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CNDJ - 181.Decreta MORA JUSTIFICADAF11001080200020210009600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 181.Decreta MORA JUSTIFICADAF11001080200020210009600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No 110010802000-2021-00096-00 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.07 de la misma fecha

Referencia: Funcionarios ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de decisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria seguida contra el doctor HÉCTOR SALAS

MEJÍA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja presentada en diciembre de 2020 por el señor Eliecer Pico Cano1, por presuntas irregularidades relacionadas con mora judicial en el proceso penal identificado con el radicado CUI 680016008828201201268. Señaló que, en el marco del proceso, se presentaron múltiples aplazamientos de audiencias que condujeron a la preclusión y archivo del mismo y la demora por parte del magistrado en resolver el recurso de apelación repercutió en la caducidad de la denuncia presentada desde el año 2010.

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Rad. N° 110010802000-2021-00096-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 4 de marzo de 20222, se dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA,

Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, providencia notificada de forma electrónica el 15 de marzo de 2022 al investigado3 y al agente del Ministerio Público4, este último se notificó de manera personal el 23 de marzo de 20225. El 18 de marzo de 20226 la Secretaria General de la Corte Suprema de Justicia, remitió transcripción de la parte pertinente del acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión del doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA, así como la certificación de tiempo de servicio.7 Mediante escrito del 29 de marzo de 2022 el doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, rindió versión libre respecto de los hechos objeto de la queja.8 El 26 de mayo de 20229, la Secretaría de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, remitió escaneado el proceso y presentó informe de las actuaciones surtidas en segunda instancia.10 El 2 de junio de 2022 la directora de la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico -UDAE informó que para el periodo comprendido entre 2019 y 2021, no se registran medidas de descongestión adoptadas para el Despacho 003-código 680012204003 de la Sala Penal del 1 Archivo virtual 06 Queja Mismos Hechos 2 Archivo virtual 09 Auto De Apertura De Indagación Preliminar 3 Archivo virtual 13 Oficio Y Envío SJDLH06917 4 Archivo virtual 14 Oficio Y envió SJDLH06918 5 Archivo virtual 20 Notificación Ministerio Publico 6 Archivo virtual 18 OSG1388 Comisión Nacional De Disciplina Héctor Sala Mejía

7 Archivo virtual 19 Anexo OSG1388 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA HÉCTOR SALAS MEJÍA 8 Archivo virtual 21 Versión Libre 9 Archivo virtual 27 Respuesta oficios jjarr-14775 10 Archivo virtual 28 Anexo respuestas jjarr-14775 2

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Rad. N° 110010802000-2021-00096-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Tribunal Superior de Bucaramanga, correspondiente al doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA,11 oficio que fue reiterado el 21 de julio de

2022. 12

CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario13, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que

el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, 11 Archivo virtual 29 Informe Medidas Descongestión 12 Archivo virtual 34 ANEXO OFICIO UDAE 13 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. 3

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Rad. N° 110010802000-2021-00096-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación

no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Caso Concreto. El señor Eliecer Pico Cano, en el año 2010 presentó denuncia penal por el delito de fraude procesal, por actuaciones que, según él, estaban encaminadas a despojarlo de un inmueble. Con ocasión del referido proceso penal, se adelantaron las siguientes actuaciones: 4

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Rad. N° 110010802000-2021-00096-00

Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

En audiencia pública del 1 de febrero de 2018, la Fiscal 12 Seccional presentó la solicitud de preclusión de la acción penal, con fundamento en los artículos 331 y 332 numeral 4 del Código de Procedimiento Penal, esto es, por atipicidad del hecho investigado, solicitud coadyuvada por la defensa. La audiencia se suspendió y se dispuso su continuación para el 16 de mayo de 2018.14 El 16 de mayo de 2018, se señaló que la audiencia programada para esa fecha, no pudo realizarse toda vez que la víctima no fue citada correctamente, razón por la cual se dispuso nueva fecha para el 26 de julio de 2018.15 La audiencia prevista para el 26 de julio de 2018, no se realizó por permiso concedido al Juez 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, por el Tribunal del Distrito Judicial.16 El 23 de julio de 2018, el hoy quejoso, a través de su apoderado judicial, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto que dispuso la preclusión del proceso penal.17 El 25 de octubre de 2018, en audiencia dispuesta para dar lectura a la preclusión, la fiscalía manifestó que la individualización de los procesados debía hacerse por intermedio de policía judicial. Así mismo, el apoderado de la víctima se opuso a la solicitud de preclusión presentada por la fiscalía. Teniendo en cuenta lo señalado por la fiscalía, el despacho señaló que no podía adoptar una decisión en esa oportunidad, por lo cual dispuso continuar con el trámite el 29

de enero de 2019.18 14 Archivo virtual Folio 10 -06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 15 Archivo virtual Folio 13 -06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 16 Archivo virtual Folio 15 -06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 17 Archivo virtual Folios 16-58 -06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 18 Archivo virtual Folio 59 -06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 5

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Rad. N° 110010802000-2021-00096-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA El 29 de enero de 2019, se señaló que la audiencia programada para esa fecha, no pudo realizarse toda vez que no se había hecho la individualización por parte de la fiscalía, razón por la cual se dispuso nueva fecha para el 25 de abril de 2019.19 El 25 de abril de 2019, se señaló que la audiencia programada para esa fecha, no pudo realizarse ya que el Palacio de Justicia estuvo cerrado por cuenta del cese de actividades decretado por los sindicatos de la Rama Judicial, razón por la cual se dispuso nueva fecha para el 28 de junio de 2019.20 El 28 de junio de 2019, se señaló que la audiencia programada para esa fecha, no pudo realizarse porque la defensa no se presentó a la diligencia, razón por la cual se dispuso nueva fecha para el 19 de

septiembre de 2019.21 El 19 de septiembre de 2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, ordenó compulsar copias a la Defensoría del Pueblo para que se investigaran las razones por las cuales a la fecha no se había designado defensor público.22 El 24 de septiembre de 2019, el Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, solicitó a la defensoría pública la designación de un defensor público para que represente a los interesados en el proceso, toda vez que se les ofició en tres ocasiones sin que hubieran comparecido.23 El 20 de noviembre de 2019, se llevó a cabo audiencia, en la cual, el Juzgado 12 Penal del Circuito de Bucaramanga, decretó la preclusión de la indagación adelantada en contra de Jaime Elías Quintero Uribe, 19 Archivo virtual Folio 65 - 06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 20 Archivo virtual Folio 67 - 06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 21 Archivo virtual Folio 67 - 06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 22 Archivo virtual Folio 125 - 06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 6

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Rad. N° 110010802000-2021-00096-00

Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA

Marcela Rocío Téllez Trujillo, Uriel Guillermo Cubillos Sánchez y Luis Heli Ballen Vesga, por la posible comisión del delito de fraude procesal.24 El 25 de noviembre de 2019, el apoderado de la víctima presentó escrito referenciado como “Recurso de Reposición en Subsidió de Apelación contra el Auto de la Investigación por Atipicidad de la Conducta.”, el cual se recibió por el despacho, indicando que durante el trámite de la audiencia de preclusión el abogado ya había presentado el recurso.25 Por lo anterior, para el quejoso, el juez 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, vulneró los derechos de las víctimas de que trata el artículo 11 del Código de Procedimiento Penal, ya que con el aplazamiento de la audiencia en 5 ocasiones y el desconocimiento de la diferencia entre proceso de declaración de pertenencia y acción reivindicatoria, se generó la preclusión del proceso penal. En el mismo sentido, solicitó investigar al doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por no ajustar, según él, las sentencias conforme a la ley respecto del proceso reivindicatorio no ejercido por los denunciados y la demora en resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que declaró la preclusión del proceso.26 Del análisis del expediente advierte la Sala Dual que se desplegaron las siguientes actuaciones por parte del doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Bucaramanga: 23 Archivo virtual Folio 95 - 06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 24 Archivo virtual Folios 97 a 107 - 06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 25 Archivo virtual Folios 131 a 139 - 06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 26 Archivo virtual Folios 5 a 7 05 Constancia Queja Mismos Hechos

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Rad. N° 110010802000-2021-00096-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Por reparto del 10 de diciembre de 2019, entró al despacho del doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA, para resolver el recurso de apelación interpuesto.27 Mediante correo electrónico del 12 de abril de 2021, el señor Eliecer Pico Cano, presentó queja disciplinaria por los mismos hechos, contra los mismos funcionarios.28 Mediante auto proferido el 29 de abril 2021, con ponencia del doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, resolvió el recurso de apelación, confirmando la decisión del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga y se ordenó devolver las diligencias al juzgado de origen.29 Obra constancia del 4 de mayo de 2021, mediante la cual, se requirió a los indiciados para que informaran el nombre y datos de su defensor

de confianza o en su defecto se solicitaría la designación de un defensor de oficio. Esto por cuanto quien ejercía como apoderado falleció.30 El 17 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Santander, dispuso acumular las diligencias al expediente radicado No. 2020-689 que es el más antiguo, para investigar y decidir los hechos en un solo proceso, con el fin de no vulnerar el principio de non bis in ídem. Como la queja también se dirigió contra el doctor HECTOR SALAS MEJIA en su condición de magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, se 27 Archivo virtual Folio 144 - 06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 28 Archivo virtual 05 Folios 5 a 7 Constancia Queja Mismos Hechos 29 Archivo virtual Folios 145 a 158 - 06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 30 Archivo virtual Folio 161 - 06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 8

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Rad. N° 110010802000-2021-00096-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA dispuso remitir por competencia copia del escrito y sus anexos a la secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.31 El 9 de septiembre 2021, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, adelantó audiencia de

lectura de decisión dentro del trámite del recurso de apelación presentado contra el auto mediante el cual se decretó la preclusión.32 El 22 de marzo de 2022, el doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, presentó escrito de versión libre, señalando que las diligencias no ingresaron con persona privada de la libertad ni con términos de prescripción cercanos. Informó que la atención y elaboración del proyecto de sentencia de segunda instancia que resolvió la apelación, fue consecuencia de la carga laboral del despacho, la prelación de negocios y el tiempo invertido para el estudio del caso, lo que se desarrolló a la par de asuntos constitucionales, procesos con persona privada de la libertad y con términos cercanos de prescripción. Al respecto, manifestó, que la decisión requirió analizar los elementos materiales probatorios, evidencia física e información legalmente obtenida por la fiscalía, lo que permitió confirmar la decisión. Para esto, se debió abordar el proceso civil ordinario de pertenencia adelantado en primera y segunda instancia, pues la denuncia se presentó por la inconformidad del quejoso frente a la decisión que allí se adoptó y en donde se le negaron las pretensiones mediante las cuales perseguía declarar la prescripción adquisitiva de bien inmueble. Adujo, que la inconformidad del quejoso radicó en el término en el que se resolvió la alzada y reiteró que, a pesar de la carga laboral del 31 Archivo virtual 05 Folio 47 Constancia Queja Mismos Hechos

32 Archivo virtual Folio 209 - 06 28 828-2010-01268 - Anexo respuestas jjarr-14775 9

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Rad. N° 110010802000-2021-00096-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA Despacho, el recurso se resolvió 9 meses antes de la fecha de prescripción. En relación con la carga laboral, mencionó que el Despacho contaba para ese interregno, con 2 empleados judiciales (un abogado asesor y un auxiliar judicial) para avocar, tramitar y resolver las acciones constitucionales, procesos penales y demás asuntos propios de la función judicial. Así mismo, que para 2018 ingresaron 138 procesos penales bajo la Ley 906 de 2004 y 249 acciones constitucionales; para 2019 ingresaron 118 procesos penales tramitados bajo la Ley 906 de 2004, 1 proceso penal tramitado bajo la Ley 600 de 2000 y 309 acciones constitucionales; En 2020, se dio prelación a los asuntos con términos perentorios y expeditos como las acciones constitucionales de primera y segunda instancia, incidentes de desacato, consultas de sanción impuesta en incidentes de desacato; apelaciones contra decisiones emitidas por los Jueces de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y procesos penales que ingresaron con términos próximos a prescribir, repartos extraordinarios, asuntos con persona privada de la libertad y apelaciones contra autos que implican la suspensión del proceso penal en etapa de conocimiento.

Informó que la creación de nuevos juzgados penales, y la designación de sustanciadores para los juzgados penales del Circuito, aumentó el reparto de procesos y acciones constitucionales, por lo cual, se ofició al Consejo Seccional y Superior de la Judicatura, para crear cargos en la Secretaría de la Sala Penal y en los despachos de los magistrados. Mencionó que entre julio de 2020 y enero de 2021, solicitó la creación de 2 auxiliares judiciales en descongestión, uno de ellos para que, trabajara con el empelado que adelantaba dicha labor y con dedicación exclusiva a la sustanciación de la sentencia que resolviera los recursos 10

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Rad. N° 110010802000-2021-00096-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA de apelación impetrados en el proceso penal en comento; el otro, para apoyar en la sustanciación de procesos penales de Ley 906 de 2004 que se encontraban en inventario y que se seguían recibiendo, por contarse con un inventario de más de 110 procesos penales, varios de ellos próximos a prescribir, un ingreso promedio mensual de 11 procesos penales y 30 acciones constitucionales, sumado a las constantes peticiones que se debían resolver, recursos adicionales y los trámites administrativos propios del Despacho. Finalmente, señaló tener conocimiento que el quejoso ha presentado quejas disciplinarias contra varios funcionarios de juzgado civiles, sobre esta misma acción generando con ello un desgaste a la

administración de justicia. En ese sentido, la directora de la UDAE informó que para el Despacho 003 código 680012204003 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, correspondiente al doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA, durante el periodo comprendido entre 2019 a 2021, la Corporación no adoptó medidas de descongestión. Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia33, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 33 Título I de la Ley 270 de 1996 11

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Rad. N° 110010802000-2021-00096-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.34” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea

jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales35, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga

y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 34 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 35 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T-441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. 12

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Rad. N° 110010802000-2021-00096-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…)

4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la 13

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Rad. N° 110010802000-2021-00096-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—,

con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.36” Se puede observar que desde el momento en que las diligencias entraron al despacho, esto es, el 10 de diciembre de 2019, hasta el momento en que se profirió la providencia que resolvió el recurso, el 29 de abril de 2021, transcurrió 1 año, 4 meses y 21 días, y entre esta última fecha y la fecha en la cual se llevó a cabo la audiencia de lectura de la decisión, es decir el 9 de septiembre de 2021, transcurrieron 4 meses y 9 días. Sí bien se evidencia que el tiempo transcurrido fue largo, esto se encuentra amparado por una causal de justificación, como lo es la congestión del despacho y la complejidad del asunto teniendo en cuenta que se debieron analizar las actuaciones surtidas por parte de la fiscalía, lo decidido inicialmente por la jurisdicción civil en primera y segunda instancia, y el referido proceso penal. En cuanto a lo señalado por el quejoso sobre los diferentes aplazamientos de la audiencia de preclusión por parte del Juzgado 12 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, estos no obedecieron a la actividad del doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. Contrario a lo manifestado en la queja, el recurso se resolvió 9 meses antes de la fecha de prescripción, por lo tanto, la decisión no repercutió en los términos de la acción penal.

No se advierte diferencia tangible en comparación con sus pares, ni la existencia de dilación injustificada por parte del investigado, toda vez 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Rad. N° 110010802000-2021-00096-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA que, desde que la queja llegó a su conocimiento, realizó acciones encaminadas a dar trámite al proceso penal, teniendo en cuenta que se atravesó por el hecho notario de la pandemia que originó el virus COVID 19, en el año 2020. Así mismo, no fue la demora en la respuesta al recurso de apelación lo que ocasionó la preclusión, pues la misma obedeció a las circunstancias que tanto la fiscalía, como el juez de conocimiento analizaron previamente, análisis del cual se determinó la atipicidad del hecho investigado. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia por parte del funcionario investigado, una dilación en el trámite del proceso penal mencionado por el quejoso. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte del funcionario, ni que se haya causado perjuicio a

las garantías de las partes. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor del doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor HÉCTOR SALAS MEJÍA, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, y en consecuencia ordenar el 15

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Rad. N° 110010802000-2021-00096-00 Referencia. FUNCIONARIO EN ÚNICA INSTANCIA ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2001.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los

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