CNDJ - 181.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La primera instancia E
Procuraduría General de la Nación
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- CNDJ - 181.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-La primera instancia E
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C.,veintinueve (29) de marzo de dos mil veintitres (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500011102000201600010 01 Aprobado según Acta No.022 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias consignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable LILIANA CUELLAR BURGOS, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía), en contra de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual la declaró disciplinariamente responsable de la incursión en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 14 de la ley 270 de 1996, en 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Magistrado ponente Christian Eduardo Pinzón Ortíz en sala dual con la Magistrada María de Jesús Muñoz Villaquirán. Pági na 1 | 34
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 500011102000201600010 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN concordancia con el artículo 196 de la ley 734 de 2002, y le impuso la sanción disciplinaria de destitución del cargo de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía) e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ Mediante escrito de queja de 18 de diciembre de 2015, la doctora YADIRA ANDREA ALFARO SÁNEZ, actuando como Fiscal 25
Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de Inírida (Guainía), formuló queja en contra de la Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida, la doctora LILIANA CUELLAR BURGOS, por los siguientes hechos: Indicó que el 24 de abril de 2015 se recibió una denuncia en el Cuerpo Técnico de Investigación Criminal de la ciudad de Inírida, denuncia penal instaurada por la señora LUZ ENIT MESA FLOREZ en representación de su menor hija M.A.G.M, en contra del señor ALEXANDER GUARÍN SILVA, por el presunto delito de inasistencia alimentaria, dándose el número de radicado 940016000668201580004, denuncia que fue asignada a la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Promiscuos Municipales de esa ciudad. Precisó que, luego de allegado el recaudo material probatorio
suficiente, el 14 de octubre de 2015 radicó ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías la audiencia preliminar de formulación de imputación, la cual fue programada para el día 20 de octubre de 2015 a las 9:00 AM. Que mediante oficio No. 0877/2015 suscrito por la Secretaria del Juzgado Promiscuo de Pági na 2 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Familia del Circuito de Inírida con fecha 13 de octubre de 2015, se indicó: “Dando cumplimiento a lo ordenado por este Estrado judicial en proveído de fecha (09) de los corrientes, teniendo en cuenta que cursa proceso penal en contra del Ejecutado señor ALEXANDER GUARÍN SILVA, el Despacho dispuso informarle la apertura de la presente causa y le solicita se decrete la suspensión o archivo provisional, teniendo en cuenta el mandamiento Ejecutivo Librado y las medidas Cautelares decretadas a favor de la alimentaria” (SIC) Señaló que tomando en cuenta que se trató de una solicitud, pues no es sujeto procesal en la demanda ejecutiva de alimentos que adelanta la investigada, y tampoco conoció las motivaciones de orden jurídico que llevaron a la disciplinable a efectuar tal solicitud, y ante la clara independencia y autonomía existente entre sus funciones y las de la Juez de Familia, entendió que esa solicitud era opcional y continuó
con sus actuaciones. Posteriormente, con oficio No. 908/2015 de 19 de octubre de 2015, se ordenó informar de manera inmediata si había dado cumplimiento a lo ordenado por la Juez LILIANA CUELLAR BURGOS, en el sentido de “suspender o archivar provisionalmente” el proceso penal NUIC 940016000668201580004 que se adelanta por el delito de inasistencia alimentaria en contra del señor ALEXANDER GUARÍN SILVA, so pena de compulsarle copias disciplinarias y penales. Expuso que el 21 de octubre de 2015 dio respuesta a dicho oficio, indicando el motivo por el cual no había dado cumplimiento a la supuesta orden judicial, ante la evidente autonomía dentro de los parámetros legales y constitucionales de la Fiscalía General de la Nación para adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan características de un delito. Pági na 3 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Indicó que el 20 de octubre de 2015 adelantó la audiencia de formulación de imputación, y adujo que el 26 de noviembre de 2015 recibió el oficio No. 1025/2015 suscrito por la secretaría del Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito, por la cual se le informó que en cumplimiento de lo ordenado por ese estrado judicial en auto de 30 de octubre de 2015, por haber realizado la audiencia preliminar de
formulación de imputación en contra del señor ALEXANDER GUARÍN SILVA por el delito de inasistencia alimentaria, pese a existir una orden judicial de suspender o archivar provisionalmente ese proceso, había violado los artículos 1,4,8,10,11,22,27,77,79,114, y 142 de la ley 906 de 2004, así como los artículos 20,21, y 153 de la ley 600 de 2000, mencionando que: “por su conducta caprichosa y negligente no solo al desconocer la orden judicial impartida, sino al hecho de someter innecesariamente a un ciudadano a las graves implicaciones del proceso penal y en especial poner en riesgo la satisfacción de los derechos alimentarios de una menor de edad, obstruyendo el proceso civil ejecutivo que se adelanta por éste Despacho en contra del ejecutad, y si bien para la (sic) usted tal como lo señala en su escrito le asiste el deber Constitucional y Legal de dar aplicación a la política criminal del Estado, no es menos cierto que en cumplimiento de esa potestad no le es dable asumir comportamientos claramente violatorios de los derechos fundamentales d ellos intervinientes y de las víctimas con conductas peligrosistas proscritas por el derecho penal, sn dársele la oportunidad que el proceso penal pueda resolverse a través de otros mecanismos alternativos de solución de conflictos”. Por lo anterior, consideró que tales argumentos parecían elaborados más por la defensa del investigado dentro del proceso penal, que por una Juez de la república, por lo que al solicitarle que suspendiera o archivara provisionalmente el proceso penal seguido en contra del señor ALEXANDER GUARÍN SILVA, y luego en oficio de 19 de
octubre de 2015 hizo referencia a que se trató de una orden, incumplió Pági na 4 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN sus deberes al darle una orden en contravía de lo expresamente señalado en el artículo 70 de la ley 906 de 2004, y del artículo 250 de la Constitución Política, así como 321 y siguientes de la ley 906 de 2004, pues una Juez que actúa dentro de un proceso ejecutivo de alimentos, tuvo injerencia en aspectos penales, desbordando por completo las competencias asignadas por la Constitución y la ley, pues no está consagrado en la ley procesal que una Juez de Familia ordene a la Fiscalía archivar o suspender un proceso penal.
3. TRÁMITE PROCESAL 3.1.- Indagación preliminar. Mediante auto de 15 de febrero de 2016 se dispuso la apertura de indagación preliminar, ordenando la práctica de pruebas, de las que se destacan la copia del proceso ejecutivo de alimentos adelantado contra ALEXANDER GUARÍN SILVA, siendo demandante LUZ ENIT MESA FLÓREZ y/o DEFENSOR DE FAMILIA – ICBF GUAINÍA, que cursó en el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida bajo el radicado No. 94001318400120150017500. 3.2.- Investigación disciplinaria. Mediante auto del 28 de mayo de 2018 se ordenó adelantar investigación disciplinaria, contra la doctora
LILIANA CUELLAR BURGOS, en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía). En esta etapa procesal se decretaron y practicaron pruebas, de las que se destacan:
- Declaración de LUZ ENITH MESA FLOREZ. - Declaración de ALEXANDER GUARÍN SILVA. - Copia de la sentencia absolutoria proferida el 28 de noviembre de 2018 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio dentro Pági na 5 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN del proceso penal seguido en contra de la doctora LILIANA CUELLAR BURGOS por el delito de prevaricato por acción. - Declaración de YADIRA ANDREA ALFARO SÁENZ. - Copia de la investigación penal seguida en la Fiscalía 25 Local de Inírida (Guainía) bajo el radicado No. 94001600066820158000400.
Mediante auto de 5 de abril de 2019 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. 3.3.- Pliego de Cargos. Conforme a las pruebas obrantes en el expediente, mediante proveído del 15 de agosto de 2019 el A quo formuló pliego de cargos en contra de la disciplinable. La funcionaria investigada planteó una nulidad en contra de la decisión adoptada en auto del 28 de mayo de 2018, por medio de la cual se dispuso la apertura de investigación disciplinaria, solicitud de nulidad que fue
negada mediante auto del 7 de noviembre de 2019, decisión frente a la cual la investigada interpuso recurso de reposición, y finalmente mediante auto de 17 de septiembre de 2020 se dispuso mantener incólume la decisión. Posteriormente, en auto del 6 de mayo de 2021, al detectarse por parte del A quo la existencia de una causal de nulidad, se decretó la nulidad de la actuación a partir del auto contentivo del pliego de cargos para proceder a rehacer dicha actuación, con la finalidad de formular la imputación de cargos conforme a la normatividad establecida para el efecto. Mediante auto del 1 de julio de 2021 se profirió nuevamente pliego de cargos en contra de la doctora LILIANA CUELLAR BURGOS en su condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida Pági na 6 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN
(Guainía), indicándose que la disciplinable presuntamente habría incurrido en la prohibición contenida en el artículo 154 numeral 14 de la ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, que señalan: “LEY 270 DE 1996 ARTÍCULO 154. PROHIBICIONES. A los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, según el caso, les está prohibido: (…)
14. Interesarse indebidamente, de cualquier modo que sea, en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales o emitir conceptos sobre ellos.” “LEY 734 DE 2002
ARTÍCULO 196. FALTA DISCIPLINARIA. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” Lo anterior, pues precisó el A quo que la doctora LILIANA CUELLAR BURGOS, quien para la época de los hechos ostentaba la condición de Juez Promiscuo de Familia del Circuito de Inírida (Guainía), profirió al interior del proceso ejecutivo de alimentos No. 94001318400120150017500 las decisiones de 9, 19, y 30 de octubre de 2015, que tenían como destinataria directa a la quejosa, quien fungía como Fiscal 25 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de esa ciudad, solicitando que se decretara la suspensión o archivo provisional de la investigación que se adelantaba en la Fiscalía 25 Local de Inírida en contra del señor ALEXANDER GUARÍN SILVA, refiriendo de forma posterior que se trató de una orden y no de una Pági na 7 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN solicitud, cuando la normatividad que rige el comportamiento de los funcionarios judiciales le prohibía interesarse indebidamente, de cualquier modo que fuera, en asuntos cuyo trámite se estuviera surtiendo ante los demás despachos judiciales o emitir concepto acerca de ellos.
Consideró entonces la primera instancia que, en aplicación del parágrafo 1 del artículo 48 de la ley 734 de 2002 que señala que serán faltas gravísimas el incumplimiento de deberes y la incursión en las prohibiciones contempladas en los artículos 153 numeral 21 y 154 numerales 8, 14, 15, 16 y 17 de la ley 270 de 1996, la falta se clasificó como gravísima y se calificó en la modalidad dolosa. 3.4.- Argumentos defensivos. La funcionaria investigada aseguró que no existía prueba del incumplimiento de sus funciones o de la comisión de alguna conducta constitutiva de falta disciplinaria, por lo que solicitó el archivo de las diligencias. Argumentó la disciplinable que la figura de la prejudicialidad no fue concebida para desbordar o usurpar competencias, sino para evitar dilaciones injustificadas y fallos contradictorios que conlleven a la pérdida de la seguridad jurídica por parte de los usuarios de la administración de justicia. Alegó que la Fiscal 25 Local de Puerto Inírida actuó únicamente con el fin de obtener un resultado en su estadística, desconociendo el proceso ejecutivo adelantado con antelación a la investigación penal, impidió que la señora LUZ ENITH MESA compareciera al proceso civil,
y además condujo a la aplicación del principio de oportunidad, forzando al ejecutado a aceptar un acuerdo si quería beneficiarse de dicho principio, diferente a la obligación alimentaria en mora y frente a la cual se había librado mandamiento de pago y se estaba ejecutando Pági na 8 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN con descuento del salario del demandado, que se vio afectado pues debía cumplir con un acuerdo al que lo llevaron a suscribir su abogado defensor y la Fiscal 25 Local, a quienes no les interesaba la garantía alimentaria de la menor M.A.G.M.
Manifestó la disciplinable que sus actuaciones no tuvieron una intención distinta a la de propender por la garantía de la satisfacción de la obligación alimentaria en mora, y que las mismas no tuvieron el ánimo de usurpar competencias de otros funcionarios, buscando únicamente que la fiscal del caso tuviera en cuenta lo actuado dentro del proceso ejecutivo civil para que adoptara las medidas procesales pertinentes para suspender la vía penal, por lo lesiva para el procesado y por lo peligrosa para la satisfacción de la obligación, pues el ejecutado y procesado en la causa corría el riesgo de perder su trabajo, caso en el cual el cumplimiento de la obligación alimentaria quedaría en el limbo. Insistió en que no tuvo un interés personal en el proceso, ni tampoco buscó favorecer a un tercero o atacar injustificadamente las decisiones de la fiscalía, y aclaró que la
manifestación de la compulsa de copias que ella anunció hacia la Fiscal, nunca se hizo efectiva, pues sólo tenía un carácter preventivo o de llamado de atención. Aseveró que no vulneró con su actuar el ordenamiento jurídico, y que por el contrario, era víctima del actuar vengativo y de retaliación de la quejosa y del abogado URREA BAUTISTA, quien era el defensor del señor ALEXANDER GUARÍN en el proceso penal, ante las constantes discrepancias y llamados de atención que ella le hacía, lo que se vislumbraba incluso con la denuncia penal que instauraron en su contra por el supuesto delito de prevaricato por acción. Pági na 9 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Concluyó señalando que al aplicarse el principio de oportunidad a favor del ejecutado y acusado en lo penal, sin tener en cuenta lo surtido en materia civil, se afectó doblemente al alimentante obligado, pues de una parte se le estaba efectuando el descuento de la obligación alimentaria de su salario, y de otra se encontraba obligado a cumplir con el acuerdo que la Fiscalía 25 Local, en consenso con su abogado, le presionaron a firmar. 3.5.- Alegatos de conclusión. Mediante auto de 27 de agosto de 2021 se corrió traslado a la disciplinable para alegar de conclusión, los cuales fueron presentados a través de correo electrónico de 13 de
septiembre de 2021. En sus alegatos de conclusión, resaltó la disciplinable la sentencia que puso fin al proceso penal adelantado en su contra proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, señalando que existía duda sobre la intención con la que obró, pues había dudas de que la emisión de los autos hubiesen obedecido a su intención de contrariar los artículos 121 de la Constitución, 66 y 70 del Código de Procedimiento Penal, y 129 y 130 del Código de Infancia y Adolescencia. Solicitó que se profiriera un fallo absolutorio a su favor, asegurando que no se reunían las condiciones de tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad exigidas, pues no se probó que las decisiones que adoptó mediante autos y los oficios librados en cumplimiento de los mismos dentro del proceso ejecutivo adelantado en su despacho, seguido contra el señor ALEXANDER GUARÍN SILVA, reflejaran una extralimitación de sus funciones como Juez de la República, o que hubiese obstruido el rol de la Fiscalía 25 Local producto de su interés Página 10 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN indebido en el proceso penal de inasistencia alimentaria, o que existiera algún vínculo de cualquier naturaleza con el investigado dentro del proceso penal, o que ella hubiese recibido algún favor o dádiva para favorecerlo, por lo que su conducta era atípica.
Sobre la antijuridicidad, refirió que el interés perseguido con los autos era netamente informativo, y que no afectaron las atribuciones constitucionales y legales de la Fiscalía Local que adelantaba el proceso de inasistencia alimentaria contra el señor GUARÍN SILVA. Sobre la culpabilidad, afirmó que no estaba exenta de cometer un eventual error, o equivocación en la interpretación o torpeza en alguna actuación, fundada en los criterios de autonomía o en la interpretación de la norma, sin que la libertad de interpretación la conllevara a apartarse de la Constitución y la ley, pues la producción de unos autos materializados en unos oficios que fueron desviados e interpretados de forma sesgada y acomodada por la quejosa, no demostraba con niveles de certeza el supuesto interés indebido, ni tampoco coacción, obstrucción, favorecimiento, o responsabilidad disciplinaria, que hubiese afectado a la administración de justicia en cabeza de la Fiscal Local y el proceso penal que se adelantaba.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN En la sentencia proferida el 8 de octubre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, luego de hacer un recuento de los hechos, consideró que estaba plenamente demostrado con las pruebas obrantes en el expediente, que la normatividad que rige el comportamiento de los funcionarios judiciales le prohibía a la disciplinable interesarse indebidamente, de cualquier modo que fuera, Página 11 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN en asuntos cuyo trámite se estuviera surtiendo ante los demás despachos judiciales, o emitir concepto acerca de ellos.
Expuso el A quo que estaba fehacientemente demostrado que las decisiones adoptadas por la disciplinable en autos de 9, 19, y 30 de octubre de 2015, claramente reflejaban que sin ser la funcionaria a quien le correspondía el asunto, por ser completamente ajeno a su competencia, la disciplinable por iniciativa propia se enfocó especialmente en la investigación penal adelantada contra el señor ALEXANDER GUARÍN SILVA, prestándole atención e importancia, proceder que resultó indebido en la medida que las decisiones que se adoptaron dentro del proceso penal, escapaban a la competencia de la investigada, pues estas correspondían única y exclusivamente a la Fiscalía 25 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de Inírida, despacho independiente y fuera de la órbita de la disciplinable, incurriendo con ello en la prohibición descrita en el artículo 154 numeral 14 de la ley 270 de 1996. Precisó la primera instancia que la norma descrita no exige que el funcionario, como producto de su conducta al haberse interesado indebidamente o de cualquier modo en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales, haya obstruido el desempeño del despacho sobre el que pretendió ejercer injerencia, o que exista algún vicio de cualquier naturaleza entre el funcionario infractor y las partes del litigio, ni tampoco que exista algún favor o dádiva, argumentos que
fueron esgrimidos por la disciplinable y que no tornan atípica la conducta reprochada. Sobre la culpabilidad, manifestó la primera instancia que estaba acreditado el conocimiento de la infracción al deber, o para el caso en Página 12 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN concreto, de la infracción a la prohibición descrita en la ley, así como el conocimiento o voluntad de faltar a dicho cumplimiento por acción.
En el caso en concreto, refirió el A quo que la funcionaria investigada conocía la prohibición referida, sumado a que por tratarse de una profesional con amplia experiencia como funcionaria judicial, conocía la autonomía que tiene el funcionario judicial para la toma de decisiones, y la salvaguarda de los principios rectores de la administración de justicia, no obstante, desconoció estos postulados al impartirle órdenes a la Fiscal 25 Local de Inírida en un despliegue totalmente desenfocado de sus competencias. Dicho esto, afirmó el A quo que la funcionaria investigada de forma consciente y voluntaria decidió incurrir en la prohibición que vetaba tal comportamiento, transgrediendo manifiestamente la regla que le impedía mostrarse interesada indebidamente y de cualquier modo en asuntos pendientes ante los demás despachos judiciales. Lo anterior, toda vez que la funcionaria investigada profirió los autos de 9, 19, y 30 de octubre de 2015, providencias que se apartaron de la
razón, pues hallándose la disciplinable en la dirección de un proceso ejecutivo de alimentos que cursaba en su despacho, resultó impartiendo órdenes que tenían como destinataria directa a la Fiscal 25 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, instruyéndola incluso acerca del trámite que debía imprimirle al asunto. Consideró además el A quo que la disciplinable pudo haber enderezado su actuación al recibir el oficio No. 0232/2015 de 21 de octubre de 2015, el cual estaba suscrito por la quejosa, no obstante, ratificó de forma insistente su postura acerca de la orden impartida en el numeral séptimo del auto de 9 de octubre de 2015, relacionada con la suspensión provisional y el archivo de la causa penal seguida contra Página 13 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN el señor GUARÍN SILVA, disponiendo incluso la compulsa de copias disciplinarias y penales en contra de la quejosa, actuando con plena conciencia y determinación.
En cuanto a la antijuridicidad, indicó que la investigada pretendió desconocer de forma antiética el diseño y la distribución constitucional y legal de las funciones asignadas a la Fiscalía, y que de no ser porque la aquí quejosa no admitió su intromisión, indudablemente hubiese terminado por obtener el fin perseguido. Aseveró la primera instancia que, no se evidenció algún ánimo revanchista de parte de la quejosa, con el que hubiese pretendido
victimizar a la disciplinable, o que hubiese pretendido afectar su dignidad, su imagen, o el desempeño laboral y profesional de la investigada. Sobre la dosificación de la sanción, expuso el A quo que atendendo a los criterios de graduación de la sanción y de gravedad o levedad de la falta, definidos en los artículos 42, 43 y 44 de la ley 734 de 2002, la conducta reprochada fue calificada como GRAVÍSIMA DOLOSA. Como consecuencia de lo anterior, en aplicación del artículo 44 numeral 1 de la ley 734 de 2002 que señala que para las faltas gravísimas dolosas la sanción a imponer será la de destitución e inhabilidad general, consideró el fallador de primera instancia que en aplicación del criterio de graduación referido en el artículo 47 numeral 1 literal a) Ejusdem, la sanción disciplinaria más ajustada era la de destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años.
5. RECURSO DE APELACIÓN Página 14 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la doctora LILIANA CUELLAR BURGOS, disciplinable dentro del presente asunto, interpuso recurso de apelación mediante correo electrónico de 30 de noviembre de 2021, en contra de la sentencia adoptada el 30 de septiembre de 2021
por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, solicitando la revocatoria del fallo impugnado y la absolución de responsabilidad. 5.1. Solicitud de nulidad En primer lugar, la recurrente planteó la nulidad de la actuación por falta de requisitos del fallo de primera instancia, concretamente por falta de valoración de los descargos y de los alegatos, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 170 numeral 4 de la ley 734 de 2002. Al respecto, refirió la recurrente que la motivación del fallo disciplinario como principio rector del procedimiento según el artículo 19 Ejusdem, implica y exige que se deba establecer y acreditar el cumplimiento de los requisitos del fallo disciplinario contenidos en el artículo 170 referido, como garantía del debido proceso, en concordancia con lo referido en el artículo 97 de la misma norma, que refiere que todas las decisiones interlocutorias y los fallos que se profieran en el curso de la actuación deberán motivarse, no obstante, alegó la apelante que en el fallo impugnado se omitió realizar una adecuada motivación, pues no se efectuó un análisis y la valoración jurídica de los cargos, los descargos y las alegaciones presentadas, no se fundamentó la calificación de la falta, no se hizo un análisis de culpabilidad, tampoco se explicaron las razones de la sanción, ni se hizo una exposición fundamentada de los criterios para la graduación de la sanción. Adujo además la recurrente que tampoco se efectuó un análisis de la fundamentación de la falta, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 43 Página 15 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN de la ley 734 de 2002, pues alegó que nada se dijo sobre el grado de culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbación del servicio presuntamente realizado, la jerarquía y mando que ostentaba, la trascendencia social o institucional de la falta, el perjuicio causado a la administración de justicia, o las modalidades y circunstancias en que se cometió la falta, entre otros.
Lo anterior, pues indicó que sobre la trascendencia o el grado de perturbación del servicio, las pruebas demuestran con suficiencia que su comportamiento no tuvo ninguna afectación o alteración sobre el proceso penal adelantado por la Fiscalía 25 Local de Inírida. Alegó también que se le impuso la sanción de destitución del cargo e inhabilidad de 10 años, sin que en el fallo de primera instancia se hubiese realizado un análisis de la graduación de la sanción como lo exige el artículo 47 de la ley 734 de 2002, aunado a que la imposición de la sanción debía atender al principio de proporcionalidad. Aseveró que tampoco precisó la primera instancia si el comportamiento fue por acción, omisión, o extralimitación de sus funciones, y reprochó que tampoco se tuvo en cuenta el elemento subjetivo de la conducta, pues en sus descargos y alegatos indicó que como operadora judicial consideró que era aplicable al caso, en virtud del principio de
autonomía judicial y con ocasión de los poderes de ordenación e instrucción que imponen los artículos 42, 43 y 44 del Código General del Proceso. Expuso que como se le imputó la remisión normativa que hace el parágrafo del artículo 48 de la ley 734 de 2002, ese examen y valoración del cargo en la sentencia debió realizarse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad y el principio de antijuridicidad material o lesividad, pues nada se dijo sobre si el comportamiento Página 16 | 34
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN reprochado resultó excesivo en rigidez frente a la gravedad de la conduc
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