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CNDJ - 181. Inexistencia de falta disciplinaria F05001110200020200064601

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 181. Inexistencia de falta disciplinaria F05001110200020200064601
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-12265

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado ponente: CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Radicación No. 05001110200020200064601 Aprobado según Acta No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación incoado por la quejosa, contra el proveído del 31 de octubre de 2023 proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia1, donde se terminó la indagación preliminar y dispuso el archivo de las diligencias seguidas contra el doctor ANTONIO DAVID BETANCOURT MESA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro. SUPUESTOS FÁCTICOS La señora Olga Lucía Pemberthy González fue demandada en el proceso Nro. 2018-00133-00 por la Agencia Nacional de Infraestructura -ANI-. El 5 de septiembre de 2018 se decretó la expropiación de una parte del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 020-181837, al paso que fue ordenado el pago de $389.569.580,oo por concepto de indemnización. Para cobrarla, promovió el ejecutivo conexo Nro. 2019-00022-00, donde el dinero fue dejado a órdenes del Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro. 1 Sala dual conformada por los magistrados Carlos Mario Herrera Muñoz (ponente) y Gloria Alcira Robles Correal. F-12265

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El 13 de marzo de 20202, Pemberthy González solicitó investigar al juez, pues en su criterio, habría demorado sin justificación alguna la entrega del dinero a que tenía derecho como titular del inmueble expropiado. ACTUACIÓN PROCESAL En auto del 17 de septiembre de 20203, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la apertura de indagación preliminar contra el doctor ANTONIO DAVID BETANCOURT MESA, Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro, etapa en la que se incorporó copia del proceso de expropiación promovido por la ANI contra Olga Lucía Pemberthy González -Nro. 2018-00133-004-, así como del ejecutivo conexo Nro. 2019-00022-005, el reporte de actuaciones desplegadas en el ejecutivo singular Nro. 2013-00710-006, y los actos administrativos de nombramiento y posesión del funcionario7, quien mediante escrito del 26 de enero de 2021 rindió versión libre8. LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Con providencia del 31 de octubre de 20239, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, en virtud a lo dispuesto en los artículos 9010 y 25011 de la Ley 1952 de 2019, 2 Archivo digital 01ActaRepartoyQueja

3 Archivo digital 02IndagaciónPreliminar. 4 Que obra en la carpeta digital 05615310300120180013300 (conexo 2019-00022-00), dentro de la carpeta 15Juzgado01CivilCircuitoRionegro 5 Que obra en la carpeta digital 05615310300120190002200, ibid. 6 Archivo digital 14Proceso Juzgado29Cmcpal05001400301420130071000 7 Archivo digital 09ActosAdministrativos 8 Archivo digital 08PruebasDisciplinables 9 Archivo digital 16Terminacion 10ARTÍCULO 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta Página 2 | 14 F-12265

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO evaluó la indagación preliminar y ordenó la terminación del procedimiento en favor del doctor ANTONIO DAVID BETANCOURT MESA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro. Tras revisar los expedientes de la expropiación y el ejecutivo, el a quo estableció que la ANI había promovido la demanda Nro. 2018-00133-00 contra la señora Olga Lucía Pemberthy González, que culminó con sentencia del 5 de diciembre de 2018, donde

fue ordenada la expropiación de una franja de terreno de 4,529,88 metros cuadrados perteneciente al inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria Nro. 020-181827 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Rionegro, y el pago de $389.569.580,oo por concepto de indemnización, que debían consignarse a expensas del juzgado dentro de los veinte días siguientes. En virtud a la renuencia de la entidad demandante de cancelar dicha suma, la ciudadana promovió el ejecutivo conexo Nro. 201900022-00, donde en febrero de 2019 se libró mandamiento de pago, y el 1 de octubre, se ordenó seguir adelante con la ejecución. El 1 de diciembre de 2020 fue requerida la oficina de registro, para el levantamiento de las medidas cautelares que figuraban en el folio de matrícula inmobiliaria, y solo hasta el 16 de diciembre de 2020 la ANI consignó $265.408.480,oo, y el saldo pendiente, el 19 de enero de 2021. Advertido el embargo de créditos contra la quejosa, en cumplimiento de las disposiciones del numeral 12° del artículo 399 disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. 11 ARTÍCULO 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa,

cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código. Página 3 | 14 F-12265

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO del Código General del Proceso12, el funcionario ofició a la alcaldía de El Carmen de Viboral y al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín, a fin de establecer el valor al que ascendía el crédito cobrado en el consecutivo Nro. 201300710-00, así como las costas. Aunado a ello, la nueva titular del despacho -Diana María Gómez Patiñose enteró de un incidente de regulación de honorarios promovido por el apoderado de la señora Olga Lucía Pemberthy González, por la representación ejercida en la expropiación, circunstancias que llevaron a que mediante auto del 6 de septiembre de 2023 informara sobre la imposibilidad de entregar la indemnización, hasta tanto se acreditara el pago de una hipoteca, las obligaciones del ejecutivo Nro. 2013-00710-00 y los honorarios. Bajo ese contexto, la primera instancia consideró que la conducta del funcionario no era constitutiva de falta disciplinaria, pues únicamente actuó en acatamiento de las previsiones que, sobre la expropiación, establece el Código General del Proceso, luego no se configuraba el elemento de “ilicitud sustancial”. La decisión fue notificada conforme a las previsiones del artículo

8° de la Ley 2213 de 2022 el 2 de noviembre de 202313, y comunicada el 8 del mismo mes, de acuerdo con lo dispuesto en 12 ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se sujetará a las siguientes reglas: (…) 12. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles aunque no sean de plazo vencido. 13 Archivo digital 17NotificacionTerminacion Página 4 | 14 F-12265

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el artículo 129 de la Ley 1952 de 201914. Dentro del término legal15, la quejosa interpuso recursos de reposición y apelación16, siendo rechazado el primero por improcedente y concedido el segundo en auto del 6 de diciembre de 202317. RECURSO DE APELACIÓN La señora Olga Lucía Pemberthy González sostuvo que el funcionario no imprimió celeridad en la entrega de la indemnización, máxime cuando la expropiación del inmueble había sido parcial, luego las obligaciones podían respaldarse con la parte que no fue expropiada, en ese sentido, no debía aplicar el

numeral 12° del artículo 399 del Código General del Proceso. Adujo que estaba probado que el juez requirió a los acreedores, pero no comparecieron al proceso o iniciaron por separado actuación alguna para hacer efectivo el pago, aunado a ello, la hipoteca se encontraba “prescrita” y el embargo proveniente del Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín no vinculaba los remanentes de la expropiación, habida cuenta que la anotación Nro. 9 y siguientes del folio de matrícula inmobiliaria Nro. 020-181837, evidenciaba que hacía referencia a “(…) un embargo en el proceso ejecutivo con acción personal y no a los remanentes”18. Censuró que el juez se negara a suministrar el dinero, bajo el raciocinio de que la sentencia de expropiación no estaba inscrita 14 Archivo digital 20ConstanciaEnvio472Quejosa 15 El recurso se interpuso el 16 de noviembre de 2023. 16 Archivo digital 18Apelacion 17 Archivo digital 21AutoConcedeApelacion 18 Folio 3 del archivo digital 18Apelacion Página 5 | 14 F-12265

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO en el folio de matrícula inmobiliaria, pues era visible en la anotación Nro. 14, y en la Nro. 15 figuraba la aclaración del fallo.

Finalmente, indicó que había solicitado al despacho que pagara los honorarios ordenados en el incidente de regulación a favor de su abogado, luego no era un argumento para negar la entrega. CONSIDERACIONES La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política y el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación19, corresponde a esta Colegiatura estudiar los argumentos presentados por la quejosa frente a la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. Sostiene la recurrente, que al doctor ANTONIO DAVID BETANCOURT MESA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro, le asiste responsabilidad disciplinaria por demorar la entrega de la indemnización pagada por la ANI, en razón a la expropiación de una franja de terreno de 4,529,88 metros cuadrados, perteneciente a un inmueble de su propiedad. 19 ARTÍCULO 234. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA. (…) El recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación. Página 6 | 14 F-12265

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En su criterio, no había lugar a aplicar el numeral 12° del artículo 399 del C.G.P., y los argumentos del juez carecían de soporte, pues los acreedores no comparecieron a exigir el pago de las obligaciones, la acción para el cobro de la hipoteca estaba prescrita, el proceso seguido ante el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Oralidad de Medellín no tenía como garantía el bien, los honorarios ordenados en el incidente de regulación podían ser descontados tal y como autorizó, y finalmente, tampoco debió negarse al desembolso por falta de inscripción de la sentencia. El acervo probatorio incorporado en primera instancia, revela que la ANI interpuso demanda de expropiación contra la señora Olga Lucía Pemberthy González, que se asignó bajo el radicado Nro. 2018-00133-00 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro, despacho que perdió competencia, por lo que el implicado, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro, asumió el conocimiento el 5 de junio de 201820. En audiencia del 5 de diciembre siguiente, se resolvieron las objeciones contra el avalúo del inmueble, y fue emitida sentencia en los siguientes términos: “PRIMERO: DECRETESE en favor de la AGENCIA NACIONAL DE

INSFRAESTRUCTURA – ANI, la expropiación de una franja de terreno de 4.529,88 metros cuadrados (…) identificada con la cédula catastral No. 148-2-001-000-0054-00174-0000-00000 y folio de matrícula inmobiliaria 020-181837 (…) predio de mayor extensión de propiedad de la señora OLGA LUCÍA PEMBERTHY GONZÁLEZ (…)” SEGUNDO: REGISTRESE en el folio de matrícula inmobiliaria No. 020-181837, la inscripción de la presente providencia junto con el acta de entrega. 20 Folios 6 y 7 del archivo digital 08PruebasDisciplinables Página 7 | 14 F-12265

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO (…) CUARTO: ORDENAR la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones que recaigan sobre la franja a expropiar.

QUINTO: TENGASE como valor de la franja del bien inmueble expropiado la suma de (…) $389.569.680,oo, suma que debe consignar en la cuenta del despacho dentro de los veinte -20días siguientes a la presente fecha, so pena de librar mandamiento de pago en contra de la entidad accionante. Art 399 regla 8 del C.G.P.

SEXTO: CUMPLIDO el registro ante la oficina de registro de II.PP. del

municipio de Rionegro de la presente sentencia y el acta de entrega, se procederá conforme a lo señala el artículo 399 del C.G.P.

SEPTIMO: Como sobre la demandada recae demanda ejecutiva una vez sean consignados los dineros por la entidad demandante, se procederá a dejar a disposición del Juzgado respectivo, una vez se allegue la liquidación actualizada y aprobada, el monto allí citado y el saldo restante a su beneficiaria”21.

El 10 de diciembre de 201822, el investigado ordenó oficiar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro, para que se inscribiera la sentencia y acta de entrega en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, así mismo, fueran cancelados los embargos, gravámenes e inscripciones vigentes, no obstante, el 6 de junio de 2019 obtuvo una nota devolutiva23, donde se le ordenaba esclarecer algunos aspectos relacionados con la ubicación de la franja expropiada, lo que realizó en auto del 3 de julio de 201924. El 31 de septiembre siguiente25, recibió una solicitud del abogado Luis Hernán Rodríguez Ortiz, quien representaba los intereses de la señora Olga Lucía Pemberthy González, para que se abriera 21 Folio 25 ibid. 22 Folio 18 ibid. 23 Folio 34 y 35 ibid. 24 Folio 36 y 37 ibid. 25 Folios 75 al 77 ibid. Página 8 | 14 F-12265

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso ejecutivo contra la ANI, en razón a su renuencia a pagar la indemnización, lo que ya había hecho bajo el consecutivo Nro. 2019-00022-00, donde, desde el 3 de julio de 2019 libró mandamiento de pago26, y el 18 de septiembre de la misma calenda, había ordenado seguir adelante con la ejecución27. El 2 de diciembre de 2019, la quejosa revocó el mandato conferido a su apoderado, argumentando una supuesta indiligencia28. El 5 de diciembre de 2019, recibió una nueva nota devolutiva de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Rionegro29, luego de subsanar lo advertido, el 10 de diciembre de 2020 apareció inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria la sentencia de expropiación30, y el 16 del mismo mes, la entidad realizó una consignación por valor de $265.408.480,oo31. El restante fue trasladado a expensas del despacho el 19 de enero de 2021, misma fecha en la que se ordenó oficiar a distintas entidades, a fin de establecer las acreencias pendientes por cancelar, que tuvieran como garantía el inmueble objeto de expropiación32, en acatamiento estricto de las previsiones del numeral 12 del artículo 399 del Código General del Proceso, en cuyo tenor literal dispone: “ARTÍCULO 399. EXPROPIACIÓN. El proceso de expropiación se

sujetará a las siguientes reglas:

12. Registradas la sentencia y el acta, se entregará a los interesados su respectiva indemnización, pero si los bienes estaban gravados con prenda o hipoteca el precio quedará a órdenes del juzgado para que sobre él puedan los acreedores ejercer sus respectivos derechos en 26 Folios 79 y 80 ibid. 27 Folios 83 y 84 ibid. 28 Folios 46 a 50 ibid. 29 Folio 52 y 53 ibid. 30 Folio 72 ibid. 31 Folios 67 y 68 ibid. 32 Folio 74 ibid.

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO proceso separado. En este caso las obligaciones garantizadas se considerarán exigibles, aunque no sean de plazo vencido. Si los bienes fueren materia de embargo, secuestro o inscripción, el precio se remitirá a la autoridad que decretó tales medidas; y si estuvieren sujetos a condición resolutoria, el precio se entregará al interesado a título de secuestro, que subsistirá hasta el día en que la condición resulte fallida, siempre que garantice su devolución en caso de que aquella se cumpla”. (Subrayas fuera del original). Fue así como advirtió que en el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Medellín, se adelantaba el proceso ejecutivo singular

Nro. 0500140030142013007100033 de Iván Darío Giraldo Roldán y Luz Emilce Idárraga Muñoz contra Olga Lucía Pemberthy González, cuya obligación ascendía, según la última liquidación del crédito a $139.002.500,oo. Aunado a ello, la señora Alba Rocío Uribe por intermedio de su apoderado, había solicitado la acumulación a ese asunto, de la demanda ejecutiva hipotecaria Nro. 0500140227062015000240034, habida cuenta que, mediante escritura Nro. 2828 del 10 de noviembre de 2005, se constituyó hipoteca a su favor y de otras tres personas, como respaldo al préstamo de $154.000.000,oo pedido por la Corporación de Vivienda y Desarrollo Comunitario Unidos por Bello, inicial propietaria del inmueble, quien al parecer lo habría vendido a Pemberthy González, sin pagar la obligación. ANTONIO DAVID BETANCOURT MESA fungió como Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro hasta el 20 de diciembre de

2021. En el expediente no obra ninguna actuación durante el año 33 Copia del expediente se incorporó en la carpeta digital cuaderno Nº 3 EXPEDIENTE 2013-00071-00 34 Copia del expediente se incorporó en la carpeta digital C07 acumulado 05001402270620150024

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 2022, hasta que asumió como titular del despacho la doctora Diana Marina Gómez Patiño, quien tuvo conocimiento de la orden de pago de honorarios emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Rionegro y confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia Sala Civil – Familia el 13 de enero de 2023, dentro del incidente de regulación (2022-02094-01), relativa al pago de $27.426.332,00 de los remanentes de la indemnización por la expropiación35. Lo anterior, condujo a que no se entregara los dineros a la quejosa, y si bien en criterio de aquella, no debía acatarse las disposiciones del artículo 399 del Código General del Proceso, específicamente el numeral 12, por tratarse de una expropiación parcial, lo cierto es que el legislador no previó la posibilidad de que las obligaciones garantizadas con un inmueble parcialmente expropiado, se respalden con la franja que no fue objeto de la medida, pues de hecho, buscó la satisfacción de acreencias de terceros, de manera previa a la entrega de remanentes al titular del derecho de dominio. Estas circunstancias impeditivas del pago, fueron informadas a la señora Olga Lucía Pemberthy González por la juez Diana Marina Gómez Patiño en proveído del 6 de septiembre de 202336, sin que por intermedio de su apoderado judicial planteara ante la jurisdicción civil, los argumentos que ahora pretende debatir en sede disciplinaria, esto es, la supuesta prescripción de la acción

ejecutiva para el cobro de la hipoteca, el hecho de que el ejecutivo singular Nro. 2013-00710-00 no vinculaba como garantía al inmueble, la autorización para el descuento de honorarios de su 35 Copia del expediente se incorporó en la carpeta digital cuaderno Nº2 incidente regulación de honorarios 36 Archivo digital 014 AutoResuelveSolicitud, que obra en la carpeta 05615310300120190002200 Pági na 11 | 14 F-12265

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO defensor inicial e inclusive, el reproche sobre la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria. Mal haría esta Corporación en inmiscuirse en temas que le correspondía a la quejosa discutir al interior de una jurisdicción distinta, máxime cuando se itera, en la oportunidad procesal respectiva, se abstuvo de formular los mentados señalamientos, sin que pueda pretender en un escenario disciplinario, buscar una resolución de fondo que satisfaga sus pretensiones. Por lo expuesto, coincide esta Superioridad con los raciocinios del a quo para terminar la indagación seguida contra el funcionario, al no advertir en su comportamiento irregularidad alguna que lo haga merecedor de una investigación y sanción, luego resulta procedente confirmar la decisión adoptada por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el proveído del 31 de octubre de 2023, a través del cual la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia dispuso la terminación de la indagación preliminar adelantada contra el doctor ANTONIO DAVID BETANCOURT MESA, en su calidad de Juez Primero Civil del Circuito de Rionegro. Pági na 12 | 14 F-12265

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto, se debe enviar a los correos electrónicos copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la secretaría judicial.

TERCERO: REGRESAR las diligencias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Antioquia, para que imparta el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Pági na 13 | 14 F-12265

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FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 14 | 14

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