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CNDJ - 181.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 181.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ, MÓNICA

CALDERÓN CRUZ Y VICTOR MANUÉL

CHAPARRO, MAGISTRADOS SALA PENAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

DE CALI.

QUEJOSO: ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00711-00

ASUNTO: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., julio de 2023 Aprobado según Acta No 000 de Sala Dual de Instrucción.

1. ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, a decidir sobre la indagación preliminar ordenada mediante auto del 28 de agosto de 2020, dentro de las diligencias seguidas contra los doctores CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ, MÓNICA CALDERÓN CRUZ y VICTOR MANUÉL CHAPARRO, en su condición de Magistrados de la Sala

Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en escrito1 presentado el

22 de abril de 2020 por el ciudadano ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN, quien, luego de manifestar como antecedentes de su queja, su inconformidad contra actuaciones de diferentes servidores públicos, solicitó, en concreto, se investigara disciplinariamente a los doctores CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ, MÓNICA CALDERÓN CRUZ y VÍCTOR 1 Expediente digital, 06 OneDrive_2021-04-30, RV_EXPEDIENTE VIRTUAL, PRIMERA ISNTANCIA, RV_EXPEDIENTE VIRTUAL 110010102000202000711_00_FUNCIONARIO_UNICA INSTANCIA (1), Sr Medellín Disciplinaria MANUEL CHAPARRO, en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir al decidir en primera instancia, la acción de tutela radicada bajo el número 76001-22-04-000-201900757-00. En su escrito, el señor MEDELLÍN GARZÓN, expuso, de manera confusa, sus reproches en contra de la sentencia que profirió en la tutela en cita, la Sala integrada por los Magistrados acusados, doliéndose en concreto, que se haya declarado la «carencia actual de objeto por hecho superado».

3. TRÁMITE PROCESAL Le correspondió el conocimiento de las presentes diligencia por reparto del 22 de julio de 20202, a la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS, en su calidad de Magistrada de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, quien

mediante auto del 28 de agosto de 20203 avocó conocimiento y ordenó indagación preliminar, contra los doctores CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ, MÓNICA CALDERÓN CRUZ y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y decretó la práctica de pruebas. De las pruebas recaudadas Durante la indagación preliminar se allegaron al plenario:

  1. Oficio No 425 del 28 de septiembre de 20204, mediante el cual, el Juzgado Primero del Circuito de Oralidad de Cali, informó: «(…) previa consulta con el portal de la Rama JudicialConsulta de Procesos, la radicación No 76001-22-04-000-2019-00757-00, corresponde a la Acción de Tutela, que se tramito ante el Tribunal Superior de CaliSala – Penal, impetrada por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLIN GARZON, mas no a este recinto judicial» y, allegó copia de la citada consulta5. 2 Expediente digital, 05 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA INSTANCIA, 2020 07 22 acta de reparto 20200071100 3 Expediente digital, 05 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA INSTANCIA, 2020 08 28 AUTO 202000711 00 4 Expediente digital, 07 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA INSTANCIA, RESPUESTA_OFICIO COPIAS:SJ_AMBD-20084, oficio SALA DISCIPLINARIA 5 Expediente digital, 07 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA INSTANCIA, RESPUESTA_OFICIO COPIAS:SJ_AMBD-20084,

76001220400020190075700Conasulta de Procesos _ Sala Penal Pági na 2 | 12 ii. Copia de la sentencia del 29 de octubre de 20196, proferida, en el marco de la acción de tutela de radicado No 2019-757 instaurada por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN en contra de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición, por la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ (ponente), MÓNICA CALDERÓN CRUZ y VÍCTOR MANUÉL CHAPARRO BORDA, decisión que dio origen al asunto que nos ocupa. iii. Actos de nombramiento y posesión7 de los doctores BARRETO PÉREZ, CALDERÓN CRUZ y CHAPARRO BORDA, como Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali y certificaciones sobre salarios8. iv. Certificados de antecedentes disciplinarios de los Funcionarios Judiciales indagados9.

  1. Constancia secretarial suscrita por la doctora YIRA LUCÍA OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el 25 de marzo de 202110, donde se da fe, que no cursa ni ha cursado otra actuación disciplinaria con identidad de hechos y partes de las presentes diligencias11. vi. Certificaciones de antecedentes disciplinarios de los funcionarios judiciales indagados12.

Así mismo, en atención a lo dispuesto en el auto de indagación preliminar,

la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del Valle, dio cumplimiento13 a lo ordenado en despacho comisorio No SJAMBD-1836714. En cumplimiento de la orden librada, la Corporación 6 Expediente digital, 07 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA INSTANCIA, RTA. DESPACHO COMISORIO SJ 18367 76-001-11-02-0002020-00555-0036, DECISION 2019-00757 7 Expediente digital, 07 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA ISNTANCIA, RTA. CALIDAD OFICIO SJ18365 (8 archivos) 8 Expediente digital, 07 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA ISNTANCIA, RTA. SALARIOS OFICIO_SJ-AMBD-19214 (2 archivos) 9 Expediente físico, folios 109 al 114 del cuaderno principal. 10 Expediente digital, 05 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA ISNTANCIA, 2021 03 25 CURSAN 202000711 11 Expediente físico, folio 117 del cuaderno principal. 12 Expediente digital, SEGUNDA INSTANCIA, 05 OneDrive_2021-04-30 (1), 2021 03 25 ANTEC. DR. CARLOS BARRETO, 2021 03 25

ANTEC. DR. VICTOR CHAPARRO, 2021 03 25 ANTEC. DRA. MONICA, 2021 03 25 ANTEC. PROCURADURIA1 CALDERON, 2021 03 25

ANTEC. PROCURADURIA2, 2021 03 25 ANTEC. PROCURADURIA3, 2021 03 25 ANTECEDENTES DR. CARLOS ANTONIO, 2021 03 25

ANTECEDENTES DR. VICTOR CHAPARRO, 2021 03 25 ANTECEDENTES DRA. MONICA CALDERON 13 Expediente digital, 07 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA INSTANCIA, RTA. DESPACHO COMISORIO SJ 18367, 76-001-11-02-0002020-00555-0036, 43 Devolución 2020-00555 14 Expediente digital, Expediente digital, 07 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA INSTANCIA, 2020-00711-00-sj 18367 Pági na 3 | 12 Seccional, notificó a los indagados el 22 de septiembre de 202015 y recibió en versión libre a los Magistrados, así: Versión libre doctor VÍCTOR MANUEL CHAPARRO BORDA En diligencia llevada a cabo el 1 de octubre de 202016, manifestó, que hizo parte de la Sala que decidió la acción de tutela impetrada por el quejoso, que tuvo ponencia del Magistrado BARRETO PÉREZ. Adujo, que evaluada la acción constitucional encontró la Sala, que no procedía el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por el accionante, «toda vez que existía carencia actual de objeto». Versión libre doctora MÓNICA CALDERÓN CRUZ En audiencia llevada a cabo el 13 de octubre de 202017, la Magistrada indagada, expuso, que el señor MEDELLÍN GARZÓN, interpuso la acción de tutela en contra de la Doctora LILIANA ROSALES ESPEÑA en su calidad de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo

Seccional de la Judicatura del Valle, por presunta violación a su derecho fundamental de petición al no haberle suministrado el nombre del procurador que actuó en un trámite disciplinario adelantado por la funcionaria judicial. Anotó, que, al realizar el traslado de la tutela, se advirtió, que la Magistrada ante la petición del señor MEDELLÍN GARZÓN, ordenó el desarchivo del asunto disciplinario y, le proporcionó al peticionario el nombre requerido, razón por la cual, la Sala concluyó, que se había dado respuesta a la petición, configurándose así una «carencia actual de objeto por hecho superado». Indicó, que, como quiera que el accionante no impugnó la decisión, la Corporación remitió la tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 15 Expediente digital, 07 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA INSTANCIA, RTA. DESPACHO COMISORIO SJ 18367, 76-001-11-02-0002020-00555-0036, 12. Notificación personal Dr. Carlos Antonio Barreto Pérez, 13. Notificación personal Dra. Mónica Calderón Cruz, 14. Notificación personal Dr. Víctor Manuel Chaparro y Correo de Notificación Comisión. 16 Expediente digital, 07 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA INSTANCIA, RTA. DESPACHO COMISORIO SJ 18367, 76-001-11-02-0002020-00555-0036, 21. ACTA DE DILIGENCIA Dr. Chaparro y 22. Audiencia Versión Libre DR. VICTPOR MANUÉL CHAPARRO 17 Expediente digital, 07 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA INSTANCIA, RTA. DESPACHO COMISORIO SJ 18367, 76-001-11-02-0002020-00555-0036, 32 ACTA DILIGENCIA Dra. Mónica Calderón 13-10-2020 y 33. DILIGENCIA VERSIÓN LIBRE DRA. MÓNICA CALDERÓN CRUZ Pági na 4 | 12 Finalmente, dio lectura a la providencia de la Fiscalía General de la Nación, mediante la cual, dispuso el archivo por atipicidad de la instrucción penal que se adelantó ante denunció instaurado por el señor MEDELLÍN GARZÓN por los mismos hechos objeto de la indagación disciplinaria.

Allego la indagada: i) copia de la citada providencia de archivo, emitida el 21 de julio de 2020 por el Fiscal Coordinador de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en el trámite del asunto penal con radicado No CUI 11001600010220200009718; ii) copia de la sentencia de primera instancia proferida el 29 de octubre de 2019 en el marco de la acción de tutela No 2019-00757.19

Versión libre doctor CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ En escrito del 9 de octubre de 2019 el funcionario judicial se pronunció frente a la indagación adelantada en su contra. En su versión, el funcionario judicial indicó, que, en la queja, el señor MEDELLÍN GARZÓN, no precisó hechos, ni la presunta falta disciplinaria, en la que pudieron incurrir quienes hicieron parte de la Sala que decidió la acción de tutela No 2019-00757. Expuso, que, de forma difusa, el quejoso refirió situaciones relacionadas con una acción disciplinaria que data de 2014 y que, en su consideración,

no guardan ninguna relación con la Acción de Tutela que conoció la Sala Penal del Tribunal superior de Cali de la cual hizo parte. Precisó, que la reclamación de amparo contenida en la tutela, versó sobre un derecho de petición que estimó el actor había sido vulnerado por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Adujo, que, la petición fue resuelta por la citada corporación, «cumpliendo las exigencias de contestación del derecho presuntamente vulnerado, razón para que la acción de tutela se resolviera declarando su objeto, como hecho superado» y, en su explicación, refirió apartes de la decisión del 29 de octubre de 2019 objeto de reproche. 18 Expediente digital, 07 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA INSTANCIA, RTA. DESPACHO COMISORIO SJ 18367, 76-001-11-02-0002020-00555-0036, 35. ARCHIVO INVESTIGACIÓN PENAL. 19 Expediente digital, 07 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA INSTANCIA, RTA. DESPACHO COMISORIO SJ 18367, 76-001-11-02-0002020-00555-0036, 36. DECISION 2019-00757 Pági na 5 | 12 Informó, que el fallo de Tutela no fue impugnado, razón por la cual considera, que el actor no encontró merito para cuestionar la decisión o, se mostró de acuerdo con la misma. Expresó además el doctor BARRETO PÉREZ: «(…) Estos mismos hechos, fueron motivo de investigación por la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, concluyendo

su archivo el 01 de Julio de la presente anualidad, por atipicidad objetiva, al no evidenciar ilegalidad alguna susceptible de ser investigada. Sostiene la Fiscalía en la decisión de archivo “Puede observarse que los magistrados denunciados actuaron de conformidad con la ley y la constitución en el trámite de tutela” (…)» (sic) Finalmente, expuso, que el trámite y decisión de la acción de tutela promovida por el señor ROBERTO MEDELLÍN GARZÓN, contra la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, se adelantó y falló, conforme a la ley y la constitución en lo que era de competencia de la Sala e, igualmente allegó copia de la sentencia de tutela del 29 de octubre de 2019 y de la decisión de la Fiscalía Delegada ante la Corte Suprema de Justicia del 1 de Julio de 2020. Posteriormente, de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021, el proceso fue repartido el 8 de febrero de 2021 al despacho de la Magistrada que funge como ponente20, quien mediante auto del 9 de marzo de 202121, ordenó a la Secretaría Judicial, dar estricto cumplimiento a lo ordenado en el auto de apertura de indagación preliminar.

4. CONSIDERACIONES

Esta Sala Dual de Instrucción No 7 de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del País; dejando por sentado que la competencia

deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la 20 Expediente digital, 04 2020-0711. DRA.VÉLEZ 21Expediente digital, 07 OneDrive_2021-04-30 (1), SEGUNDA INSTANCIA, OFICIO DRA.DIANA DE_9MARZO_DE_2021_(CON_ANEXOS) DANDO_ALCANCE_CORREO_ANTERIOR_EN _EL_QUE_SE_VEÍAN_LOS_ARCHIVOS_EN_BALANCO Pági na 6 | 12 Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. Consideración preliminar. Estima la Sala necesario advertir, que si bien fue asignado el conocimiento de las diligencias a quien hoy funge como Ponente, el 8 de febrero de 2021, también lo es, que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual se expidió el nuevo Código General Disciplinario, en donde en su artículo 263 señala que «A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley», razón por la cual, dado que en el

presente se evalúa el mérito de la investigación disciplinaria, esta decisión se adoptará conforme al nuevo régimen disciplinario. Análisis del caso En el marco de la competencia descrita, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas aportadas oportuna y legalmente al dossier, evaluar, sí es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Se indaga sobre la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ, MÓNICA CALDERÓN CRUZ y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con ocasión del trámite de la acción de tutela radicada bajo el número 76001-22-04-000-201900757-00, en la que fungió como accionante el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN y como accionada, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. Pági na 7 | 12 Del texto de la queja, en gran medida difuso y con términos desobligantes al referirse a diferentes autoridades públicas, advierte la Sala, que, el quejoso se dolió de la decisión que, en el trámite de la citada acción constitucional, tomaron los Magistrados, en providencia del 29 de octubre de 2019, al «declarar la carencia actual de objeto». Al respecto advierte la Sala, que, en principio, las decisiones que toman los

Funcionarios Judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. Es así, que en virtud de la relación especial de sujeción que une a los Funcionarios Judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. Por consiguiente, la potestad disciplinaria que ejerce esta jurisdicción sobre los operadores judiciales, no comprende la órbita funcional del quehacer judicial asignado y, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se expresó, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. En este contexto, corresponde a la Sala, revisar de forma limitada, sin entrar a determinar si fue correcta o no, la providencia del 29 de octubre de 2019, proferida la Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los Magistrados de la Sala Penal de Dicha

Corporación, doctores, CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ, MÓNICA CALDERÓN CRUZ y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO al resolver en primera instancia la acción de tutela de radicado No 2019-757 incoada por el señor ROBERTO IGNACIO MEDELLÍN GARZÓN en contra de la Sala Pági na 8 | 12 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca. En la sentencia objeto de reproche, identificó la Sala de Decisión Constitucional, que, el accionante, pretendía que le fuera amparado su derecho fundamental de petición, que estimó vulnerado por la corporación accionada, al no dar respuesta a su petición del 9 de septiembre de 2019 de «desarchivo de la audiencia celebrada en septiembre 29 de 2014, bajo radicado 2012-00836 indicándole los nombres y apellidos de las personas que participaron en dicho acto y la hora en la cual empezó…». Así mismo, de la respuesta dada por la accionada y los medios de prueba allegados al trámite constitucional, en la providencia, refirió el citado operador constitucional, que, el 17 de octubre de 2019 se le envío y notificó respuesta al peticionario por parte de la accionada, en la que, se le adjuntó el acta de la audiencia realizada el 29 de septiembre de 2014 y se le pusieron de presente los nombres de las partes que asistieron a dicha diligencia. En este escenario, luego de referir otras situaciones advertidas frente al asunto disciplinario citado por el actor y, citar jurisprudencia de la Corte

Constitucional sobre la aplicación de la figura del hecho superado frente al amparo del derecho fundamental de petición, la Sala Constitucional, integrada por los funcionarios judiciales indagados, concluyó, que para la fecha de la decisión, no existía vulneración al derecho de petición del señor ROBERTO MEDELLÍN GARZÓN, toda vez que, posterior a la presentación de la acción, la corporación accionada, dio respuesta a la petición con oficio de 17 de octubre de 2019, razón por la cual declaró la carencia actual de objeto de la que se dolió el quejoso. Es así, que, encuentra esta Sala Dual de Decisión de Instrucción, que, en la órbita de su competencia constitucional, los Magistrados indagados no actuaron arbitraria o caprichosamente al decidir la acción de tutela a su cargo o, que hubiesen decidido violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, es claro que decidieron lo que en derecho correspondía. En consecuencia, la sentencia del 29 de octubre de 2019 objeto de reproche por parte del quejoso, se encuentra amparada, por los principios Pági na 9 | 12 de autonomía e independencia judicial, por cuanto los Magistrados indagados, se ciñeron a sus funciones como operadores constitucionales y se limitaron a atender la norma superior y la ley, sin que por ese actuar estén inmersos en una responsabilidad disciplinaria. De otro lado, encuentra la Sala de las piezas procesales arrimadas al presente expediente, que el accionante (aquí quejoso), una vez notificado, no hizo uso del recurso de impugnación, que contra la sentencia de primera instancia le concedía el artículo 31 del Decreto 2591 de 1.991, razón por la

cual, luego de adquirir firmeza fue remitida el 13 de noviembre de 2019 por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali a la Corte Constitucional para su eventual revisión, Corporación que regresó el expediente el 31 de agosto de 2021 informando que fue excluido revisión. En consecuencia, para esta Sala Dual de Decisión de Instrucción, se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los Funcionarios Judiciales indagados, en atención a los dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: «Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código».

Otras determinaciones: Evidencia la Sala, oficios allegados a las presentes diligencias por la Secretaría Judicial de la Corporación, posterior a que se profiriera auto de indagación preliminar, del 24 de noviembre y 8 de diciembre de 2020, en los que se pusieron de presente situaciones

fácticas que no guardan relación con la aquí estudiada, referidas a la acción Pági na 10 | 12 de tutela de radicado No 2020-01249, ante lo cual, se ordena por Secretaría, se verifique si los mismos ya fueron objeto de reparto, de lo contrario proceda de conformidad. En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de los doctores CARLOS ANTONIO BARRETO PÉREZ, MÓNICA CALDERÓN CRUZ y VÍCTOR MANUEL CHAPARRO en su condición de Magistrados de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría cúmplase lo ordenado en el acápite de «otras determinaciones» CUARTO: Por Secretaria de la corporación judicial se efectuarán las

anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor. El expediente digital consta de treinta y cuatro (34) archivos y cuatro (4) carpetas. Pági na 11 | 12

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Pági na 12 | 12

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