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CNDJ - 181.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- NO HUBO AFECTACIÓN AL DEBER FUNCIONA

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 181.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- NO HUBO AFECTACIÓN AL DEBER FUNCIONA
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201703089 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No.12

Referencia: funcionario en primera instancia ASUNTO Procede la Sala Dual de Decisión a evaluar la investigación disciplinaria conforme la queja disciplinaria formulada por la señora

Elizabeth Quintero Mantilla contra los MAGISTRADOS DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –

SALA LABORAL.

ACTUACIONES PROCESALES La ciudadana Elizabeth Quintero Mantilla, presentó queja disciplinaria el 15 de noviembre de 2017 contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, por presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir el recurso de anulación del arbitramento individual No.110012205000201602021-01, promovido por la hoy quejosa, contra ECOPETROL S.A., ello por cuanto aparentemente emitieron una providencia “vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, desconocedora de las pruebas suministradas Radicación 110010102000201703089 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario desde el inicio del proceso, entre otros aspectos que constituyen una situación extrema de vía de hecho”.

En auto del 27 de noviembre de 2017,1 la entonces Sala Jurisdiccional

Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dispuso iniciar indagación preliminar contra los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL. Etapa procesal en la que se incorporaron documentos y se desarrollaron las siguientes actuaciones:

1. Se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público del auto de indagación preliminar2.

2. Mediante oficio del 22 de agosto de 2018, la Secretaría Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, remitió un informe respecto de las actuaciones adelantadas en el proceso de arbitramento individual No.1100122050002016-02021.3

En auto del 7 de abril de 2021,4 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra los doctores ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, MILLER ESQUIVEL GAITÁN y MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL. Etapa procesal en la que se incorporó documentos y se desarrollaron las siguientes actuaciones: 1 Folio 376 del c.o. 2 Folio 380 del c.o. 3 Folio 389 a 389 del c.o. 4 Folio 1 a 5 del c.o No.2. Página 2 | 14 Radicación 110010102000201703089 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario

1. Se notificó personalmente al Agente del Ministerio Público del auto de la investigación disciplinaria.5

2. Actas de nombramiento y posesión de los investigados, como las constancias de salarios y certificados de antecedentes disciplinarios

emitidos por la Secretaria Judicial de la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría General de la Nación; sin que aparezcan anotaciones contra los mismos.6

3. A través de correo electrónico del 20 de mayo de 2021, por parte de la Secretaría del Comité de Reclamos de Bogotá, se remitió el Auto 700-2021 emitido por el Comité de Reclamos de Bogotá del 20 de mayo de 2021.7

4. Mediante memorial del 4 de junio de 2021, la doctora ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN remitió informe y/o versión libre respecto del trámite dado al proceso de arbitramento individual No.1100122050002016-02021.8

Indicó que el proceso 110012205000201602021 01 fue remitido al Tribunal Superior de Bogotá, se repartió a la Sala de Decisión la que asumió el conocimiento, tramitó y emitió la decisión dentro de los términos procesales señalados en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Como actuaciones relevantes señaló las siguientes: 5 Folio 21 del c.o No.2. 6 Folio 36 a 47 y 49 a 83 y 99 a 107 del c.o No.2. 7 Folio 84 a 92 del c.o. No.2. 8 Folio 108 a 113 del c.o. No.2 Página 3 | 14 Radicación 110010102000201703089 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario 1-. La anulación del laudo arbitral a su favor, por una causal que según la Ley 1563 de 2012 se podía

adicionar, aclarar, completar... y no necesariamente anular. Respecto de dicha aseveración, es de anotar que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral — ha señalado que en materia de laudos arbitrales en la jurisdicción laboral no es aplicable la Ley 1563 de 2012, y es por ello que en la sentencia emitida por el Tribunal Superior se cita la providencia AL 2314-2014 de 12 de marzo de 2014 proferida en el proceso identificado con la radicación 62687 por la Sala de Casación Laboral y, ello, en razón a que en materia laboral existe norma propia, esto es, los artículos 130 del Código Sustantivo del Trabajo, 141 y 142 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma esta última que hace referencia o a la homologación o a la anulación de la decisión de los árbitros, artículos que se encontraban compilados en el Decreto 1818 de 1998. Por la anterior razón, no se aplicó para la resolución del conflicto la Ley 1563 de 2012. 2-. El aberrante hecho de que la sentencia de anulación simplemente acoge la interpretación de la empresa que le da a la cláusula de estabilidad dentro del recurso extraordinario de anulación. En contravía de lo establecido por la Ley para el manejo del recurso de anulación, la misma convención, la cláusula compromisoria y desconociendo la jurisprudencia existente a la fecha entre otros. En relación con la anterior exposición de la queja, se debe indicar que en la decisión del Tribunal Superior se

analizó todas las actuaciones realizadas en el marco del procedimiento arbitral y se decidió conforme a la ley, las pruebas y el precedente jurisprudencial aplicable al caso en concreto. Nótese que en las pretensiones de la reclamación presentada por la actora no se incluyó la de que se declarara la existencia de una única relación laboral con ECOPETROL, en consecuencia, la decisión del Comité de Reclamos (laudo arbitral) partiendo de ese tópico generó una providencia que definió temas que por no peticionarse en el marco del proceso arbitral vulneró los derechos al debido proceso y de defensa, derechos que son reconocidos por la Constitución Política a las partes independiente de la jurisdicción en la que se defina una controversia, y que por lo tanto generan la anulación de la decisión y no la adición o corrección. Adicionalmente, el Tribunal Superior al definir el asunto de fondo valoró todos los O elementos de prueba que obraban en el expediente, en especial, la prueba que indica que la demandante para la ejecutoria del Laudo Arbitral de 2003 no se encontraba afiliada al sindicato, dado que se acreditó que la afiliación lo fue el 22 de enero de 2014, el contrato de trabajo temporal vigente entre las partes para la fecha del laudo arbitral terminó el 2 de agosto de 2005, y la última relación laboral que inició de manera indefinida con la entidad lo fue el 2 de enero de 2008. En el hecho 1 de la queja presentada, la señora Quintero reconoce que laboró en la empresa demandada de manera interrumpida a través de contratos como estudiante en práctica, prestación de servicios profesionales,

contratación directa a término fijo bajo la modalidad de TOV — temporal ocupando vacantey como tal obligatoriamente acogida al Acuerdo 01 del año 1977; esto es, que no se encontraba afiliada al sindicato para la fecha de vigencia del Laudo Arbitral y, en consecuencia, no le era aplicable durante esas vinculaciones la cláusula de estabilidad en discusión. Las actuaciones 3 y 4 de la queja se refieren a la aplicación de jurisprudencia. 3-. La negación sin indicar las razones, de la Solicitud de extensión del mismo criterio jurisprudencial aplicado en el caso de la compañera de trabajo María Cristina Chaux y confirmado según sentencia STP17376-2015 Radicación No. 83155 emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 — Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia pese a ser hechos similares con los mismos supuestos fácticos y jurídicos. 4-. El desconocimiento de otra jurisprudencia como: la respuesta que en su momento el Tribunal de Arbitramento del año 2003 le dio a Ecopetrol, cuando solicitó aclaración sobre la aplicación e interpretación de la cláusula de estabilidad entre otros puntos, el salvamento de voto y su respectivo auto de aclaración del Honorable Magistrado Miller Esquivel dentro del mismo proceso de anulación de mi laudo arbitral. Frente a la aplicación de la jurisprudencia, se tiene que la sentencia aludida STP17376-2015 Radicación No. 83155 emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 — Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia no se pronunció sobre un caso con los mismos supuestos fácticos del caso de la demandante.

Lo anterior porque la discusión en esa acción de tutela era la aplicación extensiva de la cláusula convencional a la señora María Cristina Chaux García quien se encontraba afiliada al Sindicato ADECO, en el que concluyó en ese momento la jurisdicción laboral que se extendían los beneficios del Laudo arbitral aplicable al sindicato USO. Como ya se expuso, es la misma señora Quintero la que señala en la queja que la vinculación a la empresa lo fue a través de diversos contratos y de variado tipo (aprendizaje, temporal, contrato de prestación de servicios, etc.), que a la entrada en vigencia del laudo del año 2003 en el que se pactó la cláusula de Página 4 | 14 Radicación 110010102000201703089 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario estabilidad le era aplicable el Acuerdo 01 del año 1977, de tal manera que es de su conocimiento que no le era aplicable las cláusulas convencionales.

De la lectura de la sentencia STP17376-2015 Radicación No. 83155 emitida por la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 — Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, (en el marco de la acción de tutela presentada por ECOPETROL contra el laudo arbitral en el caso de la señora Cristina Chaux García porque consideraba que la señora Chaux por ser afiliada al sindicato ADECO no le era aplicable la cláusula de estabilidad consagrada en el laudo), se puede observar en los elementos de prueba y de la misma sentencia de tutela que en el texto de la decisión del Tribunal de Arbitramento el sindicato ADECO fue uno de los

sindicatos que presentó recurso contra la providencia del Laudo Arbitral de 2003 ( f. 256 y 267 de la queja) y en consecuencia la cláusula de estabilidad contenida en el laudo del año 2003 le era aplicable a la señora Chaux como afiliada del sindicato ADECO. En ese orden de ideas, aun cuando la Sra. Quintero señala que su caso es igual al de la señora CHAUX, de lo antes expuesto se puede deducir que no son similares porque los supuestos fácticos difieren y, en consecuencia, no es aplicable la sentencia del precedente jurisprudencial señalada en el escrito de la quejan que estudio la aplicación de la cláusula convencional a un afiliado del sindicato ADECO. 5-. El no cumplimiento que, sobre el manejo del tema del Recurso de Anulación, contempla la Ley 1563 de 2012 y es ratificado mediante el procedimiento del Comité de Reclamos Capítulo XI artículo 87 y Capítulo XII firmado por las partes y vigentes. Respecto a este aspecto, se reitera lo expuesto en el numeral 1, que en aplicación de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral la Ley 1653 de 2012 no se aplica en el caso concreto por existir norma propia en el procedimiento laboral, aunado a que en la jurisdicción se debe aplicar las normas procesales que son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento. 6-. La vulneración del principio de favorabilidad. El principio de favorabilidad se aplica en los eventos señalados en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo, en caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo prevalece la más

favorable, y en el presente caso solo se dio la aplicación de una norma y la interpretación que se dio a la cláusula de estabilidad es la que se deriva de su lectura y que fue expuesta en el texto de la providencia emitida por el Tribunal Superior, la que no vulneró los derechos de la accionante. Se indica que la sentencia del Tribunal Superior cumplió con los presupuestos normativos y jurisprudenciales al punto que contra la misma se presentó acción de tutela en dos oportunidades y en ninguna de ellas se dejó sin efectos la providencia emitida por el Tribunal Superior. Es de anotar que la actora presentó contra la sentencia emitida por el Tribunal Superior dos acciones de tutela, la primera, se decidió mediante sentencia STL13110-2017 de 16 de agosto de 2017, radicación 47926 confirmada con la sentencia STP17288-2017 de 19 de octubre de 2017, radicación 94604 y la segunda, con la sentencia STL226-2018 de 20 de febrero de 2018, radicación 1 1001023000020170111000 confirmada con sentencia STP4392-2018 de 5 de abril de 2018, radicación 97716. Aunado a lo anterior, es de anotar que en estos eventos independiente de la parte respecto de que se emita una decisión contraria, las partes presentan acción de tutela, nótese que en el caso de la señora CHAUX la acción de tutela la presentó la entidad demandada y en el caso de la señora Quintero fue ella quien presentó la acción de tutela, lo que permite colegir que cualquiera sea la decisión de los funcionarios judiciales en estos casos no siempre son aceptadas las partes. 7-. La vulneración de varias cláusulas convencionales que se consideran incorporadas al contrato de trabajo

desde la afiliación del sindicato. En relación con esa actuación relevante de la queja, se debe observar que las cláusulas convencionales se aplican de acuerdo como son pactadas por las partes, y en el presente caso el artículo 118 de la convención colectiva es una norma que señala condiciones temporales y modales para su aplicación, y no solo la condición temporal de 16 meses de vinculación a la fecha de ejecutoria del Laudo Arbitral de 2003 como lo pretende hacer notar la Sra. Quintero, cuando no transcribe la totalidad de la cláusula de estabilidad. La cláusula en mención consagra la afiliación del trabajador al sindicato y es la condición que no se cumple en el caso de la señora Quintero para la fecha en que se pactó la cláusula convencional y, en consecuencia, no existe vulneración alguna. 8-. La no consideración de la condición de mujer cabeza de familia entre otros derechos fundamentales. Respecto de esa actuación relevante, se debe indicar que la condición de mujer cabeza de familia, así como la unidad de contratos, no fue objeto de discusión en el proceso arbitral, de tal manera que no se puede endilgar una vulneración en ese aspecto. Página 5 | 14 Radicación 110010102000201703089 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario En ese orden de ideas, en relación con lo expuesto por la Sra. Quintero en la queja, se puede observar que el Tribunal Superior al emitir la decisión que se cuestiona a través de la queja tuvo en cuenta las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial relacionados con el caso en concreto, y no aplicó las normas

señaladas por la señora Quintero porque en materia laboral existe norma especial tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia — Sala de Casación Laboral, aunado que cuando se vulnera derechos constitucionales lo que procede es la anulación del laudo y no la adición o corrección. Es de señalar que la adición de una providencia procede cuando se dejan de definir algunas pretensiones y la corrección cuando se generan dudas o imprecisiones o errores aritméticos o de redacción en la parte resolutiva de la decisión; reglas procesales que no eran aplicables al caso en concreto porque el laudo emitido por el Comité de Reclamos decidió sobre aspectos no pretendidos por la actora. Es de recordar que uno de los derechos constitucionales que consagra la constitución para las partes en un proceso es el derecho de defensa y el debido proceso, el cual se vulnera cuando se pretermite el derecho de contradicción al definirse asuntos que no se pretendieron y que afectan la congruencia decisión. Ya la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, respecto al principio de congruencia de las decisiones ha indicado que se encuentra "ligado al análisis de parámetros que surgen con ocasión de la confrontación entre la sentencia, las pretensiones, los hechos planteados en el escrito primigenio y las excepciones formuladas por la pasiva..." (CSJ SL, 21 may. 2010, radicado 33866), de tal manera que independiente de la norma que se aplique al caso en concreto la decisión siempre sería la misma porque la pretensión de unidad de contratos de trabajo no se presentó por la parte actora para el conocimiento del Comité y, en consecuente no se vulneró derechos fundamentales y procedía la anulación del laudo.

En conclusión, la actuación del Tribunal Superior fue ajustada a las normas y jurisprudencia aplicables al caso en concreto y, en consecuencia, los magistrados no incurrieron en conductas que den lugar a aplicar la Ley ”. (SIC al texto). disciplinaria

5. Mediante constancia, la Secretaria Judicial de esta Comisión se certificó que “NO CURSA NI HA CURSADO otra investigación disciplinaria” por estos hechos.9

Cierre de la investigación. Mediante auto del 4 de agosto de 2021 se dispuso el cierre de la investigación; al estar vencido el término de la investigación.10 CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de 9 Folio 115 del c.o No.2. 10 Folio 117 a 118 del c.o No.2. Página 6 | 14 Radicación 110010102000201703089 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº085 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Comisión.

Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo de 2022, se instauró

la aplicación de la Ley 1952 de 2019, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario11, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: " ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” “ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se 11 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir

treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Página 7 | 14 Radicación 110010102000201703089 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.

Conforme con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar los elementos de convicción acopiados en el decurso de la investigación, con miras a establecer si los hechos que hoy concitan la atención de esta Sala Dual y que son materia de investigación disciplinaria, comportan mérito para formular cargos contra los doctores ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, MILLER ESQUIVEL GAITÁN y MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, o por el contrario lo que procede es la terminación y archivo de las diligencias, en acatamiento de lo consagrado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. Caso Concreto. La investigación disciplinaria contra los doctores

ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, MILLER ESQUIVEL GAITÁN y

MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, advierte su génesis en la queja promovida por la ciudadana Elizabeth Quintero Mantilla, contra Página 8 | 14 Radicación 110010102000201703089 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, por presuntas irregularidades en que incurrieron al decidir el recurso de anulación del arbitramento individual No.110012205000201602021-01, promovido por la hoy quejosa, contra ECOPETROL S.A., ello por cuanto aparentemente emitieron una providencia “vulneradora del derecho fundamental al debido proceso, a la defensa, desconocedora de las pruebas suministradas desde el inicio del proceso, entre otros aspectos que constituyen una situación extrema de vía de hecho”. Estudiadas las actuaciones emitidas los MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, al interior del trámite dado al recurso de anulación del arbitramento individual No.110012205000201602021-01, encuentra esta Sala Dual que las mismas están revestidas de autonomía judicial. En materia de laudos arbitrales en la jurisdicción laboral, la jurisprudencia ha sostenido que en principio no es aplicable la Ley 1563 de 2012, por ello que, en la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá se citó la providencia AL-23142014 de 12 de marzo de 2014 de la Sala de Casación Laboral, y como en materia laboral existe norma propia - artículos 130 del Código Sustantivo del Trabajo, 141 y 142 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, se hizo referencia a la homologación o anulación de la decisión de los árbitros, artículos que se encontraban compilados en el Decreto 1818 de 1998. En las pretensiones de la reclamación presentada por la actora no se incluyó la declaratoria de la existencia de una única relación laboral Página 9 | 14 Radicación 110010102000201703089 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario con ECOPETROL, en consecuencia, la decisión del Comité de Reclamos, partiendo de ese tópico generó una providencia que definió temas que por no peticionarse en el marco del proceso arbitral vulneraron los derechos al debido proceso y de defensa, por lo tanto, ello generaría la anulación de la decisión y no la adición o corrección.

También es dable indicar que la Ley 1653 de 2012 no se aplicaba al proceso objeto de queja, por existir norma propia en el procedimiento laboral, aunado a que en la jurisdicción se debe aplicar las normas procesales que son de orden público y, en consecuencia, de obligatorio cumplimiento. Lo anterior demostró que los funcionarios judiciales en calidad de Magistrados del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, al momento de emitir la decisión que se cuestiona, tuvieron en cuenta las disposiciones legales y el precedente jurisprudencial relacionados con el caso en concreto y ciertamente, si

bien no aplicó las normas señaladas por la quejosa, fue porque en materia laboral existe norma específica, aunado a que cuando se vulneran derechos constitucionales lo que procedería es la anulación del laudo y no la adición o corrección. Por ende, se advierte que dicha decisión se adoptó en guarda de la autonomía funcional de los jueces, que, "en el ámbito de sus atribuciones (...), están autorizados para interpretar las normas en las que fundan sus decisiones" (Cfr. Sentencia T-094 del 27 de febrero de 1997), lo cual hace parte de la independencia que la Constitución les garantiza, por lo cual, inclusive, "tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen". Pági na 10 | 14 Radicación 110010102000201703089 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario La garantía institucional de autonomía e independencia judicial ha sido reconocida a través de la jurisprudencia y en consecuencia acogida por esta Sala Dual, toda vez que mediante su reconocimiento se articula de manera correcta el principio de separación de poderes, de tal suerte que, siendo la actividad judicial un ejercicio reglado y sometido al imperio de la ley y la Constitución Política de Colombia, es claro que la norma superior en su artículo 228 le confiere al juez un margen de discrecionalidad al momento de adoptar la decisión que mejor recoja esa autonomía e independencia y la vez el sometimiento al imperio de la ley; en tal orden, desde ya es necesario precisar que esta Corporación no puede inmiscuirse en las decisiones judiciales,

pues ello conllevaría una intromisión indebida, para dar cabida a una tercera instancia no autorizada por el legislador. Así las cosas, es del caso advertir que, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta instancia, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Y si bien, todas las actuaciones judiciales se hallan amparadas en el principio de autonomía funcional, la presunción de legalidad y la premisa constitucionalmente consagrada en el artículo 228, los funcionarios responden disciplinariamente por aquellas actuaciones groseras y abiertamente contrarias al marco normativo que están llamados a cumplir. Pági na 11 | 14 Radicación 110010102000201703089 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario Así las cosas, esta Sala Dual no advierte que la decisión adoptada por los investigados se torne irregular de cara en los aspectos que pone de manifiesto la queja disciplinaria.

En este punto, considera esta Sala, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, respecto con los hechos aquejados no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional, que es el interés que se protege el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba

contenido en el artículo 147 de la Ley 1952 de 2019, que reza: “… ARTÍCULO 147. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa”. En este punto, considera esta Sala que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, respecto los hechos aquejados, no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional por parte de los funcionarios, interés que se protege el marco de la administración pública. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, se terminarán y archivarán definitivamente las presentes diligencias. En mérito de las razones fácticas y jurídicas esbozadas en precedencia, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, Pági na 12 | 14 Radicación 110010102000201703089 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria seguida contra los

doctores ÁNGELA LUCÍA MURILLO VARÓN, MILLER ESQUIVEL

GAITÁN y MARTÍN ENRIQUE GUTIÉRREZ RODRÍGUEZ en calidad de MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ – SALA LABORAL, conforme con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, de conformidad con motivos expresados en la parte motiva de esta providencia. En

consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias.

SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.

TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría

Judicial.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Pági na 13 | 14

Radicación 110010102000201703089 00

M. P. Alfonso Cajiao Cabrera

Funcionario

ALFONSO CAJIAO CABRERA

Magistrado

JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 14 | 14

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