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CNDJ - 182.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020210019900

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 182.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020210019900
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiséis (26) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100199 00 Aprobado según Acta No. 19 de la fecha. Subsala N° 01 OBJETO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión de Instrucción a pronunciarse sobre la investigación disciplinaria ordenada mediante providencia del 11 de agosto de 20211, dentro de las presentes diligencias seguidas contra el doctor HERNANDO AYALA PEÑARANDA, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander. ORIGEN DE LA ACTUACIÓN La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada el 12 de abril de 20212 por el señor Desiderio Bonilla Lamprea, por medio de la cual solicitó investigar la presunta mora en la que pudo incurrir el doctor Hernando Ayala Peñaranda, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 que presentó contra el Ejército Nacional, pues no obstante que el proceso 1 Folio 1 al 6 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 2 Folio 4 al 5 archivo virtual cinco del cuaderno de primera instancia. 3

Demandante: Demandado: Radicado: Desiderio Bonilla Lamprea NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 54518-33-33-001-2018-00268-01

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA le fue sometido a reparto el 26 de noviembre de 2019, a la fecha de la queja, no había resuelto el recurso de apelación.

ACTUACIÓN PROCESAL 1.- El asunto fue sometido a reparto del 27 de julio de 20214 al despacho de quien hoy funge como ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 2.- Mediante auto calendado el 11 de agosto de 20215, se dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor Hernando Ayala Peñaranda, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la finalidad establecida en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, por su presunta incursión en falta al posiblemente incurrir en mora en resolver el proceso administrativo adelantado en contra del Ejército Nacional6. Decisión que le fue notificada al investigado mediante telegrama del 19 de agosto7 y al agente del Ministerio Público de forma personal el 27 de agosto siguiente.8 El edicto permaneció fijado del 3 al 9 de septiembre9. En esta etapa se ordenó la práctica de pruebas, y en cumplimiento de lo anterior, se acreditaron las siguientes: 4 Folio 1 del archivo virtual uno del cuaderno de primera instancia. 5 Folio 1 al 6 del archivo virtual número seis del cuaderno de primera instancia. 6

Demandante: Demandado: Radicado: Desiderio Bonilla Lamprea NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 54518-33-33-001-2018-00268-01

7 Folio 1 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 8 Folio 1 del archivo virtual veinticuatro del cuaderno de primera instancia. 9 Folio 1 del archivo virtual diecinueve del cuaderno de primera instancia. Página 2 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA - Mediante auto del 27 de agosto de 202110, el Secretario General del Consejo de Estado remitió el acta de sesión de Sala Plena y copia del acta de posesión, correspondiente al nombramiento realizado al doctor Hernando Ayala Peñaranda, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander y certificación de salarios. - Copias del proceso administrativo11 adelantado por el señor Desiderio Bonilla Lamprea, en contra del Ejército Nacional12. - Se aportó también certificado en el que se constató que el implicado no registraba antecedentes disciplinarios13. - El 10 de julio de 202314 la Secretaria General del Tribunal Administrativo de Norte de Santander rindió informe del proceso objeto de reproche; certificó que de noviembre de 2019 a septiembre de 2022, el doctor Hernando Ayala Peñaranda dispuso de la siguiente planta de personal: Planta de personal Número de empleos Denominación del empleo Grado 1 Magistrado del Tribunal1 Auxiliar Judicial 1 1 Abogado Asesor 23

Gráfica transliterada. Planta de personal 2019-IV a 2022-III.

Relacionó el número de Salas de Decisión en que participó15: Trimestres Salas de 10 Folio 1 al 11 del archivo virtual dieciséis del cuaderno de primera instancia. 11 Folio 1 al 217 del archivo virtual quince del cuaderno de primera instancia. 12

Demandante: Demandado: Radicado: Desiderio Bonilla Lamprea NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 54518-33-33-001-2018-00268-01 13 Folio 1 al 3 del archivo virtual número veintiuno del cuaderno de primera instancia. 14 Folio 1 al 36 del archivo virtual número treinta del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 1 al 3 del archivo virtual número treinta y dos del cuaderno de primera instancia.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Decisión 2019 IV Del 01-11-2019 al 31-12-2019 39 2020 I Del 01-01-2020 al 31-03-2020 278

II Del 01-04-2020 al 30-06-2020 III Del 01-07-2020 al 30-09-2020 IV Del 01-10-2020 al 31-12-2020 I Del 01-01-2021 al 31-03-2021 268 2021 II Del 01-04-2021 al 30-06-2021 III Del 01-07-2021 al 30-09-2021 IV Del 01-10-2021 al 31-12-2021

2022 I Del 01-01-2022 al 10-01-2022 204 II Del 01-04-2022 al 30-06-2022 III Del 01-07-2022 al 30-09-2022 789 Gráfica de elaboración propia. Salas de decisión 2019-IV a 2022III. Precisó que el disciplinable fue vicepresidente del Tribunal en 2019 y enlistó los permisos que le fueron conferidos en el mismo periodo16: Trimestres Días Totales 2019 IV Del 01-11-2019 al 31-12-2019 2 2 2020 I Del 01-01-2020 al 31-03-2020 7 II Del 01-04-2020 al 30-06-2020 0 11 III Del 01-07-2020 al 30-09-2020 4 IV Del 01-10-2020 al 31-12-2020 0 I Del 01-01-2021 al 31-03-2021 0 2021 II Del 01-04-2021 al 30-06-2021 0 0 III Del 01-07-2021 al 30-09-2021 0 IV Del 01-10-2021 al 31-12-2021 0 2022 I Del 01-01-2022 al 10-01-2022 0 II Del 01-04-2022 al 30-06-2022 5 5 III Del 01-07-2022 al 30-09-2022 0 18 Gráfica de elaboración propia. Permisos. 2019-IV a 2022III. - Oficio allegado el 7 de mayo de 202417, por la Presidencia del

Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual certificó que los términos judiciales estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 30 de junio de 2020. - Escrito del 20 mayo siguiente18, en el que el Tribunal Administrativo de Norte de Santander relacionó el número de entradas y salidas del 16 Ibidem. 17 Folio 1 al 5 del archivo virtual número cuarenta y uno del cuaderno de primera instancia. 18 Folio 1 al 4 del archivo virtual número cuarenta y tres del cuaderno de primera instancia. Página 4 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA doctor Hernando Ayala Peñaranda, de noviembre de 2019 a julio de

2022: 2019 Carga Salidas Primera instancia 218 Primera instancia 26 Segunda instancia 841 Segunda instancia 485 Total 1.059 Total 511 Gráfica transliterada. Periodo 2019-IV. 2020 Carga Salidas Primera instancia 319 Primera instancia 157 Segunda instancia 619 Segunda instancia 301 Total 938 Total 458 Gráfica transliterada. Periodo 2020-I a 2020-IV. 2021 Carga Salidas Primera instancia 253 Primera instancia 102 Segunda instancia 640 Segunda instancia 287 Total 893 Total 389 Gráfica transliterada. Periodo 2021-I a 2021-IV. 2022 Carga Salidas Primera instancia 197 Primera instancia 53 Segunda instancia 539 Segunda instancia 149

Total 736 Total 202 Gráfica transliterada. Periodo 2022-I a 2022-III. Y los asuntos de complejidad o de connotación nacional que conoció en el mismo periodo19: Radicado Demandante Demandado Asunto 1.- 54001233300020200001000 Edgar Eugenio Rangel Manrique y “Nulidad electoral del alcalde Mastrangelo Registraduría Nacional Del electo de Villa del Rosario”. Rojas Montaño Estado Civil 2.- 54001233300020150040900 Arrocera Agua Dirección de Impuestos y “Nulidad de la liquidación Blanca S.A. Aduanas Nacionales (DIAN) oficial de revisión No. 072412014000036 del 201404-08 y de la Resolución No. 900.357 del 24-04-15”. 3.- 54001333300620140106903 Annett Xamira Carmen Cecilia Conde “Protección de derechos e 19 Ibidem. Página 5 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Wilches Arévalo Buitrago, Municipio de San intereses colectivos a la y Jorge José De Cúcuta, existencia de un equilibrio Hernán Flórez Corporación Autónoma ecológico, manejo y Lomonaco Regional de la Frontera aprovechamiento racional de Nororiental (CORPONOR), los recursos naturales para

Curaduría Urbana No. 1 de garantizar su desarrollo

San José de Cúcuta, sostenible, su conservación, Inversiones Golf Tennis restauración o sustitución”. S.A., y Compañía Ospina & Cía. SA. Gráfica de elaboración propia. Procesos de complejidad o de connotación nacional. 2019-IV a 2022III. - Memorial del 20 de mayo de 202420, por medio de la cual la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura relacionó las estadísticas de gestión judicial del doctor Hernando Ayala Peñaranda, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, de enero de 2019 a diciembre de 2022: Asunto Meses Inventario Ingresos Promedio Egresos Promedio mes Inventario de inicial efectivos mes efectivos egresos final reporte ingresos efectivos efectivos Procesos 12 552 452 38 471 39 521 Tutelas e 12 5 103 9 100 8 5 impugnaciones Otras acciones 12 14 17 1 21 2 113 constitucionales 571 572 48 592 49 539 Gráfica transliterada. Estadísticas de producción 2019-I a 2019-IV. Asunto Meses Inventario Ingresos Promedio Egresos Promedio mes Inventario de inicial efectivos mes efectivos egresos final reporte ingresos efectivos efectivos Procesos 12 518 249 21 251 21 465 Tutelas e 12 5 83 7 83 7 5 impugnaciones Otras acciones 12 10 19 2 20 2 10 constitucionales 533 351 29 354 30 480

Gráfica transliterada. Estadísticas de producción 2020-I a 2020-IV. Asunto Meses Inventario Ingresos Promedio Egresos Promedio mes Inventario de inicial efectivos mes efectivos egresos final reporte ingresos efectivos efectivos 20 Folio 1 al 4 del archivo virtual número cuarenta y cuatro del cuaderno de primera instancia. Página 6 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Procesos 12 465 235 20 195 16 491

Tutelas e 12 5 109 9 98 8 6 impugnaciones Otras acciones 12 10 26 2 15 1 16 constitucionales 480 370 31 308 26 513 Gráfica transliterada. Estadísticas de producción 2021-I a 2021-IV. Asunto Meses Inventario Ingresos Promedio Egresos Promedio mes Inventario de inicial efectivos mes efectivos egresos final reporte ingresos efectivos efectivos Procesos 9 507 178 15 152 13 501 Tutelas e 9 6 133 11 134 11 1 impugnaciones Otras acciones 9 18 23 2 15 1 22 constitucionales 531 334 28 301 25 524 Gráfica transliterada. Estadísticas de producción 2022-I a 2022-IV. Y certificó que mediante Acuerdo No. PCSJA22-12026 proferido el 14

de diciembre de 2022 por el Consejo Superior de la Judicatura, se creó el siguiente cargo permanente: Año Acuerdo de Medida implementada Fecha de inicio creación 2022 PCSJA22-12026 “Crear con carácter permanente, un cargo de A partir del 11 de profesional universitario grado 16 en cada enero de 2023. uno de los despachos de magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander”. Gráfica transliterada. Estadísticas de producción 2022-I a 2022-IV. Sin embargo, el doctor Hernando Ayala Peñaranda, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, no gozó de medidas de descongestión. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer en primera instancia de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los Magistrados de los Página 7 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Tribunales del País; no sin antes dejarse por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo

257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente, y el canon 1° del Acuerdo No. 85 de 9 de agosto de 2022 expedido por esta

Corporación21. 2.- Del asunto a tratar. La situación fáctica que fundó la queja se contrajo a investigar un posible retardo injustificado por parte del doctor Hernando Ayala Peñaranda, en su calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dentro del proceso administrativo22 que presentó el señor Desiderio Bonilla Lamprea contra el Ejército Nacional, pues no obstante que el proceso le fue repartido el 26 de noviembre de 2019, solo lo falló hasta el 23 de junio de 2022, de suerte que entre una fecha y otra trascurrieron 2 años, 6 meses y 26 días, término que en su momento se consideró irrazonable. En este punto, y previo a adentrarnos en evaluar si la conducta del Magistrado, se adecua a lo señalado por la ley como falta disciplinaria, procederá esta Comisión a precisar lo tendiente a la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, siendo menester traer a colación el aparte de la sentencia C713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evaluó y declaró exequible el artículo 4° de la Ley 270 de 1996 -que fuera modificado 21 “Mediante el cual se establece el mecanismo de conformación de las Salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021”. 22

Demandante: Demandado: Radicado: Desiderio Bonilla Lamprea NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 54518-33-33-001-2018-00268-01

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA por el artículo 1° de la Ley 1285 de 2009que en su parte pertinente expresó: “La Sala no avala la mora Judicial, pero reitera su jurisprudencia en el marco constitucional que la Corte ha previsto para los casos de dilaciones justificadas en el contexto de la labor de los funcionarios judiciales. El Consejo Superior deberá tener en cuenta, entonces, que la existencia de dilaciones puntuales en el marco de las funciones de una Magistrada que ha tenido un desempeño ejemplar e}n el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, deben ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la incidencia del trabajo colectivo dentro de un cuerpo colegiado, y las dificultades y vicisitudes logísticas que tienen los negocios en el estadio previo a su estudio, todo lo anterior, de conformidad con lo que la Corte ha dispuesto en punto a los casos de mora judicial justificada”23.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original). De igual forma, la Corte Constitucional, máxima intérprete de la Carta Política, a través de numerosos fallos se ha ocupado de este tema al hacer siempre la diferenciación con connotación jurídica entre la mora justificada y la mora injustificada. Así, por ejemplo, en la Sentencia SU394 de 2016, reiteró el precedente afirmando, entre otras cosas, lo siguiente: “25. Debe tenerse en cuenta que en ocasiones la dilación injustificada no es atribuible a una conducta caprichosa o arbitraria del funcionario judicial, sino que deriva de problemas estructurales de la administración de justicia, cuya congestión histórica ha impedido que los despachos se encuentren al día, por lo que es frecuente que transcurran varios años entre la presentación de la demanda y el momento en que se profiere sentencia. 23 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de constitucionalidad C-713 del 15 de julio de 2008. Magistrada

Ponente: Clara Inés Vargas Hernández. Expediente: P.E. 030

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA

26. Esto sin contar las complejidades que se generan en virtud de la práctica de pruebas o del cumplimiento de los trámites de notificación, que aumentan los tiempos previstos por el Legislador para que el proceso concluya con un fallo estimatorio.

(…)

72. En suma, si bien la administración de justicia debe ser pronta como elemento esencial de la garantía efectiva de un debido proceso, no todo retardo en la adopción de una decisión judicial genera per se una infracción a la Constitución. Para que esto ocurra debe probarse que la dilación injustificada tuvo origen en la falta de diligencia del

funcionario judicial en el cumplimiento de sus deberes o que el plazo del proceso sea irrazonable24.”. (Negrilla fuera del texto original). Por su parte en la Sentencia SU-333 de 2020, se dijo: “4.10. Este Tribunal ha indicado que no constituyen vulneraciones al derecho al debido proceso, aquellos eventos de mora judicial justificada por la congestión judicial, pues la misma se basa en una situación estructural y objetiva, y ha determinado que sí resulta vulneratorio de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, aquellos eventos en los que la omisión se debe a capricho o arbitrariedad de un operario judicial. (…) 4.18. Asimismo, manifestó que la mora judicial injustificada se ha construido a partir de la valoración sobre el cumplimiento de los deberes a cargo del funcionario judicial, “exigiendo para su configuración una actuación negligente o actitud omisiva de éste frente a sus obligaciones, por lo tanto, en los casos de procedencia del amparo se dispone, usual y paralelamente a la protección constitucional, la remisión de 24 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-394 del 28 de julio de 2016. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado. Expediente: T4.329.910. Pági na 10 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA las actuaciones a las autoridades administrativas y

disciplinarias pertinentes, para lo de su competencia.” 4.19. Con base en el anterior precedente, es posible reiterar las siguientes reglas: (i) una persona, en ejercicio del ius postulandi, puede dirigir peticiones a las autoridades judiciales sobre los procesos que adelantan en sus despachos, es decir de contenido jurisdiccional. En dichas situaciones, la respuesta se somete a las normas legales del proceso judicial respectivo y no a la Ley Estatutaria del derecho de petición. (…) 4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial. (...)25”. Decantado lo anterior, se tiene que en efecto, transcurrió un total de 2 años, 6 meses y 26 días, sin resolución, según viene de verse; por lo cual no puede desconocer esta Comisión la existencia de una mora judicial, situación que generó la interposición de la queja en su contra. No obstante, previo a emitir pronunciamiento sobre el particular, resulta del caso señalar que pese el doctor Hernando Ayala Peñaranda, tuvo el asunto a su cargo del 26 de noviembre de 2019 al 23 de junio de 2022, las pruebas allegadas al plenario, dan cuenta que los términos judiciales estuvieron suspendidos del 16 de marzo al 30

de junio de 2020, es decir, durante 3 meses y 14 días y, por ende, dicho marco temporal debe ser descontado del lapso objeto de 25 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de unificación SU-333 del 20 de agosto de 2020. Magistrado

Ponente: Alberto Rojas Ríos. Expediente: T-7.211.254.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA reproche, pues sabido es, que la emergencia sanitaria ocasionada por el virus SARS-CoV-2 obligó a la adopción de medidas extraordinarias por parte de la administración de justicia, tales como la digitalización de los expedientes y la implementación de herramientas tecnológicas para continuar laborando desde la virtualidad, actividades dispendiosas que tomaron tiempo adicional.

Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura Suspensión Acuerdo Título Fecha de Inicio Fin expedición ACUERDO “Por el cual se adoptan medidas transitorias 15/03/2020 16/03/2020 20/03/2020 PCSJA20-11517 por motivos de salubridad pública”. ACUERDO “Por el cual se complementan las medidas 16/03/2020 16/03/2020 20/03/2020 PCSJA20-11518 transitorias de salubridad pública adoptadas mediante el Acuerdo 11517 de 2020”, ACUERDO “Po el cual se suspenden los términos de la 16/03/2020 16/03/2020 20/03/2020

PCSJA20-11519 revisión de tutelas en la Corte Constitucional”. ACUERDO “Por medio del cual se prorroga la medida 19/03/2020 21/03/2020 03/04/2020 PCSJA20-11521 de suspensión de términos adoptada mediante los acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519 del mes de marzo del año 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”, ACUERDO “Por medio de la cual se prorroga la medida 04/04/2020 04/04/2020 12/04/2020 PCSJA20-11526 de suspensión de términos adoptada mediante el Acuerdo PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020 y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública”. ACUERDO “Por el cual se establece una excepción a la 22/03/2020 PCSJA20-11527 suspensión de términos en la Corte Constitucional”. ACUERDO “Por el cual se establece una excepción a la 25/03/2020 PCSJA20-11529 suspensión de términos en el Consejo de Estado y en los tribunales administrativos”. ACUERDO “Por medio del cual se prorrogan las 11/04/2020 13/04/2020 26/04/2020 PCSJA20-11532 medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otros motivos de salubridad pública”. ACUERDO “Por medio del cual se prorrogan las 25/04/2020 24/04/2020 10/05/2020

PCSJA20-11546 medidas de suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. ACUERDO “Por medio del cual se prórroga la 07/05/2020 11/05/2020 24/05/2020 PCSJA20-11549 suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. ACUERDO “Por medio del cual se prórroga la 22/05/2020 25/05/2020 08/06/2020 PCSJA20-11556 suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. ACUERDO “Por medio del cual se prórroga la 05/06/2020 09/06/2020 30/06/2020 PCSJA20-11567 suspensión de términos, se amplían sus excepciones y se adoptan otras medidas por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. ACUERDO “Por el cual se dictan disposiciones 27/06/2020 LEVANTAMIENTO DE PCSJA20-11581 especiales sobre el levantamiento de TÉRMINOS DEL 1º DE términos previsto en el Acuerdo PCSJA20JULIO DE 2020. 11567”. Pági na 12 | 26 República de Colombia Rama Judicial

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL M.P. DRA. MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Radicación No. 110010802000202100199 00

Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Gráfica trasliterada. Acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 2020-I a 2020-II.

De forma tal, que hecho el descuento del periodo en que los términos estuvieron suspendidos, se obtiene que el lapso de mora a analizar va del 26 de noviembre de 2019 al 15 de marzo de 2020 y del 1º de julio de 2020 al 23 de junio de 2022, de suerte que entre una fecha y otra trascurrieron 2 años, 3 meses y 10 días. No obstante, sea esta la oportunidad procesal para anticipar que en el caso sub lite, lo dable es decretar la terminación del procedimiento y, en consecuencia, el archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria adelantada en su contra, pues no es posible exclusivamente tener en cuenta el transcurrir de dicho término y, antes bien, las probanzas que obran en las presentes diligencias evidencian la existencia de diferencias circunstancias que confluyeron para no permitir que resolviera el asunto dentro de un plazo razonable. 2.1.- Aclarado lo anterior, vale la pena resaltar que las pruebas arrimadas al dossier, dan cuenta que previo a fallar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho26, el doctor Hernando Ayala Peñaranda, debió anteponer y priorizar la resolución de distintos asuntos contenciosos a su cargo: 2019 Carga Salidas Primera instancia 218 Primera instancia 26 Segunda instancia 841 Segunda instancia 485 Total 1.059 Total 511 Gráfica transliterada. Periodo 2019-IV.

2020 Carga Salidas Primera instancia 319 Primera instancia 157 Segunda instancia 619 Segunda instancia 301 Total 938 Total 458 26

Demandante: Demandado: Radicado: Desiderio Bonilla Lamprea NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional 54518-33-33-001-2018-00268-01

Pági na 13 | 26 República de Colombia Rama Judicial

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA Gráfica transliterada. Periodo 2020-I a 2020-IV.

2021 Carga Salidas Primera instancia 253 Primera instancia 102 Segunda instancia 640 Segunda instancia 287 Total 893 Total 389 Gráfica transliterada. Periodo 2021-I a 2021-IV. 2022 Carga Salidas Primera instancia 197 Primera instancia 53 Segunda instancia 539 Segunda instancia 149 Total 736 Total 202 Gráfica transliterada. Periodo 2022-I a 2022-III. Y, ello es así, porque si bien es cierto que los funcionarios judiciales deben fallar los procesos conforme el orden de llegada, también lo es, que dicha regla no es pétrea, ni absoluta, mucho menos en la jurisdicción contencioso administrativa, en que según la Corte Constitucional27, el orden puede modificarse, de acuerdo con la naturaleza del asunto, la importancia jurídica y la trascendencia social, pues a diferencia de las otras especialidades, en la jurisdicción administrativa, están en juego los intereses del Estado:

“(…) para el caso de la jurisdicción contencioso administrativa el legislador consideró necesario permitir salvedades a la regla, que en todo caso deben ser justificadas, con base en la idea de que en los procesos que se adelantan ante esta jurisdicción se comprometen de manera general los intereses de la comunidad que conforma el Estado. Y si bien, como lo afirma el demandante, ante las otras jurisdicciones también se tramitan procesos que pueden tener gran trascendencia social, encuentra la Corte que existen dos razones que justifican que el legislador, dentro del marco de su libertad de configuración normativa, determine que la excepción solamente sea aplicable a la jurisdicción contencioso administrativa. 27 COLOMBIA. CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia de Tutela T-945A del 2 de octubre de 2008. Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA. Expediente: T-1’936.674.

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Referencia: FUNCIONARIO PRIMERA INSTANCIA La primera sería que, como se ha dicho, existe certeza de que en los procesos ante esta jurisdicción se involucran los intereses generales. Y la segunda, que la autorización para inaplicar la regla en las otras jurisdicciones podría conducir a la inoperancia práctica de la misma, un resultado no deseado por el Congreso.

En este último evento, es razonable que el legislador dicte medidas destinadas a impedir que su voluntad pueda ser

inobservada, tal como lo ha hecho en la norma atacada. De otra parte, la determinación del Congreso no podría cuestionarse, desde el punto de vista de la conveniencia de la medida, sin afectar la esfera legítima de configuración normativa propia del legislador”[3]28. (Negrilla fuera del texto original). 2.2.- Del mismo modo, se observa del informe allegado por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura que el disciplinable debió priorizar la resolución de 302 acciones de tutela en primera y segunda instancia: Trimestres Primera Segunda Subtotales Totales instancia instancia 2019 IV Del 26-11-2019 al 31-12-2019 1 31 32 32 2020 I Del 01-01-2020 al 31-03-2020 2 21 21 II Del 01-04-2020 al 30-06-2020 6 12 18 81 III Del 01-07-2020 al 30-09-2020 4 15 19 IV Del 01-10-2020 al 31-12-2020 1 22 23 I Del 01-01-2021 al 31-03-2021 3 13 16 2021 II Del 01-04-2021 al 30-06-2021 5 27 31 97 III Del 01-07-2021 al 30-09-2021 2 24 26 IV Del 01-10-2021 a

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