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CNDJ - 181.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F11001010200020200084800

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 181.TERMINACIÓN y ARCHIVO-F11001010200020200084800
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA,

MAGISTRADO DE LA SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

CALI

QUEJOSA: YURI LOZANO ORTÍZ

RADICACIÓN: DECISIÓN: 11001-01-02-000-2020-00848-00

TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 28 de agosto de 2024 Aprobado según Acta No.25 de Sala Dual de Instrucción No.7

1. ASUNTO

La Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en eje rcicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el canon 1º del Acuerdo No . 085 del 22 de agosto de 2022 expe dido por la Corporación, procede a evaluar el mérito de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria iniciada por auto de 23 de agosto de 20221, en contra del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

1 Expediente virtual, 11 AperturaInvestigacion Página 2 | 14

2. SITUACIÓN FÁCTICA

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada el

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2. SITUACIÓN FÁCTICA

El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada el 13 de agosto de 2020 por la señora YURI LOZANO ORT ÍZ2, la cual , fue remitida por competencia a esta Cor poración, mediante auto del 16 de diciembre de 20213 emitido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

En su escrito, la quejosa denunció al doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por presunto retardo judicial para resolver una solicitud de aclaración de auto , al interior del trámite de segunda instancia del proceso de radicado No . 76001310500720120010601.

Expuso la señora LOZANO OR TÍZ, que desde el 5 de julio de 2015 le correspondió al doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Cali en el citado proceso.

Adujo que , luego de h aber sido resuelta la alzada el 22 de noviembre de 2018 y negado el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada, la misma parte impetró solicitud de aclaración de auto el 3 de abril de 2019, sin que, hasta la fecha de radicación de la queja, esto es , el 13 de agosto de 2020, hubiera sido resuelta.

Finalmente, indicó la quejosa que , a pesar de la solicitud de impulso procesal presentada por su apoderada (no indicó fecha), el despacho, sigue

Finalmente, indicó la quejosa que , a pesar de la solicitud de impulso procesal presentada por su apoderada (no indicó fecha), el despacho, sigue sin decidir la aclaración, causándole perjuicios con la demora.

2 Expediente virtual, 08 HPSCAN y 09 HPSCAN (1) 3 Expediente virtual, 01 QuejaRemitidaPorSeccional, 76001250200020210176300, 006AutoRemitePorCompetencia Página 3 | 14

3.TRÁMITE PROCESAL

Estas diligencias fueron asignadas por reparto del 11 de septiembre de 20204 al despacho del doctor ALEJANDRO MEZA CARDALES, Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin actuaciones.

Posteriormente, conforme a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA21 -11710 del 8 de enero de 2021, el proceso fue asignado por cambio de reparto el 5 de febrero de 2021 5, a la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ , Magistrada de la Comisió n Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y que, mediante auto de 23 de agosto de 202 2, ordenó la apertura de investigación en contra del doctor CARLOS ALBERTO

CARREÑO RAGA.

En la misma providencia, se dispuso la práctica de pruebas , incorporándose, entre otras al expediente:

  1. Actos administrativ os de nombramiento y posesión del Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA 6. ii. Certificación de los salarios devengados7. iii. Reporte estadístico de producción del despacho a cargo del investigado8.
  1. Certificación de los salarios devengados7. iii. Reporte estadístico de producción del despacho a cargo del investigado8. iv. Situaciones administrativas que registró el funcionario judicial9.
  2. Consulta de procesos del 6 de septiembre de 202210. vi. Copia digital del expediente laboral de radicado No. 7600131050072012001060111.

Mediante escrito radicado el 12 de abril de 2023 12, e l do ctor CARREÑO RAGA se pronunció respecto de la apertura de investigación disciplinaria

4 Expediente virtual, 02 acta d ereparto 20200084800 5 Expediente virtual, 05 11001010200020200084800 cara y consta velez 6 Expediente virtual, 23 CalidadSituacionesAdministrativas, ACTA DE POSESIÓN y CSG 0810 OSG 4203 PART E PERTINENTE 7 Expediente virtual, 31 Salarios 8 Expediente virtual, 33 EstadisticasUDAEO22-1752 9 Expediente virtual, 23 CalidadSituacionesAdministrativas 10 Expediente virtual, 21 Actuaciones-Copias20120010601, Actuaciones20120010601 11 Expediente virtual, 21 Ac tuaciones-Copias20120010601, Carlos Alberto Carreño Raga - ORD 76001310500720120010601 T 12 Expediente virtual, 39 AnexoOficio Página 4 | 14

iniciada en su contra, manifestó que, el proceso de la señora YURI LOZANO fue un ordinario laboral instaurado contra la empresa SERVIOLA S.A. y otros, el cual llegó a la Sala Laboral del Tribunal para resolver el recurso de apelación presentad o por la parte demandada, situación que así se hizo mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018.

recurso de apelación presentad o por la parte demandada, situación que así se hizo mediante sentencia del 21 de noviembre de 2018.

Expuso que, en la mencionada providencia, dando aplicación a los mandatos del Código General del Proceso en su artículo 365 numeral 31, se realizó la condena en costas a la demandada, pero que , en virtud del artículo 366 numeral 32 de la misma codificación, la cuantificación de las agencias se llevaba a cabo por auto.

Indicó que, la pa rte demandada present ó en contra del auto que n egó la casación, una solicitud de corrección de sentencia el 3 de abril de 2019, siendo remitida al despacho el 5 de abril siguiente.

Precisó que , conforme al auto de 23 de agosto de 2022 –apertura investigación disciplinaria -, la queja hac ía referencia a la inactividad de su despacho hasta el 13 de agosto de 2020 , por tanto, c on ese horizonte disciplinar, pasaba a establecer la actividad judicial materialmente desarrollada por él, de conformidad con la información brindada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para el año 2019 y el año 2020, denotando liminarmente que , el distrito judicial de Cali t enía un número de procesos muy significativ o en relación a la s ciudades de Medellín y Bogotá, en donde existen mayor número de Magistrados.

En seguida, mostró los resultados respecto del índice de evacuación y promedio de ingresos de todos los despachos para los años 2019 y 2020, de los distritos judiciales de Bogotá, Medellín y Cali, señalando que su despacho, como se observaba en las estadísticas para el año 2019 ,

de los distritos judiciales de Bogotá, Medellín y Cali, señalando que su despacho, como se observaba en las estadísticas para el año 2019 , presentó un promedio de ingresos no solo superior al promedio de las salas de ese Tribunal, sino que , era también superior al promedio de los Tribunales de Medellín y Bogot á, situación que se rep etía para el año 2020 solo frente a la ciudad de Medellín, y que, importaba anotar que , en el Página 5 | 14

distrito de Cali ha bía menos Magistrados que en los otros distritos referenciados.

Así mismo, con relación a la producción del despacho, indicó que el inventario final en el año 2019 fue de 891 procesos sin contar acciones constitucionales, y para el año siguiente 2020 con 558 procesos, realidad que, a pesar del esfuerzo desarrollado, en el año 2021 fue incluid o en la medida de descongesti ón, pero que, tras el continuo trabajo en esa anualidad, en el año 2022, es decir, por el trabajo realizado se dio la exclusión de la oficina de las medidas.

Mencionó que, con la anterior realidad, se expon ía la gran congestión judicial presentada en el d espacho durante los años 2019 y 2020, la que, sumada a las medidas de salubridad por Covid-19, se veían reflejadas en la mora no culposa, pero que, en ningún momento se permitió reflejar merma de los índices de producción, tal y como se evidenciaba en las cifras presentadas, que en sus cuentas eran en promedio de un mínimo de cinco diarias en el año 2020, a saber:

presentadas, que en sus cuentas eran en promedio de un mínimo de cinco diarias en el año 2020, a saber:

Aseguró que, debía tenerse en cuenta la continuidad del despacho en la producción de asuntos puestos a su consideración, así como las dificultades de salubridad -Covid-19y técnicas para la fecha, realidad de toda la actividad judicial. Página 6 | 14

Adujó que, a partir de marzo de 2020, tras la ocurrencia de la pandemia y las medidas sanitarias para su contención, se hizo no solo el cierre de los despachos ju diciales, sino también, la limitante de funcionar en forma remota, dado que los procesos físicos, como e ra el caso de l expediente de la quejosa , no se encontraban digitalizados, y que , el material escaneado con el que c ontaba el despacho, era el resultado de esfuerzos propios para lograr movilizar los procesos pendientes a tramitar, pues la digitalización de expedientes que abarcó el Distrito de Cali (todos los Juzgados y Salas de Tribunal) fue puesta a disposición a partir de marzo del 2021.

Señaló que, además de la suspensión de términos judiciales en todo el país, del 16 de marzo al 30 de junio de 2020, no se permitía la entrada a l os despachos y que solo hasta el 17 de noviembre de 2020, se autorizó un aforo del 50% en las instalaciones.

Finalmente, informó el doctor CARREÑO RAGA que, había ejercido la Presidencia de la Sala Laboral para el año 2019 y la Presidencia del Tribunal Superior de Cali en el año 20 20, debiendo afrontar toda la situación

Presidencia de la Sala Laboral para el año 2019 y la Presidencia del Tribunal Superior de Cali en el año 20 20, debiendo afrontar toda la situación de administración y manejo de las medidas de sanid ad d urante la pandemia, así como los trámites administrativos de los Jueces a cargo del distrito judicial de Cali, presidiendo las 24 salas plenas realizadas durante todo el año 2020, tramitando los permisos, vacaciones, nombramientos y calificaciones de l os Jueces del distrito judicial, tal y como se p odía corroborar con las actas levantadas en cada una de las sesiones ordinarios y extraordinarias. Así como la planeación, organización y realización del encuentro de las jurisdicciones en esa anualidad.

Cumplido lo dispuesto en el auto de apertura, regresó el expediente al despacho de la Magistrada Ponente, quien , mediante proveído del 2 de mayo de 2023 13, declaró cerrada la investigación disciplinaria y ordenó correr traslado por el término de diez (10) días a los sujetos procesales, para que presentaran sus alegatos previos.

13 Expediente virtual, 41 CierreInvestigacion Página 7 | 14

A través de correo electrónico de 22 de junio de 2023 14, el Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , indicó que se atenía a los argumentos expuestos y a la veracidad, extensión y va lidez de los informes de su escrito del 12 de abril de 2023.

4. CONSIDERACIONES

Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten

Competencia

Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, y 240 de la Ley 1952 de 201 9, mo dificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación.

Análisis del caso

En el marco de la competencia descrita, corresponde a esta Sala Dua l, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con la actuación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019.

En el presente a sunto, se reproch ó la posible mora judicial en la que pudo incurrir el doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para resolver la solicitud de aclaración de auto , radicada el 3 de abril de 2019 por la parte demandada, al interior del proceso laboral de radicado No. 76001310500720120010601, en el que fungió como demandante la acá quejosa.

14 Expediente virtual, 48 CORREO CON ESCRITO DR. CARLOS ALBERTO CARREÑO R. Página 8 | 14

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, frente a comportamientos eventualmente constitutivos de retardo judicial, atendiendo la normatividad 15 y decisiones 16 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional 17 en la materia, ha acogido el concepto de «plazo razonable », figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que, en cada caso en particular, resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda, en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes.

La línea jurisprudencial desarrollada estima, que para determinar si hay mora judicial injustificada debe verificarse, si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifique n; an álisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto , entre otros aspectos, la naturaleza y complejidad del asunto, la conducta procesal de las partes, el comportamiento del operador judicial y la valoración integral del procedimiento, que i nvolucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo.

Así las cosas, resulta pertinente estudiar los parámetros jurisprudenciales indicados respecto a la presunta mora judicial, bajo el análisis del concepto de plazo razonable y examinar el material probatorio para determinar si es posible o no efectuar un reproche disciplinario al investigado.

En primer lugar, r especto de la naturaleza, complejidad del asunto y el comportamiento procesal de las partes, es necesario indicar con precisión el trámite dado al proceso laboral de radicado No.

comportamiento procesal de las partes, es necesario indicar con precisión el trámite dado al proceso laboral de radicado No. 76001310500720120010601 que originó la queja disciplinaria, así:

  • El 22 de noviembre de 20 18, la Sala de Decisión Laboral dictó sentencia confirmatoria de segunda instancia. - El 26 de noviembre de 2018, la parte demandada formuló recurso de casación.

15 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 16 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 17 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares Cantillo Página 9 | 14

  • Por auto de 29 de marzo de 2019, se negó el recurso de casación. - El 3 de abril de 2019 , la demandada radicó solicitud de aclaración del auto anterior. - Mediante auto interlocutorio de 26 de octubre de 2021 , la Sala de Decisión Laboral con ponencia del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , resolvió negar la solicitud de aclaración presentada.

De la citada providencia del 26 de octubre de 2021, se advierte que, la Sala de Decisión indicó:

  • Que, los argumentos expresados como sustento de aclaración por la parte demandada, respondían a la inconformidad que tenía frente a los elementos y la forma en que el Tribunal realizó la liquidación de la sanción moratoria , para obtener el interés jurídico para recurrir , situación que no era propia de una aclaración de providencia.
  • Que, e l auto que res olvía el recurso de casación, no suplía la

situación que no era propia de una aclaración de providencia.

  • Que, e l auto que res olvía el recurso de casación, no suplía la sentencia donde se emitió la condena , siendo dicha providencia la llamada a convocar en un eventual proceso ejecutivo.

En este orden , con relación a la conducta procesal de las partes como criterio a estudiar, observa la Sala Dual que, cuando la demandada radicó la solicitud de aclaración respecto del auto, la Sala Laboral ya había fallado de fondo el asunto en segunda instancia y cobrado ejecutoria la decisión.

Al respecto, es necesario señalar que, el artículo 285 del Código General del Proceso , condicionó la procedencia de la aclaración de autos o sentencias, al disponer:

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN . La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. Página 10 | 14

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Negrilla y subrayado fuera de texto)

Así las cosas, lo único que prete ndía la demandada con su petición de

fuera de texto)

Así las cosas, lo único que prete ndía la demandada con su petición de aclaración de auto , era reabrir un debate ya zanjado y poder obtener el interés jurídico para recurrir , lo que no e ra viable jurídicamente a través de este instrumento. De ahí que, de entrada, se advierte que, el actuar del funcionario judicial encartado, no generó afectación sustancial en el marco del proceso ordinario.

Del mismo modo , resulta importante señalar que, aunque frente a la solicitud de aclaración , la citada Ley procesal no otorg ó un término perentorio para resolverla, cierto es que, existen una serie de principios aplicables a los procesos judiciales -como el de celeridad-, que obligan a las autoridades a resolver los asuntos a su cargo dentro de un plazo razonable, que, tal y como quedó visto, deberá anali zarse en cada caso particular y bajo ese criterio se examina el presente asunto.

En segundo lugar , frente al volumen de trabajo y congestión, del análisis efectuado al reporte estadístico allegado por la U nidad de Desarrollo y Análisis Estadístico , se pue de ex traer que , el despacho a cargo del Magistrado CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , consolidó las siguientes cifras:

AÑO 2019

DÍAS TRABAJADOS18 EGRESOS EFECTIVOS19

230 473

Índice de producción para el año 2019: 2.05

18 Número que resulta después de descontar los días no hábiles. 19 Se trata de las decisiones que ponen fin al asunto que en su momento conoció el decisor judicial. Página 11 | 14

19 Se trata de las decisiones que ponen fin al asunto que en su momento conoció el decisor judicial. Página 11 | 14

AÑO 2020

DÍAS TRABAJADOS EGRESOS EFECTIVOS

160 363

Índice de producción para el año 2020: 2.26

AÑO 2021

DÍAS TRABAJADOS EGRESOS EFECTIVOS

223 415

Índice de producción para el año 2021: 1.86

De lo anterior , se colige que, el porcentaje de sentencias y providencias interlocutorias profer idas por el despacho a cargo del doctor CARREÑO RAGA en el periodo comprendido entre el año 2019 a 2021, se encuentra por encima del índice general de producción nacional (IPE), el cual, es de una (1) sentencia o providencia interlocutoria diaria contabili zada en días calendario.

Igualmente, se advierte que para el período analizado, pese a la producción obtenida por el investigado, el despacho a su cargo tuvo una alta carga de procesos, como pasa a exponerse:

El inventario total de expedientes del despa cho d el doctor CARREÑO RAGA, descontando los egresos efectivos -que se relacionar on líneas atrás-, para el año 2019 fue de 979, para el año 2020 fue de 558 y para el año 2021 fue de 629.

Así mismo, estima la Sala, que debe tenerse en cuenta , que los despachos judiciales colegiados, demandan, además de una producción de providencias de trámite e interlocutorias diarias, otras actividades, entre ellas, la realización de audiencias, la revisión de proyectos de Sala, tutelas,

providencias de trámite e interlocutorias diarias, otras actividades, entre ellas, la realización de audiencias, la revisión de proyectos de Sala, tutelas, incidentes de desacato, habeas corpus, entre otros. Página 12 | 14

Del mismo modo , no puede dejarse de lado lo manifestado por el investigado, en el sentido que, ejerció la Presidencia de la Sala Laboral para el año 2019 y la Presidencia del Tribunal Superior de Cali en el año 2020, lo que conlleva, la atención concomitante a la actividad judicial, de otros múltiples asuntos administrativos al interior del distrito judicial que preside.

En tercer lugar , la Sala no puede desconocer, como circunstancia estructural, el decret o de la emergencia sanitari a en virtud a la pandemia Covid-19, que generó medidas de aislamiento social, la suspensión (con prórrogas) de términos judiciales por parte del Consejo Superior de la Judicatura entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020 y, ante el citado aislamiento obligatorio, la necesidad del uso de tecnologías de información en las funciones judiciales, para la época incipientes, la rotación de expedientes físicos en las corporaciones colegiadas en condiciones precarias, situaciones todas notorias, que generaron un comportamiento atípico en las actuaciones de todos los despachos judiciales en el país, aspecto que también d ebe ser considerado para evaluar la conducta de l Magistrado investigado frente a un presunto retardo judicial.

De lo expuesto, se concluye que, f rente al presunto retardo judicial enrostrado a l Magistrad o investigado, el comportamiento de l funcionario judicial se encuentra enmarcado dentro de un plazo razonable y justificado ;

enrostrado a l Magistrad o investigado, el comportamiento de l funcionario judicial se encuentra enmarcado dentro de un plazo razonable y justificado ; como lo denota la conducta procesal de la parte solicitante , las estadísticas de producción de su despacho y el volumen de trabajo a su cargo , la atención de los asuntos administrativos de la Sala Laboral y del Tribunal Superior durante los años 2019 y 2020 y las dificultades ocasionadas por la pandemia en el desarrollo de la a ctividades judiciales en lo s despachos del país.

Por tanto, el Magistrado realizó las tareas que dentro de su capacidad le resultaban posibles, sin que en el presente caso, conforme quedó visto, el interregno entre el 3 de abril de 2019 al 26 de octubre de 2021, en el que se resolvió negar la solicitud de aclaración presentada , se torne en un plazo irrazonable para haber decidido lo correspondiente en el proceso de marras. Página 13 | 14

En consecuencia, al verificarse que no existe reproche disciplinario a efectuar al Magistrado CARREÑO RAGA , esta Sala considera procedente dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 201920 y ordenar la terminación y archivo de la actuación disciplinaria.

La Sala Dual anota una vez más, que la Comisión Naci onal de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas

acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la supera ción de los términos legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se toma en el presente asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine la ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus facultades constitucionales y legales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor CARLOS ALBERTO CARREÑO RAGA , en su calidad de Magistrado de la Sala Laboral d el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

20 Ley 1952 de 2019, modificada por la Ley 2094 de 2021. Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en qu e aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria,

que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no p odía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de l a actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” Página 14 | 14

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adju ntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la Corporación Judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

El expediente virtual consta de ciento treinta y seis (136) archivos y ocho (8) carpetas.

CUARTO: Contra esta providencia proceden los recursos de Ley.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS

Magistrada

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial

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