CNDJ - 182.Decreta TERMINACIÓN Prescripción en el régimen disciplinario contenido e
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 182.Decreta TERMINACIÓN Prescripción en el régimen disciplinario contenido e
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 11609
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., Tres (3) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 760011102000 201702000 01 Aprobado según Acta de Sala No. 022 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia presentada por la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, sería del caso que procediera la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, a conocer en grado jurisdiccional de consulta, la Sentencia del 30 de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca2, mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de JUEZ 25 PENAL MUNICIPAL CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE CALI, por trasgredir la prohibición del numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, y el alcance de la Sentencia C-367/14 de la Corte Constitucional, falta grave a título de dolo, por lo que lo SANCIONÓ con SUSPENSIÓN EN EL 1 Sala ordinaria No. 080 del 4 de octubre de 2023. 2 Sala dual integrada por los Magistrados Luis Hernando Castillo Restrepo (ponente) y Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez.
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta EJERCICIO DEL CARGO E INHABILIDAD ESPECIAL POR EL TÉRMINO DE UN (1) MES, de no ser porque se advierte que operó el fenómeno jurídico de la prescripción, por lo que es necesario decretarlo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- La génesis de la presente actuación se encuentra en la compulsa de copias ordenada por el doctor Juan Guillermo Andrade Restrepo, en su calidad de Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, comunicada mediante Oficio No. 738 del 15 de mayo de 2017, en el que se pusieron de presente las anomalías e irregularidades encontradas al asumir el cargo, como sería la “... negligencia en el trámite de los incidentes de desacato, puesto que los expedientes que se ubicaron en el correspondiente estante de incidentes, se encuentran prácticamente estáticos, sin darles su trámite correspondiente; y aún más gravosa la situación de haber localizado veintiocho procesos de incidentes de desacato sin archivar, en una caja escondida debajo de un mueble del despacho, sin ningún tipo de etiqueta o letrero que pudiese identificarlos, lo cual era imposible conocerlo para este funcionario”. En ese orden se relacionaron más de cincuenta (50) procesos, los cuales se adelantaron por cuerda separada3, correspondiendo a este asunto lo referente a la acción de tutela No. 2015-00041,
promovido por la señora Mercedes Rojas contra Cafesalud EPS4. 2.- El asunto se sometió a reparto el 14 de agosto de 2017, 3 Auto del 31 de julio de 2017, dentro de la actuación disciplinaria 2017-01106. Pág. 21 4 Páginas 1 a 23 Archivo 01 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 2 | 24
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta correspondiéndole su trámite al Magistrado Álvaro Acevedo Lequizamón5, posteriormente al doctor Mauricio Gómez Flórez, quien mediante Auto del 16 de abril de 2018 dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria, y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20026. 3.- Mediante proveído del 22 de abril de 2019, el Magistrado LUIS HERNANDO CASTILLO RESTREPO ordenó la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali; dispuso la práctica de algunas
pruebas para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable7. 4.- El 17 de enero de 2020, se llevó a cabo diligencia de versión libre por el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO8. 5.- A través de auto del 15 de febrero de 2021, el Magistrado sustanciador de instancia ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20029. 6.- El doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO presentó 5 Archivo 03 Carpeta primera instancia-expediente digital. 6 Página 25 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 7 Página 31 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 8 Página 53 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 9 Archivo 05 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 3 | 24
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta alegatos precalificatorios10. 7.- Mediante Auto del 26 de mayo de 2021, la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por incurrir presuntamente en falta disciplinaria al incurrir en la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 52 y 53 del
Decreto 2591 de 1991, con el alcance dispuesto en las Sentencias C-367/14 y T-271/15 de la Corte Constitucional, conducta que calificó como GRAVE, a título de DOLO. Lo anterior, por cuanto habiendo decretado la apertura del incidente de desacato en el trámite No. 2015-00041, el 7 de octubre de 2015, no adelantó ninguna otra actuación efectiva, bien fuera para confirmar o imponer sanción por desacato. Por lo que cuando salió del Despacho en marzo del año 2017, el término de ley de diez (10) días ya se encontraba ampliamente superado, sin que profiriera decisión alguna11. 8.- Ante la imposibilidad de notificar personalmente al disciplinable, por Auto del 13 de septiembre de 2021, de conformidad con el artículo 165 inciso 3 de la Ley 734 de 2002, se le designó defensor de oficio12. Quien posteriormente fue relevado por Cristian Mauricio Cárdenas Vallejos13, quien aceptó el cargo el 17 de noviembre de 202114. 10 Archivo 09 Carpeta primera instancia-expediente digital. 11 Archivo 13 Carpeta primera instancia-expediente digital. 12 Archivo 19 Carpeta primera instancia-expediente digital. 13 Archivo 23 Carpeta primera instancia-expediente digital. 14 Archivo 26 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 4 | 24
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta 9.- El defensor de oficio del disciplinable presentó escrito de
descargos15. 10.- Por Auto del 22 de marzo de 2022, el Magistrado sustanciador decretó unas pruebas de oficio16. 11.- El 19 de agosto de 2022, se llevó a cabo diligencia de ampliación de versión libre del disciplinable17. 12.- Con Auto del 30 de agosto de 2022, el Magistrado instructor declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión18, sin que el disciplinable ni su defensor de confianza se pronunciaran al respecto. 13.- Por Constancia Secretarial del 28 de noviembre de 2022, el proceso pasó al despacho para proferir decisión de fondo19. 14.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentales: • El Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali remitió expediente de la acción de tutela e incidente de desacato No. 2015-0004120. • El Centro de Servicios Judiciales para los Juzgados Penales 15 Archivo 30 Carpeta primera instancia-expediente digital. 16 Archivo 32 Carpeta primera instancia-expediente digital. 17 Archivo 50 y 51 Carpeta primera instancia-expediente digital. 18 Archivo 53 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 19 Archivo 59 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 20 Página 48 Archivo 01 y 02 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 5 | 24
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta Municipales y del Circuito del Sistema Penal Acusatorio de Cali certificó los procesos que se adelantaban contra CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO21. • Certificado de antecedentes disciplinarios del doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO en el que consta que tenía una sanción de destitución e inhabilidad general por el término de 15 años, confirmada por sentencia del 22 de septiembre de 2021 de esta Corporación22. • El Tribunal Superior de la Judicatura Seccional Cali informó los permisos solicitados por el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali23. • El Área de Recursos Humanos de la Administración JudicialSeccional Cali remitió informe de ausentismo en el período 2015 a 2017, emitido por el sistema de nómina Kactus a nombre del doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO24. • Estadísticas del Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali de los años 2015 a 201725. DE LA DECISIÓN CONSULTADA Mediante Sentencia proferida el 30 de noviembre de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, se declaró responsable disciplinariamente al doctor CÉSAR ALPIDIO 21 Páginas 59 a 63 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital. 22 Archivo 38 Carpeta primera instancia-expediente digital.
23 Archivo 44 Carpeta primera instancia-expediente digital. 24 Archivo 50 Carpeta primera instancia-expediente digital. 25 Archivo 52 Carpeta primera instancia-expediente digital. Pági na 6 | 24
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de Juez 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali, por encontrarlo responsable de trasgredir de manera injustificada la prohibición contemplada en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, con el alcance dispuesto en la Sentencia C-367/14 de la Corte Constitucional, acorde con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 270 de 1996, falta grave dolosa, por lo que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de un (1) mes. La Sala hizo un resumen del acervo probatorio recaudado al interior del plenario, así como de las actuaciones que se surtieron al interior de la acción de tutela y el incidente de desacato No. 2015-00041, de las que se resaltan, las siguientes: -Que el 15 de septiembre de 2015, la señora Mercedes Rojas presentó incidente de desacato, el cual pasó al despacho del Juez CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO en la misma fecha y la escuchó en declaración. -Mediante auto de sustanciación del 15 de septiembre de
2015, se ordenó requerir y correr traslado de la petición al representante legal de Cafesalud EPS para que se pronunciara sobre el particular. -Con escrito del 7 de octubre de 2015, el Coordinador de Defensa Judicial de Cafesalud EPS dio respuesta al trámite incidental. Pági na 7 | 24
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta -El 7 de octubre de 2016, el doctor BLANDÓN JARAMILLO decretó la apertura de trámite incidental por desacato, de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, y le otorgó el término de tres (3) días al Representante Legal de Cafesalud EPS para que se pronunciara de los hechos. -El 15 de diciembre de 2015 el doctor BLANDÓN JARAMILLO nuevamente mediante auto de sustanciación No. 841 decretó la apertura de trámite incidental por desacato, en los mismos términos del anterior. -El 8 de enero de 2016, la doctora Yoledys Obando Gómez, encargada del Juzgado 25 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali dispuso nuevamente por auto No. 0012 la apertura de trámite incidental por desacato, en los mismos términos del anterior. -Constancia secretarial del 30 de agosto de 2017, por la que se indicó que había intentado establecer comunicación con la accionante en reiteradas oportunidades, siendo imposible. Por lo que por Auto interlocutorio No. 0031 del 30 de agosto de 2017 el
doctor Juan Guillermo Andrade Restrepo, titular del Juzgado resolvió declarar el cese del trámite incidental por no encontrar incumplimiento al fallo de tutela. Así las cosas, concluyó la Seccional que habiéndose dispuesto en una primera oportunidad la apertura formal del trámite incidental, esto es, desde el 7 de octubre de 2015, el doctor BLANDÓN JARAMILLO contaba hasta el 22 del mismo mes y año para disponer su archivo definitivo y/o la sanción por desacato en contra de la entidad accionada; teniendo en cuenta que en el mes Pági na 8 | 24
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta de diciembre de 2015 retornó el expediente al despacho con información de que Cafesalud no había dado respuesta acreditando el cumplimiento del fallo de tutela, determinación que no se adoptó, como tampoco el abrir a pruebas el proceso para verificar o desvirtuar los hechos denunciados. Máxime entratándose de una acción constitucional, sobre la cual la Corte Constitucional ya conceptuó en Sentencias C-367/14 y T-271/15, en las cuales precisó que, en armonía con la teleología constitucional de la acción de tutela, cual era salvaguardar los derechos fundamentales de los individuos y evitar que se prolongara su afectación en el tiempo, no debían transcurrir más de diez (10) días, entre la decisión de apertura del trámite incidental y su decisión definitiva. Concluyó que no emergía duda respecto de la existencia del
hecho por el cual se dispuso iniciar investigación disciplinaria en contra del investigado, pues teniendo el deber funcional de resolver de fondo, dentro de los diez (10) días siguientes a la decisión de apertura del trámite incidental por desacato No. 201500041, en los términos de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, no lo hizo. Además de haber pretermitido las etapas de decreto del término probatorio y decisión de fondo sobre el archivo y/o imposición de sanción por desacato, tornándose incuestionable que su conducta infringió la prohibición descrita en el numeral 3 del artículo 154 de la Ley 270 de 1996. Asimismo, encontró probada la trasgresión al deber funcional sin justificación alguna y reiteró que se trataba de una falta grave dolosa, por el conocimiento de su deber funcional, esto era, de decidir oportuna y debidamente todos los asuntos asignados a su conocimiento, del que de manera injustificada y voluntaria se Pági na 9 | 24
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta sustrajo, recalcando que como Juez Constitucional le asistía el deber de velar por la pronta resolución del asunto, respondiendo por el uso de autoridad que le fue confiada, sin que en ese caso tan especial quedara exento de la responsabilidad por la que incumbe a sus subordinados. Por último, en cuanto a la dosificación de la sanción, adujo que el numeral 2 del artículo 44 de la Ley 734 de 2002 contemplaba la
suspensión e inhabilidad especial para las faltas graves dolosas, por lo que fijó la misma por el término de un (1) mes; en consideración, además, del artículo 47 ibídem, que obligaban a mantener el mínimo a imponer, al no concurrir causales de agravación26. DE LA CONSULTA Proferida la sentencia se libraron las comunicaciones pertinentes al disciplinable, su defensor de oficio y al agente del Ministerio Público siendo notificado personalmente por correo electrónico del 16 de diciembre de 202227, quienes guardaron silencio28. Razón por la cual al tenor de lo preceptuado en el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, se ordenó remitir el expediente para surtir el grado de consulta. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El 1 de marzo de 2023, el expediente ingresó al Despacho de 26 Archivo 61 Carpeta primera instancia-expediente digital. 27 Archivo 62 Carpeta primera instancia-expediente digital. 28 Archivo 63 Carpeta primera instancia-expediente digital. Página 10 | 24
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros29. 2.- Por Auto del 2 de marzo de 2023, la Magistrada Acosta Walteros avocó conocimiento de las diligencias y ordenó a la Secretaría Judicial allegar los antecedentes disciplinarios e informar si contra el doctor BLANDÓN JARAMILLO cursaban otros procesos por los mismos hechos30.
3.- Por constancia secretarial del 19 de abril de 2023 se dio cumplimiento al Auto anterior y el proceso pasó al despacho de la Magistrada Acosta Walteros31. 4.- El 4 de octubre de 2023, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual No. 760011102000201702000 01, el cual había sido negado en Sala ordinaria No. 080 de la misma fecha32. 5.- El 5 de octubre de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente33. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura 29 Archivo 01 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 30 Archivo 05 Carpeta segunda instancia-expediente digital 31 Archivo 15 Carpeta segunda instancia-expediente digital 32 Archivo 16 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 33 Archivo 19 Carpeta segunda instancia-expediente digital. Página 11 | 24
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones34, texto normativo que fue estudiado por la Corte
Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1635. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201636 y C-112/1737, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional 34 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 35 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 36 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste
institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 12 | 24
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202138 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199639. 2.- Del disciplinable La Sala acreditó que el doctor CÉSAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, identificado con la cédula de ciudadanía número 16.655.775, fungió como JUEZ VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL DE CALI desde el 25 de septiembre de 1996 y hasta marzo de 2017, de acuerdo con la certificación y documentación allegada por la Coordinación del Área de Talento Humano, con
oficio DESAJCLO19-4289 del 13 de junio de 2019, copia del acta de posesión del 28 de mayo de 1992 y del acuerdo 011 del 04 de mayo de 1992 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, con la aclaración de que si bien los actos administrativos hacían alusión al Juzgado 29 Penal Municipal de Cali, mediante Acuerdo 229 del 25 de septiembre de 1996 se convirtió en el Juzgado 25 Penal Municipal de Cali40. 38 Ley 2094 de 2021. “Artículo 73. (…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. 39 “Artículo 112. Funciones De La Sala Jurisdiccional Disciplinaria Del Consejo Superior De La Judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…) 4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…). Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 40 Páginas 37 a 39 Archivo 01 Carpeta primera instancia-expediente digital.
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta 3.- Del grado jurisdiccional de consulta El legislador consagró la consulta como un grado de competencia funcional, que opera como expresión de la soberanía, encaminado a que el superior revise oficiosamente las sentencias proferidas en primera instancia cuando fueron desfavorables a los procesados y contra ellas no se interpuso recurso de apelación. La jurisprudencia ha considerado esta figura como un mecanismo de control jurisdiccional, no propiamente como medio de impugnación41, a través del cual se debe hacer oficiosamente la revisión del fallo consultado en aras de garantizar los principios constitucionales de debido proceso, doble instancia y derecho de defensa42. Este mecanismo que opera por ministerio de la ley, con el fin de salvaguardar el interés público, tiene por objeto, además, corregir o enmendar errores del fallo consultado43, con miras a lograr la certeza jurídica y el ordenamiento justo como fin esencial del Estado. La competencia para conocer del grado jurisdiccional de consulta de las decisiones proferidas en las investigaciones disciplinarias adelantadas contra los funcionarios fue establecida por la Ley 270 de 1996, artículo 112 numeral 4º, la cual como se indicó con anterioridad, aún se encuentra vigente y busca garantizar al disciplinable una investigación integral con fundamento en las normas sustantivas y procesales que rigen la materia. 41 Ver entre otras, Corte Constitucional, Sentencia C583 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
42 Corte Constitucional, Sentencia C-424/15, M.P. Mauricio González Cuervo. 43 Corte Constitucional, Sentencia C968 de 2003, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Página 14 | 24
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer de la decisión de primera instancia en grado jurisdiccional de consulta, pues si bien el artículo 73 de la Ley 2094 de 202144 derogó el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019, que había reemplazado el artículo 208 de la Ley 734 de 2002, ésta sigue vigente conforme lo normado en el numeral 4º y el parágrafo 1° del artículo 112 de la Ley 270 de 199645. 3.1.- De la prescripción y el principio de favorabilidad La prescripción de la investigación disciplinaria es un instituto de orden público, por virtud del cual el Estado cesa su potestad punitiva -ius puniendi-, por el cumplimiento del término señalado en la ley. Es un instituto jurídico liberador, en virtud del cual por el transcurso del tiempo se extingue la acción o cesa el derecho del Estado a imponer una sanción46. El artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, Código General Disciplinario, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, que entró en vigor el 29 de diciembre de 2023, y que además derogó taxativamente la Ley 734 de 2002, señala: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria.
La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de 44 Artículo 73 de la Ley 2094 de 2021. “(…) Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007 (…)”. 45 “Artículo 112. Funciones de la sala jurisdiccional disciplinaria del consejo superior de la judicatura. Corresponde a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura: (…)
4. Conocer de los recursos de apelación y de hecho, así como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura (…).
Parágrafo 1o. Las sentencias u otras providencias que pongan fin de manera definitiva a los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los Consejos Seccionales de la Judicatura y no fueren apeladas, serán consultadas cuando fueren desfavorables a los procesados”. 46 Corte Constitucional. Sentencia C-556 de 31 de mayo de 2001. M.P. Dr. Álvaro Tafur Galvis. Página 15 | 24
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11609
Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la
prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique (…)”. (Subrayado fuera de texto). Ahora bien, la anterior legislaciónLey 734 de 2002, en su artículo 30, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 201147, en relación con la caducidad y prescripción de la acción disciplinaria, señalaba lo siguiente: “La acción disciplinaria caducará si transcurridos cinco (5) años desde la ocurrencia de la falta, no se ha proferido auto de apertura de investigación disciplinaria. Este término empezará a contarse para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas cuando haya cesado el deber de actuar. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados a partir del
auto de apertura de la acción disciplinaria. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido a los tratados internacionales que Colombia ratifique”. (Subrayado fuera de texto). Se tiene entonces que, en la nueva legislación desaparece el fenómeno jurídico de la caducidad, quedando únicamente la prescripción contabilizada a partir de los cinco (5) años de la conducta reprochable para el derecho disciplinario, para las faltas 47 Congreso de la República. Ley 1474 de 2011, “Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública”. Diario Oficial No. 48.128 de 12 de julio de 2011. Página 16 | 24
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Radicado No. 760011102000 201702000 01 Funcionario en consulta instantáneas desde el día de
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