CNDJ - 180.TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamiento irregular-F11001080200020210040400
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 180.TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamiento irregular-F11001080200020210040400
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO –
MAGISTRADA DE LA COMISIÓN SECCIONAL DE
DISCIPLINA JUDICIAL DEL HUILA
QUEJOSA: LILIAN ROCÍO MONDRAGÓN GÓMEZ RADICADO: 11001-08-02-000-2021-00404-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá, D.C., 28 de agosto de 2024 Aprobado según Acta No.25 de Sala Dual de Instrucción No.7
1. ASUNTO A TRATAR
La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 202 2 expedido por la Corporación, procede a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 9 de noviembre de 20221, en contra de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO , en su calidad de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
1 Expediente digital. Archivo: «09 AperturaInvestigacion» Página 2 | 18
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, t uvo origen en escritos similares de
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES
El inicio de las presentes diligencias, t uvo origen en escritos similares de queja, del 13 de mayo 20212, presentados por la señora LILIAN ROCÍO MONDRAGÓN GÓMEZ , ante las Com isiones Seccionales de Disciplina Judicial del Huila y del Caquetá , remitido s por competencia ante esta Corporación el 30 de junio de 2021 3 y el 2 de julio de 2021 4, respectivamente, en los que reprochó el actuar irregular en el que, presuntamente, pudo ha ber incurrido la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila , en el marco del proce so disciplinario con radicado No. 410011102000290051200.
Indicó la quejosa, que la doctora MUÑOZ DE CASTRO asumió el conocimiento de la queja que presentó en contra de la abogada María Jazmín Durán Ramírez y que hasta la fecha de radicación de la queja se han realizado 2 audiencias virtuales los días 13 de febrero de 2020 y 15 de febrero de 202 1 y, que, en dic has diligencias la Magistrada MUÑOZ DE CASTRO ingresó tarde, no orientó adecuadamente el trámite y se mostró «dispersa e incongruente », a voces de la quejosa, buscando desviar el objeto de la investigación.
Así mismo, afirmó que en las aud iencias la magis trada « responde con evasivas y no garantiza los derechos fundamentales » y no le ha permitido ampliar la queja.
evasivas y no garantiza los derechos fundamentales » y no le ha permitido ampliar la queja.
Precisó, que en la audiencia llevada a cabo el 13 de febrero de 2020 no se hizo presente la investigada, razón por la cual, soli citó al despacho de la Magistrada copia de la excusa presentada por la abogada investigada, sin haber obtenido respuesta.
Igualmente, indicó que en la audiencia realizada el 15 de febrero de 2021 la Magistrada manifestó, que los documentos allegados con l a queja no se
2 Expediente digital. Carpeta: 05 QUEJA Y OTROS; CARPETA: CO1Principal; Archivo: «04Queja» 3 Expediente digital. Carpeta: 06 ANEXOS QUEJA; Archivo: «0005AutoRemiteCompetencia» 4 Expediente digital. Carpeta: 05 QUEJA Y OTROS; Archivo: «06AutoRemiteCompetencia» Página 3 | 18
encontraban en el expediente, estando claro que fue al interior del despacho que se perdieron o extraviaron.
Finalizó la quejosa señalando, que en mayo de 2021 no se llevó a cabo la diligencia que estaba programada, razón por la cual se le negó la posibilidad de ampliar su queja y el despacho no les ha dado respuesta a sus solicitudes de entrega de copia digital de las audiencias.
3. TRÁMITE PROCESAL
El expediente correspondió por reparto del 22 de septiembre de 20215 a la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del del 9 de noviembre de 20226, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de
Nacional de Disciplina Judicial, quien, mediante auto del del 9 de noviembre de 20226, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO , en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila.
En virtud de la investigación disciplinaria se allegaron al expediente las siguientes pruebas:
- Constancia de tiempo de servicio de la funcionaria investigada y salarios7.
- Documentos de nombramiento y posesión de la funcionaria judicial investigada8.
- Copia del expediente disciplinario con radicado No .
4100111020002900512009.
- Certificado de antecedente disciplinario de la magistrada investigada10.
5 Expediente digital. Archivo: «01 11001080200020210040400 ACTA» 6 Expediente digital. Archivo: «09 AperturaInvestigacion» 7 Expediente digital. Archivo: «20 SalariosDraTeresaElenaMuñoz» 8 Expediente digital. Archivos: « 22 CalidadActaNombramientoPosesionDraTeresaMuñoz» y « 23 CertificadoCalidadDra TeresaMuñoz» 9 Expediente digital. Carpeta: «27 CopiasExpediente20190051201» Página 4 | 18
- Constancia Secretarial del 9 de n oviembre de 2022 en el cual se verificó que no cursan otros procesos disciplinarios en contra de la disciplinable por los mismo hechos objeto de la presente actuación11.
Al verificar que parte de la información solicitada en el auto de apertura de investigación disciplinaria no fue allegada , se insistió en la prueba mediante
Al verificar que parte de la información solicitada en el auto de apertura de investigación disciplinaria no fue allegada , se insistió en la prueba mediante auto del 14 de marzo de 2023 12, dirigido a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, quien dio respuesta a los requerimientos realizados por medio de correo electrónico del 24 de marzo d e 2023 13, allegando en tal sentido:
- Oficio No. 02357 del 24 de marzo de 202314.
Cumplido lo dispuesto en el au to de apertura de investigación disciplinaria del 29 de noviembre de 2022 , se registra el paso al despacho por constancia secretarial del 24 de marzo de 202315.
CONSIDERACIONES
Competencia
Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de l as Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.
10 Expediente digital. Archivos: «28 CertificadoProcuraduriAntecedentesDra.TerasaMuñoz» y «29 CertificadoAntecedentes FuncionarioDraTeresaMuñoz» 11 Expediente digital. Archivo: «30 ConstanciaNoCursanProcesos»
FuncionarioDraTeresaMuñoz» 11 Expediente digital. Archivo: «30 ConstanciaNoCursanProcesos» 12 Expediente digital. Archivo: «32 AutoPruebas» 13 Expediente digital. Archivo: «35 CorreoRespuesta08496» 14 Expediente digital. Archivo: «36 RespuestaOficio08496-CNDJ2019-512» 15 Expediente digital. Archivo: «37 PasoDespacho20210040400» Página 5 | 18
En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria , evaluar si es procedente proseguir con la investigación disciplinaria o si, por el contrario, las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.
Análisis del caso
En primer lugar, debe precisar esta Corporación, que la inconformidad de la quejosa se centró en la s presuntas faltas disciplinarias en la s que pud o incurrir la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO, en su condición de Magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, por: (i) ingresar tarde a las audiencias realizadas los días 13 de febrero de 2020 y 15 de febrero de 2021; (ii) mostrarse dispersa e incongruente , buscando desviar el objeto de la investigación ; (iii) responder con evasivas y no garantizar los derechos fundamentales ; (iv) no permitir la ampliación de la queja; (v) no remitir copia de la excusa presentada por la abogada investigada para su inasistencia a la audiencia del 13 de febrero de 2020 , pese a haber sido solicitada ; (vi) extraviar documentos aportados con el
investigada para su inasistencia a la audiencia del 13 de febrero de 2020 , pese a haber sido solicitada ; (vi) extraviar documentos aportados con el escrito de queja; y (vii) no dar respuesta a su solicitud de entrega de copia de las audiencias realizadas.
Ahora, la Sala Dual advierte, de modo inicial, que la Lay 1123 de 2007, es la norma que regula el procedimiento disciplinario que habrá de surtirse en desarrollo de las quejas interpuestas en contra de profesionales del derecho, en virtud de irregularidades presentadas en el ejercicio de la abogacía.
En este marco, es menester s eñalar que es el Magistrado de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, como en el caso que nos ocupa, quien se encarga, al amparo de lo establecido en la Ley, de dirigir el proceso, de programar y llevar a cabo las actuaciones, audiencias y trámites necesarios para determinar si las irregularidades denunciadas se adecúan a las faltas contempladas en la norma. Página 6 | 18
De conformidad con lo manifestado por la Corte Constitucional, “la acción disciplinaria del Estado supone una actividad sancionatoria, de maner a que todas las actuaciones que se realicen en desarrollo de ésta deben respetar unos postulados mínimos que, básicamente, están dados por el respeto al debido proceso. En este punto cabe destacar que la Corte ha admitido que las garantías del derecho pena l deben ser aplicadas al derecho disciplinario mutatis mutandi, de hecho, el mismo Código establece que en el ejercicio de la sanción disciplinaria deben seguirse los principios de legalidad, presunción de inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabi lidad y non bis
de la sanción disciplinaria deben seguirse los principios de legalidad, presunción de inocencia, culpabilidad, antijuridicidad, favorabi lidad y non bis in idem ”16, por lo que, en principio, no se puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial -como es el caso de la Magistrada investigada-, por aplicar la ley para la conducción de los procesos asignados a su cargo.
De modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando el funcionario judicial se desvía abiertamente de las disposiciones legales que encauzan la actuación disciplinaria y, por tanto, se aleja de los postulados que debe garantizar al interior de la misma , situación que no es advertida en el caso que nos ocupa , de manera tal que esta Sala Dual procederá a decretar la terminación y archivo de la presente actuación disciplinaria en contra de la doctora TERESA ELENA MUÑOZ DE CASTRO , conforme pasa a exponerse.
(i) Ingresar tarde a las audiencias realizadas los días 13 de febrero de 202017 y 15 de febrero de 202118
La quejosa se dolió del comportamiento presuntamente irregular de la Magistrada investigada, porque ingresó tarde a las audiencias realizadas los días 13 de febrero de 2020 y 15 de febrero de 2021.
Al efecto, esta Sala no observa que la demora en el inicio de las audiencias indicadas por la quejosa, obedezcan a una situación irregular de la disciplinable o se hayan producido por negligencia de la funcionaria.
16 Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2019.
disciplinable o se hayan producido por negligencia de la funcionaria.
16 Corte Constitucional, Sentencia T-316 de 2019. 17 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo: «008ActaAudienciaPruebas20200213» 18 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo: «027AudioAudiencia20210215» Página 7 | 18
De hecho, se advierte que , en la audiencia programada para el 13 de febrero de 2020, y citada para dar inicio a las 10:45 a.m .19, se esperó a la investigada por 15 minutos, sin que aquella o su apoderado comparecieran a la diligencia , aspecto que finalmente impidió su realización, de ahí que la diligencia se diera por terminada a las 11:00 a.m . Lo anterior, al amparo de lo establecido en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1123 de 2007, según el cual «Será obligatoria la presencia del disciplin ado o su defensor a las audiencias de que tratan los artículos siguientes. Si tales intervinientes no comparecieren o se ausentasen sin causa justificada, se suspenderá la audiencia, por el término de tres días para que se justifique la causa. Vencido este término el juez evaluará la causa y si persistiere la incomparecencia procederá de inmediato a designar un defensor de oficio con quien se proseguirá la actuación.» (Subrayas fuera de texto)
Ahora bien, respecto de la audiencia programada para el día 15 de febrero
con quien se proseguirá la actuación.» (Subrayas fuera de texto)
Ahora bien, respecto de la audiencia programada para el día 15 de febrero de 2021 a las 4:30 p.m., la diligencia fue adelantada con normalidad, pese a haber sido iniciada con una demora de 20 minutos, tiempo éste que, si bien no aparece justificado en el m aterial obrante en el expediente, también es cierto que no representa una afectación a las garantías de los intervinientes, ni de la quejosa, ni mucho menos constituye una afectación al proceso.
A este respecto, cabe señalar que los Magistrados, como conductores de los procesos a su cargo, en desarrollo de las diligenc ias tienen la potestad de esperar la comparecencia de los intervinientes, lo cual , por su puesto, podría retrasar la hora de inicio pactada, sin que dicha circunstancia conlleve una afectación sustancial que genere un reproche disciplinario, pues lo que se busca es garantizar la realización de la audiencia y con ello el adecuado desarrollo del proceso.
Al margen de lo antes señalado, también es usual que una audiencia pu eda retrasarse en su inicio, por diferentes circunstancias propias de l desarrollo y actividades a cargo de los diferentes despachos judiciales , o por
19 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo: «006Citaciones20190916» Página 8 | 18
circunstancias atribuibles a los intervinientes, sin que ello implique una falta con connotación disciplinaria para el Magistrado.
En conclusión, las demoras denunciadas por la quejosa no impl ican un
con connotación disciplinaria para el Magistrado.
En conclusión, las demoras denunciadas por la quejosa no impl ican un actuar digno de reproche disciplinario, toda vez que no se trató de esperas significativas y que, de acuerdo a lo indicado con antelación, tampoco implicó una afectación al proceso o el desconocimiento o vulneración de derecho alguno por parte de los intervinientes.
(ii) Mostrarse dispersa e incongruente, buscando desviar el objeto de la investigación.
Dada la generalidad del presente reproche, sin que hayan s ido aportados al expediente documentos que sustenten lo dicho, procederá esta Sala Dual a hacer un análisis general respecto del comportamiento desplegado por la disciplinable, no sólo en el marco de la audiencia del 15 de febrero de 2021, en tanto de esta actuación se cuenta con la grabación dentro del expediente, sino que se revisarán tambié n las audiencias subsiguientes, que se desarrollaron con posterioridad a la queja.
De este modo, tras examinar el material probatorio, particularmente los audios y videos de las diligencias practicadas por la investigad a, se observó un manejo adecuado en la conducción delas audiencias. En particular en la audiencia objeto de reproche, celebrada el 15 de febrero de 2021, se dio inicio con la presentación de los intervinientes, se produjo una explicación de la queja y se permitió a la abogada investigada que rindiera su versión libre. Luego de lo cual, la magistrada dentro de su potestad de dirección de la audiencia, permitió que la señora MONDRAGÓN GÓMEZ interviniera más allá de las facultades determinadas por la ley para una quejosa, con lo
la audiencia, permitió que la señora MONDRAGÓN GÓMEZ interviniera más allá de las facultades determinadas por la ley para una quejosa, con lo cual queda en evidencia que su actuar fue en exceso garantista.
Luego de las aclaraciones realizadas por la señora MONDRAGÓN GÓMEZ, se instó a la inves tigada y la misma quejosa, para que informaran si tenían la intención de aportar nuevas pruebas al proceso, o pedir el d ecreto de alguna prueba. Página 9 | 18
En consecuencia, la investigada pidió la práctica de algunos testimonios y aportó documentos, así como la quej osa solicitó ser escuchada en ampliación de queja.
De igual manera, las restantes audiencias celebradas los días 5 de a gosto de 202120; 29 de octubre de 2021 21; 27 de enero de 2022 22; 16 de marzo de 202223; 6 de mayo de 202224; 5 de julio de 202225 y 12 de agosto de 202226, fueron adelantadas con una dirección adecuada por parte de la magistrada investigada, sin que de su comport amiento se advierta un actuar disperso, incongruente, ni mucho menos encaminado a desviar el objeto de la investigación.
En conclusión, no observ a esta Sala que en algún momento se hubiere producido un actuar incongruente o disperso por parte de la Magi strada, ni con la intención de desviar el objeto de la investigación ; por el contrario, se pudo evidenciar un manejo adecu ado de las diferentes audiencias y el suministro de información solicitada por la quejosa, pese a que no era obligatorio para la Magis trada investigada atender las solicitudes realizadas
suministro de información solicitada por la quejosa, pese a que no era obligatorio para la Magis trada investigada atender las solicitudes realizadas por la otrora quejosa, cuando no se encuadran en aquellas actuaciones que señala la ley como facultades del quejoso dentro del proceso disciplinario.
(iii) Responder con evasivas y no garantizar los der echos fundamentales de la quejosa.
En relación con este reproche, la Sala Dual reitera que la participación d e los quejosos en los procesos disciplinarios está limitada, tal como lo señala el parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007, que reza: « Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir al disciplinario para la formulación y
20 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo: «040ActaAudiencia20210805» 21 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo: «066AudioAudiencia20211029» 22 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo: «073AudioAudiencia20220127» 23 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo: «085AudioAudiencia20220316» 24 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo:
«089AudioAudiencia20220506» 25 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo: «093AudioAudiencia20220705» 26 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo: «100AudioAudiencia20220812» Página 10 | 18
ampliación de la queja ba jo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnación de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia. Para est e efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva», por lo tanto, la Magistrada, a juicio de esta Sala y contrario a lo afirmado en la queja , permitió una participación activa de la quejosa en desarrollo de la actuación disciplinaria.
En ta l sentido, y al margen de la facultad limitada en cabeza de los quejosos, en el presente caso no observa est a Sala respuesta evasiva alguna efectuada por la Magistrada. Por el contrario, se observa la completa disposición por parte de la Magistrada para de jar en claro las pruebas documentales que se pretendieron hacer valer dentro del proceso . Además, se aprecia como suministr ó a la quejosa información acerca de los documentos anexos al escrito de queja y puso en evidencia la falta de dos de los documentos allegados supuestamente con la queja , para que fueran remitidos nuevamente por la quejosa.
Como se indicó, tampoco ha observado esta Sala falta de garantías a los derechos fundamentales, cuando lo que aparece evidenciado es un exceso
Como se indicó, tampoco ha observado esta Sala falta de garantías a los derechos fundamentales, cuando lo que aparece evidenciado es un exceso en las garantías, tanto a favor de la investigada, como , inclusive, a favor de la quejosa, otorgándole a esta última diferentes oportunidades de intervención no previstas en el ordenamiento jurídico, y que sólo obedecen a su potestad.
(iv) No permitir la ampliación de la queja.
Respecto de este reproche, la Sala advierte que no es cierto que se haya impedido a la quejosa la ampliación de queja solicitada ; lo que queda en evidencia es que la quejosa pretendía que tal actuación se surtiera según sus tiempos y no en los tiempos procesales establecidos por la normatividad vigente y conforme a la facultad de dirección que ostenta la Magistrada. Página 11 | 18
Es así que , en la documental allegada , se pudo encontrar que el 16 de marzo de 2022 27, en audiencia de pruebas y calificación , la señora LILIAN ROCÍO MONDRAGÓN GÓMEZ realizó su ampliación de queja, de ahí que frente a esta particular no exista reproche alguno que realizar a la Magistrada investigada. Si la Magistrada no citó con anterioridad a la quejosa para que ampliara la queja, fue porqu e en su oportunidad no estimó pertinente su comparecencia; no se puede olvidar que la facultad para que el quejoso amplié la queja es potestativa del juez disciplinario, que no obligatoria.
En este punto, quiere esta Sala señalar que, en varios de los reproches hechos por la quejosa, y en sus intervenciones realizadas en las audiencias
obligatoria.
En este punto, quiere esta Sala señalar que, en varios de los reproches hechos por la quejosa, y en sus intervenciones realizadas en las audiencias adelantadas, se observó un posible desconocimiento del trámite disciplinario y sí la pretensión que algunas de las actuaciones sean tramitadas conforme a una idea de proc eso dispositivo, que resulta más cercano a un proceso civil que al trámite disciplinario que nos ocupa en este caso.
(v) No remitir copia de la excusa presentada por la abogada investigada para su inasistencia a la audiencia del 13 de febrero de 2020, pese a haber sido solicitada.
En concordancia con lo anterior, respecto de este reproche, la Sala advierte que la Magistrada investigada en audiencia del 5 de agosto de 2021 28, le explicó a la quejosa el carácter de reservado que tienen los documentos que hac en parte del expediente. Por ello, la imposibilidad de despachar favorablemente su solicitud.
En este sentido, se puede avizorar también el desconocimiento del trámite disciplinario por parte de la quejosa, quien solicita acceso a la información, como si ostentara la calidad de interviniente , cuando en el proceso disciplinario el quejoso sólo tiene las atribuciones descritas en el pluricitado parágrafo del artículo 66 de la Ley 1123 de 2007.
27 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo: «085AudioAudiencia20220316»
28 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo: «040ActaAudiencia20210805» Página 12 | 18
A partir de lo anterior, no le asiste razón a la quejosa, porque el documento solicitado, en caso de haber sido aportado al expediente, no podía ser suministrado, por el carácter de reservado -para ese entonces - del proceso disciplinario.
(vi) Extraviar documentos aportados con el escrito de queja.
Respecto del presunto extravío de documentos allegados con la queja, esta Sala pudo determinar que la Magistrada, en pleno debate probatorio, en desarrollo de la audiencia del 15 de febrero de 2 02129, advirtió que, de los documentos relacionados como anexos en la queja, falt aban dos de ellos y solicitó a la quejosa que los remitiera nuevamente, estando la señora MONDRAGÓN GÓMEZ, dispuesta a realizar tal remisión.
Estos documentos no estaban relacionados en el expediente, y no reposaban en el mismo, así que inferir que haya e xistido una intervención intencional de la Magistrada para propiciar una pérdida u ocultamiento, resulta del todo exagerada, más aún cuando es la misma Magistrada quien solicita sean remitidos dichos documentos, porque no se encontraron en el expediente.
En este punto, resulta relevante examinar la etapa procesal en la que se encontraban, ya que se desarrollaba la primera audiencia de pruebas y calificación, por lo que el presunto extravío no generó consecuencia adversa para el normal transcurrir del proceso, como se pudo advertir por esta Sala.
calificación, por lo que el presunto extravío no generó consecuencia adversa para el normal transcurrir del proceso, como se pudo advertir por esta Sala.
También observa esta Sala, un comportamiento de desconfianza por parte de la quejosa frente a la admi nistración de justicia, que quedó de manifiesto con la actitud desafiante respecto de las decisiones y manejo de las audiencias por la disciplinable y por la realización de exigencias que no son propias de los trámites disciplinarios.
29 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo: «027AudioAudiencia20210215» 00:49:00: Página 13 | 18
Esta Sala Dual, al o bservar los videos de las audiencias que reposan en el expediente, y en particular la del de 29 de octubre de 202 130, advierte como la quejosa acusa a la Magistrada de no ofrecerle garantías, por la inasistencia del Ministerio Público a la audiencia, dejan do entrever que la aquí investigada podría actuar de forma irregular , sin que en el proceso se hubiera advertido a ctuar irregular alguno de su parte . Hasta el punto de exigirle, de forma grosera e inculpadora que le demostrara que el Ministerio Público sí h abía sido citado a la audiencia que se estaba llevando a cabo, confirmación que, en todo caso, reposa en el expediente en el correo del 30 de septiembre de 202131.
(vii) No dar respuesta a su solicitud de entrega de copia de las audiencias realizadas.
En concordancia con lo indicado con antelación, quiere esta Sala poner de manifiesto lo siguiente:
audiencias realizadas.
En concordancia con lo indicado con antelación, quiere esta Sala poner de manifiesto lo siguiente:
El artículo 66 de la Ley 1123 de 2007 establece:
«Facultades. Los intervinientes se encuentran facultados para:
1. Solicitar, aportar y controvertir pruebas e intervenir en su práctica.
2. Interponer los recursos de ley.
Presentar las solicitudes que consideren necesari as para garantizar la legalidad de la actuación disciplinaria y el cumplimiento de sus fines.
4. Obtener copias de la actu ación, salvo que por mandato constitucional o legal estas tengan carácter reservado.
Parágrafo. El quejoso solamente podrá concurrir a l disciplinario para la formulación y ampliación de la queja bajo la gravedad del juramento, aporte de pruebas e impugnaci ón de las decisiones que pongan fin a la actuación, distintas a la sentencia . Para este efecto podrá conocerlas en la Secretaría de la Sala respectiva. ». (Negrilla y subrayado fuera de texto)
30 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo: «066AudioAudiencia20211029» 00:36:00: 31 Expediente digital. Carpeta: 27 CopiasExpediente20190051201; Carpeta: 41001110200020190051200 Enviado; Archivo: «047OficioSolicitaPruebaCitaciónEnvíoLinkAudiencia20211029» Página 14 | 18
Así mismo el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, disposición vigente para el momento de la celebración de la audiencia a la cual no compareció la
Así mismo el artículo 95 de la Ley 734 de 2002, disposición vigente para el momento de la celebración de la audiencia a la cual no compareció la abogada investigada dentro del proceso disciplinario adelantado por la disciplinable, que se aplicaba al caso e n virtud de lo previsto en el artículo 1632 de la Ley 1123 de 2007, establecía que:
«Artículo 95. Reserva de la actuación disciplinaria. En el procedimiento ordinario las actuaciones disciplinaria s serán reservadas hasta cuando se formule el pliego de cargos o la providencia que ordene el archivo definitivo , sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales. En el procedimiento especial ante el Procurador General de la Nación y en el procedim iento verbal, hasta la decisión de citar a audiencia.
El investigado estará obligado a guardar la reserva de las pruebas que por disposición de la Constitución o la ley tengan dicha condición.» (Negrilla y subrayado fuera de texto)
Con el cambio normativ o, se mantuvo la reserva tal como lo indica e l artículo 115 de la Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021 , que dispone:
«RESERVA DE LA ACTUACIÓN DISCIPLINARIA . En el procedimiento disciplinario las actuaciones disciplinarias serán reservadas hasta cuando se cite a audiencia y se formule pliego de cargos o se emita la providencia que ordene el archivo definitivo, sin perjuicio de los derechos de los sujetos procesales».
De lo expuesto, se tiene que no es posible, a la luz de la normatividad vigente, acceder a la solicitud de la quejosa, situación que fue puesta en
De lo expuesto, se tiene que no es po
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