CNDJ - 182.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- NON BIS IN ÍDEM- AUTONOMÍA
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 182.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO- NON BIS IN ÍDEM- AUTONOMÍA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C, veinticuatro (24) de agosto de 2023
Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 4700111020002016 00308 01
Aprobado, según acta n.° 065 de la misma fecha.
1. A SUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso en contra del auto de terminación de fecha 17 de noviembre de 2022, proferido por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena1, por medio del cual resolvió decretar la terminación y archivo parcial de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Roberto Carlos Orozco Núñez en su calidad de juez primero (1°) civil del circuito de Ciénaga, por queja presentada por el señor Alejandro Alfonso Guete
Jiménez.
2. H ECHOS El señor Alejandro Alfonso Guete Jiménez presentó queja disciplinaria contra el doctor Roberto Carlos Orozco Núñez en su calidad juez 1 Julián Fernando Pérez Carbonell (ponente) en sala dual con el magistrado Rodrigo Hernán Ortiz Rosero. primero (1°) civil del circuito de Ciénaga, por presuntas irregularidades cometidas dentro de los procesos de pertenencia n.° 2014-00152 y abreviado de cancelación de hipoteca n.° 2014-00160, de conocimiento del disciplinado2.
La primera instancia precisó como hechos disciplinariamente
relevantes los siguientes: Respecto del primer proceso, indicó el quejoso que el Juez lo involucró como demandado, pese a que su nombre no está relacionado en el cuerpo de la demanda, ni en los hechos y pretensiones. Así mismo afirmó, que la demanda se encuentra viciada de nulidad; que el Juez despachó desfavorablemente las excepciones previas y de mérito interpuestas contra la demanda; que el Juez incurrió en causal de pérdida de competencia; el Juez no dio trámite a la Recusación elevada por el quejoso, y de manera general incurrió en irregularidades durante el trámite del proceso. Respecto del proceso de Cancelación de Hipoteca, manifestó el quejoso que recusó al funcionario, no obstante, tampoco aceptó la recusación; y que el Juez se ha extralimitado en sus funciones. (sic a lo transcrito)
3. T RÁMITE PROCESAL Efectuado el reparto3, el doctor Henry Cabezas Díaz4, magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Magdalena, dispuso la apertura de indagación preliminar en contra del doctor Roberto Carlos Orozco Núñez en su calidad de juez primero (1°) civil del circuito de Ciénaga y ordenó la práctica de pruebas mediante auto del 1° de marzo de 2017. 2 Archivo virtual «01Queja» del expediente digital. 3 Archivo virtual «02ActaReparto» del expediente digital.
4Archivo virtual 06AutoAperturaIndagación Preliminar Página 2 | 22 Mediante memoriales del 9 de septiembre de 20165, 5 de junio6, 22 de
agosto7, 18 de octubre de 20178 y 13 de mayo de 20199 el quejoso amplió su denuncia disciplinaria, en los que advirtió irregularidades del disciplinado en relación con el proceso de pertenencia n.° 2014-00152 por cuanto no suspendió la diligencia de instrucción y juzgamiento, a pesar de encontrarse pendiente de resolver la recusación interpuesta en su contra y la solicitud de suspensión del proceso judicial con ocasión a la interposición de la queja disciplinaria, proceso en el cual dictó sentencia, la cual en su criterio está viciada de nulidad, al ser «injusta e ilegal», por cuanto se profirió en su ausencia, sin pruebas y sin poder ejercer su derecho a la defensa. En lo referente al proceso de cancelación de hipoteca n.° 201400160, precisó que el disciplinado dictó sentencia sin resolver la recusación interpuesta en su contra y, a pesar de haber solicitado la suspensión de la diligencia, el investigado no la aplazó ni se pronunció al respecto. Añadió que la sentencia revivió el proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el año 2009, por cuanto lo condenó a pagar la deuda hipotecaria y omitió ordenar en la referida sentencia que se cancelara el gravamen de la hipoteca que recaía sobre el inmueble registrado en el certificado de tradición y libertad. Mediante auto proferido el 2 de octubre de 201910 se dispuso, por un lado, la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor Roberto Carlos Orozco Núñez en su calidad de juez primero (1°) civil del circuito de Ciénaga, por algunas de las conductas denunciadas en
la queja disciplinaria y, por otro, se ordenó abrir investigación disciplinaria en su contra, por las presuntas conductas consistentes en la demora al resolver el recurso de reposición y en subsidio apelación 5Archivo virtual 04Memorialquejoso 6 Archivo virtual 07Memorial quejoso 7 Archivo virtual 09memorialquejoso 8 Ibidem. 9 Archivo virtual 31 solicitud quejoso y respuesta 10 Archivo virtual 32 Auto de terminación y apertura de investigación + comunicaciones Página 3 | 22 promovido el 16 de marzo de 2015 por el quejoso en contra del auto admisorio de la demanda, la omisión en la resolución de la recusación interpuesta el 19 de julio de 2016 con ocasión a la queja disciplinaria radicada en su contra, así como de la solicitud de suspensión del proceso por esta causa, dentro del proceso de pertenencia n.° 201400152. De otra parte, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el funcionario con el fin de investigar la presunta omisión del juez en resolver la recusación interpuesta en su contra el 5 de mayo de 2016, dentro del proceso de cancelación de hipoteca n.° 2014-00160, por cuanto, en sentir del quejoso, el funcionario habría prejuzgado en el proceso referenciado, con ocasión de la realización de la audiencia de que trata el artículo 101 del C.P.C., llevada a cabo el 19 de noviembre de 2015. El auto de apertura y terminación parcial del 2 de octubre de 2019 fue notificado a los sujetos procesales mediante anotación en estado n.°
35 del 6 de noviembre de 201911 y correo electrónico del 23 de octubre de la misma anualidad12. A través de memorial del 13 de noviembre de 201913, el quejoso solicitó aclaración y adición del auto del 2 de octubre de 2019, el cual fue rechazado por la magistrada sustanciadora mediante providencia del 15 de enero de 202014. De igual forma, en diligencia llevada a cabo el 18 de agosto de 2020, el disciplinado rindió versión libre de los hechos materia de investigación disciplinaria15 y mediante auto del 24 de septiembre de 202116 se dispuso el cierre de la investigación disciplinaria. 11 Folio 27 del archivo virtual 32 Auto de terminación y apertura de investigación + comunicaciones 12 Folios 29 a 37 ibidem. 13 Folios 1 a 5 del archivo virtual 35 solicitud de aclaración y auto que la rechaza 14 Folios 6 a 10 del archivo virtual 35 solicitud de aclaración y auto que la rechaza. Decisión proferida por la magistrada Tania Victoria Orozco Becerra. 15 Archivo virtual 42 Acta versión libre 18 de agosto 2020 16 Archivo virtual 47AUTO CIERRE DE INVESTIGACIÓN Página 4 | 22 Practicadas las pruebas decretadas en la investigación17, mediante auto del 17 de noviembre de 2022 se formuló pliego de cargos contra el disciplinado18, por la presunta comisión de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, por incursión en la prohibición descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por cuanto el disciplinado omitió resolver la recusación
formulada en su contra el día 19 de julio de 2016, por el abogado Alejando Antonio Guete Jiménez, demandado al interior del proceso de prescripción adquisitiva de domino radicado bajo el n.° 47187310300120140015200, comportamiento con el cual al parecer el disciplinado transgredió las disposiciones contenidas en los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996 y los artículos 42, numeral 8° y 145 de la Ley 1564 de 2012, falta calificada como grave, a título de culpa. De igual forma, mediante auto de la misma fecha —17 de noviembre de 2022— la primera instancia dispuso la terminación y archivo parcial de la investigación disciplinaria adelantada contra el disciplinado Roberto Carlos Orozco Núñez en su calidad de juez primero (1°) civil del circuito de Ciénaga 19. Luego de efectuadas las notificaciones y comunicaciones de la decisión al disciplinable, al agente del Ministerio Público y al quejoso el 6 de diciembre de 202220, este último remitió escrito de apelación mediante correo electrónico del 12 de diciembre de la misma anualidad21, el cual fue concedido mediante auto del 19 de diciembre siguiente22 y se remitieron las diligencias a esta corporación para resolver23. 17 Archivo virtual 33 actos de nombramiento y posesión; 44 INFORMES ESTADISTICOS DR. Roberto Carlos Orozco Nuñez 18 Archivo virtual 52 AutoFormulaPliegoDeCargos 19 Archivo virtual « 51 AutoTerminaciónYArchivoParcial» del expediente digital. 20 Archivo virtual «53 NotificacionProcuradorayDisciplinableTerminacionArchivoParcial» y «56
NotificacionQuejosoTerminacionArchivoParcial» del expediente digital. 21 Archivo virtual «54 RecursoDeApelacion» del expediente digital. 22 Archivo virtual «62 AutoConcedeRecursodeApelación» del expediente digital. 23 Archivo virtual 65 RemisionApelacionComisionNacional Página 5 | 22
4. D ECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 17 de noviembre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena24 resolvió decretar la terminación de la actuación disciplinaria seguida en contra del doctor Roberto Carlos Orozco Núñez en su calidad de juez primero (1°) civil del circuito de Ciénaga, por queja presentada por el señor Alejandro Alfonso Guete
Jiménez. En primer lugar, la Seccional se pronunció respecto de la presunta mora judicial del funcionario en resolver el recurso de apelación presentado por el demandado en contra del auto admisorio de la demanda proferido el día 16 de marzo de 2015, en el curso del proceso de prescripción adquisitiva de dominio n.° 2014-152, puesto que solo efectuó el pronunciamiento hasta el 6 de diciembre de 2016. Sobre el particular, luego de efectuar un recuento del acontecer procesal dentro del citado proceso, la primera instancia consideró que el funcionario judicial incurrió objetivamente en mora judicial, al demorar en pronunciarse frente al recurso de reposición formulado por el demandado Alejandro Guete, el día 16 de marzo de 2015, contra el auto admisorio de la demanda. Sin embargo, precisó que en materia disciplinaria la responsabilidad objetiva se encontraba proscrita, razón por la cual procedió a analizar
la carga laboral del despacho judicial a cargo del investigado, así como la estadística reportada en el período objeto de mora, esto es, el comprendido entre el mes de marzo de 2015 y diciembre de 2016. 24 Julián Fernando Pérez Carbonell (ponente) en sala dual con el magistrado Rodrigo Hernán Ortíz Rosero. Página 6 | 22 Luego de efectuar el análisis de la información estadística reportada por el funcionario y con apoyo en la jurisprudencia de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la primera instancia concluyó que la mora judicial del funcionario estuvo justificada en el índice de producción del despacho, el cual superó una (1) providencia diaria. Veamos lo que dispuso al respecto: En aplicación al precepto propuesto por la antes Sala Disciplinaria, se tiene que la producción con decisión de fondo en el periodo de enero 2015 a diciembre de 2016 fue de un promedio de 4 decisiones diarias, resultado que arrojó luego de dividir el total de providencias realizadas entre el periodo de mora laborado, que corresponde a 459 días. En tal orden de cosas, considera esta Comisión que el solo vencimiento de los términos legales por parte de los funcionarios judiciales no implica per se la formulación de reproche disciplinario, sino que se requiere que el mismo sea injustificado, condición que no acontece en el presente caso, pues está demostrado que la producción laboral del encartado fue óptima, encontrándose en un promedio muy por encima de una (1)
providencia de fondo al día, lo que permite colegir que no hubo inactividad por parte del operador judicial, aun cuando no se evidencia reporte estadístico en el tiempo transcurrido entre el 1 de mayo y el 30 de junio de 2015, y en consecuencia no se tienen en cuenta decisiones de fondo proferidas en ese periodo, pero sí los días laborados; visto lo cual, el disciplinado mantuvo una buena producción laboral. Así las cosas, vista la gestión judicial ejecutada, se estima suficiente para terminar la presente investigación, por considerar que el Doctor Roberto Carlos Orozco Núñez, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, con su actuar no se ve inmerso en falta disciplinaria, por lo que esta Corporación considera que la mora denunciada en el asunto sub examine, no es imputable a una conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario, sino que por el contrario, la misma obedece al trabajo que tenía el disciplinable en el despacho a su cargo, con lo cual justifica su responsabilidad personal, pues cumplió con su deber de ir evacuando los procesos sometidos a su consideración, lo que se demuestra con el promedio diario de la producción del despacho y que justifica su incumplimiento de los términos judiciales, ya que no se puede exigir más de lo que es humanamente posible atender dentro de un periodo determinado, Página 7 | 22 habiéndose verificado, como bien se ha esgrimido, que la producción diaria del despacho investigado era adecuada25.
Ahora bien, con relación al hecho de que el doctor Roberto Carlos Orozco Núñez, en su condición de juez primero (1°) civil del circuito de Ciénaga, presuntamente mostró parcialidad hacia la parte demandada en la audiencia realizada el día 19 de noviembre de 2015 dentro del proceso abreviado de cancelación de hipoteca promovido por el quejoso en contra del Fondo Nacional del Ahorro, bajo el radicado n.° 2014-00160, indicó que, ante la insuficiencia probatoria, no se pudo evidenciar si existió o no la presunta parcialidad censurada por el quejoso toda vez que «en el acta de audiencia no se reproduce exactamente lo acontecido en la diligencia, sino un resumen o extracto de lo sucedido, por lo que sería del caso revisar el registro de audio, pero este no se encuentra incorporado en el expediente, por lo tanto, no obra en el plenario prueba que comprometa la responsabilidad disciplinaria del Doctor Roberto Carlos Orozco Núñez, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, es decir, no existe prueba que el funcionario encartado hubiese actuado de forma parcializada, en favor de los intereses de la parte demandada, en la audiencia celebrada el día 19 de noviembre de 2015, al interior del proceso abreviado de cancelación de hipoteca, radicado bajo el No. 47189310300120140016000, en el cual fungió como demandante el aquí quejoso; además, no obra otra prueba que demuestre que el disciplinado pudo incurrir en la conducta que se le reprocha»26.
5. R ECURSO DE APELACIÓN 25 Folios 42 y 43 del auto de terminación del 17 de noviembre de 2022. 26 Folio 44 ibidem.
Página 8 | 22 A través de escrito del 12 de diciembre de 202227, el señor Alejandro Alfonso Guete Jiménez interpuso recurso de apelación en el cual manifestó no estar conforme con la decisión, bajo los siguientes argumentos: • I ndicó que la queja disciplinaria no fue interpuesta por mora judicial del funcionario investigado para decidir los procesos a su cargo, sino respecto de los pronunciamientos de los recursos e incidentes interpuestos. Por el contrario, refirió que tanto el proceso de pertenencia como el de cancelación de hipoteca fueron resueltos sin haberse agotado los requisitos de ley, al punto de que la celeridad en dictar sentencia fue mayúscula, lo que derivó en irregularidades tales como la omisión de ordenar la cancelación de la hipoteca o gravamen que recaía sobre el inmueble, en la parte resolutiva de la sentencia proferida en el proceso de cancelación de hipoteca n.° 2014-00160, por lo que acudió a la figura de la adición de sentencia y el juez «tramitó nuevamente el proceso ejecutivo hipotecario», en virtud de lo cual ordenó la liquidación del crédito y fue condenado. • R eiteró que en el proceso de pertenencia n.° 2014-00152 se vulneraron sus derechos desde el auto admisorio de la demanda, al haberse admitido sin los requisitos de ley, hasta la realización de la audiencia inicial, la cual se llevó a cabo sin
haberse resuelto la recusación interpuesta por él y en la que se dictó sentencia, sin haber convocado a la audiencia de juzgamiento. Añadió haber interpuesto recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y excepciones de mérito, las 27Archivo virtual «54 RecursoDeApelacion» del expediente digital. Página 9 | 22 cuales fueron despachadas desfavorablemente, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el cual se le indicó debía sustentar bajo los parámetros del Código de Procedimiento Civil, pero fue declarado desierto en segunda instancia al no haberse sustentado en debida forma.
6. T RÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se concedió mediante auto del 19 de diciembre de 202228 por parte del magistrado instructor de la Comisión
Seccional de Disciplina Judicial de Magdalena. Las diligencias arribaron a segunda instancia y correspondieron por reparto al despacho del suscrito magistrado ponente, según consta en acta individual de reparto del 3 de febrero de 202329.
7. C
ONSIDERACIONES 7.1. Competencia. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del presente asunto en aplicación a lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. 7.2. Resolución del caso en concreto En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación30, corresponde a esta instancia
28 Archivo virtual «62 AutoConcedeRecursodeApelación» del expediente digital. 29 Archivo virtual «01actareparto» del expediente digital. Pági na 10 | 22 estudiar la apelación presentada por el quejoso en contra de la decisión de terminación del proceso disciplinario proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»31. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»32. Así, el problema jurídico a resolver se puede plantear en los siguientes términos: 7.2.1. ¿Debe revocarse parcialmente la decisión de terminación y archivo decretada por la primera instancia con el fin de que se investigue el presunto comportamiento de no ordenar la cancelación del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble objeto del proceso de cancelación de hipoteca n.° 201400160, así como también en relación con la presunta conducta irregular consistente en que el funcionario judicial tramitó nuevamente el proceso ejecutivo hipotecario desde su etapa
30 Art. 171 de la Ley 734 de 2002, aplicable por remisión normativa conforme al artículo 16 de la Ley 1123 de 2007. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Pági na 11 | 22 inicial, ordenó la liquidación del crédito y dictó sentencia en ese sentido? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: debe revocarse parcialmente la decisión de primera instancia, ante la falta de pronunciamiento de la primera instancia sobre dos de las conductas presuntamente irregulares del disciplinado. El primer reparo del apelante consistió en afirmar que la queja disciplinaria no fue interpuesta por la mora judicial del funcionario investigado en resolver los procesos a su cargo, sino que, por el contrario, se dirigió a cuestionar las irregularidades advertidas en los procesos de pertenencia y cancelación de hipoteca, en tanto se pretermitieron sus etapas procesales. Al respecto, debe precisar la Comisión que, indistintamente de que la queja disciplinaria no hubiere estado encaminada a cuestionar la presunta mora judicial del funcionario investigado en la tramitación de los procesos de pertenencia y cancelación de hipoteca, es deber del
Estado, como titular de la acción disciplinaria, investigar de oficio las conductas con relevancia disciplinaria y que estén inescindiblemente relacionadas con los hechos materia de la queja disciplinaria, como sucedió en el caso sub examine, en el que se investigó la presunta mora judicial en la que habría incurrido el doctor Roberto Carlos Orozco Núñez, en calidad de juez primero (1°) civil del circuito de Ciénaga, en el proceso de prescripción adquisitiva de dominio en la que fungió como demandante el señor Victor Charris Meza y como demandado el señor Alejandro Guete Jiménez, radicado bajo el n.° 2014-152, específicamente en el trámite del recurso de apelación presentado por el quejoso en contra del auto admisorio de la demanda el día 16 de marzo de 2015, respecto del cual el juez primero (1°) civil del circuito de Ciénaga se pronunció el día 6 de diciembre de 2016. Pági na 12 | 22 Por otra parte, el quejoso alegó que en la parte resolutiva del fallo dictado en el proceso de cancelación de hipoteca no se ordenó la cancelación del gravamen que reposaba sobre el inmueble, por lo que acudió a la figura de la adición de la sentencia, la cual resultó extemporánea. En esta misma línea, adujo que el juez tramitó nuevamente el proceso ejecutivo hipotecario desde su etapa inicial, ordenó la liquidación del crédito y dictó sentencia en ese sentido. Revisados los escritos de queja radicados por el señor Guete33, se
advierte que este indicó que la sentencia proferida dentro del proceso de cancelación de hipoteca revivió el proceso ejecutivo hipotecario tramitado en el año 2009, por cuanto lo condenó a pagar la deuda hipotecaria y además omitió ordenar en la referida sentencia que se cancelara el gravamen hipotecario que recaía sobre el inmueble, sin que se advierta un pronunciamiento de la primera instancia sobre este hecho. Como consecuencia de la falta de pronunciamiento de la primera instancia sobre esta conducta presuntamente irregular del disciplinado, se revocará parcialmente la decisión de terminación, con el fin de que se despliegue una investigación integral por el a quo, tendiente a determinar si la conducta existió, si está prevista en la ley como falta disciplinaria, si el disciplinado no la cometió o si existe una causal de exclusión de responsabilidad. Por su parte, en lo referente al proceso de pertenencia, indicó que al momento de realizarse la audiencia inicial se encontraba pendiente por resolver la recusación interpuesta en su contra, sobre la que no hubo ningún pronunciamiento, al punto que dictó sentencia en la 33 Ver archivo 09memorialquejoso.pdf y 23 solicitud quejoso.pdf Pági na 13 | 22 referida diligencia, sin haber fijado fecha para la audiencia de juzgamiento. Sobre este comportamiento presuntamente irregular, la Comisión observa que mediante auto del 17 de noviembre de 2022, la primera instancia formuló pliego de cargos contra el disciplinado34, por la presunta comisión de falta disciplinaria al tenor de lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1952 de 2019, por incursión en la prohibición
descrita en el numeral 3° del artículo 154 de la Ley 270 de 1996, por cuanto el disciplinado omitió resolver la recusación formulada en su contra el día 19 de julio de 2016 por parte del abogado Alejando Antonio Guete Jiménez, demandado en el proceso de prescripción adquisitiva de domino radicado bajo el n.° 47187310300120140015200, comportamiento con el cual al parecer el disciplinado transgredió las disposiciones contenidas en los artículos 4° y 7° de la Ley 270 de 1996 y los artículos 42 numeral 8° y 145 de la Ley 1564 de 2012, falta calificada como grave, a título de culpa. En esa medida, sobre la conducta cuestionada en sede de apelación, esta corporación no hará ningún pronunciamiento en tanto la primera instancia aún se encuentra surtiendo la actuación disciplinaria, sobre la cual se profirió pliego de cargos. Adicionalmente, alegó que en dicha diligencia debieron practicarse los interrogatorios de parte, sin que hubiera sido citado él ni sus testigos. Sobre este comportamiento, advierte la Comisión que no fue un hecho puesto de presente en la queja y por tanto tampoco fue materia de investigación disciplinaria, razón por la cual no se efectuará pronunciamiento al respecto. Señaló que, además de haber interpuesto recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, interpuso excepciones de fondo, las 34 Archivo virtual 52 AutoFormulaPliegoDeCargos Pági na 14 | 22 que le fueron negadas por el funcionario, decisión frente a la cual
interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido de manera errónea al amparo de las previsiones del CPC. Sobre este comportamiento presuntamente irregular del funcionario, la Comisión Seccional emitió pronunciamiento de fondo mediante auto del 2 de octubre de 201935, a través del cual se dispuso la terminación de la actuación disciplinaria en favor del doctor Roberto Carlos Orozco Núñez, entre otras, por la conducta consistente en la errónea concesión del recurso de apelación interpuesto contra la decisión que resolvió las excepciones previas. En dicha oportunidad señaló lo siguiente: En relación a la errónea concesión del recurso de apelación impetrado contra la decisión que resolvió las excepciones previas, por cuanto no se le imprimió el trámite previsto en el Código General del Proceso, se tiene que por auto del 15 de enero de 2016, el Juez Primero Civil del Circuito declaró no probadas las excepciones previas de cosa juzgada, ineptitud de la demanda y haber notificado el auto admisorio a quien no fungía como demandado. Posteriormente, ALEJANDRO ALFONSO GUETE JIMENEZ presentó recurso de apelación, respecto del cual, por auto del 22 de enero de 2016 se decretó su concesión en el efecto devolutivo para ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Santa Marta, de acuerdo a los lineamientos del C.P.C. No obstante, el Superior, por auto del 3 de marzo de 2016, declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 15 de enero de 2016, por considerar que dicho recurso debía tramitarse
por las normas del Código General del Proceso, vigente a partir del 1 de enero de 2016, y dado que el nuevo sistema adjetivo civil no contempla el auto que decide la excepción previa de cosa juzgada como susceptible de apelación, ni por regla general ni específica, incluso, ya no está enlistada como medio exceptivo de trámite, aunado a la falta de sustentación del mentado recurso en primera instancia como dispone el C.G.P. […] Ahora, frente al trámite que se le imprimió al recurso de apelación interpuesto contra el auto adiado 15 de enero de 2015, el cual presuntamente se concedió de manera errónea, por aplicársele el trámite previsto en el Código de Procedimiento Civil y no en el Código General del Proceso, considera la Sala que no todo error judicial implica per se falta disciplinaria, sino que al respecto hay que distinguir que para la existencia de la falta disciplinaria se requiere la afectación sustancial de un deber y no solo la 35 Archivo virtual 32 Auto de terminación y apertura de investigación + comunicaciones Pági na 15 | 22 preexistencia de una norma que describa el comportamiento típico. Es lo que se conoce como ilicitud sustancial o antijuridicidad en sentido material como complemento de la sola tipicidad disciplinaria. Debe entonces examinarse si la conducta inicialmente descrita como falta infringe algún deber (tipicidad), afecta y en qué grado (antijuridicidad), la materia objeto de regulación legal, solo así podrá sostenerse que existe falta disciplinaria en la medida en que para el régimen disciplinario la sola tipicidad no origina el concepto de falta disciplinaria sino que se requiere de un hecho o conducta
que pueda calificarse como típicamente antijurídica. [...] Analizado el caso concreto, observa la Sala que si bien puede considerarse equivocada la interpretación bajo la cual el doctor ROBERTO CARLOS OROZCO NUÑEZ, en su condición de Juez Primero Civil del Circuito de Ciénaga, Magdalena, no le imprimió el trámite que correspondía al recurso de apelación promovido por el hoy quejoso, esto es, el previsto en el Código General del Proceso, pero sí en cambio el consagrado en el Código de Procedimiento Civil, tal decisión no trascendió con la relevancia para determinar la materialización de una falta disciplinaria. Ello es así por cuanto la disposición establecida en el Código General del Proceso no contempla el auto recurrido como susceptible de apelación, por tanto, así el A quo hubiese dado el trámite previsto por el Código General del Proceso no procedería el mismo, agregándose que se rechazaría de plano por cuanto el recurrente no sustentó debidamente el recurso de alzada, tal y como lo exige el Código General del Proceso, y tal y como lo indicó el superior. En consecuencia, al no tener la entidad suficiente el yerro en que incurrió el funcionario encartado para constituir falta disciplinaria, se procederá a la terminación y archivo de la actuación, habida cuenta que se act
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