CNDJ - 181.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010102000201501
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 181.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010102000201501
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., seis (06) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010102000201501012 00 Aprobado según Acta No. 13 de la fecha. Subsala N° 01 ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a evaluar el mérito de la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 14 de septiembre de 20181, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO, en su calidad de Magistrado de la Sección 2ª, Subsección B, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. SITUACIÓN FÁCTICA Dio origen a las presentes, la queja radicada el 7 de mayo de 20152 por el señor Luis Alfonso Cristancho Parra, quien manifestó su inconformismo con el doctor José Rodrigo Romero Romero, Magistrado de la Sección 2ª, Subsección B, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por la posible mora presentada dentro de los medios de control Nos. 110013335030 2012 00232 01 (demandante: Noel Rodríguez Avilés contra Colpensiones); y 250002342000 2013 06801 00 (demandante: Hernán Copete Copete contra Colpensiones), repartidos los días 19 de noviembre y 9 de 1 Folio 133 del cuaderno original. 2 Folio 1 del cuaderno original. República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA diciembre de 2013, respectivamente, es decir, que habían pasado 18 meses sin definición.
ACONTECER PROCESAL
1. De conformidad con el acta individual de reparto del 11 de mayo de 20153, le correspondió el conocimiento del presente asunto al doctor Angelino Lizcano Rivera - entonces Magistrado de la Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
2. Mediante proveído del 13 de mayo siguiente4, se ordenó indagación preliminar; etapa procesal5 en la que se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: - El 19 de junio de 20156, el Secretario General del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca certificó que el Magistrado de esa Corporación, doctor José Rodrigo Romero Romero, tuvo: i) Comisión de servicios en los términos del inciso final del artículo 137 de la Ley 270 de 1996, durante los días: a) 12 y 13 de diciembre de 2013, para asistir al “Congreso de Derecho Administrativo, Conmemorativo del Centenario del Tribunal Administrativo de Cundinamarca”; b) 8 y 9 de septiembre de 2014 para asistir al “Congreso Internacional Conmemorativo del Acto Legislativo del 10 de septiembre de 1914 por el cual se estableció el Consejo de Estado”. 3 Folio 5 C.O. 4 Folio 7 ib. 5 El 18 de junio de 2015, se notificó de la indagación preliminar al agente del Ministerio Público, doctor Samuel Ricardo
Perea Donado. 6 Folio 51, ib. Pági na 2 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA ii) Permisos concedidos con fundamento en los artículos 144 de la Ley 270 de 1996 y 119 de la Ley 1437 de 2011, durante los días 19 de diciembre de 2013, 3, 4 de abril, 20, 24 a 27 de junio, 1 a 4 y 7 de julio, 28, 29 de agosto, 19 de diciembre de 2014; 13, 14, 15, 16 de enero, 7, 8, 9, 10 y 13 de julio de 2015. iii) Igualmente, informó que el disciplinable fungió como Presidente de la Sección 2ª durante el año 2013 y finalizó su periodo el 29 de enero de 2014.
El 25 de junio de 20157, el Secretario General del Consejo de Estado allegó copia de los acuerdos de nombramiento (en propiedad desde el 14 de abril de 20098), actas de posesión y certificación de tiempo de servicios del doctor José Rodrigo Romero Romero, Magistrado de la Sección 2ª del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca. - El 30 de junio de 20159, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que, durante el periodo comprendido entre noviembre de 2013 hasta la fecha -léase 30 de junio de 2015-, el disciplinable, como titular
del despacho 005 Oral de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo las siguientes medidas de descongestión: i) Año 2013: dos (2) cargos de Auxiliar Judicial grado 1 y dos (2) cargos de Abogado Asesor grado 23, vigentes a 31 de diciembre de 2013, por virtud de los Acuerdos PSAA11-7904, 8628, 8922, 7 Folio 29, c.o. 8 Folio 30, c.o. 9 Folio 36, ib. Pági na 3 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA PSAA12-9562, 9781, 9897, 9962, 9991 y 10048 del Consejo Superior de la Judicatura. ii) Año 2014: dos (2) cargos de Auxiliar Judicial grado 1 y dos (2) cargos de Abogado Asesor grado 23, vigentes a 19 de diciembre de 2014, por virtud de los Acuerdos PSAA11-7904, 8628, 8922, PSAA12-9562, 9781, 9897, 9962, 9991, 10048, 10068, PSAA1410156, 10195, 10197, 10251 y 10277 del Consejo Superior de la Judicatura. iii) Año 2015: un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23, vigentes a 30 de junio de 2015, por virtud de los Acuerdos
PSAA15-10288, 10323, 10335 y 10356 del Consejo Superior de la Judicatura. - El 3 de septiembre de 201510, el Oficial Mayor de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por Hernán Copete Copete contra Colpensiones, bajo el No. 2013 06801 00, se encontraba en trámite de notificación del auto [de 19 de diciembre de 2014] que admitió la acción; y el radicado No. 2012 00232 en el que funge como accionante Noel Rodríguez Avilés, el expediente había sido devuelto al juzgado de origen en septiembre de 2015.
3. Mediante auto de 14 de septiembre de 201811, se ordenó la apertura de investigación disciplinaria12 contra el doctor JOSÉ 10 Folio 41, c.o. 11 Folio 133 C.O.
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA RODRIGO ROMERO ROMERO, en su calidad de Magistrado de la Sección 2ª, Subsección B, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca; etapa procesal en la que se recaudaron documentales que interesan a la actuación, tales como: - El 6 de noviembre de 201813, se incorporó por parte de la UDAE las estadísticas del disciplinable para el periodo comprendido
entre el 1° de enero de 2012 y el 31 de diciembre de 2016.
4. Por auto de 26 de febrero de 2020, se ordenó el recaudo de algunas probanzas, de las cuales se obtuvieron las siguientes: - Certificados de 10 de noviembre de 2020 sobre la ausencia de antecedentes disciplinarios de la Procuraduría General de la Nación14 y de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura15, respecto del funcionario investigado.
5. En proveído de 24 de noviembre de 202016, se insistió en el acopio de algunos elementos de juicio y se ordenaron otros.
6. Constancia del 4 de febrero de 202117, mediante la cual, se estableció que el conocimiento de las presentes diligencias le correspondió a quien aquí funge como ponente, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero anterior del Consejo Superior de la Judicatura. 12 El 27 de septiembre de 2018, se notificó de la apertura de investigación disciplinaria al agente del Ministerio Público, doctor Germán Calderón España. 13 Folio 140, c.o. 14 Folio 159, c.o. 15 Folio 160, c.o. 16 Folio 163, c.o. 17 Folio 190 c.o.
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA
7. Por auto de 4 de marzo de 202118, se ordenó devolver este asunto a
la Secretaría Judicial de esta Comisión, en orden a darle “cumplimiento a lo ordenado en los autos de trámite”19. - El 26 de marzo de 202120, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura informó que durante el periodo comprendido entre julio de 2015 y diciembre de 2018, el disciplinable, como titular del despacho 005 Oral de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tuvo las siguientes medidas de descongestión: “Año 2015: Acuerdos PSAA14-10282, PSAA-15-10288, 10323, 10335, 10356, 10363, 10377, 10385 y 10404.
1. Prórroga de medidas de descongestión: Vigencia a partir del 1° de enero de 2015 hasta el 30 de noviembre de 2015. (…) b. Prórroga los Despachos de Magistrado 701, 702, 703, 704, 705 y 706 de descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, cada uno integrado por un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23. e.) Prórroga doce (12) cargos de auxiliar judicial grado 1 de descongestión, creados transitoriamente en los despachos de magistrado 701, 702, 703, 705 y 706 del Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Sección Segunda (…).
2. Creación de cargos transitorios: Vigencia del 2 de febrero y hasta el 30 de noviembre de 2015. (…) b. Crea doce (12) cargos transitorios de
Abogado Asesor grado 23 en los despachos de magistrado 1 a 12 de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo. Año 2016.
1. Acuerdo PSAA16-10535: Vigencia a partir del 5 de julio y hasta el 19 de diciembre de 2016. Creación transitoria de una (1) Sala de Descongestión de Tribunal Administrativo para la atención de los 18 Folio 209, ib. 19 El 23 de marzo de 2021, se notificó del aludido proveído al agente del Ministerio Público, doctor Luis Francisco Casas Farfán. 20 Folio 232, ib.
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA procesos del sistema escrito, conformada por tres (3) despachos, cada uno integrado por un (1) cargo de Magistrado, un (1) cargo de Auxiliar Judicial grado 1 y un (1) cargo de Abogado Asesor grado 23.
2. Acuerdo PSAA16-10557: Vigencia a partir del 8 de agosto y hasta el 16 de diciembre de 2016. a. Creación transitoria de cuatro (4) cargos de sustanciador como apoyo a los Conjueces de la Sección Segunda
del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Año 2017. Acuerdo No. PCSJA17-10693. Vigencia del 4 de julio hasta el 19 de diciembre de 2017. Creación transitoria de tres despachos de magistrado para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección
Segunda, cada uno conformado por un cargo de magistrado de tribunal, un cargo de auxiliar judicial grado 1 y un cargo de abogado asesor grado 23, para el conocimiento de los procesos originados en las reclamaciones salariales prestacionales promovidas por servidores judiciales y otros servidores públicos a los que se aplique el mismo régimen y que estaban a cargo de los conjueces de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Año 2018. Acuerdos No. PCSJA18-10920 / PCSJA18-11125. Vigencia del 16 de abril hasta el 14 de diciembre de 2018. a. Acuerdo No. PCSJA18-10920: Crear una sala transitoria de tribunal administrativo conformada por tres despachos, cada uno integrado así: un cargo de magistrado, un cargo de auxiliar judicial grado 1, un cargo de abogado asesor grado 23. b. Acuerdo PCSJA18-11125: Vigencia del 16 de abril hasta el 14 de diciembre de 2018. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca remitirá a la Sala Transitoria de Tribunal Administrativo creada por el Acuerdo PCSJA18-10920 de 2018, hasta 120 procesos del sistema escrito que se encuentren para fallo, con excepción de aquellos relativos a las acciones populares. Cada uno de los despachos de magistrado del Tribunal Administrativo de la Sala Transitoria del Tribunal Administrativo recibirá 40 procesos”. - El 21 de mayo de 2021, el Oficial Mayor de la Sección 2ª, Subsección B, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó el resumen de actuaciones realizadas dentro del medio de
control de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por Pági na 7 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Hernán Copete Copete contra Colpensiones, bajo el radicado No. 250002342000 2013 06801 00, con reparto del 9 de diciembre de 2013 y fallo proferido el 14 de diciembre de 201821. - El 13 de julio de 202122, la UDAE allegó las estadísticas rendidas por el disciplinable para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2017 y el 31 de diciembre de 2018.
8. Por auto de 27 de abril de 202223, se ordenó notificar en debida forma al investigado, quien el 25 de mayo de ese mismo año24 pidió el envío de las piezas faltantes de esta actuación, lo que en efecto atendió la Secretaría Judicial de esta Comisión al día siguiente25.
9. En proveído de 11 de mayo de 2023, se ordenó el recaudo de algunas pruebas, de lo cual se obtuvo: - Del Juzgado 30 Administrativo de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Noel Rodríguez Avilés contra Cajanal y la UGPP, bajo el radicado No. 110013335030 2012 00232 01 (con fallo proferido el 7 de diciembre de 201626), y el de Hernán Copete Copete contra Colpensiones, bajo el
radicado No. 250002342000 2013 06801 00 (con fallo proferido el 14 de diciembre de 201827). 21 Folio 250, ib. 22 Folio 256, c.o. 23 Folio 267, c.o. 24 Folio 271, co. 25 Folio 273, c.o. 26 CD obrante a folio 288, c.o. 27 CD obrante a folio 290, c.o. Pági na 8 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - El 30 de mayo de 202328, la UDAE remitió las estadísticas del disciplinable para el periodo comprendido entre enero de 2013 y el 30 de junio de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1. Competencia. Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de las Comisiones Seccionales y los Tribunales del país; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2°
(inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del
Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta Corporación29. Sea pertinente precisar que si bien se repartieron las diligencias a quien hoy funge como ponente el 4 de febrero de 2021, también lo es que al momento de emitir pronunciamiento se encuentra en vigencia la Ley 1952 de 2019, por medio de la cual, se expidió el nuevo Código General Disciplinario y, en su precepto 263, señala: “A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el 28 CD obrante a folio 294, ib. 29 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. Pági na 9 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA procedimiento previsto en esta ley”, por lo cual, será procedente aplicar la ritualidad de la nueva codificación.
En virtud de ello y, sin observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, procede la Comisión a emitir su
pronunciamiento con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales que atañen el tema a debatir.
2. Caso concreto. Se investiga la presunta incursión en falta disciplinaria por parte del doctor José Rodrigo Romero Romero, en su calidad de Magistrado de la Sección 2ª, Subsección B, del Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por la demora, de un lado, en resolver la apelación contra el fallo proferido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de Noel Rodríguez Avilés frente a Colpensiones bajo el No. 110013335030 2012 00232 01, pues el asunto le fue sometido a reparto el 19 de noviembre de 2013 y hasta el 7 de diciembre de 2016 lo desató; y de otro, en definir similar medio de control incoado por Hernán Copete Copete contra Colpensiones, bajo el radicado No. 250002342000 2013 06801 00, porque el 9 de diciembre de 2013 le fue sometido a reparto y solo el 14 de diciembre de 2018 profirió el veredicto respectivo.
Pues bien, sea lo primero señalar, que cuando se estudia la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se tiene en cuenta que la administración de justicia es un servicio esencial, pues así lo consideró de manera puntual el artículo 125 de la Ley 270 de 1996, lo anterior nos indica que el Estado tiene el deber de lograr la realización efectiva y material de los derechos de todas las personas, Página 10 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA y es por eso que se establecieron los principios de celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad e imparcialidad, los cuales apuntan a que cuando los usuarios hagan uso de la judicatura, encuentren solución a sus problemas jurídicos en forma justa y oportuna.
Así las cosas, la legislación, es decir, la Constitución Política y la mencionada ley, para salvaguardar los principios mencionados, establecieron unos deberes, con el ánimo tener control sobre los funcionarios judiciales y lograr una justicia eficaz, indicando que el incumplimiento de estos deberes enumerados en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, podría ser considerado como falta disciplinaria. Es por ello, que los falladores deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado endilgado se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 - que
fuera modificado por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera Página 11 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”.
Es de registrar, que en sentencia T-1249/04 al efectuarse un recuento de la jurisprudencia constitucional frente al tema se expuso: “…En la sentencia T-1226 de 2001, la Corte reiteró que la mora judicial en hipótesis como la excesiva carga de trabajo está justificada y, en consecuencia, no configura denegación del derecho al acceso a la
administración de justicia. 4.3. En la sentencia T-1227 de 2001, la Corte determinó que la falta de cumplimiento, estricta de los términos procesales por parte de los funcionarios judiciales no genera, per se, violación del derecho fundamental al debido proceso. Agregó además que la mora judicial, cuando la misma no se debe a la desidia de los funcionarios, sino a la excesiva carga y represamiento de trabajo, hace improcedente la acción de tutela... Ahora bien, otra conclusión que se puede inferir de la jurisprudencia constitucional es la diferenciación que hace entre incumplimiento de los términos originada en la desatención injustificada del funcionario de sus deberes y la existencia de una sobre carga de trabajo sistemática en algunos los despachos, que hace prácticamente imposible el respeto estricto de los términos judiciales”. De lo anterior se puede concluir que la no resolución en forma oportuna de un asunto sometido al conocimiento de un funcionario por parte de este, genera violación al debido proceso siempre y cuando se analicen y tengan en cuenta las circunstancias especiales de cada caso, a saber: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión de la dependencia, (ii) el cumplimiento de las funciones propias de su cargo por parte del funcionario, (iii) complejidad del caso sometido a su conocimiento y (iv) el cumplimiento de las partes de sus deberes en el impulso procesal.”30 (Subrayado fuera de texto). De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al 30 Corte Constitucional sentencia T-366 del 8 de abril de 2005.
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU394 de 2016, reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente: “25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia.
26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.
(…)
72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable.”.
Por su parte en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: “(…)4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de las actuaciones a las autoridades administrativas y disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” 4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a Página 13 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos,
es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)”. Así entonces, de lo obrante en las diligencias, se puede establecer el recuento de la actuación procesal en el trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de segunda instancia de Noel Rodríguez Avilés contra Colpensiones, radicado No. 110013335030 2012 00232 01; se advierte que fue asignado por reparto al hoy disciplinado el 19 de noviembre de 2013 y desató la apelación el 7 de diciembre de 2016. Entretanto, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de primera instancia de Hernán Copete Copete contra Colpensiones, radicado No. 250002342000 2013 06801 00, se evidencia que fue asignado por reparto al hoy disciplinado el 9 de diciembre de 2013 y profirió sentencia el 14 de diciembre de 2018. En efecto, para el medio de control No. 110013335030 2012 00232 01, habría transcurrido un total de 3 años y 17 días, sin resolución; y en lo
tocante al radicado No. 250002342000 2013 06801 00, transcurrió un total de 5 años y 5 días, por lo cual, no puede desconocer esta Comisión la existencia de una mora judicial, situación que generó en el quejoso, dada la calidad de apoderado de sus clientes - demandantes, la angustia que naturalmente se presenta cuando se está a la expectativa de una decisión y ante el transcurrir del tiempo, por lo que Página 14 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA lógico resulta el haber puesto en conocimiento de esta autoridad dicha situación.
Sin embargo, no puede esta Corporación elevar reproche disciplinario exclusivamente por el transcurrir de los tiempos antes mencionados, pues de las probanzas que obran en las presentes diligencias, se advierte la existencia de circunstancias que confluyeron para no permitir que se resolvieran los asuntos dentro de un plazo razonable. Del medio de control No. 110013335030 2012 00232 01. En el aludido expediente, el disciplinable debía resolver los recursos de apelación que interpusieron los apoderados de las partes frente al fallo del 30 de septiembre de 2013 -proferido por el Juzgado 30 Administrativo de Bogotá-, por medio del cual, accedió con alcance parcial a las pretensiones de la demanda; sin embargo, aun cuando el expediente le fue repartido el 19 de noviembre de 2013, lo cierto es
que por auto del 19 de diciembre de 2014, tuvo que ordenarse la devolución del expediente a la primera instancia, al no haberse dado cumplimiento a lo previsto en el inciso 4° del artículo 192 del CPACA, en la medida en que pretermitió la audiencia de conciliación prevista en el evocado precepto31. Quiere decir lo anterior, que entre el reparto del expediente (19 de noviembre de 2013) y su devolución a la primera instancia (19 de diciembre de 2014), transcurrieron trece (13) meses, interregno en el cual el disciplinable terminaba la Presidencia de la Sección 2ª (lo que ocurrió el 29 de enero de 2014), pero también una producción 31 Folio 314 del archivo virtual titulado: “01CuadernoPrincipal”. Página 15 | 29 República de Colombia Rama Judicial
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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA satisfactoria de providencias diarias de fondo satisfactoria, pese a su carga laboral, según los datos aportados por la Unidad de Desarrollo y
Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura. En efecto, para el año de 2014, el disciplinable profirió 909 decisiones de fondo (602 autos interlocutorios y 307 sentencias) --sin contar las acciones de tutela y de hábeas corpus--, que divididas entre los días laborados (203, pues tuvo 15 permisos y 2 comisiones de servicios, la
vacancia judi
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