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CNDJ - 182.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F5000111

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 182.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F5000111
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 11156

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 500011102000 201700764 01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Sería del caso que procediera la Comisión a conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por el disciplinable contra la Sentencia proferida el 1 de julio de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en su calidad de JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, por haber transgredido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento del artículo 406 y ss. del Código General del Proceso, la Ley 388 de 1997, Ley 1454 de 2011, los artículos 1 y 3 del Decreto 1469 de 2010 compilado por el Decreto 1077 de 2015 y haber incurrido en la FALTA GRAVÍSIMA tipificada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 1 Sala dual integrada por los doctores CHRISTIAN EDUARDO PINZÓN ORTIZ (ponente) y

MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRÁN.

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11156

Radicado No. 500011102000 201700764 01

Referencia: Funcionarios en Apelación de 2002, en la modalidad DOLOSA, por lo que lo SANCIONÓ con

DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL POR EL TÉRMINO DE DIEZ (10) AÑOS, E INHABILIDAD PARA EL EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS POR EL MISMO TÉRMINO, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo. HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES RELEVANTES 1.- El 21 de septiembre de 2017, la Procuraduría Regional del Meta remitió por competencia el informe presentado por el Registrador de Instrumentos Públicos de Villavicencio contra el doctor HENRY SEVERO CHAPARRO en condición de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, ante el presunto hecho de haber proferido decisión contraria a derecho, con la que se permitió la materialización del delito de urbanización ilegal por parte de los demandantes, al dividir un terreno comprendido por un área de 2 hectáreas, en el cual se identificaron 128 lotes sin licencia de construcción, siendo el terreno no apto para el efecto, conforme al concepto desfavorable expedido por la Curaduría Urbana Segunda de Villavicencio, el cual fue presuntamente alterado para lograr su propósito2. 2.- El asunto le correspondió por reparto el 12 de octubre de 2017 a la doctora Martha Alexandra Vega Roberto3, quien mediante proveído del 26 de enero de 2018, dispuso iniciar indagación

preliminar contra el doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en condición de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para 2 Archivo 002 Carpeta primera instancia-expediente digital. 3 Archivo 003 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 2 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700764 01

Referencia: Funcionarios en Apelación determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable4. 3.- Mediante proveído del 1 de marzo de 2019, el Magistrado Christian Eduardo Pinzón Ortiz ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO en condición de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio y ordenó la práctica de algunas pruebas5. 4.- Mediante decisión del 25 de marzo de 2021, se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en los artículos 52 y 53 de la Ley 1474 de 20116. 5.- Mediante auto interlocutorio del 24 de junio de 2021, la Sala profirió pliego de cargos contra el doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, por presuntamente haber transgredido el deber contenido en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer el artículo 406 y ss. del Código General del Proceso, la Ley 388 de 1997, Ley 1454 de 2011, el articulo 1 y 3

del Decreto 1469 de 2010 compilado por el Decreto 1077 de 2015 y por último, la posible incursión en la falta gravísima tipificada con el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en concordancia con el contenido del artículo 196 de la misma Ley, en la modalidad dolosa, al emitir decisión contraria a derecho al interior del proceso declarativo divisorio No. 500014023002 201500113500. 4 Archivo 006 Carpeta primera instancia-expediente digital. 5 Archivo 034 Carpeta primera instancia-expediente digital. 6 Archivo 070 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 3 | 20

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Radicado No. 500011102000 201700764 01

Referencia: Funcionarios en Apelación Adujo que el doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en su condición de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, en proveído del 10 de noviembre de 2015 y Sentencia del 23 de noviembre de 2015, dispuso la división y trabajo de partición sobre un predio que materialmente era indivisible, conforme a las normas urbanísticas vigentes, abrogándose funciones y competencias ajenas al Proceso Divisorio7.

6. El disciplinable presentó descargos8. 7.- Mediante auto del 22 de marzo de 2022, el Magistrado sustanciador declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, que modificó el artículo 169 de la Ley 734 de 2002, ordenando el

traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión9. Frente a los cuales el disciplinable guardó silencio. 8.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: • Proceso declarativo divisorio con radicado No. 500014023002201500113500 adelantado por Nury Galfira Melo Jiménez contra María Alejandra González Parrado, Alexander de Jesús Sánchez y Adriana Milena Ospina (anexo 1). • Acción de Tutela con radicado No. 500013107004 20160528800 interpuesta por María Alejandra González 7 Archivo 073 Carpeta primera instancia-expediente digital. 8 Archivo 076 Carpeta primera instancia-expediente digital. 9 Archivo 084 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 4 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación Parrado contra la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos

(anexo 2). • Proceso Penal con Noticia Única criminal No. 500016000567 201601570 (anexo 3). • Acción de Tutela con radicado No. 500013153004 20180010200 interpuesta por María Alejandra González Parrado contra la Superintendencia de Notariado y Registro (anexo 4). • Proceso Penal con Noticia Única Criminal No. 500016000567 201800370 (anexo 5). • Respuesta de la Curaduría Segunda de Villavicencio al Oficio No. CEPO-02-876 de fecha 10 de noviembre de 202010. • Oficio de la Oficina de Ordenamiento Territorial del Municipio

de Villavicencio con radicado No. 4046 del 11 de noviembre de 202111. DE LA SENTENCIA APELADA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, mediante sentencia proferida el 1 de julio de 2022, declaró responsable disciplinariamente al doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO, en su calidad de Juez Segundo Civil Municipal de Villavicencio, por haber transgredido el deber previsto en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, ante el desconocimiento del artículo 406 y ss. del Código General del Proceso, la Ley 388 de 1997, Ley 1454 de 2011, el articulo 1 y 3 del Decreto 1469 de 2010 compilado por el Decreto 1077 de 2015 y haber incurrido en la falta gravísima tipificada en el numeral 1 10 folio 209 cuaderno original. 11 folio 211 cuaderno original. Página 5 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002; en la modalidad dolosa, por lo que lo sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de diez (10) años, e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término.

La Sala hizo una síntesis del acervo probatorio recaudado al interior del disciplinario, lo que le permitió corroborar que el doctor CHAPARRO CARRILLO profirió sentencia calendada el 23 de

noviembre de 2015, donde aprobó el trabajo de partición y adjudicación del inmueble tipo rural distinguido con la matricula inmobiliaria No. 230-172724, en contravía de las competencias que para el efecto consagraba la ley a otras autoridades, trasgrediendo el proceso correspondiente e ignorando la destinación que se debía aplicar en materia de división de predios, toda vez que en los anexos allegados al proceso refulgía la urbanización del predio. Precisó que, la licencia urbanística se refería al documento proferido antes de la ejecución de obras sobre un inmueble, como podía ser una subdivisión o urbanización, función que por disposición legal estaba reservada al curador urbano o la autoridad de planeación municipal competente, conforme las normas urbanísticas y el plan de ordenamiento territorial, las cuales apuntaban a propender por garantizar un adecuado desarrollo urbanístico de la ciudad, lo que se garantizaba con la expedición de los permisos y el uso correcto del terreno. Preceptiva que a su vez refería a la prohibición expresa de subdividir un terreno por debajo de la extensión mínima de la Unidad Agrícola Familiar (UAF), medida consagrada entre 28 y 38 hectáreas para Villavicencio, contenida en la Resolución No. 041 Página 6 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación de 1996, expedida entonces por el INCORA el 24 de septiembre de 1996, la cual regía para el año 2015, cuando se produjo la

decisión adoptada por el inculpado, y que fue abiertamente desconocida por él. Advirtió que el disciplinable aceptó la división peticionada en proveído calendado del 10 de noviembre de 2015, y consecuentemente las partes allegaron memorial el 20 de noviembre de 2015, documento que especificaba la partición del inmueble, donde se apreciaba la estructuración de un urbanismo. Por lo que, solamente verificando la documentación aportada al instructivo, el funcionario judicial inculpado se habría percatado que la finalidad de la controversia instaurada no era la división material del inmueble, habida cuenta de su connotación urbanística, pues se especificaban zonas de parqueo, vías públicas y manzanas subdivididas en lotes; caso en el cual, le era pertinente al Juez inculpado rechazar la demanda y exhortar a los intervinientes a acudir ante la entidad competente para que se ocupara de analizar la viabilidad de conceder los permisos promovidos. Por consiguiente, no le era dable al funcionario investigado ocuparse del asunto, habida cuenta que únicamente le estaba permitido pronunciarse respecto de la división material del predio entre los tres (3) copropietarios que reclamaban derechos sobre el terreno, más no sobre la subdivisión que de manera individual había propuesto el partidor respecto de cada uno de los condueños. Entonces, se consideró que el doctor CHAPARRO CARRILLO en una abierta actuación contraria a derecho que se encuadraba en Página 7 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación un prevaricato por acción contenido en el artículo 413 del Código Penal, incurrió en la falta gravísima del artículo 48 numeral 1 de la Ley 734 de 2002. La Sala explicó e hizo referencia a todas las normas vulneradas por el disciplinable al haber decretado la división de un terreno destinado a urbanización e indivisible, para lo cual, además, no tenía competencia.

Encontró que el comportamiento asumido por el Juez CHAPARRO CARRILLO había sido doloso, pues evidenció el interés de imprimir una interpretación acomodaticia de la norma a los hechos expuestos en el libelo, pues dada su amplia experiencia de más de 30 años en su ejercicio como Juez Civil Municipal, podía sin hesitación alguna a partir del simple cotejo de los hechos expuestos con las normas aplicables para el caso, determinar en primer lugar, que no le asistía la competencia para asumir el conocimiento planteado y de otra parte, que el sustento normativo en que basó su decisión no era el aplicable para el evento. Por lo que, coligió el interés que le asistía al funcionario inculpado por trasgredir las normas de urbanismo que regían en el país, evidenciándose así la voluntad de proferir un acto contrario a derecho consiente de su ilicitud, pues no de otra manera se podía admitir que habiendo conocido que el predio solicitado en división era rural, conforme se podía constatar en la información contenida en el folio de Matricula inmobiliaria No. 230-172724, procediera a

dividirlo y subdividirlo, de manera contraria a la ley conforme el Decreto 1469 de 2010, que prohibía de manera expresa subdividir un inmueble desatendiendo la extensión mínima de la UAF. Página 8 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación Para la dosificación de la sanción, tuvo en cuenta los criterios de gravedad o levedad de la falta y la graduación de la sanción, definidos en los artículos 42 y 43 de la Ley 734 de 2002, en particular, al grado de culpabilidad y naturaleza esencial del servicio de administración de justicia y en vista de que la conducta ocurrió bajo la modalidad gravísima dolosa; procedió a acatar la previsión contenida en el numeral 3 del artículo 44 ibídem, así mismo, tuvo en cuenta que la norma endilgada como trasgredida por el investigado, contenía el quantum punitivo aplicable a quien osaba de su trasgresión, y al no encontrarse acreditada alguna circunstancia que permitiera atenuar su falta; así como la posición que ocupaba en la comunidad como representante de la Rama Judicial, y el conocimiento de la ilicitud de su conducta, decidió imponer al doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO sanción consistente en destitución e inhabilidad general por el termino de diez (10) años e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el mismo término12.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La decisión anterior fue impugnada por el disciplinable mediante recurso de apelación presentado el 9 de agosto de 2022, a través del cual solicitó que se revocara la sentencia anteriormente referida y se le absolviera13. El 13 de febrero de 2023, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Corporación14. 12 Archivo 087 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 13 Archivo 091 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 14 Archivo 094 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 9 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA El asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 15 de marzo de 2023.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones15, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes

citado mediante Sentencia C-373/1616. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201617 y C-112/1718, por lo que a partir de la entrada en 15 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de competencia y acciones de tutela. 16 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 Pági na 10 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones.

En consecuencia, esta Comisión precisa que sería competente para conocer del recurso de apelación interpuesto.

2.- Del disciplinable. Si bien no fue allegada la certificación solicitada a la Coordinadora de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Villavicencio, en la que constara el desempeño del doctor HENRY SEVERO CHAPARRO CARRILLO como JUEZ SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO, del acervo probatorio se logró constatar que efectivamente fungió como tal, para la época en que acontecieron los hechos de estudio. 3.- De la prescripción y el principio de favorabilidad La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendipor el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 18 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 11 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación Estado a imponer una sanción19.

El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha

notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201120, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura 19 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. 20 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Pági na 12 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar.

La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir

del auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas instantáneas desde el día de su consumación y para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Y, que dicho término de prescripción se interrumpe con la notificación de la sentencia de primera instancia. Claro está, con las salvedades para cuando se trate de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y el derecho internacional humanitario. En ese sentido, y toda vez que existe una discrepancia en el tránsito de legislación, es importante precisar el concepto del principio de favorabilidad en el derecho disciplinario, frente al cual, la Corte Constitucional en la Sentencia C-692 de 2008 precisó: “(…) Esta corporación ha señalado que el derecho disciplinario constituye una forma de ejercicio de la potestad sancionadora del Estado y, como tal, debe estar fundado en principios y valores constitucionales y asegurar en todo momento la vigencia de los elementos propios de la garantía del debido proceso. En ese

mismo orden, ha considerado que en tratándose de una forma de Pági na 13 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación ejercicio del ius puniendi, la persona investigada a juzgada disciplinariamente tiene derecho a gozar de las mismas garantías que estructuran en derecho penal, tales como al principio de legalidad y de favorabilidad”. (Subrayado fuera de texto).

De tal manera, en aras de garantizar tales principios, tanto la legislación anterior-Código Disciplinario Único, Ley 734 de 2002, como el Código General Disciplinario - Ley 1952 de 2019, con las modificaciones introducidas por la Ley 2094 de 2021, prevén la aplicación del principio de favorabilidad para el investigado, en los artículos 14 y 8, respectivamente, así: Ley 734 de 2002 “Artículo 14. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Carta Política”. Ley 1952 de 2019 “Artículo 8. Favorabilidad. En materia disciplinaria la ley permisiva o favorable, sustancial o procesal de efectos sustanciales, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Este principio rige también para quien esté cumpliendo la sanción, salvo lo dispuesto en la Constitución Política”.

Es así como en el tránsito de legislación se debe aplicar la legislación más favorable o permisiva para el disciplinable, en aras de salvaguardar dicho principio constitucional y de aplicación al derecho disciplinario, como se vio. En ese orden de ideas, y atendiendo el paralelo que existe entre las dos (2) legislaciones, se deberá dar aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta siempre que el fenómeno jurídico de la caducidad de la acción disciplinaria desapareció, por Pági na 14 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación lo tanto, el auto de apertura de investigación disciplinaria, en principio, ya no es el punto de partida para la contabilización del término para que ocurra la prescripción. Pues, en el caso que la sentencia de primera instancia se haya proferido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta, el operador disciplinario deberá verificar que le es más favorable al disciplinable: si la contabilización de los cinco (5) años a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o los dos (2) años siguientes a la notificación de la sentencia.

En este punto, es importante advertir que la aplicación de la legislación más favorable al disciplinable no desfigura el marco procedimental establecido en estas, y así lo analizó esta Corporación en el proveído del 31 de enero de 2024, con ponencia del H.M. Carlos Arturo Ramírez Vásquez, en la que se precisó: “(…) En ese orden de ideas, la prescripción de la acción

disciplinaria es un instituto regulado tanto en la Ley 734 de 2002 como la Ley 1952 de 2019 y su eventual aplicación ultraactiva o retroactiva, no desfigura en lo absoluto el marco procedimental establecido en estas, ni esquicia las reglas de tránsito normativo. Por el contrario, analizada conforme al principio de favorabilidad, se impone como garantía fundamental de obligada consideración, bajo el entendido de que por encima de la rigidez de los marcos rituales de vigencia general, el procesado tiene derecho a que en su caso se aplique aquella norma más beneficiosa. Es así como en la verificación del tránsito legislativo, la autoridad debe recordar que la aplicación del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019 a procesos gobernados por la Ley 734 de 2002, no puede darse de manera parcializada, por lo que el examinará si al margen de la expedición del auto de apertura de investigación disciplinaria, han transcurrido cinco años desde la comisión de la falta hasta que se haya notificado el fallo de primera instancia. De ser así, el principio de favorabilidad obliga a que de oficio sea decretada la terminación del procedimiento al haber operado la prescripción de la acción disciplinaria. Sin embargo, escenarios diferentes se vislumbran cuando es de la incursión en la falta disciplinaria no han pasado más de cinco Pági na 15 | 20

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Referencia: Funcionarios en Apelación años, sino que dentro de dicho término se ha logrado la notificación de la sentencia, en tanto el inciso segundo del artículo

33 de la Ley 1952 de 2019 consagra: “la prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurrido dos (2) años desde la notificación del fallo en primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia”, por supuesto, sin ignorar la especial regulación en lo concerniente a las faltas gravísimas del artículo 52 ejusdem (…)”21. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, se tienen los siguientes presupuestos en los que el operador disciplinario deberá verificar el acaecimiento del fenómeno jurídico de la prescripción (cuando los procesos se encuentren en ese tránsito normativo, es decir, que se hayan surtido bajo la Ley 734 de 2002): i) Cuando transcurridos cinco (5) años desde la comisión de la conducta, no se hubiese notificado la sentencia de primera instancia.

  1. Notificada la sentencia de primera instancia:

a. Es deber de la segunda instancia verificar que dicha notificación hubiese sido dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la conducta reprochable disciplinariamente; y de no ser así, se debe declarar de oficio la prescripción de la acción disciplinaria. b. De haberse notificado dentro de los cinco (5) años siguientes a la comisión de la falta, la segunda instancia verificará lo que resulte más favorable para el investigado: 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Proveído del 31 de enero de 2024, aprobado por acta No. 007 de la misma fecha. MP. RAMÍREZ VÁSQUEZ, Carlos Arturo. Radicado No.

50001110200020180034101. Pági na 16 | 20

M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11156

Radicado No. 500011102000 201700764 01

Referencia: Funcionarios en Apelación

  1. Si han transcurrido cinco (5) años, contabilizados a partir del auto de apertura de investigación disciplinaria, o; ii. Los dos (2) años contabilizados a partir de la fecha de notificación de la sentencia de primera instancia.

De acuerdo con las normas relacionadas, en lo que hace referencia al término de los cinco (5) años, la Corte Constitucional en sus pronunciami

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