CNDJ - 181.Decreta TERMINACIÓN Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO D
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 181.Decreta TERMINACIÓN Prescripción de la acción disciplinaria PRINCIPIO D
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 410011102000201800481 01 Aprobado, según acta No. 022 de la misma fecha
1. ASUNTO POR TRATAR Sería pertinente que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de su competencia conforme al artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, en conjunto con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer el recurso de apelación presentado por el apoderado del disciplinable contra la sentencia emitida el 31 de agosto de 2023 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila1. Dicha sentencia impuso la suspensión en el ejercicio del cargo al doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, Juez Quinto del Circuito de Neiva, por un período de tres (3) meses, debido 1 0092FalloPrimeraInstancia. 0002EtapaJuzgamiento. 01PrimeraInstancia. Expediente digital.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No 410011102000201800481 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN a una falta grave cometida con culpa grave, tipificada en el artículo 242 de la Ley 1952 de 2019, al infringir los deberes estipulados en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los numerales 5° del artículo 42, 132 y numeral 4° del artículo 133, así
como los artículos 137 del Código General del Proceso; sin embargo, se evidencia en la actuación la configuración del fenómeno de la prescripción como causal de extinción de la acción disciplinaria, lo cual requiere un estudio y pronunciamiento frente a la misma.
2. HECHOS INVESTIGADOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES Atendiendo al acta del 31 de julio de 20182, las diligencias disciplinarias fueron asignadas a la doctora Teresa Elena Muñoz de Castro, del extinto Consejo Seccional de la Judicatura del Huila, Sala de Jurisdicción Disciplinaria. Por medio de auto del 02 de octubre de 20183, dispuso avocar el conocimiento de las diligencias y, en consecuencia, profirió una Indagación Preliminar contra el servidor judicial LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, en su condición de JUEZ QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO DE NEIVA para la vigencia 2011, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002. Fue notificado por edicto conforme al artículo 107 del CDIJ el 15 de febrero de 2019.
La Magistrada Teresa Elena Muñoz, del Despacho 01 de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Huila, profirió Apertura de Investigación Disciplinaria el 30 de junio de 20214 contra LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, Juez Quinto Civil del Circuito de 2 Folio 1. 0001Cuaderno1Parte1201800481. 0001EtapaInstrucción. 01PrimeraInstancia. Expediente digital. 3 Folios 116 – 117. 0002Cuaderno1Parte2201800481. 0001EtapaInstrucción. 01PrimeraInstancia.
Expediente digital. 4 Folios 133 – 135. Ibidem. Pági na 2 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Neiva, por presunta desobediencia a la legislación procesal al no sanear el proceso de entrega de la cosa del tradente al adquirente en un caso específico. El auto de apertura se notificó el 18 de enero de 2022, basado en el Decreto 806 de 2020 y con la autorización del investigado del 14 de diciembre de 2021. Posteriormente, el 12 de septiembre de 2022, se ordenó el cierre de la investigación5 y se dio plazo para presentar alegatos precalificatorios. Luego, el 19 de octubre de 20226, se formuló cargos contra el Dr. LUIS FERNANDO HERMOSA ROJAS, notificado por correo electrónico el 26 de octubre de 20227, por presunta desatención al deber consagrado en la ley.
Pliego de cargos: La imputación fáctica contra el Doctor Luis Hernando Hermosa Rojas, Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, se centra en su presunta renuencia a decretar la nulidad de lo actuado en un proceso verbal de entrega de bienes. Se le reprocha no haber atendido la solicitud de nulidad presentada por el abogado de la parte demandada, basada en la falta de notificación al curador de la demandada, quien tenía la calidad de interdicta según una sentencia judicial. Este presunto incumplimiento de sus deberes como servidor
judicial implicaría una violación al control de legalidad establecido en el Código General del Proceso, así como una vulneración de los derechos de la parte demandada, quien estaba amparada bajo una declaratoria de incapacidad por parte del Juzgado Segundo de Familia Oral de Neiva; la situación cesó cuando el Tribunal Superior de Neiva, mediante providencia fechada el 9 de julio de 2018, declaró la nulidad desde la notificación de la demandada. La imputación jurídica contra el funcionario se basa en el incumplimiento de deberes establecidos en la Ley 270 de 1996, específicamente en el numeral 1 del artículo 5 0035AutoCierraInvestigaciónCorreTrasladoAlegatosPrecalificatorios. 0001EtapaInstrucción. 01PrimeraInstancia. Expediente digital 6 0043AutoFormulaPliegoCargos. Ibidem. 7 0046NotificacionyAutorizacionDisciplinadoyDefensroa Pliego de Cargos. Ibidem. Pági na 3 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 153, que establece las obligaciones de los funcionarios en el ejercicio de sus funciones. Además, se hace referencia al artículo 137 del Código General del Proceso, que establece la obligación del juez de advertir sobre posibles causales de nulidad, como la falta de notificación adecuada, según lo dispuesto en el artículo 133. Esta falta disciplinaria se relaciona también con la presunta infracción de los artículos 15, 17, 18 y 48 de la Ley 1306 de 2009, que regula la
protección de personas con capacidades especiales. Por órdenes de reparto el 09 de diciembre de 20228, el magistrado Hector Orlando Gómez Beltran fue asignado para el juzgamiento del proceso 2018-481, pero se declaró impedido el 13 de diciembre de
20229. Este impedimento fue aprobado en un auto del 19 de enero de
202310. El juzgamiento pasó entonces al Despacho 03 debido al impedimento del titular del Despacho 01. Con un auto fechado el 10 de febrero de 202311, la Magistrada LINA MARÍA GUARNIZO TOVAR del Despacho 03 asumió el conocimiento del expediente 2018-481 y dispuso que la etapa de juzgamiento se llevara a cabo mediante juicio ordinario, otorgando un plazo de 15 días para que los sujetos procesales presentaran sus descargos. Los descargos fueron presentados por la apoderada del investigado el 06 de marzo de
202312. Posteriormente, mediante un auto del 10 de julio de 2023, se otorgó un plazo de 10 días a los sujetos procesales para presentar sus alegaciones de conclusión, siendo estas presentadas por la apoderada del investigado el 27 de julio de 202313. El 17 de agosto de 202314, la doctora Floralba Poveda Villalba se declaró impedida para conocer en 8 0003ActaReparto402. 0002EtapaJuzgamiento. 01PrimeraInstancia. Expediente digital. 9 0005AutoDeclaraImpedimento. Ibidem. 10 0008AutoAcepta Impediemento. Ibidem. 11 0016AutoAvocaConocimientoEtapaJuzgamiento. Ibidem.
12 0023CorreoApoderadaDisciplinableAnexoAlegatosPrecalificatorios. Ibidem. 13 0084AlegatosConclusion. Ibidem. 14 0088AutoDeclaraImpedimentoMagistradaDesp002. Ibidem. Pági na 4 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Sala el proyecto del despacho número 03, relacionado con el fallo sancionatorio contra el doctor LUIS FERNANDO HERMOSA, invocando la causal del numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1952 de 2019, impedimento que no fue aceptado por la Sala el 25 de agosto de
202315. El 31 de agosto de 2023, se dictó una sentencia sancionatoria contra el Doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, Juez Quinto del Circuito de Neiva, imponiéndole una suspensión en el ejercicio del cargo por un periodo de tres (3) meses. Las presentes actuaciones fueron repartidas el 25 de octubre de 202316 al magistrado ponente para conocer el recurso de alzada interpuesto por la parte disciplinada, y fue concedido por la seccional el 6 de octubre de 202317.
3. CONSIDERACIONES La competencia de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para ejercer la función disciplinaria sobre los funcionarios de la Rama Judicial está respaldada por el artículo 257A de la Constitución Política. No obstante, en el caso presente, aunque se consideró examinar el recurso en alzada, se ha constatado que la acción
disciplinaria ha prescrito, lo cual impide su continuación. En este escenario, corresponde a esta Corporación, considerando el contexto fáctico y jurídico que rodea la causa disciplinaria, plantear la siguiente pregunta: ¿Se ha configurado la causal objetiva de la 15 0090AutoResuelveImpedimento. Ibidem. 16 01 acta de reparto. 02SegundaInstancia. Expediente digital. 17 0101AutoResuelveRecursoDeApelación. 0002EtapaJuzgamiento. Expediente digital. Pági na 5 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN prescripción, teniendo en cuenta las circunstancias temporales del caso?
Caso concreto En el caso analizado, el Dr. Luis Hernando Hermosa Rojas, en su rol de Juez Quinto Civil del Circuito de Neiva, se mostró renuente a decretar la nulidad en un proceso verbal de entrega de bienes bajo el radicado 410013111002-2015-00412-00. A pesar de la admisión y notificación del proceso en agosto de 2017, la falta de oposición llevó a una sentencia de entrega de inmueble en agosto del mismo año. Posteriormente, en noviembre de 2017, el abogado de un demandado solicitó la nulidad, argumentando falta de notificación a un curador. Sin embargo, estas peticiones fueron rechazadas. En el proveído, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva trata
sobre la entrega de un bien adquirido por compraventa. En la diligencia de entrega, se objetó la acción y se solicitó la nulidad de lo actuado. Sin embargo, el juez rechazó la solicitud de nulidad, ya que no fue presentada por la demandada, Yepes Cantillo. Además, se determinó que los solicitantes carecían de la calidad de poseedores del inmueble, según una sentencia previa del Juzgado Octavo Civil Municipal. Resueltas las peticiones del Dr. Ninco Pascuas, se procedió a la entrega del bien, sin desalojar a los arrendatarios debido a su buena fe y los contratos de subarriendo suscritos con Duran Ospina. Tras conocer esta decisión, el abogado presentó un recurso de apelación, concedido en el efecto devolutivo. Pági na 6 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El Tribunal Superior de Neiva, al revisar el caso, declaró la nulidad desde la notificación de la demandada en una providencia emitida el 09 de julio de 2018. Además, ordenó remitir copias a la Sala Seccional Disciplinaria para examinar la actuación del Juez Quinto Civil del Circuito. Esta acción dio paso a la compulsa de copias del presente asunto, que culminó en una sentencia sancionatoria el 31 de agosto de 2023. En dicha sentencia, se impuso una suspensión en el ejercicio del cargo por un periodo de tres (3) meses al Doctor Luis
Fernando Hermosa Rojas, Juez Quinto del Circuito de Neiva. Así pues, se observa que las actuaciones renuentes, objeto de reproche por parte de la jurisdicción disciplinaria, fueron de carácter permanente desde que se presentó en el estadio procesal la nulidad; sin embargo, este reproche cesó en la fecha en que el superior jerárquico decidió sobre la declaratoria de la nulidad, marcando el inicio del cómputo para la prescripción según lo establecido por la normativa aplicable. Así las cosas, objetivamente se establece que desde la cesación del reproche hasta la emisión de la sentencia disciplinaria de primera instancia, transcurrió un periodo de 5 años, 1 mes y 22 días. Este plazo resulta relevante al considerar la posición de esta corporación18 respecto a los términos prescriptivos de la acción disciplinaria en casos como el que nos ocupa. Esta corporación ha sostenido que respecto a la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 7° de la Ley 2094 del 29 de junio de 2021 modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019. De la norma, se puede extraer que se mantuvo sin variación alguna el término de 18 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Rad 50001110200020180034101. 31 enero de 2024. MP Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 7 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN prescripción de la acción disciplinaria en cinco años a partir de la
comisión de la falta, ya sea esta instantánea, permanente o continuada, eliminándose de plano la caducidad. Este fenómeno extintivo se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia, a partir de este momento, el tribunal de segunda instancia cuenta con dos años para decidir sobre la apelación, so pena de que opere la prescripción. En ese momento, esta corporación precisó que el hito procesal que determina si el proceso debe regirse por los cánones de la Ley 734 de 2002 o la Ley 1952 de 2019 es la notificación del pliego de cargos o la instalación de la audiencia dentro del proceso verbal, según lo indicado. Se consideró que esta configuración normativa es admisible, respaldada por la explicación de la Corte Constitucional en la sentencia C-691 de 2001, que establece que la aplicación ultraactiva tiene fundamento constitucional en la competencia del legislador para mantener, modificar o sustituir la legislación por razones de conveniencia. Además, se señaló que el artículo 263 del Código General Disciplinario debe interpretarse en conjunto con el artículo 265, modificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. La entrada en vigencia del Código General Disciplinario ocurrió el 29 de marzo de 2022, excepto en lo referente a la prescripción de la acción disciplinaria, que comenzó a regir a partir del 29 de diciembre de 2023, sujeto al principio de favorabilidad en casos como el mencionado. En el contexto del tránsito normativo, la prescripción de la acción disciplinaria, regulada en la Ley 734 de 2002 y la Ley 1952 de 2019, no altera el marco procedimental establecido ni las reglas de transición
normativa. En su análisis bajo el principio de favorabilidad, se presenta como una garantía esencial, reconociendo el derecho del procesado a Pági na 8 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN la aplicación de la norma más beneficiosa. Por ende, al verificar el tránsito legislativo, la autoridad debe asegurar una aplicación coherente, considerando si han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta la notificación del fallo de primera instancia.
De ser así, el principio de favorabilidad exige que se declare de oficio la terminación del procedimiento, al haberse cumplido la prescripción de la acción disciplinaria. Ahora bien, se resalta y se reafirma que se presentan escenarios distintos cuando no han transcurrido más de cinco años desde la comisión de la falta disciplinaria, pero dentro de ese plazo el juez de primera instancia ha logrado la notificación de la sentencia. En este sentido, el inciso segundo del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 establece que "La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia", sin dejar de lado la regulación especial en relación con las faltas gravísimas contempladas en el artículo 52 de la misma ley. En el caso concreto del doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, Juez Quinto del Circuito de Neiva para la época de los hechos, se evidencia
que la conducta que condujeron a su sanción están vinculados con una demora en la declaración de la nulidad, la cual fue determinada por su superior jerárquico el 09 de julio de 2018, En este contexto, se evidencia que desde la fecha del último acto constitutivo de la infracción disciplinaria hasta la fecha actual han transcurrido más de cinco (5) años, los cuales vencieron el 9 de julio de 2023. Por lo tanto, se materializaría la prescripción, sin que se presenten alguno de los presupuestos de interrupción contemplados en la norma. Pági na 9 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: DECRETAR la terminación del procedimiento disciplinario seguido al doctor Luis Fernando Hermosa Rojas, Juez Quinto del Circuito de Neiva para la época de los hechos, por las razones expuestas.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar indicando que contra esta decisión no procede recurso alguno. Para el efecto se debe enviar a los correos electrónicos de las partes copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del
respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: Una vez realizada la notificación y efectuados los registros en las bases de datos de la corporación judicial, DEVUELVASE al despacho de primera instancia para que proceda de conformidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Comisión en la presente sesión. Página 10 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Presidente
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Magistrada
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ Magistrado Página 11 | 12
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILSON MORENO MORENO Secretario Página 12 | 12