CNDJ - 182.FUNCIONARIOS-Confirma FALLO ABSOLUTORIO-Trámite correspondiente al escri
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 182.FUNCIONARIOS-Confirma FALLO ABSOLUTORIO-Trámite correspondiente al escri
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 10198
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., dieciséis (16) de noviembre de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 73001110200020190046301
Aprobado, según acta n.° 091 de la fecha
1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, el señor Oscar Javier Roncancio Quiñonez, en contra de la sentencia del 17 de mayo de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima1, a través de la cual se absolvió a la doctora Gloria Nidia Hidalgo Téllez en su condición de fiscal 45 local de El Espinal (Tolima), al no encontrarla disciplinariamente responsable de la presunta infracción del deber contemplado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el inciso 1.° del artículo 63 de la ley 906 de 2004, y el artículo 29 de la Constitución Política, según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta2 atribuida a título de culpa gravísima. 1 Sala conformada por los Magistrados Carlos Fernando Cortés Reyes (ponente), Alberto Vergara Molano (salvamento de voto) y el conjuez Rafael Eduardo Gutiérrez Muñoz. 2 En el fallo absolutorio no fue precisada la calificación de la falta. En contraposición, se observa que en el pliego de cargos el ilícito disciplinario fue calificado como gravísimo, en atención al artículo 48.1
de la Ley 734 de 2002 y el artículo 414 del Código Penal.
2. LA CONDUCTA POR LA CUAL SE IMPUSO LA SANCIÓN DISCIPLINARIA La conducta por la cual fue investigada en primera instancia la funcionaria Hidalgo Téllez consistió en que, en su condición de fiscal 45 local de El Espinal
(Tolima), no impartió el trámite correspondiente al escrito de recusación presentado por el señor Oscar Javier Roncancio Quiñonez en su contra, dentro del proceso penal n.° 2018-01024.
3. TRÁMITE PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por el señor Oscar Javier Roncancio Quiñonez3, a través de la cual manifestó que: […] presentó escrito de recusación contra la Dra. Gloria Nidia Hidalgo Téllez, fiscal 45 local de El Espinal, conforme lo preceptúa en (SIC) el numeral 5 del artículo 56 del C.P.P., recibido el 12 de febrero del 2019 por la funcionaria Sandra Barrios, que para dicha época fungía como asistente de dicho despacho y para acreditar la causal, allegué video en donde se observa a la indiciada ingresar el 9 de noviembre de 2018 a la casa de la aquí fiscal implicada y recusada. […] a la fecha 10 de mayo del 2019, han pasado aproximadamente tres (3) meses y la fiscal 45 local Dra. Gloria Nidia Hidalgo Téllez, no ha emitido pronunciamiento sobre mi recusación, ni se me ha notificado al suscrito, pese a que era de su conocimiento que ya la había recusado ordenó a Policía Judicial CTI, realizar entrevista.4
Repartida la queja5, a través de auto del 29 de julio de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima ordenó la apertura de la investigación disciplinaria6. 3 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 003, Folios 1-7. 4 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 003, Folio 3. 5 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 005, Folio 1. 6 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 007, Folios 1-2. Pági na 2 | 24 En consecuencia, se solicitaron sendas pruebas dentro de las que se destacan: (i) los antecedentes disciplinarios de la investigada; (ii) la remisión de los actos administrativos de nombramiento de la disciplinable; (iii) la inspección judicial del proceso penal n.° 732686099121201801024; y (iv) la ampliación y ratificación de queja del señor Roncancio Quiñonez. Una vez notificado7 el auto de apertura de la investigación disciplinaria, mediante escrito del 2 de diciembre de 20198,el quejoso presentó solicitud de reprogramación de la diligencia de ampliación de la queja, la cual se llevó a cabo el 14 de enero de 20209. En auto del 5 de febrero de 202010, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria Seccional Tolima prorrogó el término de la investigación por tres (3) meses y solicitó las siguientes pruebas: (i) la declaración juramentada del señor Cristian Leonardo Ortegón Quimbayo; (ii) la remisión de las copias de los
expedientes n.° 7300160999093201901631, 73268609912120180102400, y 730016099093201902702; y (iii) la remisión de las bitácoras de vigilancia de la Fiscalía General de la Nación Seccional Espinal, dentro del periodo comprendido entre el 23 de julio de 2018 hasta el 31 de diciembre de 2019. En diligencia del 4 de agosto de 202011, se llevó a cabo la declaración del señor Cristian Leonardo Ortegón Quimbayo. Recaudadas las pruebas, en auto del 5 de febrero de 202112 se ordenó el cierre de la investigación disciplinaria. Actuación que fue notificada mediante estado del 7 de mayo de 202113. 7 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 009,Folio 1. 8 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 010,Folio 1. 9 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 014. 10 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 017, Folios 1-2. 11 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 035. 12 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 037, Folio 1. 13 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 039, Folio 1. Pági na 3 | 24 Ejecutoriada la decisión de cierre de investigación, en proveído del 23 de junio de 202114 se formularon cargos en contra la disciplinada en el siguiente sentido: Imputación fáctica: En el trámite penal n.° 2018-01024, la doctora Gloria Nidia Hidalgo Téllez, en
su condición de fiscal 45 local de Espinal Tolima, no le dio «el trámite correspondiente a la recusación instaurada por el señor Oscar Javier Roncancio Quiñonez»15.
Imputación jurídica: Presunta infracción al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, por incumplir las disposiciones del inciso 1.° del artículo 63 de la Ley 906 de 2004, y el artículo 29 de la Constitución Política, falta gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 1.° del artículo 48 de la Ley 734 de 2002 en armonía con el artículo 414 del Código Penal, imputada a título de culpa gravísima16.
Mediante escrito del 13 de julio de 202117, la defensora de confianza de la disciplinable presentó escrito de descargos en el cual refirió que: Primero, el quejoso soportó la queja en una serie de argumentos de índole personal carentes de soporte probatorio. Segundo, luego de un recuento del proceso objeto de controversia, manifestó q ue: 14 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 040, Folios 1-40. 15 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 040, Folios 26-27. 16 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 040, Folio 39. 17 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 042, Folios 1-7. Pági na 4 | 24 […]
9. El día 19 de febrero de 2019, OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑONES,
presenta escrito, dirigido a la Doctora GLORIA NIDIA HIDALGO TELLEZ. Fiscal 45 Local, dentro del radicado No 72269609912120180124, solicitando se señale fecha y hora para recepcionar su entrevista. “Comedidamente me dirijo a usted con el fin de solicitarle respetuosamente, si a bien lo tiene a su consideración por intermedio de Policía Judicial y/o como a bien su señoría lo considere pertinente y conducente, señalarme fecha y hora para recepcionar mi entrevista, pues él suscrito, en mi condición de denunciante dentro del proceso de la referencia, es el más interesado en poder aportar a la investigación información y documentación respectiva que sirvan para esclarecer las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos…….”. (Folio 67 de la actuación penal)
10. Es evidente que en el memorial que antecede, lo que solicita, es una nueva fecha para evacuar un trámite procesal ya ordenado, escrito que adolece de cualquier recusación en contra de mi prohijada.
11. Ante la anterior solicitud, la hoy querellada, expide la ORDEN DE POLICIA JUDICIAL No 4074225 del 21 de Febrero de 2019, ordenando recibir la declaración del señor OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑONES, actuación llevada a cabo dos días después a la fecha en que el ciudadano hizo la petición. (Folios 68 a 69 del cuaderno penal).
[…]
14. Finalmente, luego de un extenso análisis jurídico, donde se analiza la competencia para conocer del caso por violencia intrafamiliar en
FORMATO CONSTANCIA de fecha 03 de abril de 2019, advirtiendo que la MENOR KMRP, supuesta víctima del delito de violencia intrafamiliar investigado, “nunca vivió en la ciudad de El Espinal Tolima, lo que nos permite inferir que debe haber tenido ocurrencia la conducta denunciada de violencia intrafamiliar donde es víctima ésta menor, la misma no se realizó en la ciudad del Espinal”.
15. Por lo anteriormente establecido en dicho proceso, en virtud de las circunstancias de tiempo modo y lugar que afloraron de la investigación penal, la Fiscal 45 Local en uso de sus atribuciones constitucionales y legales decide enviar el proceso por competencia a la ciudad de Bogotá.
Siendo este cambio de radicación por competencia, la última actuación de la Fiscal hoy disciplinada. (Folios 92 a 92 del cuaderno penal)18 [sic en toda la cita]. Tercero, indicó que el «querellante h[izo] gravísimas acusaciones» sin un verdadero sustento y con el objeto de atentar la intimidad de la disciplinable, 18 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 042, Folios 2-3. Pági na 5 | 24 a través de «actitudes de seguimiento y grabación, abusivas, realizadas sin orden de autoridad competente». Cuarto, manifestó que el incidente de recusación objeto de reproche realmente no fue presentado ante el despacho y no obraba tal solicitud en el expediente. Precisó que la recusación estaba debidamente regulada, por lo cual para su procedencia debía acreditarse alguna de las causales descritas
por el legislador, circunstancia que se echó de menos en el caso concreto. Quinto, adujó que, ante la inexistencia de la recusación dentro del proceso, la conducta endilgada resultaba atípica, razón por la cual solicitó la terminación del proceso disciplinario en favor de la investigada, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 734 de 2002. Finalmente, esgrimió lo siguiente: […] lo dicho por el hoy actor en la querella disciplinaria no encuadra en ninguna de las causales clara y concretamente señaladas por el artículo 56 de la ley 906 de 2004, de igual manera el señor OSCAR JAVIER RONCANCI0 QUIÑONES, para la fecha señalada no era sujeto procesal, tan solo era el denunciante, no había adquirido la condición de víctima o de tercero incidental o de parte civil. Por tal razón, carece de legitimación, para interponer la presunta recusación, si lo hubiera hecho, la misma estaba en contravía con el régimen que gobierna la actuación, para el caso, por el artículo 60 de la ley 906 de 2004, norma que imperativamente nos señala que “la recusación se propondrá y decidirá en los términos de este código”. A juicio de la encartada disciplinaria, no existía ninguna causal para declararse impedida. De ahí que su comportamiento no vulnera ninguna de las disposiciones legales señaladas por la Sala Seccional al momento de FORMULAR EL PLIEGO DE CARGOS. […]19 [sic en toda la cita]. Mediante auto del 2 de agosto de 202120, la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Tolima decretó las siguientes pruebas: (i) la ampliación de la 19 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 042, Folio 6. 20 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 045, Folios 1-5. Pági na 6 | 24 queja, (ii) los testimonios de los señores Lorena Calderón Barrios, Daniel Camilo Oviedo, y Sandra Liliana Barrios Hernández, y (iii) oficio dirigido a la Fiscalía 381 Local de Bogotá para que remitiera copia del trámite de recusación, entre otras. Igualmente, la primera instancia ordenó que fuera escuchada la disciplinable en versión libre. En diligencias del 10 de diciembre de 202121, 25 de febrero de 202222 y 3 de marzo de 202223 fueron practicados los testimonios y la disciplinable rindió versión libre. Igualmente, el quejoso allegó el escrito de recusación del 11 de febrero de 201924 con su respectiva constancia de envío y recibido. En auto del 3 de marzo de 202225, debidamente notificado26, se corrió traslado a los intervinientes para que alegaran de conclusión. Sin embargo, los sujetos procesales guardaron silencio27. Así las cosas, agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima profirió fallo de primera instancia el 17 de mayo de 202228, el cual fue debidamente notificado a los sujetos procesales mediante correo electronico el 20 de mayo de 202229. Inconforme con la decisión, el 23 de mayo de 2022, el quejoso interpuso
recurso de apelación contra la sentencia absolutoria30, el cual fue concedido a través de auto del 13 de junio de 202231 en el efecto suspensivo.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA 21 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 056. 22 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 061.
23Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 064. 24 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 057, Folios 1-6. 25 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 065, Folios 1-2. 26 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 066, Folio 1. 27 Cfr. Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 068. 28 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 072, Folios 1-24. 29 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 075. 30 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 076, Folios 1-6. 31 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 079, Folios 1-2. Pági na 7 | 24 La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima absolvió a la doctora Gloria Nidia Hidalgo Téllez en su condición de fiscal 45 local del Espinal, al no encontrarla responsable disciplinariamente de la presunta infracción al deber consagrado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el inciso 1.° del artículo 63 de la ley 906 de 2004, y el
artículo 29 de la Constitución Política, según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, después de valorar las documentales y los testimonios practicados, el pronunciamiento consideró lo siguiente: […] De las pruebas anteriormente descritas, se tiene, sin dubitación alguna que el escrito de recusación fue remitido por correo certificado 472 por el aquí quejoso, señor OSCAR JAVIER RONCANCIO QUIÑONEZ, que el documento fue recibido por la señora Sandra Liliana Barrios Hernández, funcionaria de la Fiscalía de el Espinal, pero que no hace parte de la planta del personal del despacho de la doctora Fiscal 45 Local de Espinal, sino que ante la ausencia temporal de la titular del despacho y la Asistente, colabora con dicha unidad en la recepción de correspondencia, por lo cual una vez recibida dice fue dejada sobre un escrito [SIC] del despacho en comento, sin recordar en cuál. Por lo anterior han de acogerse los planteamientos expuestos por la disciplinable y su defensa técnica, por cuanto no puede desconocer la Sala y así lo acreditan las pruebas allegadas a la encuadernación y valoradas en su conjunto, sino porque las mismas fueron ampliamente ratificadas y soportadas con los documentos aportados los que dan cuenta que a pesar de haber aportado el quejoso el escrito de recusación, que fue recibido por una funcionaria de la Fiscalía, pero que no puede la Sala a esta altura procesal absolver la duda respecto a lo manifestado por la investigada en cuanto a que no tuvo conocimiento del mismo y que esta fue la razón por la que no se le imprimió trámite alguno, por lo que no puede más que acogerlas y aceptarlas.
El articulo 9 de la ley 734 de 2002 consagra el principio de la presunción de inocencia, conforme al cual Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla. Pági na 8 | 24 Así las cosas, se advierte que no se encuentra prueba que conforme al artículo 142 de la ley 734 de 2022 (SIC) conduzca a la certeza de la existencia de la falta y de la responsabilidad de la señora Fiscal, por lo que habrá de proferirse sentencia de carácter ABSOLUTORIO32 [Negrillas en el texto original].
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso y sustentó recurso de apelación en los siguientes términos: Refirió que no compartía los argumentos expuestos dentro del fallo absolutorio, los cuales acogieron los planteamientos exculpatorios de la doctora Gloria Nidia Hidalgo Téllez por «duda razonable».
Al respecto, hizo la siguiente valoración que a su parecer acreditaba con grado de certeza la ocurrencia de los hechos jurídicamente relevantes.
Veamos:
1. A fol. 8 se indicó: “(…) que en versión libre celebrada el 10 de diciembre de 2021, sin apremio ni juramento, la investigada fiscal GLORIA NIDIA HIDALGO TÉLLEZ rindió las exculpaciones de los hechos de la queja respecto a la recusación, objeto de cargos, manifestó que nunca recibió el escrito de recusación por lo que luego de la queja se comunicó con la persona que recibió el
documento, quien manifiesta que ella colocó el sobre sobre (encima) el escritorio, pero nunca se anexó el documento al proceso …..” (negrilla del suscrito)
2. SANDRA LILIANA BARRIOS HERNÁNDEZ rindió declaración juramentada en audiencia de pruebas efectuada el 3 de marzo de 2022 y en la sentencia se indicó (fol. 20 S) “…no tiene conocimiento que la correspondencia recibida sea radicada en algún libro; explica que ésta es recibida directamente por cada despacho porque no existe oficina de correspondencia, generalmente es recibida por la asistente de cada despacho” … “solo recibía la correspondencia de 472 y la dejaba ahí para que la asistente la ingresara a los expedientes, y le impriman el trámite correspondiente, sin que pueda decir en qué momento pasan al despacho de la Fiscal o cual es el trámite dispuesto en la unidad judicial investigada” 32 Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Archivo 072, Folios 21-22.
Pági na 9 | 24 Mas en su interrogatorio la misma funcionaria BARRIOS (fol. 21) “sostiene que recibió ese documento, pero por no estar dirigido a la unidad donde labora no lo abrió, solo lo dejó encima de un escritorio, sin recordar en cuál, como tampoco recuerda haberlo entregado de manera personal a Fiscal o a su asistente.” [sic en toda la cita] [Negrillas en el texto original]. Frente a lo anterior, manifestó que del material probatorio se infería que: (i) la recusación llegó al despacho; (ii) no resultaba creíble que la fiscal o la
asistente no revisaran el incidente de recusación; (iii) no era válida una interpretación de fuerza mayor, caso fortuito o error; (iv) en las declaraciones de la disciplinada se evidenciaba una absoluta desidia, a pesar de que la víctima en el asunto penal era una menor de edad; y (v) el actuar de la fiscal Hidalgo Téllez pretendió favorecer a la «indiciada, amiga y huésped», esto es a la señora Ruby Esther Pacheco. Además, destacó que el ciudadano Cristian Leonardo Ortegón Quimbayo le informó que el análisis probatorio de la primera instancia no coincidía con lo relatado en su testimonio. Por último, consideró que en el presente asunto se vislumbraba la negligencia y el actuar irregular de las doctoras Gloria Nidia Hidalgo Téllez y Sandra Liliana Barrios Hernández. En consecuencia, solicitó: (i) la revocatoria del fallo del 17 de mayo de 2022 y la declaratoria de responsabilidad de la investigada; así como (ii) la apertura de investigación disciplinaria en contra de la empleada Barrios Hernández.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Página 10 | 24
Mediante acta individual de reparto del 26 de agosto de 202233, el asunto fue asignado al despacho del magistrado que hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Igualmente, en atención al parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, esta colegiatura conoce del recurso de apelación impetrado por el quejoso en contra del fallo absolutorio. 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación34, corresponde a esta instancia estudiar los 33 Expediente Digital, «SEGUNDA INSTANCIA», Archivo 01, Folio 1. Página 11 | 24 argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»35. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar
los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»36. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente confirmar la sentencia del 17 de mayo de 2022, a través de la cual se absolvió a la doctora Gloria Nidia Hidalgo Téllez en su condición de fiscal 45 local de El Espinal (Tolima), al no encontrarla disciplinariamente responsable de la presunta infracción del deber contemplado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en consonancia con el inciso 1.° del artículo 63 de la ley 906 de 2004, y el artículo 29 de la Constitución Política, según lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002? 34 Art. 171 de la Ley 734 de 2002. 35 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 36 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 12 | 24 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: resulta forzoso confirmar la sentencia del 17 de mayo de 2022 porque sí existió «duda razonable» frente a la demostración de los hechos
jurídicamente relevantes, razón por la cual no obran pruebas que permitan desvirtuar la presunción de inocencia de la investigada. Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1) la duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes, (7.2.2) la pretensión procesal en materia disciplinaria, (7.2.3.) el alcance de la versión libre en sede disciplinaria, y (7.2.4) el caso concreto. 7.2.1. Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un servidor judicial requiere prueba «que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»37 [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al amparo del principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, resulta exigible la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Disciplinario Único38. 37 Artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 38 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º
730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 24 En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta corporación ha señalado que debe absolverse al disciplinable, cuando el juzgador no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial y los documentos»39, demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.3. El alcance de la versión libre en sede disciplinaria En lo que respecta a la versión libre, el artículo 92.3 de la Ley 734 de 2002 estableció la potestad que tiene el sujeto disciplinable de ejerecer aquel mecanismo de defensa con el objeto de precisar cómo ocurrieron «los hechos imputados»40. Sin embargo, es pertinente aclarar que la versión libre se distancia de testimonio porque el primero, más que un medio de prueba, es un derecho del investigado que puede hacer valer. La Corte Constitucional ha explicado que son características sine qua non de la versión libre que: (i) se rinda de manera voluntaria, (ii) sin apremio de juramento, y (iii) bajo la garantía de no auto incriminación41. Asimismo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que,
conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Carta Política, no es válido que el operador disciplinario use aquel «medio de defensa» como una 39 Artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 40 Artículo 92 de la Ley 734 de 2002. Cfr. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 41 Cfr. Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-175-01 del 14 de febrero de 2001, referencia: expediente D-3240, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. Página 14 | 24 «confesión», salvo que expresamente el investigado manifieste que es su deseo hacerlo42. Con todo, la versión «es un medio de defensa, y no un medio de prueba, por lo que no podría ser empleada como elemento de convicción sobre la responsabilidad disciplinaria»43. 7.2.2. Caso concreto De los reparos propuestos en la alzada, observa esta colegiatura que el apelante sostiene que debe revocarse el fallo absolutorio porque no fueron valoradas correctamente las pruebas obrantes en el plenario, así como la versión libre rendida por la disciplinable. En consecuencia, señaló que de ser revisados los medios de convicción resultaba procedente concluir que no existió «dura razonable» porque estaba acreditado: (i) que la recusación llegó
al despacho; (ii) el actuar negligente de la fiscal Hidalgo Téllez en resolver la recusación; y (iii) el favorecimiento de la funcionaria judicial sobre la indiciada. Inicialmente, es pertinente aclarar que no es procedente valorar la versión libre de la doctora Hidalgo Téllez como un elemento de prueba toda vez que, como fue precisado en líneas anteriores, es un derecho de la investigada para ejercer su defensa. Por consiguiente, no es plausible sancionar o fundamentar la responsabilidad a partir de lo dicho por la disciplinable. Además, no es cierto que la funcionaria judicial reconociera su responsabilidad o entrara en contradicción cuando postuló su tesis defensiva, pues fue consistente en sostener que «nunca» recibió el escrito de recusación o siquiera fue anexado al expediente n.° 2018-01024. De hecho, 42 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 16 de febrero de 2022, radicado n.° 680011102000 2018 01429 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 43 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 5 de marzo de 2021, radicado n.º 5400011102000201600278-01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 24 dijo haberse enterado de la situación cuando ya no era de su competencia, oportunidad en la que indagó sobre lo ocurrido y se comunicó con la persona que aparentemente la recibió, a partir de lo mencionado en la queja. Ahora bien, como hechos jurídicamente relevantes, el pliego de cargos censuró que la fiscal Hidalgo Téllez no le diera trámite a la recusación
presentada por el señor Roncancio Quiñones dentro del proceso penal n.° 2018-01024. Al revisar las pruebas que figuran en el plenario, esta corporación evidencia que el escrito de recusación no fue anexado al expediente, como consta en las copias del asunto referido. Puntualmente, observa esta colegiatura que, el 3 de mayo de 2019, cuando la fiscal Hidalgo Téllez remitió las diligencias por razones de competencia territorial no obraba en el plenario el incidente44. Por otra parte, de las documentales aportadas por el quejoso, está acreditado que el escrito de recusación fue enviado por la empresa «inter rapidísimo», y quien lo recibió fue la empleada Sandra Barrios Hernández.
Veamos: 44 Cfr. Expediente Digital, «PRIMERA INSTANCIA», Carpeta 027, Archivo «PROCESO PENAL730016099121201801024».
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Fuente: Folio 5 del archivo 057, carpeta de «PRIMERA INSTANCIA».
Igualmente, de la declaración de la señora Barrios Hernández, asistente I de la Sala de Recepción de Denuncias de la Fiscalía Seccional de El Espinal, se extrae
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