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CNDJ - 182.-Decreta -Inexistencia de ACOSO LABORAL-F1101020190241

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 182.-Decreta -Inexistencia de ACOSO LABORAL-F1101020190241
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902411 00 Aprobado en Sala de instrucción N. 006, según acta N. 03 de la misma fecha

1. ASUNTO A DECIDIR Procede esta sala dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto de la investigación disciplinaria de la referencia, adelantada contra MARÍA EUGENIA OSORIO CADAVID,

FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA Y CAROLINA

ANDREA TABARES RIVERA, en calidad de MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, SALA ADMINISTRATIVA -para la época de los hechos-.

2. HECHOS OBJETO DE INVESTIGACIÓN La presente investigación tuvo su génesis en los escritos presentados por Nora Leticia Marín Rincón, quien denunció que los precitados funcionarios judiciales habrían cometido actos de acoso laboral en su Pági na 1 | 10

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M.P. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Radicado No.110010102000201902411 00

Referencia: FUNCIONARIOS contra, desde el año 2016 y hasta el 11 de octubre de 2019, tales como: Primero: En relación con la Magistrada OSORIO CADAVID, señaló que le obstaculizaba sus labores como Profesional Universitario Grado

14 adscrita a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, oponiéndose a que ejerciera como directora, líder o responsable del Sistema de la Gestión de la Calidad y Medioambiente, pese a que se trataba de una de sus funciones, toda vez que la funcionaria habría indicado que dicha función sería desarrollada por la servidora judicial Claudia Silva. Además, la habría maltratado, ultrajado, injuriado, calumniado y emitió juicios de valor en su contra.

Segundo: En relación los tres investigados en común, sostuvo ser perseguida, descalificada y vulnerada en sus derechos a la dignidad humana y a un trabajo en condiciones dignas y justas, como consecuencia de comportamientos tales como las reiteradas solicitudes por ellos elevadas al Consejo Superior de la Judicatura, para que se suprimiera su cargo de la planta de personal, así como también la discriminaban e impedían el desarrollo de sus funciones.

Junto con los tres escritos que conforman la queja disciplinaria, la señora Nora Marín aportó unos documentos para que fueran tenidos como pruebas, respecto de los cuales se hará referencia más adelante. Además, solicitó que se llamara a testificar a sus compañeros de trabajo, Jaime Jaramillo Jaramillo y Jhon Edwin Ramírez.

3. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE Pági na 2 | 10

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Radicado No.110010102000201902411 00

Referencia: FUNCIONARIOS Inicialmente el asunto correspondió al entonces Magistrado Alejandro Meza Cardales, de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del

Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, comoquiera que los suscritos Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nos posesionamos ante el Presidente de la República el día 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la alta corte judicial en cita, que asumió la competencia para conocer los asuntos disciplinarios que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluido el proceso que nos ocupa. Por ende, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó la reasignación del presente proceso al suscrito Magistrado ponente. Mediante proveído del 16 de septiembre de 2020 se dispuso abrir investigación disciplinaria contra los referidos funcionarios judiciales, se ordenó acreditar sus calidades como tales1, incorporar sus certificados de antecedentes disciplinarios2, se tuvieron como pruebas las documentales allegadas por la quejosa, se dispuso oficiar al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial para que informara sobre la existencia de casos de acoso laboral relacionados con la aquí quejosa3 y, con respecto a las testimoniales, se dijo: “Sobre los testimonios solicitados por la quejosa, se decidirá una vez evacuadas las pruebas ordenadas por esta providencia”. 1 Se dio cumplimiento a esta orden con la incorporación de los actos de nombramiento y posesión de María Eugenia Osorio Cadavid, Francisco Rafael Arcieri Saldarriaga y Carolina Andrea Tabares

Rivera, en calidad de Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa (Cd 84 y 85). 2 Certificados obrantes a folios 120 a 125 del cuaderno original, de los cuales se desprende que los implicados no cuentan con sanciones ni inhabilidades. 3 A folio 83 del cuaderno original reposa certificación en la que se menciona que la única queja por acoso laboral presentada por la señora Nora Leticia Marín Rincón, se dio contra Juan Carlos Peláez Serna – Director Seccional de Administración Judicial - y fue radicada el 16 de septiembre de 2019. Pági na 3 | 10

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Referencia: FUNCIONARIOS Ulteriormente, con auto del 29 de mayo de 2023 se ordenó dar cumplimiento al auto de apertura de investigación disciplinaria, último este que fue notificado a los funcionarios investigados y al agente del Ministerio Público por medio de correos electrónicos remitidos el día 2 de agosto de 20234. Los disciplinables EUGENIA OSORIO y FRANCISCO ARCIERE rindieron versión libre por escrito5, donde en síntesis manifestaron que siempre se habían limitado a cumplir sus roles funcionales, sin ejercer ninguna persecución contra la quejosa y, además, en todo caso ellos no tenían ninguna injerencia respecto de la vinculación o desvinculación de los empleados de la Dirección Seccional de Administración Judicial, pues dichas situaciones correspondían solamente al Director Seccional como nominador.

4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia y marco normativo.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como sucede en el caso que nos ocupa. Según el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, a los procesos en los que no se haya notificado pliego de cargos se aplicarán las regulaciones procesales previstas en la Ley 1952 de 2019, como sucede en el presente asunto. No obstante, en virtud del 4 Folios 109 al 117 del cuaderno original 5 Folios 128 al 132 del cuaderno original Pági na 4 | 10

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Referencia: FUNCIONARIOS principio de legalidad6, los sujetos disciplinables “solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”.

Aunado a lo anterior, el artículo 196 del Código Disciplinario Único define lo que se entiende por falta disciplinaria, esto es, el “ incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de

intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” De otra parte, acorde con lo normado en el artículo 222 del Código General Disciplinario, una vez agotada la investigación disciplinaria se formulará pliego de cargos, solo si se encuentra “objetivamente demostrada la falta y exista prueba que comprometa la responsabilidad del disciplinado”. Por su parte, los artículos 90 y 250 ídem establecen que se procederá a archivar definitivamente la actuación disciplinaria en cualquier etapa, siempre y cuando se cumplan los presupuestos para ello. 4.2. Caso concreto. Comoquiera que los hechos investigados están relacionados con presuntas conductas de acoso laboral, es preciso remitirnos a la Ley 1010 de 2006, que en su artículo 2 define el acoso laboral como “toda conducta persistente y demostrable, ejercida sobre un empleado, trabajador por parte de un empleador, un jefe o superior jerárquico inmediato o mediato, un compañero de trabajo o un subalterno, 6 Artículos 4 de la Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019 Pági na 5 | 10

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Referencia: FUNCIONARIOS encaminada a infundir miedo, intimidación, terror y angustia, a causar perjuicio laboral, generar desmotivación en el trabajo, o inducir la renuncia del mismo.” A su vez, la misma norma establece las

diferentes modalidades constitutivas de acoso laboral, como lo son el maltrato laboral, la persecución laboral, la discriminación laboral, el entorpecimiento laboral, la inequidad laboral y la desprotección laboral. En principio, los hechos narrados por la quejosa podrían enmarcarse en conductas de acoso laboral; no obstante, una vez analizadas las pruebas que fueron incorporadas dentro del término previsto en el artículo 156 del Código Único Disciplinario7, surge diáfano que los hechos atribuidos no existieron, como se pasa a explicar. - Pruebas relevantes: 1.- Documento denominado “Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Medellín Manual de Funciones y Competencias Laborales”, donde se ilustran las funciones de la aquí quejosa como “Profesional Universitario Grado 14”, destacándose la función “Liderar el Proceso Sistema Integrado de Gestión de la Calidad y Medioambiente – SIGMA”. Este documento carece de firmas.8 2.- Resolución N. DESAJMER19-8135 del 26 de julio de 2019, donde se dispuso “PRIMERO: MODIFICAR, el artículo primero de la RESOLUCIÓN N. DESAJMR14-366 del 09/07/2014, el cual quedará así (…) Nombrar en provisionalidad a la doctora NORA LETICIA MARÍN RINCON, identificada con cédula de ciudadanía N. 39.187.452, en el cargo de Profesional Universitario Grado 14en el 7 “En los procesos que se adelanten por faltas gravísimas, la investigación disciplinaria no podrá exceder de dieciocho meses. Este término podrá aumentarse hasta en una tercera parte, cuando

en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos o más inculpados.” 8 Folio 5 del cuaderno original Pági na 6 | 10

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Referencia: FUNCIONARIOS área del Talento Humano”. Esta resolución está suscrita por Jaime Jaramillo Jaramillo, Director Ejecutivo Seccional.9 3.- Acta de posesión de Nora Leticia Marín como Profesional

Universitario Grado 14, ante Jaime Jaramillo Jaramillo, Director Ejecutivo Seccional.10 4.- Acuerdo N. PSAA09-6191 de 2009, suscrito por el entonces Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Jorge Antonio Castillo, “por el cual se reestructura la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, y se determina su planta de cargos”11. Allí se estableció que el cargo de Profesional Universitario Grado 12 haría las veces de Coordinador del Área de Talento Humano. 5.- Resolución N. DESAJMER-19-8134 26 de julio de 2019, firmada por Juan Carlos Peláez, Director Ejecutivo Seccional, mediante la cual se nombró en propiedad a Claudia María Silva como Profesional Universitario Grado 12, “quien para el desempeño de sus funciones hará las veces de Coordinadora del Área de Talento Humano”12. Precisados los elementos de convicción relevantes para la resolución del caso sub examine, la Sala encuentra debidamente acreditados los presupuestos dados por el artículo 90 del Código General Disciplinario

para terminar y archivar la actuación disciplinaria del asunto, teniendo en cuenta lo siguiente: 9 Folio 6 del cuaderno original 10 Folio 30 del cuaderno original 11 Folio 32 del cuaderno original 12 Folio 35 del cuaderno original Pági na 7 | 10

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Referencia: FUNCIONARIOS Primero: Las documentales otorgan certeza de que los presuntos maltratos, ultrajes, injurias, calumnias, juicios de valor y daños sicológicos, por parte de la Magistrada EUGENIA OSORIO y contra la doctora Nora Leticia Marín, no tuvieron ocurrencia.

Lo mismo sucede en lo referente al presunto entorpecimiento de una de las funciones laborales de la noticiante, que en su dicho se pretendía asignarle la misma a la empleada judicial Claudia Silva, pues i) el documento donde se hace alusión a una de las funciones de su cargoLíder del Sistema de la Gestión de la Calidad y Medioambiente-, no contiene firma alguna, por lo que no deja de ser más que un mero documento ilustrativo, más no demostrativo; ii) atendiendo al Acuerdo PSAAA09-6191 de 2009, es decir, proferido antes de que la quejosa se posesionara en su cargo (2014), se designó a la señora Claudia Silva como Profesional Universitario Grado 12 y Coordinadora del Área de Talento Humano, sin que se especificara que se le atribuía la función de Líder del Sistema de la

Gestión de la Calidad y Medioambiente; iii) por demás, esos actos administrativos no fueron proferidos ni suscritos por los aquí disciplinables.

Segundo: En lo tocante a la presunta persecución, descalificaciones, vulneración de derechos, discriminación y las dificultades para cumplir sus funciones, así como a las supuestas peticiones de los investigados al Consejo Superior de la Judicatura para que se suprimiera el cargo de la noticiante como Profesional Universitario Grado 14, las documentales también demuestran que ninguna de estas circunstancias sucedió.

Colofón de lo expuesto hasta el momento, se dispondrá la terminación y archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, de Pági na 8 | 10

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Referencia: FUNCIONARIOS conformidad con lo normado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952

de 2019, normas que a la letra señalan: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al

quejoso. (Subrayado propio). ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código.” En mérito de lo expuesto, la Sala 006 de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITVO de la presente actuación disciplinaria, seguida contra MARÍA EUGENIA

OSORIO CADAVID, FRANCISCO RAFAEL ARCIERI SALDARRIAGA

Y CAROLINA ANDREA TABARES RIVERA, en calidad de MAGISTRADOS DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA – SALA ADMINISTRATIVA, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los Pági na 9 | 10

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Referencia: FUNCIONARIOS sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso, se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del

mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.

TERCERO: INDICAR que contra esta decisión procede el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.

JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Ponente

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Ad Hoc Página 10 | 10

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