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CNDJ - 181.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F200011

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 181.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- AUTONOMÍA FUNCIONAL-F200011
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., dos (02) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: Dra. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 200011102000201900465 01 Aprobado según Acta No. 60 de la fecha. ASUNTO Procede la Comisión a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la providencia del 10 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, mediante la cual decretó la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO, y el consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor Aníbal Guillermo González Moscote, en su

calidad de JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VALLEDUPAR.

SITUACIÓN FÁCTICA Mediante escrito radicado el 4 de septiembre de 2019, el abogado Abel Fabio Barrios Angulo presentó queja para investigar las presuntas irregularidades en que incurrió el titular del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar, debido a que en varias ocasiones este ha sido enfático en negarse a ordenar la práctica de pruebas que son conducentes y necesarias para resolver conflictos judiciales. Sostuvo 1 Con ponencia del magistrado Edgar Ricardo Castellanos Romero. F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

que el juez no ordena pruebas de oficio y niega los amparos de pobreza de extrabajadores que no tienen los recursos necesarios para acceder a la justicia, al negar la práctica de dictámenes de calificación de las patologías que derivan de la ocurrencia de los accidentes de trabajo, tras invocar el artículo 227 del CGP, cuando la especialidad laboral tiene su propio procedimiento. Mencionó cuatro procesos en los cuales le fue negada la práctica de los dictámenes, procesos que corresponden a los radicados 201600544, 2018-00070, 2017-00291 y 2017-00275, más aún cuando se habían pedido en el cuerpo de las demandas o sus reformas, y cuando la fijación de los litigios han estado encaminados a la determinación de la ocurrencia de accidentes de trabajo y las consecuencias jurídicas que ellos se desprenden; argumentó que en los otros despachos judiciales le fue concedida esta prueba judicial, sin ningún tipo de impedimento por parte de los falladores. Indicó que el juez ha tomado unas decisiones en primera instancia alejadas totalmente de las pretensiones y los hechos demostrados, lo que ha conllevado a que se viole las garantías procesales, pues el real acceso a la justicia está en generar condiciones que lleven a determinar la verdad procesal. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Mediante acta del 4 de septiembre de 2019, el asunto fue asignado al Magistrado Édgar Ricardo Castellanos Romero, quien, en auto del Página 2 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 5 de septiembre de 20192, dispuso abrir indagación preliminar en contra del Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar. 1.1 El 27 de agosto de 20203, el entonces Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, Sala de Jurisdicción Disciplinaria, dispuso abrir investigación disciplinaria contra el doctor Aníbal Guillermo González Moscote en su calidad de Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar; disponiéndose la práctica de pruebas. 1.2 Obra en el expediente acta de posesión y salarios del doctor Aníbal Guillermo González Moscote4. 1.3 Se allegó copia escaneada de los expedientes con números de radicados 20001-31-05-004-201600544-00, 20001-31-05-0042018-00070-00, 20001-31-05-004-2017-00291-00 y 20001-3105-004-2017-00275-005. 1.4 Obran declaraciones juramentadas de los señores: Pedro

Collazos Martínez, Silvia Alvear Varela, Alfonso Plata Rozo y Cilia Becerra Zúñiga6.

2. Mediante auto del 29 de octubre de 2020, se declaró cerrada la investigación disciplinaria7. 2 Expediente digital, cuaderno principal 2019-00465, fl 8. 3 Ibidem, fl 55-56. 4 Ibidem, fl 37-42. 5 Ibidem, cds fl 26,62 y 64.

6 Ibidem, cd fl 48. 7 Ibidem fl 88. Página 3 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En providencia del 10 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, decretó la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor Aníbal Guillermo González Moscote, en su calidad de JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR y, en consecuencia, el archivo definitivo, con fundamento en las siguientes consideraciones: La Seccional en el trámite de la investigación y con el recaudo probatorio arrimado al plenario, realizó un recuento previo respecto de los expedientes Nos. 20001-31-05-004-2016-00544-00, 20001-31-05004-2018-00070-00, 20001-31-05-004-2017-00291-00 y 20001-31-05004-2017-00275-00; del análisis jurídico realizado a los expedientes laborales antes transcritos, logró establecer que el abogado Abel Fabio Barrios Angulo, en representación de sus poderdantes, radicó cuatro juicios laborales que correspondieron por el respectivo reparto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar; asuntos en los cuales pretendía el reconocimiento de accidentes laborales y la

reincorporación de sus clientes, para lo cual solicitó como prueba se ordenara a la Junta Regional de Invalidez del Cesar que practicara dictamen médico laboral, a fin de determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral de los demandantes, solicitudes negadas por el disciplinable, fundamentado en el artículo 227 del Código General del Proceso. Es así como el juez, amparado en la aludida norma en cada unos de los expedientes laborales antes mencionados, consideró que quien Página 4 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA quisiera hacer valer un dictamen pericial debería aportarlo; en ese sentido el demandante en cada unos de sus procesos debió allegar con la presentación de la demanda dicha prueba.

Añadió que compártase o no “la posición asumida por el juez investigado, al negar la prueba pericial solicitada y abstenerse de decretarla de manera oficiosa, no puede argumentarse que la decisión del funcionario sea abiertamente contraria a derecho, pues tiene un fundamento legal sujeto a interpretación, debido a que conforme al principio onus probandi, la carga de la prueba le corresponde a las partes, quienes son las llamadas a probar los hechos que se invocan en la demanda como sustento de las pretensiones”8. Agregó que eran coherentes las razones esgrimidas por el juez investigado, en el entendido de negar la práctica de la prueba pericial

pedida por la parte actora, tienen “cimiento legal, no tornándose las decisiones empleadas arbitrarias o caprichosas, ya que las mismas se encuentran enmarcadas dentro de la autonomía e independencia judicial, que se encuentra reglamentada a nivel constitucional en el artículo 228”. También se extrajo de la aludida providencia, que el funcionario plasmó en sus decisiones su criterio interpretativo, el cual tenía un fundamento legal razonado, y que dichos proveídos fueron objeto del recurso de apelación. Refirió la Seccional, que el juez no estuvo parcializado y que las 8 Sentencia T-074/2018. Página 5 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA decisiones que tomó fueron parte de su criterio jurídico e interpretación dada a los artículos 227 CGP y 77 CPT y SS.

De otro lado, evidenció de las declaraciones juramentadas rendidas por los señores (as) Pedro José Collazos Martínez, Silvia María Alvear Valera, Alfonso Plata Rozo y Cilia Mercedes Becerra Zúñiga, empleados del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Valledupar, que coincidieron en indicar que el criterio del despacho consistía en aplicar por analogía el Código General del Proceso, “en el tema particular de solicitud de dictamen ante a Junta Regional de Invalidez”; asimismo, “informaron que a los procesos se les dio el trámite normal, y que el

juez cuando lo considera necesario decreta pruebas de oficio, también se le garantizaron a las partes la interposición de los recursos de ley (…)”. Por otra parte, respecto de la solicitud de amparo de pobreza, solicitada en el expediente radicado con el nro. 2018-00070-00, estableció que el apoderado de la parte actora hizo esta petición con posterioridad a la presentación de la demanda, esto es, el 6 de noviembre de 20189, cuando ya se había celebrado audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio que se realizó el 1 anterior; por tal motivo, la decisión del funcionario se debía aplazar hasta la audiencia de trámite y juzgamiento celebrada el 22 de noviembre de 2018, donde el quejoso desistió de las pretensiones de la demanda, así las cosas era entendible que el funcionario no se pronunciara al respecto; así, no hubo infracción a su deber funcional. 9 Ibidem cd fl 26 ( fl 241). Página 6 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Dicho lo anterior, la Seccional no advirtió irregularidad alguna por parte del titular del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar; por el contrario, para el a quo saltó a la vista que las decisiones del investigado fueron debidamente argumentadas y soportadas en razones de hecho y de derecho, estas últimas según la interpretación

por él dada a la normatividad aplicable a la materia. Así las cosas, el a quo concluyó que no existían razones para considerar que el Juez hubiese incurrido en falta disciplinaria, por lo que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 210 de la Ley 734 de 2002, ordenó la terminación y el consecuente archivo de la actuación disciplinaria. DE LA APELACIÓN El 15 de mayo de 2021, el señor Abel Fabio Barrios Angulo interpuso y sustentó recurso de apelación, mediante correo electrónico contra la decisión de terminación proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, recurso que fue adicionado en oportunidad bajo los siguientes argumentos: En el medio de alzada, el recurrente argumentó que no compartía las consideraciones de la Sala primigenia, por lo siguiente: “En cuanto el juez cuarto laboral del circuito de Valledupar, ha sido un mal juez, una persona déspota de su conocimiento, un juez parcializado, que no está en procura de los derechos humanos y las garantías constitucionales y procesales como director de procesos de trascendencia profesional que estoy llevando”. Página 7 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA Refirió que el juez aquejado violó el debido proceso de sus representados, por lo que “merece es una sanción ejemplarizante en su contra, por eso apelo y llevaré a instancias superiores mis

peticiones, mis súplicas para que su actuar sea conforme a derecho y no como un dictador”. De igual manera, “que cuando denuncié las acciones y omisiones del señor juez, lo hice porque me di cuenta que violaba las garantías constitucionales y procesales de mis prohijados, tanto así que el señor juez se contradijo en varias ocasiones y de manera reiterativa las garantías a la verdad procesal y al decreto de pruebas, más aun cuando eran necesarias e indispensables para poder resolver los entramados jurídicos que se planteaban a la hora de fijar el litigio, y lo peor falló de manera consecutiva y equívoca varios de los litigios sin las pruebas que se requerían, lo que ocasionó un imposible jurídico diría yo, pues no se puede resolver un proceso cuando se niegan pruebas y mucho menos se puede fallar un proceso cuando las pruebas que fueron negadas y que servían para resolverlo no se decretaron, y menos aun cuando fueron pruebas que se pidieron y se sustentaron sus peticiones” (sic). Por último, aportó dos fallos emanados por parte del Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil-Familia-Laboral, en los cuales le fueron revocadas las decisiones al Juez Cuarto Laboral de Circuito de Valledupar, en los temas objeto de estudio. Página 8 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA TRÁMITE DEL RECURSO La providencia de primera instancia fue notificada personalmente

mediante correo electrónico el día 15 de mayo de 2021, en los términos del artículo 8° del Decreto Legislativo 806 de 202010. Mediante auto del 27 de mayo de 2021, el magistrado ponente concedió el recurso de apelación, por lo que ordenó la consecuente remisión del expediente a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. RECUENTO PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA A través de acta individual de reparto del 15 de septiembre de 202111, el proceso correspondió por reparto a quien hoy funge como ponente, ordenándose en auto de la misma fecha12, avocar el conocimiento de las diligencias, obtener los antecedentes disciplinarios del encartado, informar si contra este obraban otros procesos con identidad de hechos y se dispuso notificar a los sujetos procesales. El 28 de septiembre de 2021 se notificó al disciplinado13 y al delegado del Ministerio público14. El 5 de octubre de 202115, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial certificó que el disciplinado no tiene antecedentes. 10 Ibidem, fl 115-117. 11 Expediente digital, carpeta de segunda instancia, “01 Acta de reparto”. 12 Ibidem, archivo “04 Auto traslado “. 13 Ibidem, archivo “06 DISCIPLINADO “. 14 Ibidem, archivo “07 MPUBLICO “ 15 Ibidem, archivo “10 ANTECEDENTES JUZGADO 4“ Página 9 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que “una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura”. Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112, numeral 4°, de la Ley 270 de 1996.16 En virtud de lo anterior y, sobre todo, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación disciplinaria hasta ahora adelantada, procede la Comisión a decidir el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra la decisión del 10 de mayo de 2021, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar, mediante la cual decretó la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO disciplinario adelantado contra el doctor Aníbal Guillermo González Moscote, en su

calidad de JUEZ CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE

VALLEDUPAR.

Conviene recordar que “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la 16 Frente al particular, se advierte que, pese a la entrada en vigencia de la Ley 1952 de 2019, para efectos del trámite de segunda instancia que aquí se surte, se seguirá dando aplicación a la Ley 734 de 2002, porque así lo dispuso el artículo

263 del nuevo Código General Disciplinario y, porque, en todo caso, debe darse aplicación por vía remisiva a lo previsto en el artículo 624 del CGP que regula de manera armónica el empalme de las leyes en el tiempo. Por consiguiente, atendiendo la etapa procesal en la que se encuentra el presente asunto, el mismo se seguirá rituando hasta su culminación con la normatividad anterior, que contempló en su artículo 90 que el quejoso está legitimado para apelar la decisión de terminación. Pági na 10 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”17.

Del caso concreto. Resuelve esta Comisión el citado medio de alzada, no sin antes advertir el alcance de la apelación interpuesta y concedida por el a quo, pues se sabe que el pronunciamiento de la segunda instancia se debe ceñir únicamente a los aspectos impugnados, el que parte del hecho de que se presume que aquellos aspectos que no son objeto de sustentación, no suscitan inconformidad, de forma tal que esta Comisión solo puede extender la competencia a asuntos no controvertidos, sólo si ellos, resultan inescindiblemente vinculados al objeto del recurso.

En cuanto a la competencia, también es claro que el funcionario judicial de segunda instancia no goza de libertad absoluta para decidir sobre el asunto, sino que su labor consiste en realizar un control de legalidad de la decisión recurrida, a partir, por un lado, de los argumentos que se presenten, y por el otro, del material probatorio allegado al plenario, todo ello a la luz de las disposiciones legales que atañen al tema a debatir. Así pues, desde ya se anuncia que, una vez analizados los argumentos del recurrente, así como las consideraciones fácticas, jurídicas y probatorias esgrimidas por la Seccional de instancia en la providencia que se revisa; emerge diáfano para esta Superioridad la necesidad de proceder a confirmar dicha decisión, en tanto, como se 17 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-968 de 2003. Pági na 11 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA expondrá a renglón seguido, las manifestaciones del apelante no lograron derruir lo expuesto por el operador disciplinario que, en efecto, mostró en grado de certeza, la ausencia de irregularidad disciplinaria por parte del encartado y, por el contrario, la prevalencia de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial que la acompañaron en su función de Juez de la República.

En efecto, adujo el recurrente que “el juez cuarto laboral del circuito de

Valledupar, ha sido un mal juez, una persona déspota de su conocimiento, un juez parcializado, que no está en procura de los derechos humanos y las garantías constitucionales y procesales como director de procesos de trascendencia profesional que estoy llevando (…), sus actuaciones (…) violaron el debido proceso de los representados. Por lo que merece es una sanción ejemplarizante en su contra, por eso apelo y llevaré a instancias superiores mis peticiones, mis súplicas para que su actuar sea confirme a derecho y no como un dictador (…)”. Se ha dicho por esta Corporación18, que al tratarse de argumentos de alzada que no fueron tratados por la primera instancia, y por lo mismo desconocidos por la Seccional de origen carentes por su parte de investigación y pronunciamiento como Juez natural competente, le está vetado a esta Corporación realizar un pronunciamiento en sede de apelación, lo que impide a esta Superioridad abordar el argumento 18COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, Decisión de 22 de septiembre de 2021, exp. No. 050011102000201701195 01. M.P., dra. Magda Victoria Acosta Walteros. “tal suerte de argumento pretende introducir una nueva imputación, por lo que tal contingencia impide el pronunciamiento de la Comisión frente a dicho tópico, pues efectivamente no encontró mérito dicha inconformidad al no haber sido expuesta en su primigenio escrito de queja; sin embargo, se deja claro a los quejosos que quedan en libertad para denunciar el novísimo sustrato fáctico que en sede de

alzada impetraron". Pági na 12 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA fundado en que el encartado es una “persona déspota” que “no está en procura de los derechos humanos”.

En lo atinente a los demás argumentos del recurso, observa este órgano de cierre disciplinario que, luego de haber analizado el escrito de queja, las pruebas recaudadas y realizar un recuento procesal de las causas laborales en cuestión, se tiene que, de acuerdo con la propuesta del recurrente, el tema a tratar en esta instancia es lo concerniente con la procedencia del decreto de la prueba pericial a favor del extremo activo. En efecto, el a quo sí afirmó en la providencia recurrida aquello de lo que se duele el apelante; veamos: “Cómo puede apreciarse del recorrido procesal expuesto en precedencia, el Juez Cuarto Laboral del Circuito de Valledupar, negó las pruebas periciales que le fueron solicitadas y también se abstuvo en decretarlas de oficio, lo que puede considerarse, en principio, como un defecto fáctico en su dimensión negativa, en el entendido de que la prueba del dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, era determinante para resolver adecuadamente el litigio, no obstante lo anterior, para que el operador disciplinario entre a cuestionar la actuación de un funcionario judicial

en el manejo probatorio, el error en la valoración de las pruebas deber ser ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable, es decir se debe acreditar que la decisión adoptada por el juez de conocimiento fue caprichosa y arbitraria. ” En este estado se entrará a precisar lo atinente con la reglamentación de la prueba pericial, a saber, según el artículo 51 del CST y SS que Pági na 13 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA se transcribe: “ARTÍCULO 51. MEDIOS DE PRUEBA. Son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, pero la prueba pericial sólo tendrá lugar cuando el Juez estime que debe designar un perito que lo asesore en los asuntos que requieran conocimientos especiales”.

En este sentido, como dichos medios de prueba no se encuentran reglamentados en el mencionado código, es necesario por remisión del artículo 145 del C.P.T y SS aplicar lo contenido en el Código General del Proceso. En la actualidad, la parte que pretende usar a su favor una prueba pericial, debe llegar a él proceso con tal medio de convicción, para que allí únicamente se surta el proceso de contradicción. Lo anterior encuentra sustento en el artículo 227 del CGP, a cuyo tenor: “La parte que pretenda valerse de un dictamen pericial deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas”, es decir, el actor en

su demanda. (Se resalta). Y cuando “el término previsto sea insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días. En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”. (Se resalta). En el caso en cuestión, al revisarse las demandas bajo radicados 20001-31-05-004-2016-00544-00, 20001-31-05-004-2018-00070-00, Pági na 14 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA 20001-31-05-004-2017-00291-00 y 20001-3105-004-2017-00275-00, se evidencia que la parte actora no allegó al proceso la experticia con la presentación de las mismas, lo cual indica que pretendía que esta fuera ordenada por parte del juez de conocimiento, prescindiendo de lo ordenado por el evocado precepto; de ahí, entonces, que lo que se avizora en este caso es la omisión probatoria de la parte interesada, por lo que no le es posible exigir al funcionario judicial el decreto de una prueba que ella misma omitió allegar, so pretexto de su recaudo oficioso.

Ahora, teniéndose en cuenta el artículo 167 del CGP, en concordancia con el precepto 1757 del Código Civil, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En este sentido, no le sería dable al juez subsanar la omisión de las partes. Aunado a lo anterior, la sentencia T-450/18, precisó: "de manera reiterada y unívoca, que las providencias judiciales y su contenido se sustraen, por regla general, a la función disciplinaria, precisamente por cuenta de los recién referidos fines y principios constitucionales. De esta suerte, el derecho disciplinario no puede cuestionar el proceso decisional de un funcionario judicial en cuanto que su motivación y contenido sea exclusivamente el resultado de la interpretación y aplicación razonable de la ley a un caso concreto”. Colofón de lo anterior, puede advertirse que tal aseveración del a quo no comporta inconsistencia alguna, pues, como viene de verse, es claro que el quejoso pretendía que esta jurisdicción, al parecer, tomara Pági na 15 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA partido o influyera en la actuación que se adelantó en el ámbito de la especialidad laboral; acertado resultó, entonces, lo que en el referido párrafo le acotó la Seccional, en tanto esa no fue la finalidad para la

cual fue previsto legal y constitucionalmente el aparato disciplinario. Y es que, en realidad, la referida advertencia de la Sala Seccional para con el quejoso, es acorde con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Comisión, la cual, ha versado en el sentido de advertir a los administrados que la jurisdicción disciplinaria, en lo absoluto, puede ser vista como una tercera instancia o la oportunidad para controvertir las decisiones del Juez natural; máxime en aquellos casos en los que, como este, en lugar de observarse ápice de irregularidad por parte del funcionario judicial denunciado, lo que resulta palpable es un descontento del doliente para con la administración de justicia, razón suficiente para que, sin más, se despache desfavorablemente los argumentos de la apelación. Por lo tanto, cierto es que las decisiones judiciales proferidas por el disciplinable compártanse o no, están cobijadas por el principio de la autonomía judicial, el que por demás fue más que desarrollado por la primera instancia, por lo que redundante sería volver sobre sus particularidades. Se torna necesario enfatizar que en el proceso 20001-31-05-0042017-00275-00, a pesar de haberse interpuesto por el quejoso recurso de apelación, contra la decisión que le negó la práctica de la prueba pericial; en sede de apelación el abogado aportó copia del dictamen19, 19 Expediente digital “2017-275 Tribunal 01” fl 4-8,14. Pági na 16 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIOS SEGUNDA INSTANCIA e indicó mediante memorial del 17 de agosto de 2018, que desistía del recurso de apelación impetrado.

Así mismo, en el proceso 20001-31-05-004-2018-00070-00, el doliente interpuso recurso de alzada frente al auto que también le negó la práctica de algunas pruebas, pero luego, en audiencia de trámite y juzgamiento llevada a cabo el 22 de noviembre de 2018, dentro del proceso laboral, decidió desistir de la demanda, petición a la cual accedió el despacho y terminó el proceso por desistimiento de las partes, con el consecuente archivo del expediente20. Lo anterior, privó a la segunda instancia de revisar la justeza de cada decisión probatoria; nótese entonces, que pese a que el hoy apelante le fueron puestos en conocimiento los argumentos anteriormente expuestos, intenta revivir una instancia que ya tuvo su curso procesal, esto es, durante el trámite de cada proceso ordinario laboral, en donde además tenía todas las garantías, no “siendo entonces el escrito allegado una nueva oportunidad de estudiar si el análisis realizado por los (juzgadores) fue acorde, pues para ello dentro del trámite como apoderado de los demandantes contó con los mecanismos idóneos para perseguir sus pretensiones, resultando pertinente destacar que el Legislador estableció la doble instancia, como escenario idóneo para reprochar la decisión adoptada por el a quo.”21

En atención a que el actuar del encartado se encuentra cobijado por el principio de autonomía funcional, entendido este como la facultad en 20 CD fl 26. Fl 289. 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Radicación No. 110010102000201603430 00. M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Aprobada según Acta N°44, 22 julio de 2021. Pági na 17 | 23 F 9028 República de Colombia Rama Judicial

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M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No.

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