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CNDJ - 181.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Optó voluntariamente por

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 181.FUNCIONARIOS-Confirma DESTITUCIÓN e INHABILIDAD-Optó voluntariamente por
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 760011102000201800419 01 Aprobado según Acta No. 37 de la fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede la Comisión a decidir la apelación interpuesta contra la sentencia de 16 de junio de 2021 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca1, mediante la cual resolvió SANCIONAR con DESTITUCIÓN e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez años (10) años al doctor JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO, en su condición de Fiscal 16 Local de Zarzal, Valle del Cauca, tras hallársele disciplinariamente responsable de vulnerar el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 522 de la Ley 906 de 2004, 48.1 de la Ley 734 de 2002 y 414 de la Ley 599 de 2000, al tenor de lo previsto en el artículo 196 del CDU, falta calificada como gravísima a título de dolo. SITUACIÓN FÁCTICA El 21 de febrero de 2018, la Procuraduría General de la Nación remitió el oficio No 0348, mediante el que puso en conocimiento de la 1 Con ponencia del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, en sala con el Magistrado Gustavo Adolfo Hernández

Quiñonez. F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la queja interpuesta por el señor Yon Jairo Arce Becerra, quien se dolió de la vulneración de sus derechos en la audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso penal con radicación No. 768956000192201300894, que se adelantó el 28 de agosto de 2015.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL

INVESTIGADO y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se trata del doctor JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO, identificado con la cédula de ciudadanía No. 16.363.942, quien se desempeña como Fiscal 16 Local de Zarzal, Valle del Cauca, según se desprende de la información suministrada por el Coordinador de la Sección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación2. Así mismo, se allegó el certificado de antecedentes disciplinarios No. 964986 del 17 de octubre de 2019, en el que se evidenció que el mencionado funcionario judicial no contaba con anotaciones para la fecha de expedición3.

ACTUACIÓN PROCESAL

1. El asunto fue asignado por acta de reparto del 27 de febrero de 2018.

Mediante auto de 9 de mayo de 20184, el entonces Magistrado

ponente, Mauricio Gómez Flórez, dispuso la apertura de la Indagación preliminar contra el doctor Jorge Humberto Olaya 2 Expediente digital, carpeta de “PRIMERA INSTANCIA”, archivo “01.- EXPEDIENTE 2018-00419”, folios digitales 22 y 23. 3 Ibidem, folio 91. 4 Ibidem, folio digital 8. Pági na 2 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Osorio, en su calidad de Fiscal 16 Local de Zarzal, Valle del Cauca, ordenó escuchar en versión libre al disciplinado, la que advirtió podía rendirse de manera escritural.

La mentada decisión fue notificada de manera personal el 13 de junio de 20185

2. El 20 siguiente6, el indagado remitió su versión libre por escrito y en ella señaló, entre otras cosas, que: “En desarrollo de toda actuación penal y en lo concerniente con los delitos querellables, el artículo 522 del C. de P. nos faculta para citar a querellante y querellado a una audiencia de conciliación, audiencia que se surtió por parte de un funcionario para ese entonces adscrito a esta Unidad de Fiscalías, donde efectivamente se le informa a los asistentes los alcances de la Audiencia de Conciliación, acta de conciliación que ya se dio traslado en el Juicio como prueba estipulada; donde su finalidad es que el indiciado le pague los perjuicios causados por la

comisión del delito, conciliación la cual terminó con acuerdo entre las partes. Esto obviamente se hizo cuando el proceso se encontraba en etapa querellable”. (sic) Destacó el indagado que adelantó la audiencia de traslado de acusación, la cual se surtió con presencia del abogado del indiciado, el que fue designado por la Defensoría Pública, sesión a la que concurrieron todas las partes. Denotó entonces, que la actuación penal se surtía por el procedimiento verbal abreviado contemplado en 5 Ibidem, folio digital 25 6 Ibidem, folios digitales 26 al 29. Pági na 3 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA la Ley 1826 de 2017, la que en su artículo 13 adicionó el artículo 536 y 538 de la Ley 906 de 2004.

Al infolio disciplinario se allegaron por el encartado legajos de la actuación penal7.

3. Mediante auto del 24 de agosto de 2018, el despacho ponente en cabeza del Magistrado Luis Hernando Castillo Restrepo, solicitó a la Fiscalía 16 Local de Zarzal Valle remitir copia del acta de conciliación celebrada dentro del proceso No. 768956000192201300894, la que fue enviada por el encartado el 6 de septiembre siguiente8.

4. Mediante auto del 22 de octubre de 2018, se dispuso por el ponente dar apertura a la investigación disciplinaria en contra del

doctor Jorge Humberto Olaya Osorio, en su calidad de Fiscal 16 Local de Zarzal, Valle del Cauca, se ordenó las notificaciones de rigor y se decretaron pruebas de oficio, de las que se incorporaron al dossier disciplinario, entre otras, las siguientes: - Testimonio vertido por el señor Wilson Lamprea López a través de comisionado9, quien destacó que fue quien presidió la conciliación adelantada el 28 de agosto de 2015, por el cúmulo de trabajo en la fiscalía regentada por el doctor Olaya Osorio, con quien concertó tal función, al señalar sobre si la realización de la audiencia de conciliación lo fue con la autorización o la aquiescencia del Fiscal 7 Ibidem, folios digitales del 30 al 60. 8 Ibidem, folios digitales del 64 al 67. 9 Ibidem, carpeta “04.- DECLARACION JURAMENTADA “, archivo “Comisión CSJ 2018-00419 Declaración Wilson Lamprea 18 febrero 2019” Pági na 4 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Jorge Humberto Olaya Osorio, pues señaló: "claro, sí claro, claro, eee, en común acuerdo con el doctor, pues no había una irregularidad con respecto a la conciliación donde yo la podía llevar a cabo"10.

5. Mediante auto del 5 de abril de 201911, en aplicación del artículo 160

A del Código Disciplinario Único, se declaró cerrada la investigación,

decisión que fue notificada en el estado No. 11 del 3 de mayo de 201912.

6. Formulación de cargos.

En auto del 20 de noviembre de 201913, se formularon cargos al doctor Jorge Humberto Olaya Osorio, en su calidad de Fiscal 16 Local de Zarzal, Valle del Cauca. Consideró la Sala a quo, que el encartado al parecer incurrió en falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por cuanto desconoció el deber contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 522 de la Ley 906 de 2004, 48.1 de la Ley 734 de 2002 y 414 de la Ley 599 de 2000, falta calificada como gravísima a título de dolo, por cuanto omitió realizar de manera personal la audiencia de conciliación requerida para adelantar la acción penal cuando se trata de delitos querellables, lo que aconteció en el trámite de la causa penal 768956000192201300894, que se agenciaba por el delito de 10 Archivo "Comisión CSJ 2018-00419 Declaración Wilson Lamprea 18 de Febrero de 2019.". A partir del minuto 10:25. 11 Ibidem, folio digital 86. 12 Ibidem, folio digital 87. 13 Ibidem, folios digitales del 92 al 102. Pági na 5 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA lesiones personales dolosas contra Yon Jairo Arce Becerra, conducta determinada principalmente por haber delegado esta labor al asistente judicial del despacho, quien realizó esa diligencia el 28 de agosto de

2015. Destacó la Sala primigenia que a pesar de no haber realizado la conciliación, el disciplinable permitió que la causa procesal continuara su curso, al punto que de las pruebas arrimadas al dossier disciplinario se evidenció que el 25 de noviembre de 2015 el disciplinable emitió órdenes a Policía Judicial en las que dispuso adelantar trabajos investigativos para lograr el avance del caso. Resaltó el a quo, que el 1° de noviembre de 2017, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de la VictoriaValle del Cauca, se radicó copia del escrito de acusación, el cual se acompañó del acta de traslado de acusación adiada el 27 de octubre de 2017, en la que se hizo constar, que se invitó a las partes a llevar a cabo una conciliación, la que falló por no haber encontrar los convocados fórmula de arreglo. Finalmente, se indicó que el 2 de mayo de 2018, se celebraron las audiencias concentradas ante el juez de conocimiento, en las que se realizaron las estipulaciones probatorias, entre las que se encontraba: el acta de conciliación del 28 de agosto de 2015 y una constancia del querellante del 23 de noviembre del mismo año, en la que se certificaba el incumplimiento de lo acordado en la “conciliación” de la data mencionada. Con lo acontecido en el proceso penal, encontró entonces la primera

instancia, que el funcionario judicial pudo incurrir en falta gravísima al Pági na 6 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por cuanto pudo objetivamente cometer el delito contemplado en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, el que describe el Prevaricato por Omisión, pues era su deber atender personalmente la diligencia de conciliación del 28 de agosto de 2015, mas no su asistente.

En punto de análisis de la ilicitud sustancial, destacó el entonces Seccional que el acceso a la administración de justicia, además de ser un derecho fundamental, también resultaba un servicio esencial, el que pudo verse afectado por cuanto la audiencia de conciliación se realizó ante un servidor público carente de competencia para ello, lo que afectaría de manera cierta la legalidad de toda la actuación surtida, con lo que se pudo impedir que el Estado cumpliera con su función de administrar justicia de manera pronta. Frente a la culpabilidad, la consideró dolosa por cuanto el Fiscal tenía conocimiento del procedimiento que rige este tipo de actuaciones y pese a ello, voluntariamente optó por no realizar de manera personal la audiencia de conciliación, conducta que resultaba ilícita. La formulación fue notificada personalmente al disciplinable el 5 de marzo de 2020.

7. Descargos.

El 2 de julio de 2020, se remitieron los descargos presentados por imputado. Lo primero que señaló el funcionario es que, en la presente averiguación, se violó la presunción de inocencia y respeto a la Pági na 7 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA dignidad humana, consagrados en los artículos 8 y 9 de la Ley 734 de 2002, en armonía con los artículos 1º y 29 de la Constitución Nacional, pues no se daba aplicación al principio de imparcialidad, por cuanto la prueba en que se sustentó la formulación de cargos, estribaba única y fundamentalmente en la declaración del asistente de Fiscalía, Wilson Lamprea López, quien aceptaba y exponía que había llevado a cabo la diligencia de conciliación motu proprio y citó algunos apartes de dicha declaración, el cual se tomó por cierto sin hacer una análisis de valor probatorio, como el exponer porqué esa declaración era creíble y no se analizaba que el declarante era persona cualificada, como empleado judicial de experiencia y además abogado, es decir, conocedor de las obligaciones y prohibiciones del ejercicio del cargo, quien a su propia voluntad decidió llevar adelante la conciliación y firmarla.

Para el disciplinable, el mentado servidor adujo para la realización de la audiencia de conciliación del 28 de agosto de 2015, una excusa que

no tenía sustento probatorio, ni proceso lógico de soporte, dado que cuando afirmó que la actuación estaba coordinada con el Fiscal, tal manifestación resultaba a todas luces inverosímil, pues solo en gracia de discusión, de ser cierto que el asistente Lamprea López estaba autorizado para adelantar la conciliación, en ella al menos debió estar el nombre del Fiscal 16 Local de Zarzal, para constancia de su presencia o de su firma, cosa que no ocurrió, como se podía evidenciar en el acta de la audiencia de conciliación, firmada por quien celebró la audiencia con nota legible del asistente de fiscal Wilson Lamprea López. Pági na 8 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Que igualmente la decisión de cargos estaba soportada en una declaración rendida con falta de claridad y congruencia, pues el asistente ocultaba la irregularidad por él cometida; así, señaló el implicado, el aludido empleado hizo declaraciones de orden subjetivo, las que destacó literalmente en el escrito “…como lo expliqué anteriormente, al cúmulo procesal que maneja el doctor de pronto ese día no estuvo presente para llevar a cabo la conciliación como tal…”.

Para el funcionario judicial, la Sala a quo partió de una suposición del asistente, quien no hizo una afirmación contundente, “solo un de pronto, es decir, tal vez, quien sabe, no estoy seguro”, circunstancias

que lo llevaron motu proprio a practicar la conciliación y firmarla, versión que, para el encartado, la Sala Dual Disciplinaria, asumió como un elemento para calificarle la conducta como dolosa, sin tener prueba objetiva y suficiente para ello y reiteró, que solo se apoyó en el dicho de Lamprea López sin ningún respaldo indiciario, al menos para sustentar las consideraciones de la formulación de acusación. Concluyó con una manifestación en la que señaló, que en la investigación, era evidente que él en su condición de Fiscal 16 Local de Zarzal, había actuado de buena fe y en cumplimiento de los deberes que le imponía el cargo, pues no existía prueba clara y expresa que sustentara el dicho de Lamprea López, por lo cual, el cargo se basó en la aparente omisión de su parte, al no haber dirigido personalmente la audiencia y existir “… aquiescencia y consentimiento a que este acto procesal fuese verificado por su asistente judicial…”, por lo que se quebrantó el principio de ponderación probatoria, al no existir motivación y argumentación suficiente para dar un mayor valor Pági na 9 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA al dicho del aludido abogado, por lo cual en garantía del derecho fundamental a la buena fe y el principio de inocencia, solicitó revocar el cargo propuesto y se garantizara su dignidad.

En uso de la oportunidad, el encartado solicitó se incorporaran

pruebas documentales que aportó al legajo disciplinario y se decretara la recepción de 4 pruebas testimoniales14. El 6 de octubre de 2020, se accedió a la solitud de incorporación de pruebas documentales y se ordenó la recepción de los testimonios de Diego Fernando Ávila, Ilda Mary Cifuentes Henao y Víctor Hugo Salazar, los que fueron recibidos el 18 de enero de 2021; asimismo, el 5 de abril del mismo año se recibió el testimonio de Óscar Javier Urriago Noreña.

8. Alegatos de conclusión. El 9 de julio de 2021, la defensora de confianza del inculpado presentó alegaciones finales, en las que advirtió la indebida tipificación de la falta, por cuanto en su criterio el artículo 522 del C.P.P con el que se cerró el tipo disciplinario en blanco contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, era una norma de trámite y la misma no le imponía una obligación al servidor público, por lo que se trasgredió el principio de legalidad.

Que la falta le fue enrostrada sin una valoración de culpabilidad y la misma respondió solo a un criterio objetivado en la conciliación celebrada por el asistente de fiscal Wilson Lamprea López, con lo que 14 Ibidem, carpeta “11.- Descargos”, archivo “DESCARGOS Y PRUEBA PROCESO DISCIPLINARIO J.H.O.O. 2018419-00” Página 10 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA no se incurrió en la comisión de un delito en los términos del artículo 414 del C.P, pues la acción que se decía ilícita ocurrió con total ajenidad al conocimiento y voluntad de su prohijado.

A renglón seguido, atacó las consideraciones de ilicitud sustancial que le fueron censuradas al representado, por cuanto la conciliación no produjo frutos, y en cambio lo que se evidenció fue la judicialización del imputado, por lo que se elevaron cargos y se solicitó condena, con lo que no se había menoscabado la función constitucional que le había sido atribuida al Fiscal. Deprecó la ausencia de dolo en el actuar del representado, por cuanto quien realizó por sí solo la audiencia de conciliación del 28 de agosto de 2015, fue el asistente de fiscal multicitado. Por último, destacó la ausencia de prueba que pudiese desvirtuar la presunción de inocencia del doctor Olaya Osorio. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 16 de junio de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca resolvió SANCIONAR con DESTITUCION e INHABILIDAD GENERAL por el término de diez años (10) años al doctor JORGE HUMBERTO OLAYA OSORIO, en su condición de Fiscal 16 Local de Zarzal, Valle del Cauca, tras hallársele disciplinariamente responsable de vulnerar el deber consagrado en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996, en

concordancia con los artículos 522 de la Ley 906 de 2004, 48.1 de la Página 11 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Ley 734 de 2002 y 414 de la Ley 599 de 2000, al tenor de lo previsto en el artículo 196 del CDU, falta calificada como gravísima a título de dolo.

Comenzó el a quo por identificar e individualizar al disciplinado, para luego memorar los hechos y actuaciones procesales surtidas en el marco del proceso penal en estudio, así como el cargo que le fue formulado en su momento y los argumentos defensivos expuestos para esos efectos. Se afirmó que las pruebas recaudadas no dejaban lugar a dudas en cuanto a la existencia material de la falta imputada, así como de la responsabilidad del encartado en la misma, y que resultó acertada su cualificación como falta gravísima. Lo anterior, por cuanto contrario a lo expuesto por la defensora de confianza en los alegatos de conclusión, el artículo 522 del C.P.P, a más de ser una norma de trámite, sí contemplaba la carga para el fiscal cognoscente de adelantar “obligatoriamente” la audiencia de conciliación en los delitos querellables, o sustentar la continuación de la acción penal en acta que demostrase que se celebró ante funcionario judicial, centro de conciliación o un conciliador reconocido como tal, para que pudiera justificar la decisión de archivo y/o

terminación del proceso, no así por un empleado judicial; igualmente, para que surtiera los efectos jurídicos de prestar mérito ejecutivo, de modo que, en caso de incumplimiento del acuerdo conciliatorio, como en el caso sub judice, permitiese proseguir la investigación penal en contra del indiciado. Página 12 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Para la sala a quo, la omisión entonces de adelantar la instancia procesal por parte del funcionario legitimado para ello, constituyó una conducta que ubicó el comportamiento en el ámbito de la comisión objetiva de un delito, por ello acompañó la transgresión al deber funcional con el encuadramiento de la conducta en el tipo penal contemplado en el artículo 414 de la Ley 599 de 2000, que a la letra señala: “ARTÍCULO 414. PREVARICATO POR OMISIÓN. <Ver Notas de Vigencia en relación con el artículo 33 de la Ley 1474 de 2011> <Penas aumentadas por el artículo 14 de la Ley 890 de 2004, a partir del 1o. de enero de 2005. El texto con las penas aumentadas es el siguiente:> El servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue un acto propio de sus funciones, incurrirá en prisión de treinta y dos (32) a noventa (90) meses, multa de trece punto treinta y tres

(13.33) a setenta y cinco (75) salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por ochenta (80) meses.” (Cursiva, negrilla y subraya fuera del testo original) De esa omisión para la Sala primigenia se generaron varias consecuencias jurídicas al interior del proceso penal, las que evidentemente resultaron inescindiblemente relacionadas, pues tenían el vínculo causa-consecuencia, por lo que a la hora de sospesar los demás ingredientes de la responsabilidad disciplinaria, denotó entonces que luego de la omisión, devinieron conductas que eran contrarias al deber funcional, pues no se podía decretar el archivo de la investigación penal, como aconteció, y tampoco se podía continuar con el ejercicio de la acción penal, una vez se tuvo conocimiento del incumplimiento del acuerdo concretado en la actuación acontecida el Página 13 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 28 de agosto de 2015, dado que la audiencia de conciliación no había sido adelantada por quien tenía la competencia legal para ello.

Luego entonces, a la hora de clasificar la conducta, encontró la primera instancia que como lo dispuso el legislador, cuando se le enrostra al funcionario judicial la comisión objetiva de un delito, tal conducta se considera gravísima, por lo que en aplicación del numeral 1° de artículo 48 del CDU, la falta en la que incurrió el encartado debía

clasificarse como tal. En punto de la ilicitud sustancial, la Seccional destacó que aunque estaba probado el desconocimiento del deber funcional al omitir realizar personalmente la audiencia de conciliación del 28 de agosto de 2015, esa mera inobservancia debía afectar un deber funcional, el que en el caso sub examine se concretó cuando no se respetaron las formas propias del procedimiento penal, lo que dio lugar precisamente a que el quejoso se doliera de la falta de garantías en la audiencia de conciliación multicitada, comportamiento que no estuvo justificado por una causal de exclusión de la responsabilidad. Para la Sala primigenia el actuar del funcionario judicial fue doloso, por cuanto con ocasión de sus funciones era conocedor del procedimiento establecido para los delitos querellables, y pese a saber que él no fue el que adelantó la audiencia de conciliación, voluntariamente optó por darle curso a la causa penal, a sabiendas de que no le era dable iniciar la actuación procesal sin agotar, personalmente, la etapa de autocomposición. Página 14 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA En punto de la dosimetría de la sanción, las consideraciones llevaron a concluir al a quo que, al haber incurrido el Fiscal en una conducta clasificada como gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida con dolo, lo acertado

era imponer la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 10 años. Lo anterior con fundamento en el artículo 46 y 47 ibidem, dado que el encartado no reportaba antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, así como tampoco concurrieron causales de agravación de la conducta que obligaran a imponer una pena superior a la mínima contemplada por el legislador. DE LA APELACIÓN Mediante correo electrónico adiado el 11 de agosto de 2021, la apoderada del disciplinado interpuso recurso de alzada contra el fallo sancionatorio del 16 de junio anterior, en los siguientes términos: El primer cargo, se enrutó en señalar la ausencia de prueba suficiente para concluir con certeza, como lo establece el artículo 142 de la Ley 734 de 2002, la existencia de la falta endilgada, y por lo mismo consideró que no llegó a desvirtuarse la presunción de inocencia, por lo que deprecó la absolución del representado. Para el segundo cargo, la recurrente atacó la tipicidad de la conducta, ello por cuanto señaló que la sala primigenia erró al haber cerrado el tipo disciplinario contemplado en el numeral 1° del artículo 153 de la Página 15 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Ley 270 de 1996 con lo dispuesto en el artículo 522 del C.P.P, por

cuanto en su criterio la referida norma no contemplaba una obligación exigible al fiscal en el ejercicio de su deber funcional, aunado a que, para la letrada existió incongruencia entre la formulación de cargos y la sentencia, dado que en la primera se habló de omisión y en la sentencia se le censuró al disciplinado el haber adelantado la actuación penal, lo que constituyó una variación de la imputación fáctica. A renglón seguido deprecó error en el juicio de antijuridicidad, del que dijo que la conducta no afectó la administración de justicia en tanto para ella la fiscalía no administra justicia, sino que es parte en el proceso penal, y denotó que contrario sensu, el obrar de su prohijado demostró el cumplimiento del deber funcional, pues se llevó a juicio al responsable del delito de lesiones personales dolosas, con lo que no se afectó el deber funcional. Sumó en sus reparos concretos que el juicio de culpabilidad que realizó la Sala primigenia, no demostró el actuar doloso del doctor Olaya Osorio y, finalmente, disintió de la dosimetría de la sanción, de la que dijo ser desproporcionada y sin motivación adecuada, por lo que deprecó la revocatoria de la decisión de primera instancia y en consecuencia la absolución del representado. Página 16 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue remitida por correo electrónico el sábado 7 de agosto de 202115, luego se entiende que se materializó el lunes 9 siguiente, primer día hábil, después de la remisión que se hizo virtualmente en día feriado. Mediante correo electrónico del 11 de agosto de 2021, la defensora del disciplinado interpuso recurso de apelación en término, por lo que se pasó el expediente al despacho del ponente para decidir lo pertinente. Por auto del 24 de agosto de 202116, el Magistrado ponente concedió en el efecto suspensivo la alzada ante esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cual se cumplió mediante oficio No. 2702 del 6 de octubre de 202117. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA - Mediante acta individual de reparto del 18 de noviembre de 2021, correspondió las presentes diligencias al despacho quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; por auto de la misma fecha, la Magistrada ponente avocó conocimiento de las mismas, y dispuso comunicar al Ministerio Público de las presentes diligencias; que por Secretaría judicial se acreditara la existencia de antecedentes disciplinarios del implicado; 15 Ibidem, archivo digital “27-2018-00419 Notifica Sentencia”. 16 Ibidem, archivo digital “32AutoConcedeRecursoApelacion” 17 Ibidem, archivo “33Oficio2702superior201800419”. Página 17 | 33 F 8249 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Radicación No. 760011102000201800419 01

Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA adicionalmente, certificación de si por los mismos hechos cursaban otras investigaciones en la corporación. - El aludido proveído se notificó el 10 de febrero de 2022 al agente del Ministerio Público. - El 22 de febrero de 2022, la Secretaría Judicial de la corporación mediante constancia No. 219.768 certificó la ausencia de antecedentes disciplinarios del doctor Jorge Humberto Olaya Osorio, en su calidad de Fiscal 16 Local de ZarzalValle del Cauca. - En la misma calenda se certificó la ausencia de radicados por los mismos hechos.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, para conocer del presente as

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