CNDJ - 182.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamien
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 182.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de comportamien
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F-8562
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicación No.110011102000201900378 01 Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha Referencia: Funcionario en apelación de auto interlocutorio ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial en ejercicio de la competencia conferida en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1, procede a desatar el recurso de apelación promovido contra el auto del 25 de octubre de 2019, proferido por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora Sonia Mireya Sanabria Moreno en calidad de Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá2. ACTUACIÓN PROCESAL 1 Inciso quinto del artículo 257A C.P. “La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se atribuya por la ley a un Colegio de Abogados.” 2 Doctora Martha Inés Montaña Suárez (ponente) y doctor Mauricio Martínez Sánchez.
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RAD. No. 110011102000201900378 01
REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO La presente actuación disciplinaria tuvo génesis en la queja formulada el 14 de enero de 2019 por la señora Viviana Vega Suárez en contra de la doctora Sonia Mireya Sanabria Moreno en calidad de Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá, argumentando que la funcionaria al interior del proceso penal No.1100160007172014-0001100, adelantado contra Fabián Rios, Alison Vargas, Arizmendi Varela, Viviana Vega Vásquez y Blanca Salazar por el delito concierto para delinquir y otros, celebró audiencia preparatoria sin la presencia de las procesadas que se encontraban privadas de su libertad, vulnerando así su derecho al debido proceso, contradicción y defensa. La quejosa centró su disenso en el auto del 5 de septiembre de 2018, por medio del cual la funcionaria disciplinable compulsó copias contra los abogados, defensores de confianza de las procesadas, presuntamente sin fundamentos fácticos y jurídicos debidamente motivados; refiriendo además que, la funcionaria judicial había hecho caso omiso a los argumentos expuestos por los abogados defensores respecto de la situación jurídica de las procesadas. La primera instancia, mediante auto del 18 de febrero de 20193, resolvió abrir indagación preliminar contra la doctora Sonia Mireya Sanabria Moreno en calidad de Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá. Etapa procesal en la cual se recaudaron entre otras pruebas, las siguientes: 3 Folio 13 del cuaderno original expediente virtual.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante la resolución 369 del 9 de julio de 2018 y copia del acta No. 220 del 13 de julio de 2018, se acreditó la condición oficial de Sonia Mireya Sanabria Moreno, quien ejerce función de Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá4. El Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá D.C. remitió copia del proceso penal No. No.1100160007172014-0011, seguido en contra de Fabián Ríos, Alison Vargas, Arizmendi Varela, Viviana Vega y Blanca Salazar, por el delito concierto para delinquir y otros5. Por otra parte, el 11 de julio de 2019, la doctora Sonia Mireya Sanabria Moreno, allegó versión libre6. En su escrito la funcionaria investigada manifestó que le correspondió conocer el proceso No.1100160007172014-0011, en etapa de juzgamiento y aclaró los siguientes aconteceres procesales: Sostuvo que el 14 de febrero de 2018, la Fiscalía General de la Nación radicó escrito de acusación, el cual fue precedido por otro funcionario judicial, que agotada dicha ritualidad, se programó audiencia preparatoria los días 20 de marzo , 2, 9 y 16 de abril de 2018, sin embargo, no se pudo llevar el trámite a cabalidad dado que
después de la enunciación de los materiales probatorios hechos por la Fiscalía se hicieron diferentes solicitudes de aplazamiento atribuibles a la defensa de los procesados. 4 Folios 34 y 45 del cuaderno original – expediente virtual. 5 Cd 1 y 2 del expediente electrónico. 6 Folio 27 y 36 del cuaderno original – expediente virtual. 3
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Refirió que asumió el cargo como Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá el 18 de julio de 2018 y que, el 26 de julio de 2018 la Procuradora Judicial 97, allegó memorial poniendo presente los diferentes aplazamientos que habían impedido la continuación del trámite preparatorio y solicitó que el juzgamiento se llevara a cabo dentro de un plazo razonable. Por lo anterior, decidió avanzar en el curso del proceso penal sin obtener resultado favorable, por cuanto no se llevaron a cabo las audiencias preparatorias y de juicio oral, fijadas para el 27 de septiembre 4 y 16 de octubre, 1 de noviembre, 10 de diciembre de 2018; 15,17,21,22 y 23 de enero de 2019, 11, 12 y 14 de febrero de 2019, todas atribuibles a la defensa de los procesados, dado que: “fueron ellos quienes solicitaron la suspensión de las audiencias o en su defecto, no comparecían sin que mediara justificación válida o
ánimo de sustituir el mandato para lograr una óptima representación de sus prohijados, dado que se habían presentado excusas como: que no se hizo la remisión completa de los procesados, que el defensor se encontraba incapacitado, que la defensa no había completado el descubrimiento probatorio, entre otras razones7”. Refirió que, decidió realizar la audiencia preparatoria que había sido fijada para el 05 de septiembre de 2018 y sostuvo que no se hicieron presentes las acusadas Viviana Vega, Blanca Salazar y Alison Vargas; aclaró que la audiencia se había programado a las 2:00 pm, pero al evidenciarse que no habían comparecido todos los procesados decidió dar un receso de 2 horas, dándoles el tiempo necesario para que asistieran, pasado el plazo establecido se 7 Folio 36 del cuaderno original – expediente virtual. 4
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO comunicó con la dragoneante del INPEC a cargo de la remisión de las procesadas y ella le informó que las acusadas se habían negado a salir. Razón por la cual, decidió continuar el rito procesal negando la solicitud de aplazamiento elevada por los defensores de confianza de las acusadas, decidiendo ordenar compulsa de copias contra los abogados defensores para que se investigará si con su comportamiento habían incurrido en falta disciplinaria, pues la funcionaria investigada preveía que el objetivo de ellos con las
dilaciones propuestas, era generar el vencimiento de términos de la etapa procesal y lograr así la libertad de sus prohijadas. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 25 de octubre de 20198, la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora Sonia Mireya Sanabria Moreno en calidad de Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá, al considerar que no cometió falta disciplinaria. La primera instancia realizó un recuento procesal del trámite dado al proceso penal No. 1100160007172014-0011 considerando que, de acuerdo con el material obrante en el expediente, se tiene que la Juez adelantó el trámite en derecho, dado que respetó las garantías procesales, el derecho a la defensa y contradicción de las procesadas. 8 Folio 55 a 60 del cuaderno original – expediente virtual. 5
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Seguidamente sostuvo que, de acuerdo con lo manifestado por la funcionaria investigada en su versión libre, ella decidió seguir avante con el trámite de la audiencia preparatoria con el fin de evitar el vencimiento de términos procesales, dado que las múltiples programaciones realizadas para la celebración de ésta fueron suspendidas en varias ocasiones a petición de los abogados defensores de las procesadas, por otro lado, señaló que compulsó
copias a los defensores de confianza de las internas Vega Vásquez, Salazar Herrera y Vargas Fandiño, para que se investigara si se encontraban inmersos en una falta disciplinaria al proponer aplazamientos y situaciones dilatorias injustificadas al interior de la causa penal, que pudiese ocasionar la libertad de sus prohijadas por vencimiento de términos. Por otra parte advirtió la sala de instancia que dentro del proceso penal No. 2014-0011 obran diferentes solicitudes de libertad por vencimiento de términos presentadas por la defensa de las acusadas, advirtiendo que había trascurrido el término de 240 días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación sin que se hubiera celebrado la audiencia de juicio, solicitud que fue resuelta por el Juzgado 59 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, un día después de la celebración de la audiencia preparatoria, es decir el 6 de septiembre de 2018, argumentando que no existía vencimiento de términos, como quiera que solo habían transcurrido 164 días de privación de la libertad. Finalmente el A quo de la inspección judicial surtida al interior del proceso penal, encontró que obraba un manuscrito de fecha de 5 de septiembre de 2018 firmado por la dragoneante Juliet Díaz, en el cual 6
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO se informa: “la Reclusión de Mujeres de Bogotá el Buen Pastor hizo
todo lo posible para trasladar a las PPL Vargas Fandiño, Salazar Herrera y Vega Vásquez a los juzgados de Paloquemao para dar cumplimiento a la respectiva audiencia, pero al momento en que salieron del pabellón donde se encuentran ubicadas cada una de ellas, manifiestan que se niegan a salir, porque se habían comunicado via telefónica con sus respectivos abogados los cuales ya se habían retirado de la diligencia9.” Así mismo, se evidenció que el acta de continuación de audiencia preparatoria del 5 de septiembre de 2018, da fe de la realización de la diligencia, especialmente, que los abogados defensores de las acusadas Salazar Herrera y Vega Vásquez, pusieron de presente que la llamada que advirtió la dragoneante no se realizó y que de darse continuidad a la audiencia sin la presencia de sus prohijadas podría configurar una causal de nulidad10. Por todo lo expuesto, el A quo dispuso el archivo de las diligencias en favor de la funcionaria, como quiera que no se evidenció ninguna arbitrariedad, materializada en comisión de falta disciplinaria, toda vez que la funcionaria judicial buscando evitar el vencimiento de los términos procesales ante la renuencia de la defensa por permitir la práctica de las diligencias, obro de conformidad con lo estipulado en el numeral 1º del artículo 139 de la Ley 906 de 2004. Por lo anterior, la magistrada de instancia no vislumbró actuación temeraria de la funcionaria indagada, ordenando así la terminación y 9 Folio 293 del cuaderno de anexos – expediente virtual. 10 Folio 296 del cuaderno de anexos – expediente virtual.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO archivo de la investigación disciplinaria. DE LA APELACIÓN Libradas las comunicaciones de ley y notificada la precitada decisión a los intervinientes el 21 de septiembre de 2020, la quejosa a través de correo electrónico del 24 del mismo mes y año, formuló recurso de alzada en término, solicitando la revocatoria de la decisión de archivo a favor de la doctora Sonia Mireya Sanabria Moreno, centrando su disenso en el argumento que tuvo la Sala para exculpar a la funcionaria investigada. Sostuvo que la funcionaria judicial desempeñó acciones temerarias al realizar la audiencia del 05 de septiembre de 2018, sin la presencia de todos los procesados, además, cuestionó la valoración probatoria realizada por la magistrada de primera instancia, argumentando que, la juez investigada, vulneró su derecho de contradicción y defensa, en virtud de los siguientes argumentos:
1. La juez no corroboró la veracidad del informe expuesto por la dragoneante del INPEC, dado que no obra en el expediente el escrito que se les exige a las internas manifestando que renuncian a la comparecencia de cualquier diligencia judicial, así como tampoco exigió cuadro de comando de vigilancia de ese día ni se cercioró que existiera una autorización del abogado defensor a participar de la misma sin su presencia.
2. El razonamiento probatorio que se alegó por la magistrada de instancia, es fraccionado y esta parcializado, por cuanto, no se
verificaron los supuestos de hecho argumentados por la misma 8
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Juez en la versión libre rendida: “…mi defensor nunca ha dilatado el trámite procesal, nunca ha faltado a una audiencia pública, motivo por el cual la afirmación que realiza la señora juez, so pretexto de justificar su tiranía, dictadura y abuso de poder o autoridad, constituye además un acto calumnioso y de injuria en contra del distinguido togado11”.
3. Concluyó refiriendo que no fue citada para ampliar la queja, tampoco se realizó un debate probatorio en las etapas previas a la terminación del proceso disciplinario que permitiera calificar diferentes aspectos de interés probatorio para la obtención de un resultado acorde y motivado en debida forma, por tanto, acotó que existe una violación al debido proceso por parte de la magistrada de instancia.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley de conformidad con el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y los artículos 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996. Caso Concreto. Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto del 25 de octubre de 2019, proferido por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo
Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora Sonia 11 Folio 75 del cuaderno original – expediente virtual. 9
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mireya Sanabria Moreno en calidad de Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá. Es importante señalar que los puntos de disenso de la inconforme se centran en una presunta indebida valoración probatoria a cargo de la primera instancia frente a los soportes allegados al informe de la dragoneante donde reposaba los motivos de la no asistencia de las procesadas a la audiencia, así mismo, del hecho de no haber sido citada para rendir ampliación de queja, aportar pruebas y finalmente, que en su concepto, los argumentos esgrimidos en primera instancia no son suficientes para librar de responsabilidad a la funcionaria investigada. En este orden de ideas, de cara a las exigencias materiales previstas en el artículo 150 de la Ley 734 de 200212, vigente para la época, se aportó al plenario copia integral del proceso penal No. 2014-0011 medio de prueba legalmente reconocido, dentro del cual, se tiene un informe hecho a mano por la dragoneante encargada de las mujeres privadas de la libertad del centro penitenciario de mujeres de Bogotá, el “Buen Pastor”, en el cual se dejó constancia de que la quejosa junto con dos procesadas más renunciaron voluntariamente a comparecer a
la audiencia preparatoria, documento que de buena fe, se presume válido. De lo anterior, es preciso referenciar el pronunciamiento realizado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en el cual decidió sobre la admisibilidad de una demanda de casación penal, en los siguientes términos: 12 Ley derogada, a partir del 29 de marzo de 2022, por el artículo 265 de la Ley 1952 de 2019, salvo el artículo 30 que continúa vigente hasta el del 29 de diciembre de 2023. 10
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO “Entre las muchas características que tiene el nuevo sistema de juzgamiento que nos rige -como se sabe con una bien marcada tendencia acusatoria-, se encuentra aquella de no hacer inexorable la presencia del procesado en desarrollo de las diversas audiencias que desenvuelven el procedimiento. (…) A su vez, la audiencia preparatoria también comporta como estricto requisito de validez la presencia de juez, fiscal y defensor, más no así la del imputado (artículo 355 C del PP). Tampoco resulta imperiosa dicha comparecencia al juicio oral, dado que la alegación inicial que impone la advertencia judicial al acusado sobre el derecho a no auto incriminarse o a guardar silencio y la expresión sobre si se declara inocente o culpable, si bien en principio supondría su presencia, como ya se dijo no es un requisito de validez del acto, en forma tal que el propio
ordenamiento positivo tienen previsto que el tratamiento para el contumaz o para la persona ausente es el mismo que se da al acusado que estando presente no hace manifestación alguna en torno a su inocencia o culpabilidad… Bien puede el procesado renunciar de esta manera al derecho que le asiste de estar presente en el debate oral y, por lo tanto, a ejercer personalmente el contradictorio… que en condiciones semejantes, estará en manos de su defensor. Se trata entonces, de entender la incoercibilidad del imputado para participar en desarrollo de ciertos actos que estan concebidos directamente como garantías propias, en tanto la ley lo deja en libertad de intervenir o no en ellos. (…) 11
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO En síntesis, al enjuiciado le asiste la facultad de determinar si asiste o no a las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y juicio oral, contempladas en el trámite propio del sistema acusatorio penal13.” (Subrayado fuera de texto) Ahora bien, descendiendo al caso concreto, de acuerdo con el material que reposa dentro del expediente se encuentra que en el acta de audiencia del 05 de septiembre de 2018, se dejó constancia de la comparecencia del juez, el fiscal y el defensor; no siendo imperiosa la presencia de las procesadas para adelantar la audiencia preparatoria que trata el articulo 355 y 356 del Código de Procedimiento Penal. Es así como, la funcionaria judicial investigada se encontraba en la
facultad de decidir la suspensión de la audiencia o por el contrario continuar con la audiencia sin la presencia de las acusadas, pero sí con la de sus defensores de confianza, quienes estaban en la audiencia y se encontraban facultados para ejercer la representación judicial de las acusadas, privadas de la libertad. En ese orden de ideas, la funcionaria investigada en su escrito de versión libre manifestó que decidió darle continuidad al trámite con el fin de evitar una maniobra dilatoria por parte de la defensa de las procesadas, dado que en oportunidades anteriores se habían suspendido diferentes audiencias por circunstancias atribuibles a la defensa, lo que impedía llevar a cabo el curso normal del proceso penal, hecho que se vio probado con las diferentes actas14 de las 13 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal E. No. 42247 de 2013. MP Gustavo Enrique Malo Fernández. 14 Folio 299 a 311 del cuaderno de anexos – expediente virtual. 12
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO audiencias que reposan en el expediente, así como también las diferentes solicitudes de libertad15 realizadas para la fecha por los abogados defensores. En ese orden de ideas, para precisar la decisión de terminación y archivo, basta con traer a colación los deberes específicos de los jueces establecidos en el artículo 139 de la Ley 906 de 2007, el cual expone en su literalidad: " Artículo 139. Deberes específicos de los jueces Sin perjuicio
de lo establecido en el artículo anterior, constituyen deberes especiales de los jueces, en relación con el proceso penal, los siguientes:
1. Evitar las maniobras dilatorias y todos aquellos actos que sean manifiestamente inconducentes, impertinentes o superfluos, mediante el rechazo de plano de los mismos.” Así, corresponden a maniobras dilatorias aquellas que, con el ropaje del ejercicio de la defensa, provocan de manera innecesaria la demora del diligenciamiento judicial16; dicha obligación está encaminada a evitar el entorpecimiento de la actuación, así, exige al funcionario judicial a adoptar las medidas pertinentes para impedir la dilación del proceso. En el caso particular, la funcionaria investigada hizo bien en desarrollar la audiencia preparatoria fijada para el 05 de septiembre de 2018, porque se encontraban presentes la totalidad de los representantes de los acusados, quienes debían completar el descubrimiento probatorio para dar por agotado el momento procesal, 15 Folio 315 a 331 del cuaderno de anexos – expediente virtual. 16 Corte Suprema de justicia, sentencia AP1079-2021 - Radicación 58987, M.P. Gerson Chaverra, del 25 de marzo de 2021.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO hecho que no representó violación al derecho de defensa y contradicción de las mujeres privadas de la libertad, tal como lo aseveró la recurrente, pues si bien no comparecieron a la audiencia
referida, no se encontraban huérfanas de representación. Es así como, la doctora Sonia Sanabria ejerciendo funciones de Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá, se encontraba facultada para expedir el auto que compulsó copias en contra de los profesionales del derecho implicados, pues en su deber legal esta, solicitar que se investigue las conductas que entorpezcan el curso normal de los procesos, evitando así que se continúen con las suspensiones injustificadas, o encaminadas a entorpecer la evolución de la diligencia; por lo anterior, tampoco prosperará el argumento de la recurrente en el que sostuvo que la expedición de tal auto de compulsa de copias constituye un acto calumnioso y de injuria. Por último, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1º del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso no es considerado como sujeto procesal, y su intervención se limita únicamente a “presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio.” Dicho lo anterior, la ampliación de la queja es una facultad del quejoso que si bien, no es obligatoria, puede ser decretada por el A quo para complementar y explicar los hechos motivo de queja, proporcionando materiales probatorios que ayuden a su esclarecimiento. No obstante, desde el momento mismo de su radicación, el A quo en su competencia debe determinar si existen méritos para abrir una investigación o por el contrario si decide proferir auto de terminación.
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO De lo anterior, sostiene el legislador que este trámite no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de la queja o iniciación oficiosa, por lo tanto, le competía a la magistrada de instancia en su autonomía funcional, tomar la decisión que en derecho correspondiera solamente con el acontecer fáctico ya planteado, por lo mismo resultaba improcedente que fuese obligatorio llevar a cabo la ampliación y ratificación de la queja. Así, resulta impróspero el argumento elevado por la recurrente, por cuanto la primera instancia respetó el debido proceso, hizo el análisis del caso y tomó la decisión de terminación y archivo conforme a derecho. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, esta Comisión dispondrá la terminación de la actuación de acuerdo con lo plasmado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la decisión del 25 de octubre de 2019, proferido por la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, mediante el cual resolvió terminar y archivar las diligencias seguidas contra la doctora Sonia Mireya Sanabria Moreno en calidad de Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá, de conformidad con las consideraciones de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos los intervinientes,
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaria Judicial.
TERCERO: DEVOLVER el expediente a su lugar de origen.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS
Presidenta
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Vicepresidente
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado 16
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ
Magistrado
MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO
Magistrado
JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario
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Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación: 110011102000201900378 01
Aprobado según Acta No. 48 de la misma fecha. ACLARACIÓN DE VOTO Con mi acostumbrado respeto, me permito exponer las razones por las cuales suscribí la providencia de la referencia con aclaración de voto. En el presente asunto, la Comisión decidió confirmar la decisión del 25 de octubre de 2019, proferida por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en que dispuso la terminación del proceso y el archivo definitivo de las diligencias en favor de la doctora Sonia Mireya Sanabria Moreno en calidad de Juez 18 Penal del Circuito de Bogotá. No obstante, mi aclaración de voto va encaminada a advertir que si bien comparto la decisión, no así, el fundamento normativo con que se tomó dicha determinación. Lo anterior, teniendo en cuenta que si bien para el momento de esta decisión, ya entró en 18
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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO vigencia la Ley 1952 de 2019 , lo cierto es que en virtud de lo previsto en el artículo 624 del Código General del Proceso , modificatorio del precepto 40 de la Ley 153 de 1887, aplicable a este asunto por remisión expresa de la regla 21 del Código Disciplinario Único, hoy 22 del Código General Disciplinario, y ya que su tramitación se dio bajo el amparo de la Ley 734 de 2002, el caso sub iudice debió ser decidido bajo esta última normatividad, que contempló las facultades de los quejosos (parágrafo del artículo 90), la apelabilidad de la decisión de archivo (artículo 115) y su oportunidad (artículo 111), al igual que la limitación del alzamiento (parágrafo del artículo 171). De los Señores Magistrados, en los anteriores términos dejo planteado mi aclaración de voto.
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS Magistrada mar
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