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CNDJ - 181.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamien

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 181.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamien
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

182.FUNCIONARIOS -Confirma TERMINAC IÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamiento irregular-LA AMPLIACIÓN DE LA QUEJA ES UNA FACULTAD DEL QUEJOSO -F11001110200020190037801.doc

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 680011102000201701178 01 Aprobado según Acta No. 048 de la misma fecha

1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, en su condición de quejoso, en contra de la providencia de 6 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) Pági na 1 | 20

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Radicado No. 680011102000201701178 01

Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO de Santander2, mediante la cual dispuso el archivo definitivo del procedimiento disciplinario seguido contra la Fiscalía 20 de Floridablanca (Santander) frente a funcionarios por determinar.

2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente investigación tuvo origen en el oficio allegado por la Fiscalía Primera Local de la Unidad de Gestión de Alertas y

Clasificación Temprana de Denuncias GATED de Bucaramanga (Santander), mediante el cual remitió el memorial presentado por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, mediante el cual formuló denuncia en contra de la “Fiscalía 20 de Floridablanca”, señalando que no se le tuvo en cuenta como denunciante, vulnerando la debida contradicción, como si el tráfico de influencias fuera la transparencia. Indicó el quejoso que allí los cuestionamientos se dirigieron contra ALFONSO PORRAS GAVANZO y el Banco Caja Social de Bucaramanga – sucursal La Triada, y que de haber transparencia la fiscalía en relación con esos cuestionamientos, no solamente los hubiera penalizado sino que además habría condenado en costas, no obstante, reprochó que todo quedó en impunidad.

3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Indagación Preliminar. Mediante auto del 27 de septiembre de 20173 se ordenó adelantar indagación preliminar en aras de esclarecer el nombre del titular de la Fiscalía 20 de Floridablanca (Santander), y acreditar su condición de funcionario con el acuerdo de nombramiento,

2 Magistrado ponente Carmelo Tadeo Mendoza Lozano en sala dual con la Magistrada Martha Isabel Rueda Prada. 3 Folio 23 del Cuaderno Original. Pági na 2 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO el acta de posesión, y el certificado de tiempo de servicios. De igual forma, se solicitó como prueba oficiar a la Fiscalía 20 de Floridablanca

(Santander) para que remitiera copia íntegra de la investigación penal seguida contra ALFONSO PORRAS CAVANZO por denuncia instaurada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, así como también solicitar al Grupo de Asignaciones – Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias de la Fiscalía de Bucaramanga para que informara el radicado de las denuncias instauradas por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA. Ahora bien, la Fiscal Coordinadora de Floridablanca informó que no existe la Fiscalía 20 Local de Floridablanca y señaló que desconoce en qué año pudo existir una fiscalía con esa denominación. Indicó además que revisado el sistema SIJUF de la Fiscalía General de la Nación, no se encontró Fiscalía 20 Local ni tampoco ninguna investigación en la cual fungieran como partes JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA o ALFONSO PORRAS CAVANZO, y aclaró que el sistema SIJUF fue implementado en el año 2001, y que desde ese año

hacia atrás solo existen libros radicadores que datan del año 1994. Finalmente, indicó que revisado el sistema SPOA implementado en el año 2006, se encontraron 625 registros en los cuales funge como denunciante el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, pero no se encontró alguno en el que aparezca denunciado el señor ALFONSO PORRAS CAVANZO, aclarando que el sistema sólo le permitía consultar los procesos a ella asignados como Fiscal 13 Local de Floridablanca. Se allegó además por parte de la oficina de atención a víctimas y usuarios de la Fiscalía General de la Nación una relación de procesos iniciados por el señor JORGE ANTONIO PEREZ ESLAVA, anotando Pági na 3 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO que la revisión de denunciados se realizó manualmente, y se incorporó además el proceso penal de radicado No. 680016008828201703361 adelantado por el delito de fraude procesal, siendo denunciante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, que fue remitido por el asistente de la Fiscalía 2 del Grupo de Averiguación de Responsables de

Bucaramanga.

4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 6 de septiembre de 20194, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de

Santander, dispuso el archivo definitivo de las diligencias seguidas contra funcionarios por determinar. Indicó el A quo que revisadas las copias de la noticia criminal No. 6800160082820103361, siendo denunciante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra sujeto indeterminado por el delito de fraude procesal, se tiene que la fecha de los hechos corresponde al 1 de enero de 2017 y la fecha de la denuncia al 6 de diciembre de 2017, apareciendo una constancia de 1 de diciembre de 2017 suscrita por la Coordinadora de la Unidad de Gestión de Alertas y Clasificación Temprana de Denuncias, según la cual al analizar el contenido de la denuncia se infirió que la misma correspondía a un delito de fraude procesal, y remitió por competencia el asunto a un fiscal de la unidad EDA seccional Bucaramanga, por ser la autoridad competente. Expuso que mediante oficio No. 8025 de 10 de noviembre de 2017, el técnico administrativo de la Procuraduría Regional de Santander remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Bogotá las diligencias identificadas con el radicado IUS 2017-845391, originadas por la queja 4 Folios 35 a 38 Ibídem. Pági na 4 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO presentada por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, mediante

la cual allegó fotocopia de un memorial dirigido a la Fiscalía General de la Nación de Bucaramanga, Director de Fiscalías, en el cual refirió un cuestionamiento al actuar del Banco Caja Social de Bucaramanga, indicando que: “en atención a la visita que ise a ese despacho donde también se ventila los cuestionamientos del Banco Caja Social de Bucaramanga, mensionandose también al señor Alfonso Proras Gabanso, el cual ago una aclaración a nivel de cuestionamientos penales y que también ay cuestionamientos en la violación del debido proceso, que es procedente para toda resolución y administrativa” (SIC a lo transcrito). Precisó el A quo que en dicho memorial se hizo referencia a que, al parecer, la entidad bancaria lo demandó por el pago de una deuda, proceso dentro del cual solicitó al juzgado el amparo de pobreza, pero éste lo rechazó y siguió actuando sin que el señor PÉREZ ESLAVA tuviera un abogado, cuestionándose el debido proceso en la actuación. Señaló la primera instancia que mediante oficio No. 8717 de 7 de diciembre de 2017, la profesional universitaria de la Procuraduría Regional de Santander remitió a la Fiscalía de Bucaramanga el memorial suscrito por el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA para lo de su competencia, así como el oficio No. 8028 de 10 de noviembre de 2017 por el cual la técnico administrativa de la Procuraduría Regional de Santander comunicó al señor PÉREZ ESLAVA que el memorial dirigido a la Fiscalía General de la Nación en el que solicitaba una vigilancia especial por cuestionar el actuar del

Tribunal del Atlántico, por presuntamente ser tolerante con la impunidad, y en el que cuestionó al Juzgado Promiscuo de Sabanagrande – Atlántico, fue remitido por competencia a la oficina de control interno disciplinario de la Fiscalía General de la Nación. Pági na 5 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Expuso el A quo que figuraban también los oficios No. 8026 y 8024 de 10 de noviembre de 2017, mediante el cual la técnico administrativa de la Procuraduría Regional de Santander comunicó al señor PÉREZ ESLAVA que la queja presentada en la que indicó: “en atención a la visita que ise a ese despacho donde también se ventila los cuestionamientos del Banco Caja Social de Bucaramanga, mensionandose también al señor Alfonso Proras Gabanso, el cual ago una aclaración a nivel de cuestionamientos penales y que también ay cuestionamientos en la violación del debido proceso, que es procedente para toda resolución y administrativa” (SIC a lo transcrito), fue remitida por competencia a la Dirección Seccional de Fiscalías de la Fiscalía General de la Nación, y la queja en la que refiere “La presente DENUNCIA Y RECUSACIÓN, teniendo en cuenta el paginado anexo, por cuestionarse también al Consejo de la Judicatura Bucaramanga, Fiscalías de Bucaramanga, por ser tolerantes, como si en verdad el tráfico de influencias, ya fuera de transparencia,

convirtiendo las demanda y las denuncias en un tremendo negocio, lo que no coincide lo ya expresado en otros anexos..” (SIC), fue remitida por competencia a la Dirección de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia. Con fundamento en lo expuesto, señaló la primera instancia que de las pruebas ordenadas y obtenidas en curso de la presente actuación, no existía un hecho específico y concreto, ni un funcionario determinado e individualizado por investigar en dicha seccional, pues indicó que la denuncia era genérica y no ofrecía medios de prueba para verificar la ocurrencia de la presunta vulneración de derechos e impunidad que denunció el quejoso, lográndose acreditar entre otras cosas que no existió una Fiscalía 20 Local de Floridablanca, y que existían 625 Pági na 6 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO registros de la Fiscalía en los cuales fungía como denunciante el señor JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, y que en ninguno de ellos aparecía el señor ALFONSO PORRAS GAVANZO como denunciado, por lo que al no lograrse la identificación o individualización del presunto autor de la falta denunciada, y no haberse podido verificar la ocurrencia del hecho puntual denunciado, no era procedente iniciar una investigación disciplinaria, y estando vencido el término de indagación preliminar, debía darse lugar al archivo de las diligencias.

Concluyó el A quo indicando que, habiéndose establecido que no

concurrían los motivos para abrir investigación disciplinaria en contra de fiscal alguno por un presunto incumplimiento de los deberes que les asisten, o por el abuso o extralimitación de sus derechos y funciones, lo procedente era disponer el archivo definitivo de las diligencias.

5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, una vez notificada la decisión de archivo mediante oficio de 31 de agosto de 2022, el quejoso interpuso recurso de apelación en contra de la decisión de archivo de las diligencias de 6 de septiembre de 2019, bajo los siguientes argumentos: Precisó el quejoso mediante un escrito denominado “apelación denuncia, reacusación y nulidad”, que la raíz de todos los males a lo sucedido por ALFONSO PORRAS GABANZO cuando fue demandado en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y debido a la misma corrupción, con su abogada y ante la mencionada juez, no se le tuvo en cuenta, violando así todos sus derechos, defraudándolo pese a que solicitó el amparo de pobreza, no obstante, como denunció Pági na 7 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO irregularidades frente a dicha juez, existió una animadversión en su contra.

Señaló que también denunció sus inconformidades en contra del Juzgado Civil del Circuito de Bucaramanga ante el Consejo de la

Judicatura, siendo interrogado en el Consejo de la Judicatura la misma Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga. Indicó además que como también denunció ante el Consejo Superior de la Judicatura sus inconformidades contra el Consejo Seccional de la Judicatura de Bucaramanga, el resultado fue el decreto de la nulidad o revocatoria de todo lo actuado por la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, y alegó que para no perjudicar a la Juez en mención, se “engavetó” lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, es decir, desacataron lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura, quedando todo en la impunidad, como si los prevaricatos por acción y omisión, tráfico de influencias, fueran la transparencia. Refirió que ALFONSO PORRAS GABANZO y su abogada lograron inducir en error a la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, quien fue permisiva a la impunidad, y resaltó que denunció al señor PORRAS GABANZO por fraude procesal, pero que los fiscales a los cuales le correspondió la denuncia violaron hasta la debida contradicción, cuando debieron haberlos hecho concurrir a declarar, o hacerlos comparecer por medio de las autoridades para interrogarlos. Con relación a los cuestionamientos contra el señor ALFONSO PORRAS GABANZO, indicó que para ese momento todavía no existía la Ley 906 de 2004 que permite archivar sin investigar, sino la Ley 600 del 2000, no obstante, la Fiscalía de Bucaramanga adoptó la Ley 906 de 2004 para archivar sin investigar.

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Aseveró que sus denuncias penales y disciplinarias contra la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga no prosperaron por el tráfico de influencias, señalando que en la Fiscalía de Bucaramanga existió una red criminal fiscal tolerante y avaladora de la impunidad, señalando además el apelante que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, la Fiscalía, y el Consejo de la Judicatura, actúan como una selección de funcionarios católicos, idólatras, masones, ateos como de las sinagogas de satanás, pertenecientes a la apostasía de la incredulidad, defraudando al Estado y a los usuarios sin transparencia.

Citó el recurrente una providencia de radicado No. 20001-60-012312012-00787 de 6 de abril de 2022 del Tribunal Sala Penal de Valledupar que condenó al Fiscal YESID PAYARES AGUILAR por prevaricato por acción y omisión, para indicar que los Fiscales, Magistrados, Jueces, Auxiliares, también pecan y deben ser procesados, más en el presente asunto, debiendo otorgársele el adecuado diligenciamiento a la denuncia. Sobre la nulidad, indicó que los autos erróneos no son ley para el proceso y deben ser revocados por quien los emite, señalando una violación al derecho a la igualdad, al de la debida postulación, y al

debido proceso, pues alegó que la notificación por estado electrónico no es suficiente. Solicitó así la nulidad de lo actuado tanto por el Consejo de la Judicatura como por las Fiscalías, pues señaló que sus astucias en lugar de ser transparentes, se despachan como si la impunidad fuera la transparencia, por lo que debía revocarse la decisión o decretarse la nulidad, dado el concurso de violaciones, también por no haber investigado a fondo. Pági na 9 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Sobre la “re acusación”, indicó el apelante que cuando se denuncian inconformidades contra funcionarios esto repercute en la animadversión, a menos que se declaren impedidos, debiendo desatar lo denunciado, debiendo eliminarse toda clase de elementos que produzcan animadversión o preferencia, pues ante el concurso de cuestionamientos disciplinarios y penales no se declararon impedidos, defraudando al Estado y a los usuarios, sin transparencia.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Los suscritos magistrados nos posesionamos ante el Presidente de la República el 13 de enero de 2021 y a partir de esta fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, que asumió los asuntos que conocía la

Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en atención a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2012, el día 20 de octubre de 2022, efectuó el reparto, entre otros, del presente asunto, a quien funge como ponente.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento Página 10 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos

Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación5, se estudiarán uno a uno los argumentos de la apelación: 7.2. Transición normativa. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargo, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002. Como en el presente caso no existe pliego de cargos, la presente actuación disciplinaria debe tramitarse bajo el procedimiento establecido en el Código General Disciplinario o Ley 1952 de 2019. 5 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. Página 11 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO 7.3. Del caso en concreto En primer lugar, esta Comisión se pronunciará sobre la solicitud de nulidad de la actuación elevada por el apelante, quien indicó entre otras cosas que los autos erróneos no son ley para el proceso y deben ser revocados por quien los emite, haciendo referencia a una notificación electrónica, a una violación al derecho a la igualdad, al de la debida postulación, y al debido proceso, alegando que las Fiscalías

y el “Consejo de la Judicatura” se despachaban como si la impunidad fuera la transparencia, debiendo revocarse o decretarse la nulidad ante el concurso de violaciones, y también por no investigar a fondo. Sobre el particular, basta con señalar que el quejoso se limitó a efectuar una serie de cuestionamientos y de aseveraciones en contra de “Fiscalías” y del “Consejo de la Judicatura”, señalando una vulneración a sus derechos a la igualdad, al debido proceso, y al derecho de postulación, y refiriendo una falta de investigación a fondo, sin precisar en el caso en concreto cómo se materializó la supuesta nulidad, ni tampoco la causal invocada, pues se insiste, los cuestionamientos o reparos del apelante al solicitar la nulidad de la actuación fueron genéricos, aunado a que de la revisión de la actuación no encuentra esta Comisión sustento alguno para decretar una nulidad de oficio, tomando en cuenta que el quejoso no es parte o sujeto procesal, y por ende su intervención se limita a la presentación y ampliación de la queja bajo gravedad de juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder, y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Así las cosas, no encuentra esta Comisión argumentos suficientes para decretar la nulidad de la actuación. Página 12 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

En segundo lugar, el quejoso alegó una “re acusación” como denominó, quizás haciendo referencia a una recusación del funcionario instructor de la primera instancia, señalando que cuando existe animadversión los funcionarios deben declararse impedidos, y cuando no lo hacen, defraudan al Estado y a los usuarios. Sobre este punto, debe insistirse en que al no ser el quejoso un sujeto procesal, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley 1952 de 2019, no le está permitido al denunciante presentar una solicitud de recusación, y en todo caso, la solicitud deberá presentarse ante el funcionario que conozca de la actuación disciplinaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 107 Ejusdem, y no plantearse la misma en sede de apelación. Ahora bien, en lo atinente a los reparos concretos del apelante, debe indicarse que igualmente, de forma genérica e imprecisa, el quejoso efectuó diversas acusaciones en contra del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, las cuales no fueron señaladas en el escrito de queja inicial, insistiendo en que se le vulneró su derecho al debido proceso por no concedérsele un amparo de pobreza. Aseveró además que denunció dichas irregularidades ante la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, que se decretó la nulidad de lo actuado por la Juez Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga, pero que se desacató dicha orden, que el señor ALFONSO PORRAS y su abogada indujeron a error a la referida funcionaria, que denunció al señor PORRAS

GABANZO por fraude procesal, pero los fiscales violaron su derecho a la contradicción. Aseveró que los Fiscales archivaron sin investigar su denuncia en contra del señor ALFONSO PORRAS, que sus diferentes denuncias penales y disciplinarias no prosperaron por el tráfico de influencias y por la existencia de una red criminal en las Fiscalías de Página 13 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Bucaramanga, y acusando a los diferentes funcionarios de ateos, incrédulos, y de actuar sin transparencia, y finalmente, señaló que los Fiscales, Magistrados, Jueces, y Auxiliares, también pecan y deben ser procesados.

De lo expuesto, es claro para esta Comisión que de forma inconcreta, el quejoso en su recurso de apelación continuó efectuando acusaciones en contra de diferentes funcionarios y demás personas, acusaciones que no fueron indicadas en su escrito de queja inicial, y por ende no fueron abordadas ni tenidas en cuenta en la etapa de indagación preliminar adelantada por el A quo, pues de acuerdo a la queja presentada la primera instancia centró la actuación disciplinaria en indagar la presunta responsabilidad de los funcionarios que hubiesen actuado o se hubiesen desempeñado en la Fiscalía 20 Local de Floridablanca (Santander), situación respecto de la cual el quejoso no efectuó ningún tipo de reparo en su recurso de apelación. Así las cosas, es claro entonces que los argumentos del apelante

fueron presentados de forma inconcreta, genérica, y difusa, sin circunscribirse a los argumentos expuestos por el A quo para adoptar la decisión de archivo de las diligencias, la cual se sustentó justamente en la falta de concreción y precisión de los hechos denunciados, al punto que ni siquiera se precisó quién era el funcionario de la Fiscalía de Floridablanca a investigar, razón por la cual al no prosperar los argumentos del apelante, pues no estuvieron dirigidos a controvertir la decisión adoptada, deberá confirmarse la decisión recurrida. Finalmente, esta Comisión debe efectuar un llamado de atención a la primera instancia, pues no debe olvidar el A quo que el recurso de Página 14 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO apelación debe ser debidamente sustentado, y el mismo debe estar orientado a atacar o controvertir la decisión impugnada.

Sobre el particular, esta Comisión ha recalcado que un recurso se convierte per se en un verdadero proceso toda vez que el proceso principal no continua, por el contrario, desaparece para dar paso a uno distinto, el cual se fundamenta en una pretensión procesal distinta, pues si bien es cierto se vuelve a trabajar sobre la materia procesal ya decidida, el nuevo curso procesal busca depurar la exactitud o inexactitud de las conclusiones procesales obtenidas en la primera instancia, por lo que, el recurso define al proceso con una finalidad

impugnativa, sin que implique que se reproduzca el proceso primigenio, ya que la impugnación puede derivar en una modificación de ese mismo proceso.6 Frente a las impugnaciones elevadas a la superioridad de quien produce la resolución recurrida, se pretende la eliminación y sustitución de una decisión, en tal sentido, la pretensión constituye el objeto de privar de eficacia jurídica a tal resolución judicial y sustituirla por otra. En cuanto a la naturaleza jurídica, la apelación resulta un proceso independiente al proceso principal que produce la decisión que se recurre, y es así como se podría afirmar que la apelación constituye una revisión o depuración del proceso principal, de tal manera que en la apelación no se reiteran los trámites del proceso principal sino que se fijan unos distintos que buscan determinar la exactitud o la falta de ella en el proceso que la originó7. Es por esto que la apelación goza de una pretensión distinta, y para que esta resulte idónea es preciso que se distinga de la primera y así delimitar 6 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 555 7 GUASP, J. La pretensión procesal, Anuario de Derecho Civil, Vol. 5 (No. 1), (1952), Pág 575 a 577. Página 15 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO

INTERLOCUTORIO

el objeto del proceso en segunda instancia, por lo que se hace necesario un planteamiento con una estructura orientada a debatir directamente los argumentos que sustentan la decisión de la primera instancia, la apelación contiene una pretensión que determina el objeto de este nuevo proceso de impugnación que se origina con el recurso. Otra característica de la idoneidad del objeto de la apelación tiene que ver con la correcta adecuación entre la pretensión procesal propia y el carácter del proceso de apelación, debe ser una pretensión que persiga la eliminación de la decisión objeto del recurso y sustituirla por otra que sea acorde a lo solicitado en el recurso, de esto se deriva que la génesis esencialmente del objeto de la apelación tiene que ser el interés de quien pretenda la modificación de la situación jurídica creada por la decisión de primera instancia, debe ser un interés objetivo y admisible puesto que en la ley no se estipuló una causa taxativa o determinada distinta a la motivación o beneficio de quien está inconforme con una decisión contraria a sus intereses.8 Definido lo anterior, es claro entonces que en aquellos casos en los que el recurso de apelación no esté debidamente sustentado, o que el mismo no esté dirigido a controvertir los argumentos de la decisión recurrida, es deber del juez disciplinario declarar desierto el recurso de apelación según lo establecido en el artículo 132 de la Ley 1952 de 2019, que señala que el recurso deberá sustentarse ante el funcionario que profirió la decisión, y si la sustentación no se presenta dentro del término o en debida forma, el recurso deberá declararse

desierto. Ahora bien, no desconoce esta Comisión que la mayoría de las veces los quejosos apelantes de una decisión de terminación y 8 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia de 20 de octubre de 2022, Radicado: 27001110200020180013601, M.P: Julio Andrés Sampedro Arrubla. Página 16 | 20

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Referencia: FUNCIONARIO APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO archivo no so

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