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CNDJ - 182.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001010200020200092600

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 182.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001010200020200092600
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLE: PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, MAGISTRADA

DE LA SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR

DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN QUEJOSO: JAIME ESTEBAN PÉREZ FERNÁNDEZ RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00926-00

DECISIÓN: T ERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá, D.C.,10 de julio 2024 Aprobado según Acta No.19 de Sala Dual de Instrucción No.7

1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la apertura de investigación disciplinaria iniciada por auto de 23 de agosto de 20221, en contra de la doctora PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la remisión por competencia que efectuó la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia mediante providencia del

31 de agosto de 20202, de la queja presentada por el señor JAIME ESTEBAN PÉREZ FERNÁNDEZ, en la cual puso de presente la presunta 1 Expediente virtual, 12 AutoAperturaInvestigacion 2 Expediente virtual, 02AutoRemiteCompetencia indiligencia en la que pudo incurrir la doctora PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, para resolver la acción de tutela de radicado número 05001-2203-000-2020-00132-00. Así lo expuso el señor PÉREZ FERNÁNDEZ en su escrito: “(…) aunque la acción de tutela se radicó de manera virtual en la oficina de apoyo judicial de Medellín, el 20 de abril de 2020, a la fecha (12 de junio de 2020) habiendo transcurrido 36 días hábiles, no ha sido fallada ni siquiera en primera instancia. Inicialmente se me informó que le había correspondido a la sala civil del tribunal superior de Medellín; luego que este la había remitido al consejo de estado; posteriormente que este la había devuelta al tribunal de Medellín, que después fue enviada a la sala civil de la corte suprema de justicia, sin que a la fecha se me haya notificado la decisión de fondo, aunque el artículo 86 de la Constitución Política establece que las autoridades judiciales tienen el término improrrogable de 10 días para fallar una acción de tutela”.

3. TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias fueron asignadas por reparto del 7 de octubre de 20203, al doctor CAMILO MONTOYA REYES, Magistrado de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sin

actuaciones. En cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue reasignado el 5 de febrero de 20214, al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien funge como ponente y que, mediante auto del 23 de agosto de 2022, ordenó la apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. 3 Expediente virtual, 04 acta de reparto 20200092600 4 Expediente virtual, 03 11001010200020200092600 cara y consta velez Página 2 | 13 En el citado auto se decretó la práctica de pruebas, incorporándose al expediente, entre otras, las siguientes:

  1. Actos administrativos de nombramiento y posesión de la Magistrada VÉLEZ GAVIRIA5. ii. Certificación de los salarios devengados por la investigada6. iii. Copia digital del expediente de tutela de radicado No. 050012203000202000132007. iv. Certificación de los antecedentes disciplinarios de la funcionaria judicial encartada8.

Mediante escrito del 16 de septiembre de 20229, la Magistrada PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA se pronunció respecto de la investigación disciplinaria iniciada en su contra, señalando que, el 22 de abril de 2020 -a los 2 días de repartida la tutela-, profirió auto disponiendo la devolución del

asunto a la oficina de reparto, por cuanto, la competencia no radicaba en el Tribunal sino en la Corte Suprema de Justicia o el Consejo de Estado, y que al día siguiente, la Secretaría de la Sala devolvió el expediente conforme a lo ordenado y procedió a comunicárselo al accionante. Expuso que, volvió a saber del asunto porque el 12 de mayo de 2020, la Secretaría del Consejo de Estado ofició a la Secretaría del Tribunal, remitiendo el expediente y poniendo en conocimiento el auto allí proferido, el día 4 de mayo anterior. Señaló que, examinada tal decisión y en atención a lo allí considerado, al día siguiente, es decir, el 13 de mayo de 2020, profirió auto disponiendo la remisión a la Corte Suprema de Justicia, notificando por Secretaría de la Sala lo dispuesto al accionante y enviando el expediente a la Corte. 5 Expediente virtual, 23 Calidades 6 Expediente virtual, 31 AnexosRtaOficioSj.GABD-32084, CERTIFICACION LABORAL PIEDAD CECILIA VELEZ GAVIRIA 7 Expediente virtual, 22 AnexosRtaOficioSj.GABD-26755 8 Expediente virtual, 32 AntecedentesProcuraduria y 33 AntecedentesCNDJ 9 Expediente virtual, 25 MemorialDraPiedadCeciliaVelez Página 3 | 13 Indicó que, motivada por la notificación de la apertura de investigación, procedió a indagar por la decisión final de la tutela, enterándose que, a su vez, la Corte Suprema de Justicia dispuso la remisión a los Juzgados Civiles

del Circuito de Medellín, habiendo correspondido al Juzgado 14 de esa especialidad, quien profirió la respectiva sentencia bajo el radicado No. 05001-31-03-014-2020-00135-00. Por último, aseguró que, lo expuesto evidenciaba que los pronunciamientos del despacho a su cargo se realizaron con celeridad y fueron debidamente argumentados, acatando las disposiciones que rigen la materia, de ahí que estimó no haber incurrido en falta disciplinaria alguna. Aportó junto con su escrito, copia del expediente de tutela de radicado No. 05001-31-03-014-2020-00135-00 y 05001-22-03-000-2020-00132-0010.

4. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. 4.2. Análisis del caso En la presente actuación, se investiga las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la doctora PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, en su

condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al tramitar la acción de tutela radicado No. 05001220300020200013200, por cuanto, a voces del quejoso “se radicó de 10 Expediente virtual, 25 AnexosMemorialDraPiedadCeciliaVelez Página 4 | 13 manera virtual en la oficina de apoyo judicial de Medellín, el 20 de abril de 2020, a la fecha (12 de junio de 2020) habiendo transcurrido 36 días hábiles, no ha sido fallada ni siquiera en primera instancia”. Así las cosas, corresponde a esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar si es procedente continuar con el trámite disciplinario o si, por el contrario, las actuaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Del retardo en el trámite de la acción constitucional En lo que respecta a los comportamientos eventualmente constitutivos de mora, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, atendiendo la normatividad11 y decisiones12 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los reiterados pronunciamientos de la Corte Constitucional13, ha acogido el concepto de “plazo razonable”, figura de construcción jurisprudencial, que busca identificar el tiempo que en cada caso en particular resulta necesario y suficiente para que el operador judicial tome las decisiones que en derecho corresponda en garantía del derecho al acceso a la administración de justicia y de los derechos de las partes. La línea jurisprudencial desarrollada estima que para determinar si hay

mora judicial injustificada, debe verificarse si se supera el plazo razonable y si no existen razones válidas que lo justifiquen; análisis en el que debe tenerse en cuenta, para cada caso en concreto, entre otros aspectos: (i) la naturaleza y complejidad del asunto, (ii) la conducta procesal de las partes, (iii) el comportamiento del operador judicial y (iv) la valoración integral del procedimiento, que involucra estudiar si concurren o no situaciones estructurales, como la congestión judicial o el volumen de trabajo. Del análisis del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra acreditado lo siguiente: 11 Convención Americana sobre Derechos Humanos. Artículos: 1, 25, 44, 46, 47 y ss 12 Resolución No. 17-1989; Resolución No. 16-1989; Resolución 18-1989; 13 SU 179-21. M.P. Alejandro Linares Cantillo Página 5 | 13 - Que, la acción de tutela de radicado No. 05001220300020200013200, promovida por el señor JAIME ESTEBAN PÉREZ FERNÁNDEZ en contra de la empresa Productos YUPI, del Consejo Superior de la Judicatura y del Banco Agrario de Colombia, le fue asignada por reparto del 20 de abril de 2020 a la doctora VÉLEZ GAVIRIA14. - Que, mediante auto del 22 de abril de 202015, la Magistrada advirtió que no correspondía a la Sala de Decisión Civil del Tribunal, el conocimiento de la tutela y ordenó la devolución del expediente a la Oficina de Apoyo Judicial por las siguientes razones:

  • El demandante dirigió su acción contra el Consejo Superiorque no Seccionalde la Judicatura, contra el Banco Agrario de Colombia (entidad del orden nacional) y contra la empresa Productos Yupi SAS. Por tanto, el asunto debió ser repartido para conocimiento de la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.8 del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, que dispone: “Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto”, y con el artículo 1.11 ibíd: “Cuando la acción de tutela se promueva contra más de una autoridad y estas sean de diferente nivel, el reparto se hará al juez de mayor jerarquía, de conformidad con las reglas establecidas en el presente artículo”. • Respecto de la vinculación meramente aparente del Consejo Superior de la Judicatura, tal análisis estaba vedado a la 14 Expediente virtual, 22 AnexosRtaOficioSj.GABD-26755, 05001220300020200013200, 01ActaReparto 15 Expediente virtual, 22 AnexosRtaOficioSj.GABD-26755, 05001220300020200013200, 03AutoOrdenaDevolución

Página 6 | 13 Corporación como lo indicó la Corte Constitucional en auto 575 de 2018: “Adicionalmente, cabe recordar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el juez competente para conocer de la acción de amparo se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos que lo fundamentan. Lo anterior, por cuanto “del estudio de admisión no se pueden derivar conclusiones sobre el fondo del asunto planteado en la demanda, pues estas deberán surgir justamente, de la valoración fáctica y jurídica que se realiza para dictar la sentencia”. - Que, el 23 de abril de 202016, la Oficina de Apoyo Judicial, remitió el expediente de tutela al Consejo de Estado. - Que, por correo electrónico de 24 de abril de 202017, fue notificada la decisión al accionante señor JAIME ESTEBAN PÉREZ FERNÁNDEZ. - Que, el 12 de mayo de 202018, la Secretaría General del Consejo de Estado, devolvió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en cumplimiento del auto de 4 de mayo de 2020. - Que, en el citado auto de 4 de mayo de 202019, la Sección Primera del Consejo de Estado, resolvió devolver las diligencias al Tribunal Superior de Medellín, al considerar que: • El actor pretendía que en sede de la acción prevista en el artículo 86 Superior, se diera solución a un conflicto laboral

ordinario, en el que endilgaba la vulneración de sus derechos a la empresa Productos Yupi S.A.S., quien, de encontrarse responsable, sería la llamada a actuar. 16 Expediente virtual, 22 AnexosRtaOficioSj.GABD-26755, 05001220300020200013200, 05RemisionTutelaOficinaJudicial 17 Expediente virtual, 22 AnexosRtaOficioSj.GABD-26755, 05001220300020200013200, 04NotificacionAutoOrdernaDevolucion 18 Expediente virtual, 22 AnexosRtaOficioSj.GABD-26755, 05001220300020200013200, 06CorreoConsejoEstado 19 Expediente virtual, 22 AnexosRtaOficioSj.GABD-26755, 05001220300020200013200, 07Providencia4Mayo2020CONSEJODEESTADO Página 7 | 13 • Aun cuando también indicó como ente vulnerador al Consejo Superior de la Judicatura, lo cierto era que tal Corporación carecía, de cualquier manera, de legitimación en la causa por pasiva, circunstancia que haría improcedente su vinculación y el consiguiente el envío del presente proceso a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, teniendo en cuenta, además, que fue el demandante quien seleccionó la Jurisdicción Ordinaria como la que debería conocer su controversia, dada la especialidad de la misma para dirimir el litigio que pone a consideración. • En gracia de discusión, el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017 prevé que las acciones de tutela interpuestas en contra del Consejo Superior de la Judicatura

serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, y a prevención, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, por lo que la selección de alguno de los dos órganos de cierre está dada por la materia de la que se trate y en esa medida, siendo un conflicto laboral ordinario lo procedente hubiese sido su remisión a la Corte Suprema de Justicia. - Que, en proveído del 13 de mayo de 202020, como consecuencia de lo resuelto por el Consejo de Estado, la Magistrada dispuso el envío de la acción constitucional a la Corte Suprema de Justicia. - Que, por correo electrónico del mismo 13 de mayo de 202021, se notificó lo antes resuelto al accionante y se remitió el expediente a la alta Corte. - Que, el 18 de mayo de 202022, bajo el radicado No. 11001-02-03000-2020-01099-00, la Sala de Casación Civil de la Corte 20 Expediente virtual, 22 AnexosRtaOficioSj.GABD-26755, 05001220300020200013200, 08AutoCumplaseLoResuelto 21 Expediente virtual, 22 AnexosRtaOficioSj.GABD-26755, 05001220300020200013200, 09NotificacionAutoCumplase y 10RemisionCorteSuprema. 22 Expediente virtual, 25 AnexosMemorialDraPiedadCeciliaVelez, 05001-31-03-014-2020-00135-00, 2020-00135, 01Rad E 11001-2020-01099-00 Auto remite a juez circuito Página 8 | 13 Suprema de Justicia, resolvió remitir de manera inmediata la

acción de tutela a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, para el conocimiento del asunto, al considerar que: • La Corte no era competente para asumir el conocimiento, ya que, las circunstancias fácticas en las que el accionante identificó la vulneración de sus derechos fundamentales, tenían origen en actuaciones u omisiones atribuibles a la Empresa Yupi S.A.S. y el Banco Agrario de Colombia, por tanto, la competencia para conocer la tutela en primera instancia, correspondía a los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de 2017: “las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad, organismo o entidad pública del orden nacional, serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a los jueces del circuito o con igual categoría”. • Si bien la solicitud se dirigió también frente al Consejo Superior de la Judicatura, se advertía que tal vinculación sólo era «aparente», por cuanto, en modo alguno el promotor encauzó las circunstancias denunciadas a una actuación u omisión de aquel. Resultaba entonces claro, que las pretensiones del petente se dirigían a cuestionar la actuación u omisión de las entidades accionadas (Yupi S.A.S., y Banco Agrario de Colombia), en tanto, las reglas para establecer la competencia en materia de tutela no podían modificarse según la voluntad del actor plasmada en su demanda. - Que, el 2 de julio de 2020, el Juzgado 14 Civil del Circuito de

Oralidad de Medellín admitió la acción constitucional bajo el radicado 2020-00135 y mediante fallo del 9 de julio siguiente, resolvió tutelar los derechos fundamentales del señor JAIME ESTEBAN PÉREZ FERNÁNDEZ, ordenar a la empresa accionada Página 9 | 13 radicar el título contentivo de la liquidación del accionante en la Oficina de Depósitos Judiciales y desvincular del trámite constitucional al Banco Agrario de Colombia y al Consejo Superior de la Judicatura. Bajo el anterior contexto probatorio, a juicio de esta Corporación, no se advierte que, en desarrollo del trámite adelantado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, al interior del expediente de tutela radicado No. 05001-22-03-000-2020-00132-00, se hubiera configurado un retardo judicial. Todo lo contrario, desde los aspectos que le competía al Tribunal, se observa que, adelantó las gestiones a su cargo sin dilación alguna que comprometa su responsabilidad. Al respecto, es menester empezar por señalar que a la Magistrada PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, le fueron asignadas las diligencias el 20 de abril de 2020 y tan solo dos (2) días después de su reparto, esto es, el 22 de abril de 2020, advirtió que, la Sala de Decisión Civil del Tribunal no era Competente para conocer de la tutela, decisión que, por demás, fue sustentada normativa y jurisprudencialmente, de ahí que haya dispuesto devolver la tutela a la oficina de apoyo judicial para lo de su competencia, esto es, para que lo remitiera al competente.

Al respecto, consideró que el asunto, debió ser repartido a la Corte Suprema de Justicia o del Consejo de Estado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.8 del Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, por cuanto, el demandante dirigió su acción contra el Consejo Superior de la Judicatura, el Banco Agrario de Colombia (entidad del orden nacional) y la empresa Productos Yupi SAS., y porque, el análisis de la vinculación aparente de la primera de las accionadas, le estaba vedado según lo indicó la Corte Constitucional en auto 575 de 2018. Así mismo, una vez regresó el 12 de mayo de 2020, el expediente de tutela, conforme lo resuelto por el Consejo de Estado, para el 13 de mayo, es decir, al día siguiente, ordenó su remisión a la Corte Suprema de Justicia, pues se trataba de un asunto que, a su juicio, involucraba un conflicto laboral ordinario. Pági na 10 | 13 Ahora bien, según se pudo constatar a partir de la documental arrimada por la Magistrada investigada, la Sala de Casación Civil de la Corte, dispuso que, la competencia para conocer la tutela radicaba en los Juzgados Civiles del Circuito de Medellín, al encontrar que, la vulneración de los derechos fundamentales tuvo origen en actuaciones u omisiones atribuibles a la Empresa Yupi S.A.S. y al Banco Agrario de Colombia, de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1983 de

2017. Finalmente, se pudo establecer que, la acción constitucional fue decida en primera instancia por el Juzgado 14 Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, quien, mediante fallo del 9 de julio de 2020, resolvió tutelar los derechos fundamentales del señor JAIME ESTEBAN PÉREZ

FERNÁNDEZ.

Es así, que no se observa un retado judicial por parte de la doctora PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; a juicio de la Sala, la funcionaria judicial, tal y como quedó visto, adelantó las tareas dentro de su competencia, proyectando, impulsando y suscribiendo las decisiones atinentes a la competencia de la Corporación para resolver el asunto puesto a su consideración, sin que de su actuar se pueda desprender dilación alguna en el marco del trámite constitucional. La Sala Dual anota una vez más, que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es consciente del impacto negativo que tiene la mora judicial frente a los derechos fundamentales. En efecto, todos los ciudadanos esperan al iniciar una acción, que de manera oportuna se surtan las etapas procesales y que los operadores judiciales cumplan con los términos establecidos en las normas para resolver sus litigios; razón por la cual, no puede tenerse el presente análisis como una autorización para la superación de los términos legales y/o del exceso de un plazo razonable, pues, la decisión que se toma en el presente asunto, obedece al análisis de las circunstancias particulares y el material probatorio recaudado y no, porque la Corporación patrocine la

Pági na 11 | 13 ineficacia y tardanza de los Despachos Judiciales en resolver las controversias. De conformidad con lo expuesto, encuentra la Sala que, en el presente caso, se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra de la doctora PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, de conformidad con lo previsto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan:

“ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO.

En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. […] ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código”. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales;

RESUELVE

PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en

consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora PIEDAD CECILIA VÉLEZ GAVIRIA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en atención a las razones anotadas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de Pági na 12 | 13 notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial. El expediente virtual consta de noventa (90) archivos y ocho (8) carpetas.

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 13 | 13

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