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CNDJ - 181.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F4700111

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 181.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F4700111
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11194

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C, veintiocho (28) de febrero de 2024

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 470011102000 2018 00076 02

Aprobado, según acta n.° 013 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial procediera a revisar en grado jurisdiccional de consulta la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena1, a través de la cual sancionó al doctor Orlando Antonio Salas Villa, en su condición de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay, Magdalena, con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable de la falta prevista en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber establecido en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, la falta gravísima descrita en el numeral 1°del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida a título de dolo, de no ser porque se advierte la existencia de una de las causales de terminación del proceso disciplinario, por cuanto la actuación no podía proseguirse por la ocurrencia de la prescripción.

1Sentencia del 18 de diciembre de 2023. MP Norly Esther De Arco Robles en sala con Jacqueline De La Rosa Mejía

2. TRÁMITE PROCESAL La actuación disciplinaria se originó con la remisión de copia2 con destino a las jurisdicciones disciplinaria y penal ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en providencia del 19 de septiembre de 2017 proferida en el trámite de la acción constitucional de la Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena. En esa actuación se resolvió conceder el amparo al accionante y dejar sin efectos la sentencia del 10 de febrero de 2017, al tiempo que se consideró necesario investigar disciplinariamente al titular del mentado despacho judicial por haber actuado de manera indebida al conceder dicha acción constitucional.

Radicado el oficio de la remisión de copias, se efectuó el reparto correspondiente a través de acta individual de fecha 12 de febrero de 20183, y el magistrado Luis Wilson Laureano Báez Salcedo de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena profirió auto de indagación preliminar el 22 de junio de

20184. Así mismo, se ordenó notificar al funcionario investigado y se le citó para que rindiera versión libre.

El 26 de febrero de 20195, el magistrado instructor de primera instancia abrió investigación disciplinaria contra Orlando Antonio Salas Villa, quien fungía como Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena. 2 Archivo 00, Folio 2 del cuaderno de primera instancia, expediente digital.

3 Archivo 01 ibidem 4 Archivo 04 Folios 5 a 7 ibidem 5 Archivo 06 Folio 15 a 17 ibidem. Página 2 | 18 A través de auto del 23 de mayo de 2019, se comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Sabanalarga – Atlántico a fin de que procediera a notificar personalmente a Orlando Antonio Salas Villa del auto de apertura de la investigación disciplinaria, en virtud a que el funcionario investigado se encontraba recluido en un establecimiento carcelario ubicado en Sabanalarga – Atlántico. Por medio de auto del 13 de diciembre de 2019 se declaró cerrada la etapa de investigación disciplinaria6, decisión notificada por estado del 18 de diciembre de 20197. Mediante providencia del 25 de agosto de 2021 se formularon cargos al disciplinable8 por la presunta infracción del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al cometer la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, falta gravísima a título de dolo. El auto de formulación de cargos fue notificado a través de correo electrónico al disciplinado el 3 de septiembre de 20219, sin que presentara dentro del término otorgado escrito de descargos, ni solicitud probatoria. Seguidamente, mediante auto del 2 de febrero de 202210 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión por el

término de 10 días, dentro del cual el disciplinado no presentó alegaciones de conclusión. 6 Archivo 10 ibidem. 7 Archivo 10 al respaldo ibidem. 8 Archivo 12 Folios 64 a 112 ibidem. Decisión adoptada en sala dual por los magistrados Julián Fernando Pérez Carbonell y Tania Victoria Orozco Becerra. 9 Archivo 17 ibidem 10 Archivo 21 ibidem. Página 3 | 18 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena dictó sentencia sancionatoria el 24 de marzo de 202211. Esta decisión se notificó electrónicamente al disciplinado y a la Procuradora 360 Judicial II Penal el 1 de abril de 202212 y posteriormente se remitió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para la respectiva consulta. Allegado el expediente a esta Corporación, se realizó el correspondiente reparto a través de acta individual de fecha 27 de mayo de 202213 y correspondió el conocimiento del asunto a este despacho judicial. Mediante proveído del 4 de mayo de 202314 esta Comisión decretó la nulidad de la actuación disciplinaria a partir de la notificación del pliego de cargos ocurrido el 25 de agosto de 2021, por considerarse que incurrió en una irregularidad de carácter sustancial al no darse la aplicación a lo consagrado en los artículos 165 y 201 de la Ley 734 de 2002, en atención a que no fue designado defensor de oficio para que ejerciera la defensa técnica ante la ausencia del investigado, impidiéndose de esa manera garantizar el derecho a la defensa del disciplinable. Una vez subsanada la irregularidad procesal, la Comisión Seccional de

Disciplina Judicial del Magdalena dictó sentencia del 18 de diciembre de 202315 declarando disciplinariamente responsable al doctor Orlando Antonio Salas Villa, quien se desempañaba como Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena de la falta imputada, sancionándolo con destitución e inhabilidad para ejercer empleo público, función pública, prestar servicios a cargo del Estado o contratar con este por el término de diez (10) años. 11 Archivo 24 ibidem. 12 Archivos 25 y 26 ibidem 13 Archivo 01 Expediente Segunda Instancia 14 Archivo 09 Expediente Segunda Instancia 15 Archivo 95 ibidem Página 4 | 18

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Magdalena16 sancionó al doctor Orlando Antonio Salas Villa, en su calidad para el momento de los hechos de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena, con destitución e inhabilidad general de diez (10) años, luego de encontrarlo disciplinariamente responsable del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incurrir en el incumplimiento del deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, al haber incurrido en la falta gravísima descrita en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 413 de la Ley 599 de 2000, falta gravísima, atribuida a título de dolo.

En primer término, el a quo realizó una reseña de los hechos objeto de investigación, de las pruebas recaudas dentro del proceso y de la calidad del funcionario investigado.

Mediante providencia del 10 de febrero de 2017 el Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena, ordenó tutelar los derechos de los actores al considerar que se había demostrado la afectación al mínimo vital al tener obligaciones financieras adquiridas. De igual forma, en lo que concierne a la temeridad y cosa juzgada sustentó que no fue evidenciado actuar doloso o desleal por parte de los accionantes al presentar acción constitucional. Seguidamente, en cuanto al cargo imputado, manifestó que el investigado actúo con plena conciencia de sus actos y de las implicaciones jurídicas de los mismos, optando por interpretar la norma sesgadamente en detrimento del ordenamiento jurídico; en otras palabras, desatendiendo el deber funcional asignado. 16Sentencia del 18 de diciembre de 2023. MP Norly Esther de Arco Robles en sala con Jacqueline de la Rosa Mejía Página 5 | 18 En cuanto a los descargos y alegatos por parte de la defensa, el a quo manifestó que no comparte la postura del disciplinado, por cuento si bien es cierto que algunos empleados judiciales dentro de sus funciones proyectan decisiones para el titular del despacho, ello no es óbice para que este último revise y confirme, con su firma, la decisión. De otro lado, indicó que el investigado inobservó los principios y cualidades que le impone el cargo que ostentaba y por tal motivo la justicia penal lo había sancionado por prevaricato por acción. Además, manifestó que el investigado realizó objetivamente una descripción típica a título de dolo, como lo es el prevaricato por acción,

al ordenar reajuste pensional del quince por ciento (15%) de las mesadas pensionales de los accionantes, desatendiendo las normas aplicables que impedían su procedencia específicamente el artículo 86 superior y el artículo 6.1 del Decreto 2591 de 1991, por cuanto ya había hecho tránsito a cosa juzgada la litis en sede ordinaria. Sobre la graduación de la sanción, el a quo tuvo en cuenta que la falta por la que se investigó al disciplinado fue calificada como falta gravísima y cometida a título de dolo, para la cual estaba prevista legalmente la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años. El fallo fue notificado a los sujetos procesales mediante correo del 18 de diciembre de 202317, pero no se interpuso recurso de apelación y, por tanto, el expediente fue remitido a esta corporación en grado jurisdiccional de consulta.

5. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 17 Archivos 97, 98, 99, 99.1 ibidem.

Página 6 | 18 Recibido el expediente en esta corporación, se procedió a realizar reparto del mismo y mediante acta individual de reparto del 7 de febrero de 202418 correspondió su conocimiento al despacho del suscrito magistrado ponente.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1 Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de las diligencias disciplinarias de la referencia, a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones

constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 no se refiere a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sino a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad antes recaía en la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y encuentra desarrollo legal en el numeral 4.º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el grado de consulta en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. Frente a ese punto, aunque en vigencia de la Ley 1952 de 2019 se eliminó la figura de consulta respecto de las sentencias proferidas por esta colegiatura, lo cierto es que dicha garantía en favor del sujeto disciplinable deberá seguir respetándose en los procesos disciplinarios jurisdiccionales, cuando menos mientras no haya entrado en vigencia el proyecto de ley 18 Archivo 01, de la carpeta denominada «02SegundaInstancia». Página 7 | 18 estatutaria N.º 475 de 2021 / 295 de 2020, por el cual se reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, norma que se encuentra pendiente de surtir el respectivo control automático de constitucionalidad ante la Corte Constitucional. Lo anterior, se fundamenta en el parágrafo 1.° del artículo 112 de la Ley

270 de 1996, que dispone lo siguiente: «[l]as sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados» [Negrillas fuera de texto]. Así, si bien es cierto que el 29 de marzo de 2022 entró a regir la Ley 1952 de 2019, disposición que eliminó la consulta, también lo es que aquella garantía está reconocida en una ley estatutaria que se encuentra vigente. Por consiguiente, una ley ordinaria bajo ninguna circunstancia puede derogar una de mayor jerarquía, como lo es la estatutaria. 6.2 Fundamento del grado jurisdiccional de consulta Para conocer, en grado de consulta, las providencias de primera instancia es necesario verificar la presencia de los siguientes requisitos: en primer lugar, que la decisión sea desfavorable al investigado y, en segundo lugar, que no se presente recurso de apelación. Esta doble condición responde a la noción misma de la consulta, que puede ser entendida como una fórmula judicial para salvaguardar la juridicidad de las decisiones judiciales y proteger a la parte más débil19, 19 Ver Corte Constitucional, Sentencia C-055 de 1993, de acuerdo con la cual la consulta «es un mecanismo automático que lleva al juez de nivel superior a establecer la legalidad de la decisión adoptada por el inferior, generalmente con base en motivos de interés público con el objeto de proteger a la parte más débil en la relación jurídica que se trate (…)»

Página 8 | 18 es decir al investigado sobre el que se despliega el poder sancionador del Estado. De ahí que la revisión de la decisión judicial de primera instancia, en grado jurisdiccional de consulta, persiga dos finalidades: en primer lugar, la protección de la juridicidad de la sanción, lo que la reconoce como una suerte de control de calidad al servicio que presta la justicia, además de una forma de corregir errores judiciales, y en segundo lugar, la garantía de una «doble conformidad» para el perjudicado con la sanción, bien porque no hubiera podido impugnar, otra porque, inclusive, se haya rehusado a hacerlo. En esa medida, las decisiones de esta Comisión en grado de consulta tienen como alcance el de hacer una amplia revisión del contenido de la providencia en aras de asegurar el apego al derecho sustancial y el respeto por las garantías del disciplinado. Para tal efecto, como primera medida, se hará una revisión del respeto de las garantías procesales durante el trámite del proceso, y, de ser necesario, se efectuará una revisión de los elementos que, de acuerdo con la sentencia consultada, configuran la responsabilidad del disciplinado y justifican la sanción impuesta. Aunado a lo anterior, el despacho realizará el siguiente: 6.3 Planteamiento y resolución del problema jurídico Analizado el trámite procesal impartido por la primera instancia, es necesario determinar lo siguiente: ¿Debe ordenarse la terminación del proceso disciplinario en aplicación de lo previsto en los artículos 90 y 224 de la Ley 1952 de 2019, en concordancia con el artículo 33 ibidem, por prescripción

de la acción disciplinaria? Página 9 | 18 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: Sí. Es procedente decretar la terminación del proceso disciplinario en contra del doctor Salas Villa, no obstante, en esta ocasión el fundamento de la decisión guarda relación con la ocurrencia de la prescripción de la acción disciplinaria, el 10 de febrero de 2022, en relación con la conducta de carácter instantánea relacionada con la decisión de ordenar el reajuste pensional del 15% de las mesadas pensionales de los accionantes, y cuya realización tuvo lugar al proferirse el fallo de tutela del 10 de febrero de 2017. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: • La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad. • Resolución del caso en concreto. 7.2.1. La prescripción en el régimen disciplinario contenido en la Ley 1952 de 2019, de conformidad con el principio de favorabilidad La prescripción de la acción disciplinaria es una institución jurídicoprocesal que entraña una limitación temporal a la potestad sancionadora del Estado, cuyo efecto es que cesa dicha facultad del Estado por el paso del tiempo que ha sido consagrado previamente en la ley. Por ello, también resulta ser una garantía para quien es investigado, pues el Estado está obligado a resolver la situación jurídica y particular en un tiempo determinado. Por consiguiente, la prescripción restringe la labor de la autoridad disciplinaria obligándola a resolver la situación jurídica particular del

investigado en un tiempo razonable, al paso que beneficia al sujeto disciplinable en tanto el proceso que se sigue en su contra no va a poder Pági na 10 | 18 proseguirse. La prescripción produce, pues, una suerte de doble efecto: un efecto-límite de la potestad sancionadora del Estado y un efectogarantía para el investigado. De ahí que, ante la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023 y, de conformidad con el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, le corresponde a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial verificar si le resulta más favorable al disciplinable dar aplicación a la figura de la prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 201120 o en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, norma que es del siguiente tenor literal: ARTÍCULO 33. PRESCRIPCIÓN E INTERRUPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA. <En lo relativo a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir del 29 de diciembre de 2023 (Art. 265)> <Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo

proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá sí transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá 20 ARTÍCULO 132. Caducidad y prescripción de la acción disciplinaria. El artículo 30 de la Ley 734 de 2002, quedará así: "La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Pági na 11 | 18 si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. PARÁGRAFO . Los términos prescriptivos aquí previstos

quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique. Al respecto, obsérvese que el alcance del principio de favorabilidad en materia sancionatoria se encuentra descrito en el artículo 8 de la Ley 1952 de 2019, en los siguientes términos: ARTÍCULO 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien este cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política. En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no puede desconocer que la favorabilidad en materia disciplinaria es de obligatoria aplicación, de conformidad con el vínculo existente entre esta y el debido proceso «tanto para normas procesales como de carácter sustantivo». Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-692 de 2008 consideró lo que siguiente: Teniendo como base la misma garantía del debido proceso en el derecho disciplinario, la Corte ha considerado obligatorio el respeto del principio de favorabilidad, de conformidad con el cual la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplica de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Frente a este punto, ha advertido que aun cuando el artículo 29 de la Constitución se refiere a la aplicación del principio en “materia penal”, ello “(…) no impide que el legislador lo extienda a otros ámbitos del derecho sancionador, como el disciplinario. Tampoco conduce a que el juez deba interpretar restrictivamente esta garantía, que tiene pleno sentido y especial relevancia dentro de un estado social de derecho

en otros contextos punitivos diferentes al penal. Así mismo, ha precisado la Corte que el principio de favorabilidad es imperativo respecto de normas sustantivas y procesales en la misma medida. De esta forma, “tanto en materia sustantiva como procesal, las disposiciones más favorables al inculpado deben aplicarse de manera preferente, aunque el régimen transitorio determine en principio cosa diversa. Pági na 12 | 18 De ahí que, en recientes pronunciamientos21 la Comisión determinó que a partir del 29 de diciembre de 2023, fecha de entrada en vigencia del artículo 33 del nuevo Código General Disciplinario, deberá revisarse cuál de los siguientes presupuestos le resulta más beneficioso al investigado a efectos de contabilizar la prescripción: (i) Si desde el momento en que ocurrieron las conductas objeto de investigación ya transcurrieron cinco (5) años22, en atención al artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (ii) Si desde la notificación del fallo de primera instancia ya han transcurrido dos (2) años23 sin que se haya notificado la decisión de segunda instancia, de conformidad con el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. (iii) Si transcurrieron más de cinco (5) años desde el auto de apertura de investigación sin proferir decisión en firme, en atención al artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011. Igualmente, esta corporación también reiteró la forma en que debía darse aplicación al principio de favorabilidad en consonancia con la vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, así como la única forma

en la que era viable interrumpir el término de cinco (5) años desde la ocurrencia del hecho. Veamos: En ese contexto, habrá de revisarse si a la fecha en que se adoptará la decisión por el ad quem [sic] han pasado más de dos años desde 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 9 de noviembre de 2023, radicado n.° 760011102000 2017 02982 01. M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de enero de 2024, radicado n.° 520011102000 2016 00249 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de enero de 2024, radicado n.° 250001102000 2018 00234 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 22 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de doce (12) años. 23 En el caso de las faltas señaladas en el artículo 52 de la Ley 1952 de 2019 el término sería de tres (3) años. Pági na 13 | 18 que se generó la interrupción por la notificación del fallo de primera instancia, lo cual implicaría necesariamente que por virtud del principio de favorabilidad, la prescripción de la acción disciplinaria se configura a la luz de la Ley 1952 de 2019. En el caso opuesto, esto es, si no han transcurrido más de dos años desde la notificación de la sentencia de primera instancia y a su vez, no acaecieron cinco años desde la comisión de la falta hasta

que se notificara el fallo a quo, la autoridad definirá si resulta más favorable al disciplinado dar plena aplicabilidad a la Ley 734 de 2002 o si por el contrario, acudir a la Ley 1952 de 2019 genera un beneficio o disminución en el término para que opere dicho fenómeno jurídico, de acuerdo con las particulares condiciones del asunto bajo estudio24. Conforme a lo expuesto, a esta corporación se le impone realizar una valoración del trámite disciplinario «con estricta sujeción al principio de favorabilidad» a fin de adoptar una decisión en concordancia con el debido proceso y al principio de legalidad. 6.3 Caso concreto En este caso, la actuación disciplinaria inició con la compulsa de copias disciplinaria y penal ordenada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta en providencia del 19 de septiembre de 2017 proferida en el trámite de la acción constitucional promovida por Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P. contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de Pivijay – Magdalena en la que se resolvió conceder el amparo al accionante y dejar sin efectos la sentencia del 10 de febrero de 2017 proferida por el juzgado accionado, dentro de la acción de tutela incoada por Laureano Casalin Ramírez y otros contra Electrificadora del Caribe S.A. Electricaribe S.A. E.S.P. En este caso, si bien el auto que profirió la apertura de la investigación disciplinaria data del 26 de febrero del 201925 y se realizó bajo la cuerda procesal de la Ley 734 de 2002, la Comisión Nacional de Disciplina

24 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, auto del 31 de enero de 2024, radicado n.° 270011102000 2019 00028 01, M.P. Carlos Arturo Ramírez Vásquez. 25 Archivo 06 Folio 15 a 17 ibidem. Pági na 14 | 18 Judicial advierte que, de conformidad con la entrada en vigencia del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 y de los presupuestos descritos en el acápite anterior, la contabilización de la prescripción en la presente actuación disciplinaria se realizará a partir del momento en que ocurrió la conducta objeto de investigación, puesto que se advierte como el criterio más favorable al investigado. Sobre el particular, del fallo tutelar del 10 de febrero de 2017 emitido por el doctor Orlando Antonio Salas Villa, en su condición para el momento de los hechos de Juez Promiscuo del Circuito de PivijayMagdalena se extrae que el disciplinable pudo realizar actos contrarios a la Ley en el momento en que profirió el mentado fallo de tutela, es decir, el 10 de febrero de 2017, como se discriminará a continuación: En este sentido, nótese que, en este caso, la conducta que al parecer habría sido constitutiva de actos contrarios a la ley poseen un carácter instantáneo, en tal forma, la contabilización del término de prescripción se realizará a partir del único acto realizado. Conforme a lo expuesto, obsérvese que el «único acto» data del 10 de febrero de 2017 (que es cuando el investigado profirió el fallo de tutela, objeto de investigación), por lo que es procedente ordenar la

terminación del proceso disciplinario, ya que han transcurrido cinco (5) años desde la ocurrencia de esta conducta, esto es, el 10 de febrero de 2022, fecha desde la cual, la conducta no podía proseguirse. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales, RESUELVE Pági na 15 | 18

PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN del proceso disciplinario a favor de Orlando Antonio Salas Villa, en su condición para el momento de los hechos de Juez Promiscuo del Circuito de Pivijay - Magdalena, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los sujetos procesales a los que se debe advertir que contra esta providencia no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y se adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, remítase la actuación al despacho de origen.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Presidente

MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO

Vicepresidente Pági na 16 | 18

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ

Magistrado

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 17 | 18 Pági na 18 | 18

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