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CNDJ - 181.-Decreta -EL HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ-Principio de confianza-F11080202

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 181.-Decreta -EL HECHO ATRIBUIDO NO EXISTIÓ-Principio de confianza-F11080202
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 110010802000 2023 01063 00

Aprobado, según Acta de Instrucción Dual n.° 005, sesión 002 de la misma fecha.

1. ASUNTO POR TRATAR El suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a evaluar la investigación disciplinaria seguida contra el doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo, magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira.

2. LA QUEJA La presente actuación disciplinaria tiene origen en el escrito de queja presentado por el señor Mario Alberto Zapata Restrepo2, remitido inicialmente a la Comisión de Disciplina Judicial de Risaralda y enviado por competencia a esta Corporación, conforme a lo ordenado en auto del 25 de septiembre de 20233. 1 Inciso primero del artículo 257 A de la C. P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial». 2 Expediente digital | 01 QUEJA | 002Queja. 3 Expediente digital | 004AutoRemisionCompetencia.

El quejoso, expuso su solicitud de investigar la presunta mora que tenía lugar en la acción popular radicada con n°. 66001 31 03 002 2022 00326

01, instaurada por Mario Alberto Restrepo Alzate, contra el Instituto Caldense de Patología S.A.S. (ICP S.A.S.), asunto a cargo del doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo, magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira. Según se expuso en la queja, el funcionario judicial aparentemente desatendió el término de «la acción Constitucional en 20 días, contados desde el momento de llegar la apelación a la secretaria del tribunal», e incluso admitió el recurso de apelación presentado después de seis (6) meses de interpuesta la mencionada acción, situación que excedió lo determinado por ley.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1 Mediante acta individual de reparto del 2 de octubre de 20234, correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3.2 En atención a las previsiones de los artículos 211 y 212 de la Ley 1952 de 2019, mediante auto del 26 de octubre de 20235, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra del doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo, magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira. 3.3 Igualmente, con el objeto de aclarar los hechos objeto de reproche, se dispuso la práctica de pruebas, con el fin de i) verificar la realidad de la conducta objeto de informe, ii) establecer si era constitutiva de falta disciplinaria y iii) si concurrían o no circunstancias de exculpación. 4 Expediente digital | 02 11001080200020230106300 ACTA. 5 Archivo denominado «09 FU 2023 00692 INDAG», ibidem

Pági na 2 | 13 A continuación, las pruebas relevantes que se incorporaron en la primera etapa de la investigación: i) La Secretaría de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió copia completa en formato digital de la acción popular con radicación n.º 66001 31 03 002 2022 00326 016. ii) El Consejo Superior de la Judicatura certificó que, en los despachos de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, durante el periodo comprendido del año 2022 y el 21 de noviembre de 2023, no se adoptaron medidas de descongestión7. iii) La Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia8 incorporó la transcripción de la parte pertinente de la sesión de Sala Plena, así como copia del acta de posesión9 correspondientes al nombramiento del doctor Jaime Alberto Zaraza Naranjo, como magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y una relación de permisos10 y licencias aprobadas. iv) La Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial incorporó copia de los reportes de estadísticos del magistrado Jaime Alberto Zaraza Naranjo, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2023 hasta el 6 de diciembre de 202311. 3.4. Mediante constancia secretarial del 6 de diciembre de 202312 se constató que por los supuestos fácticos en el escrito de queja no hayan cursado ni estén en curso actuaciones disciplinarias en contra del magistrado investigado. 6 Expediente digital | | 14 AnexoRespuestaOficioSJFAOM41511.

7 Expediente digital | 15 UDAEO23-2831MedidasDescongestion. 8 Expediente digital | 16 OSG6243AcreditaCalidadFuncionario. 9 Expediente digital | 17 AnexoOSG6243AcreditaCalidadFuncionario. 10 Expediente digital | 21 Oficio No. 159 Comisión Nacional Disc. 11 Expediente digital | 30 ReporteEstadisticas. 12 Expediente digital | 33 ConstanciaNoCursanProcesos202301063. Pági na 3 | 13 3.5 Cumplido el recaudo de las pruebas ordenadas, mediante constancia secretarial del 6 de diciembre del corriente año el expediente pasó al despacho para lo pertinente13.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en esta instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial, como es el caso que ocupa la atención de la Sala, a luz del numeral 3º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 y 239 de la Ley 1952 de 201914.

Asimismo, la competencia para proferir la presente decisión es de Sala dual, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.º y 8. ° del Acuerdo 085 del 9 de agosto de 2022, como quiera que se trata de un auto de terminación en procesos de funcionarios de primera instancia, tal y como se viene aplicando a partir de lo decidido en la Sala ordinaria n.º 066 del 31 de agosto de 2022. 4.2. Problema jurídico En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala dual de la Comisión, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es

procedente proseguir la actuación disciplinaria o por el contrario, si el 13 Expediente digital | 34 PasoDespacho20230106300. 14 ARTÍCULO 112. FUNCIONES DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Superior de la Judicatura: […]

3. Conocer, en única instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los magistrados de los Tribunales y Consejos Seccionales de la Judicatura, el vicefiscal, los fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales.

Pági na 4 | 13 asunto objeto de estudio se ajusta a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Procede entonces la Comisión a formular y resolver el siguiente: Problema jurídico: ¿Es procedente decretar la terminación de la actuación a favor de Jaime Alberto Saraza Naranjo, magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira por la presunta mora dentro del trámite de la acción popular radicada con n° 66001 31 03 002 2022 00326 01? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá las siguientes tesis: conforme a la valoración de las pruebas obrantes en el proceso de la referencia, se observa que se configura uno de los supuestos descritos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 para disponer la terminación del proceso disciplinario adelantado en contra del doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo, magistrado de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira, toda vez que el hecho atribuido no existió. Para arribar a esa conclusión es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (4.2.1.) «El hecho atribuido no existió» como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria y (4.2.2.) la resolución del caso concreto. 4.2.1. «El hecho atribuido no existió», como circunstancia para ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 dispone que, en cualquier etapa de la actuación disciplinaria, en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, procederá la terminación y archivo del proceso disciplinario. Pági na 5 | 13 La causal descrita está íntimamente relacionada con la categoría dogmática de la tipicidad, porque para su configuración el juzgador deberá verificar si la conducta endilgada existió conforme a los supuestos fácticos debatidos, —imputación fáctica— y si, habiéndose comprobado la existencia de la conducta objeto de reproche, esta efectivamente puede subsumirse como falta disciplinaria—imputación jurídica—. En tal modo, la tipicidad es un elemento del ilícito disciplinario, que está sustentado en el principio de legalidad. Esta categoría implica que nadie sea juzgado sino por una infracción o falta descrita previamente por la ley. En tal forma, la causal relevante para resolver el caso concreto, esto es, «que el hecho atribuido no existió», ocurre cuando se demuestra plenamente la improcedencia de realizar reproche disciplinario por

haberse advertido que el hecho o conducta reprochada al investigado realmente no existió. 4.2.2. Resolución del caso concreto En el presente asunto, los hechos jurídicamente relevantes están referidos sobre el presunto retardo injustificado del doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo, magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, para desatacar la apelación presentada en contra de la decisión de primera instancia proferida en la acción popular radicada con n°. 250002341000 2023 00585 00. En la presente actuación disciplinaria, se ordenó incorporar pruebas documentales que permitieran esclarecer la conducta presuntamente omisiva e irregular atribuida al disciplinable, cuyo análisis permite arribar a la conclusión antes referida, pues está objetivamente demostrado que el expediente en mención se puso a cargo del despacho presidido por el doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo a partir del 22 de junio de Pági na 6 | 13 202315, por parte de la Oficina Judicial (reparto) de la correspondiente Dirección Seccional de Administración Judicial. Luego, el 4 de julio de 202316 se dejó la siguiente constancia secretarial, relacionada con el importante número de ingresos por reparto, en la época de ocurrencia de los hechos: 15 Expediente digital | | 14 AnexoRespuestaOficioSJFAOM41511 | Exp1732.66001310300220220032601 | 02SegundaInstancia | C02ApelacionSentencia | 004ActaReparto. 16 Expediente digital | | 14 AnexoRespuestaOficioSJFAOM41511 | Exp1732.66001310300220220032601 | 02SegundaInstancia | C02ApelacionSentencia |

005ConstanciaDespacho. Pági na 7 | 13 Luego, el recurso fue admitido por el aquí investigado el 11 de julio de 202317 y mediante providencia del 27 de julio 2023 18 se aceptó el desistimiento presentado por el actor popular, quejoso de este asunto, señor Mario Alberto Restrepo Alzate. Conforme al anterior recuento, no se evidencia mora por parte del disciplinable Jaime Alberto Saraza Naranjo en el trámite del recurso de apelación de la acción popular objeto de estudio, pues si bien el reparto se produjo el 22 de junio de 2023, el asunto no pasó al despacho del magistrado ponente sino hasta el 4 de julio de 2023. Adicionalmente, pasados solo cinco (5) días hábiles el disciplinable admitió el recurso ―11 de julio de 2023― y para el 27 de julio siguiente emitió pronunciamiento que puso fin a la instancia, precisamente ante el desistimiento del recurso presentado por el aquí quejoso, de manera tal que el asunto permaneció a su cargo en total de dieciséis (16) días hábiles. 17 Expediente digital | | 14 AnexoRespuestaOficioSJFAOM41511 | Exp1732.66001310300220220032601 | 02SegundaInstancia | C02ApelacionSentencia | 006AutoAdmiteTraslado. 18 Expediente digital | | 14 AnexoRespuestaOficioSJFAOM41511 | Exp1732.66001310300220220032601 | 02SegundaInstancia | C02ApelacionSentencia | 009AutoAceptaDesistimientoRecurso. Pági na 8 | 13 También cabe precisar, el inciso 1º del artículo 37 de la Ley 472 de 1998

con claridad dispone un término expedito para el pronunciamiento que en derecho corresponde en las acciones populares, en los siguientes términos: ARTÍCULO 37.- Recurso de Apelación. El recurso de apelación procederá contra la sentencia que se dicte en primera instancia, en la forma y oportunidad señalada en el Código de Procedimiento Civil, y deberá ser resuelto dentro de los veinte (20) días siguientes contados a partir de la radicación del expediente en la Secretaría del Tribunal competente. Dicho lo anterior, es evidente que el expediente constitucional permaneció a cargo del magistrado Saraza Naranjo en un período menor a veinte (20) días, en todo caso, se aclara que la competencia de esta corporación es investigar al doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo, magistrado de la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Pereira, y su obligación de actuar solamente era exigible desde el momento en el cual paso al despacho el recurso que nos obedece en este asunto. Se hace además necesario recordar lo ya reiterado por esta corporación, frente a la dinámica propia de una célula judicial19 que, de conformidad con la estructura orgánica y las funciones de dirección y manejo que han sido otorgadas al funcionario – titular del despacho –, determina el cumplimiento de los deberes funcionales de ordenación y sustanciación atribuibles a los empleados de conformidad con el ejercicio la función judicial que les impone su cargo. Sobre el particular, se ha considerado: Tal como la ha decantado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, cuando el juez cumple con el deber funcional que le

19 Artículo 21 de la Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 21. INTEGRACION. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.[negrita fuera del texto]. Pági na 9 | 13 corresponde -en este caso, dictar los autos de sustanciación prontamente-, y el asunto pasa entonces a sus empleados de secretaría a efectos de dar cumplimiento a esas determinaciones judiciales; aunque no sale de su órbita de control y de responsabilidad, por cuanto el expediente al fin y al cabo permanece en el despacho que regenta, sí debe en ocasiones, darse paso a la aplicación de lo que se ha denominado como el principio de confianza, según el cual, el titular está en la posibilidad legitima de dar por hecho que sus colaboradores también cumplirán con las labores que le fueron asignadas en virtud de su cargo, que en el sub lite, comprende la obligación de acatar y desarrollar -en tiempo-, todas las labores administrativas pertinentes para hacer cumplir la decisión judicial, así como de informar oportunamente al Juez de las novedades y solicitudes que concurran. Así las cosas, si bien no desconoce la Corporación que en realidad se presentó un error de elaboración del aviso que convoca la sala n°. 008 del 2 de marzo de 2023, no es atribuible a la titular del despacho y tampoco afectó la decisión adoptada, pero, además, bajo la óptica del

principio de confianza hace inexorable concluir que no es dable proseguir con un reproche disciplinario alguno en contra de la magistrada Luz Stella Agray Vargas. Sobre el principio de confianza se ha pronunciado esta corporación para señalar que tanto funcionarios20 como abogados21 se someten en su diaria labor a las reglas propias del mismo, pues debido a lo riesgosa, compleja, delicada y voluminosa que resulta la actividad de administrar de justicia, ella no puede desarrollarse de manera exclusiva por el juez o magistrado que dirige el despacho judicial, quien tienen que valerse de sus empleados de confianza —y en ocasiones de los empleados de las secretarías compartidas— para la ejecución de ciertos actos propios de su gestión. Sin embargo, como en el caso sub examine los colaboradores pueden de manera «omisiva» o «indiligente» faltar a sus responsabilidades, sin que dichas circunstancias puedan ser atribuibles al titular de un despacho. 20 Ibidem. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 3 de marzo de 2021, con radicación n.° 17001110200020160029401, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 10 | 13 Por último, debe tenerse en cuenta que el error atribuible al despacho de la magistrada investigada se configuró al verificar que la fecha señalada en el escrito de tutela era «dos (23) de marzo de 2023» cuando la fecha correcta era «dos (2) de marzo de 2023». Frente a este asunto basta incluso con observar el contenido literal de la fecha inicialmente señalada para indicar que ese simple error de digitación se

hubiese podido superar sólo con leer la fecha estipulada en letras, la cual siempre fue dos de marzo de 2023, ante lo cual no se advierte ningún actuar voluntario o negligente por parte de ningún funcionario o empleado judicial que tuviese una intención fraudulenta y que por ello que pudiera ser objeto de reproche disciplinario en los términos de la queja. En consecuencia, es procedente en este caso decretar la terminación del procedimiento porque al estudiar las conductas relacionadas en el escrito de queja es posible advertir que «el hecho atribuido no existió», pues ninguna prueba respalda otra conclusión, circunstancia que impide una futura imputación jurídica. Por consiguiente, se dispondrá la terminación y consecuente orden de archivo de las diligencias, bajo el amparo de las previsiones contenidas en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, normas que en su orden señalan lo siguiente: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. [Negrillas de la Sala]. […] El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.

Página 11 | 13 En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: ORDENAR la terminación del proceso disciplinario, en favor del doctor Jaime Alberto Saraza Naranjo, magistrado de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, conforme a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Contra el presente auto procede el recurso de reposición, conforme a los artículos 131,132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: Efectuar las comunicaciones y notificaciones a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos y direcciones registradas en la actuación, incluyendo en el acto copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepción acuse de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

CUARTO: Por la Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Página 12 | 13

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Página 13 | 13

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