por el interesado en la recuperación del semoviente mular que supuestamente le fue hurtado.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 11 de marzo de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima declaró responsable disciplinariamente al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué (Tolima), por la incursión en la falta prevista en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, por desconocimiento de los artículos 9, 23, 29 y 30 de la misma norma, así como del artículo 29 de la Constitución Política, conducta 6 Folio 66 Ibídem.
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA endilgada a título de dolo, imponiéndosele como sanción la remoción del cargo.
Precisó el A quo en primer lugar, que el marco normativo del régimen disciplinario de los jueces de paz se encuentra en la Ley 497 de 1999, mientras que el procedimiento aplicable está determinado por la Ley 734 de 2002. Al respecto, indicó que por tratarse de particulares que administran justicia en equidad, no puede entenderse que frente a la labor desempeñada por los jueces de paz y las conductas desplegadas en ejercicio de sus funciones debiera aplicarse la Ley 734 de 2002, pues no se encuentran en la misma condición jurídica que los jueces de la república, sometidos a un régimen administrativo especial de vinculación, remuneración y permanencia en el cargo, por lo que tampoco podía analizarse la conducta frente a los deberes y prohibiciones de la Ley 270 de 1996, precisamente por la diferencia sustancial que enmarca el ámbito de sus funciones. Definido lo anterior, expuso el Magistrado de primera instancia que de las pruebas allegadas al expediente se pudo establecer que si bien la señora SANDRA MILENA RUIZ DEVIA acudió en dos oportunidades ante la citación telefónica que le hiciera el disciplinable en su condición de Juez de Paz, lo cierto era que en ninguna de esas dos oportunidades se realizó alguna diligencia, por lo que no existía un
auto en el que se avocara conocimiento del asunto, o una solicitud de parte de la quejosa, aunado a que de la revisión del fallo en equidad adoptado por el disciplinable, pudo constatarse que la diligencia de lectura de fallo se realizó sin la presencia de la señora RUIZ DEVIA, lo que permitía colegir que no existió común acuerdo, aceptación, o solicitud alguna de la quejosa para que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS asumiera la competencia del asunto como Juez de Paz. Pági na 6 | 19
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Resaltó el A quo, que desde el punto de vista formal el disciplinable no tenía competencia para dirimir el conflicto puesto a consideración, y desde el punto de vista material, tampoco podía asumir el investigado la competencia del conflicto, el cual recaía sobre un asunto relacionado con la entrega de un semoviente que ya había sido de conocimiento de la Fiscalía 55 Local de Ibagué, situación de la cual el disciplinable tenía pleno conocimiento. Sobre el particular, señaló la primera instancia que el artículo 30 de la Ley 497 de 199 indica que en los procesos que se adelanten ante la jurisdicción ordinaria y que no se hubiere proferido sentencia, las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al juez de paz del lugar que
señalen, trámite que no se llevó a cabo en el presente asunto, pues reiteró que no existió solicitud alguna presentada por las partes ante la Fiscalía 55 Local de Ibagué para la suspensión de la actuación que allí se seguía. Concluyó entonces el A quo, que el Juez de Paz ÁLVARO VARGAS VARGAS asumió el conocimiento de un asunto sin que mediara solicitud de las dos personas en conflicto de manera común y voluntaria, y además, respecto de un asunto que ya había sido tramitado ante la Fiscalía 55 Local de Ibagué, desconociendo el procedimiento dispuesto por la Ley 497 de 1999 para el desplazamiento de competencia, vulnerando de esa manera el debido proceso. Por tal razón, señaló el magistrado de primera instancia que estaba acreditada la tipicidad de la conducta reprochada, pues se estableció que el investigado desconoció los artículos 9 y 23 de la Ley 497 de 1999 que establecen las normas de competencia de los Jueces de Paz, por haber asumido el conocimiento de un asunto que estaba siendo tramitado por la Fiscalía 55 Local de Ibagué, sin que se hubiere Pági na 7 | 19
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA observado el debido proceso dispuesto para el traslado de competencia. De otra parte, por desconocer el artículo 7 de la misma norma, que impone el respeto y reconocimiento de la garantía de los derechos, cuyo desconocimiento conllevó a la transgresión del artículo
29 de la Constitución Política. Sobre la antijuridicidad, expuso la primera instancia que a los Jueces de Paz les es exigible que en el trámite de los asuntos a su cargo, respeten las reglas de procedimiento y las garantías de los intervinientes, por lo que deben observar las reglas de competencia fijadas en el artículo 9 de la ley 497 de 1999, así como la del artículo 23 Esjudem, pese a ello, recalcó que el comportamiento del señor ÁLVARO VARGAS VARGAS como Juez de Paz constituyó una grave afectación de estos postulados, lo que permitía denotar una ilicitud de grado sustancial. Sobre la culpabilidad, adujo el A quo que la conducta asumida por el señor VARGAS VARGAS consistente en ejercer el control de legalidad, pese a que no se le había convocado su intervención por las dos partes en conflicto y que había una decisión y un proceso pendiente en la jurisdicción penal ordinaria, debía atribuírsele a título de dolo. Finalmente, sobre la sanción a imponer, aseveró el magistrado de primera instancia que en aplicación del artículo 34 de la ley 497 de 1999, la única sanción que se podía imponer a un juez de paz cuando estaba incurso en alguna infracción de orden disciplinario era la de remoción del cargo.
5. TRÁMITE DEL GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Pági na 8 | 19
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Como quiera que la providencia de primera instancia no fue recurrida, el asunto fue repartido al Magistrado Carlos Mario Cano Diosa de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 31 de agosto de 2020.
Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, el día 5 de febrero de 2021 efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, a quien funge como ponente.
6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del grado jurisdiccional de consulta a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los jueces de paz. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado jurisdiccional de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. 6.2. Transición normativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002. 6.3. Problema jurídico Se contrae a determinar la legalidad de la actuación procesal, así como la decisión del juez de primera instancia que impuso una sanción disciplinaria al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué (Tolima). Para tal efecto, es necesario dilucidar: • Si se respetaron las garantías procesales del investigado en el curso de la primera instancia y, • Si el investigado incurrió en la falta disciplinaria descrita en el
artículo 34 de la Ley 497 de 1999. Página 10 | 19
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Con miras a dilucidar tales aspectos la Comisión se referirá a: (i) la naturaleza del grado jurisdiccional de consulta; (ii) el respeto por las garantías procesales, (iii) los elementos de la responsabilidad disciplinaria, y (iv) el caso concreto. 6.4. Naturaleza del grado jurisdiccional de consulta7
El grado jurisdiccional de consulta se soporta en la protección de las garantías fundamentales de las personas sujetas a una investigación judicial o administrativa. Por lo anterior, se entiende que: “La consulta a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia , en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte , la decisión adoptada en primera instancia, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. (…)”8. De lo anterior, se concluye que el grado jurisdiccional de consulta tiene como propósito lo siguiente:
1. Que el superior funcional de la autoridad disciplinaria que
toma la decisión en primera instancia, verifique que la actuación y la decisión se hayan adoptado dentro de los presupuestos fácticos y jurídicos de la investigación disciplinaria. 7 Reiteración de lo decantado en la sentencia del 28 de abril de 2021 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso radicado: 52001110200020170062101. M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 8 Corte Constitucional, sentencia C-153/95. M.P Antonio Barrera Carbonell. Página 11 | 19
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2. Suplir la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación. 6.5. Respeto por las garantías procesales Tal como se relacionó en el acápite tercero de esta providencia, de la revisión del expediente se pudo constatar que la acción disciplinaria objeto de consulta agotó todas las etapas procesales previstas en la Ley 734 de 2002, en consonancia con el régimen disciplinario de los jueces de paz previsto en el artículo 34 de la Ley 497 de 1999.
Así mismo, se destaca que el Magistrado de instancia agotó todos los mecanismos posibles a fin de notificar al disciplinable de la existencia del proceso en su contra, sin embargo, ante la imposibilidad de lograr la comparecencia del disciplinable, en aplicación de lo dispuesto en el
artículo 165 de la Ley 734 de 2002 se designó un defensor de oficio, quien una vez notificado del pliego de cargos presentó los descargos correspondientes, y con quien se prosiguió la fase de juzgamiento. 6.6. De los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria existirá responsabilidad cuando la conducta investigada sea típica, antijurídica y culpable. En cuanto a la tipicidad o principio de legalidad, descrita en el artículo 4 de la Ley 734 de 2002, consiste en la avenencia fáctica y jurídica entre la conducta desplegada y el comportamiento que el legislador ha prescrito como sancionable o reprochable. Página 12 | 19
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA La ilicitud sustancial se encuentra relacionada con el quebrantamiento, sin justificación alguna, de los deberes a su cargo encomendados por el consabido sistema de derecho. Concretamente, la Ley 734 de 2002, en su artículo 5, señala que la falta será antijurídica cuando se afecte el deber funcional sin justificación alguna.
Y finalmente, la culpabilidad se traduce en la conjunción de los elementos cognitivos y volitivos que determinan el ingrediente subjetivo de la conducta, expresada para el caso de los abogados en la citada Ley, a título de dolo o culpa. Al respecto, el artículo 13 de la ley 734 de 2002 señala expresamente que en materia disciplinaria
queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva, y que las faltas disciplinarias sólo son sancionables a título de dolo o culpa. 6.7. Caso concreto Para el caso que nos ocupa, encuentra esta Comisión que la primera instancia demostró con certeza la incursión del disciplinable en la causal prevista en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, pues es palmario de las pruebas acompañadas con la queja, concretamente de la sentencia en equidad de 30 de noviembre de 2016, que si bien la señora SANDRA MILENA RUIZ DEVIA acudió en dos oportunidades ante el disciplinable por la citación que este le hiciera vía telefónica en su condición de Juez de Paz, no se observa que se hubiese adelantado alguna diligencia, ni tampoco la existencia de un auto avocando conocimiento del asunto, o de solicitud conjunta de los intervinientes para dirimir su conflicto ante un juez de paz, razones más que suficientes para colegir que no existió acuerdo, aceptación, o solicitud alguna de la quejosa para que el disciplinable asumiera Página 13 | 19
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA competencia como Juez de Paz para dirimir el conflicto existente con
el señor VÍCTOR MANUEL BERNAL.
Es claro entonces, que el disciplinable no era competente para dirimir el conflicto existente entre el señor VÍCTOR MANUEL BERNAL y la quejosa por el semoviente mular, aunado a que tampoco podía
conocer de un asunto que ya había sido tramitado ante la Fiscalía 55 Local de Ibagué, situación que tal y como lo indicó el A quo, era plenamente conocida por el disciplinable. Al respecto, coincide esta Comisión con lo expuesto por la primera instancia, esto es, que el artículo 30 de la Ley 497 de 1999 indica que en los procesos que cursen ante la jurisdicción ordinaria y que no se hubiere proferido sentencia, las partes de común acuerdo podrán solicitar al juez de conocimiento la suspensión de términos y el traslado de la competencia del asunto al juez de paz del lugar que señalen, trámite que no se llevó a cabo en el presente asunto, pues no existió solicitud alguna presentada por las partes ante la Fiscalía 55 Local de Ibagué para la suspensión de la actuación que allí se seguía. Así las cosas, es palmario para esta Comisión que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué, asumió el conocimiento de un asunto sin que mediara solicitud de las dos personas en conflicto de manera común y voluntaria, y además, respecto de un asunto que ya había sido tramitado ante la Fiscalía 55 Local de Ibagué, desconociendo lo dispuesto por la Ley 497 de 1999 en sus artículos 7, 9, 23, 29 y 30, así como el artículo 29 de la Constitución Política, vulnerando de esa manera garantías fundamentales de los intervinientes como el debido proceso. Página 14 | 19
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA Con relación a la ilicitud sustancial del comportamiento del disciplinable, coincide esta Comisión con el A quo en que el disciplinable en su condición de Juez de Paz, debía respetar el procedimiento y las garantías de los intervinientes, por lo que estaba obligado además a atender las reglas de competencia fijadas en el artículo 9 de la Ley 497 de 1999, así como la del artículo 23 Ejusdem, por lo que al haber asumido la competencia de un asunto sin que mediara solicitud, autorización, o acuerdo de las partes en conflicto, y además, tratándose de una actuación que estaba siendo conocida por la Fiscalía 55 Local de Ibagué, el disciplinable incurrió en una grave afectación de las normas señaladas y de las garantías fundamentales de la quejosa, sin que mediara justificación alguna para su comportamiento, lo que permite denotar una ilicitud de grado sustancial.
Con relación a la culpabilidad, le asiste razón a la primera instancia al indicar que la conducta reprochada al disciplinable fue cometida a título de dolo, pues concurren los elementos cognitivo y volitivo requeridos para su configuración, habida cuenta de que el señor ÁLVARO VARGAS VARGAS en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué conocía las normas de competencia señaladas en la Ley 497 de 1999 y por ende sabía que requería del consentimiento y el acuerdo de las partes en conflicto, ya fuese por solicitud escrita o verbal, y de ser verbal debía haber levantado un
acta, sin embargo, no reposa en el plenario ninguna actuación en este sentido; así mismo, el disciplinable sabía que el conflicto ya había sido tramitado ante la Fiscalía 55 Local de Ibagué, y pese a ello, no cumplió con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 497 de 1999 para el traslado de competencia, pues orientó su comportamiento de forma deliberada al desconocimiento de las garantías fundamentales de los Página 15 | 19
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA intervinientes, incurriendo así en la causal prevista en el artículo 34 de la norma referida, a título de dolo.
Finalmente, sobre la sanción a imponer, tal y como lo indicó la primera instancia, en aplicación del artículo 34 de la ley 497 de 1999 la única sanción que se le puede imponer a un juez de paz cuando se encuentra incurso en alguna infracción de orden disciplinario era la de remoción del cargo, por lo que habrá de confirmarse dicha sanción. Dicho esto, no queda otro camino a la Comisión que confirmar la decisión del 11 de marzo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué (Tolima), por la incursión en la falta prevista en el
artículo 34 de la ley 497 de 1999, por desconocimiento de los artículos 9, 23, 29 y 30 de la misma norma, así como del artículo 29 de la Constitución Política, conducta endilgada a título de dolo, imponiéndosele como sanción la remoción del cargo. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de marzo de 2020 proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al señor ÁLVARO VARGAS VARGAS, en su Página 16 | 19
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Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA condición de Juez de Paz de la Comuna 7 de Ibagué (Tolima), por la incursión en la falta prevista en el artículo 34 de la ley 497 de 1999, por desconocimiento de los artículos 9, 23, 29 y 30 de la misma norma, así como del artículo 29 de la Constitución Política, conducta endilgada a título de dolo, imponiéndosele como sanción la remoción del cargo.
SEGUNDO: EFECTUAR Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO.- DEVUÉLVASE el expediente a la Comisión Seccional de origen para lo de su competencia. NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Presidente Página 17 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800304 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Magistrado Página 18 | 19
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 730011102000201800304 01
Referencia: JUEZ DE PAZ EN CONSULTA
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Página 19 | 19