CNDJ - 182.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA-F1800
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 182.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA-F1800
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- 1800
F 7344
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicación: 180011102000 201800265 01 Aprobado según Acta de Sala No. 016 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la sentencia proferida el 14 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá1, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al doctor REINERIO ORTIZ TRUJILLO, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia-Caquetá, por haber incumplido los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión al numeral 6 del artículo 317 e inciso final del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con los artículos 196 y 50 del CUD, falta que calificó como grave a título de culpa gravísima, en concurso material, por lo que lo sancionó con suspensión de UN (1) MES en el ejercicio del cargo. 1 Decisión proferida en sala dual por los doctores GLORIA IZA GÒMEZ (Ponente) y MANUEL
ENRIQUE FLÓREZ.
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Radicado No. 180011102000 201800265 01
Referencia: Funcionarios en apelación HECHOS Y ACTUACIONES PROCESALES 1.- La génesis del presente asunto fue la queja en contra del doctor REINEIRO ORTIZ, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia, presentada por la señora Rosario Cruz, en su condición de víctima dentro del proceso penal con radicado No. 18001600055320150227200, seguido en contra de Ferney Lozada Ibarra por los delitos de homicidio de su hijo Flober Cruz, y porte ilegal de armas, debido a que según la quejosa, el mencionado juez faltó a los deberes que el cargo le exige.
Indicó que los días 30 y 31 de mayo de 2018, se llevó a cabo el juicio oral dentro del proceso penal mencionado y que el Juez REINEIRO ORTIZ, señaló el sentido del fallo de carácter condenatorio, previéndose una pena de 450 meses de prisión. Expuso que se señaló fecha de lectura de fallo para el 12 de julio de 2018, que luego fue aplazada para el 14 de septiembre del 2018, sin que se realizara, transcurriendo más de 4 meses de haber anunciado el sentido del fallo. Señaló que posteriormente se fijó fecha para el 30 de agosto de 2018, audiencia que empezó a las 4:57 p.m. pese a haberse señalado para las 2:30, sin que estuviera la Fiscal, quien se había retirado, por lo que fijó fecha el día siguiente a las 4:00 p.m. y procedió a resolver la solicitud de libertad por vencimiento de términos presentada por el abogado defensor, ordenando la
libertad inmediata del procesado, decisión que fue apelada por la Fiscalía y por el Representante de víctimas. Señaló que el juez con su conducta, al ser improcedente la orden Pági na 2 | 39
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Referencia: Funcionarios en apelación de libertad, incurrió en violación de la ley, violación del precedente jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia, e incumplimiento de sus deberes como juez2.
2. El 9 de octubre de 2018, el asunto se repartió al despacho de la magistrada GLORIA IZA GÓMEZ, quien mediante providencia del 22 de octubre de 2018, ordenó iniciar indagación preliminar contra el doctor REINERIO ORTIZ TRUJILLO, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia-Caquetá, y dispuso la práctica de las pruebas necesarias para determinar la ocurrencia de los hechos y la eventual responsabilidad del disciplinable3. Esta providencia fue notificada personalmente al funcionario y al Representante del Ministerio Público el 23 de octubre de 2018. 3.- Mediante Oficio S-G 711 del 25 de octubre de 2018, la Secretaría del Tribunal Superior de Florencia, informó la calidad de funcionario judicial del doctor REINERIO ORTIZ TRUJILLO y remitió copia de los actos administrativos de nombramiento y posesión, en los que se señaló que tomó posesión en el cargo en provisionalidad desde el 14 de diciembre de 2015, como Juez
Tercero Penal del Circuito de Florencia-Caquetá4. 4.- Mediante certificado No. 885307, del 6 de octubre de 20185, de la secretaría de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, se señaló que el doctor REINERIO ORTIZ TRUJILLO, identificado con cédula de ciudadanía No. 17691205, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia, no registraba sanciones disciplinarias en 2 Archivo 3 expediente digital. 3 Archivo 3 expediente digital. 4 Archivo 3 expediente digital. 5 Archivo 3 expediente digital Pági na 3 | 39
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Referencia: Funcionarios en apelación su contra. 5.- Se recibió oficio No. 05469 del 25 de octubre de 20186, del Secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de FlorenciaCaquetá, en el que indicó que respecto de la investigación seguida contra Ferney Lozada Ibarra, por el presunto delito de Homicidio agravado en concurso heterogéneo de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, con radicado No. 180016000553 20150227200, se llevó a cabo audiencia de juicio oral el 30 de mayo de 2018 y se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio.
Adicionalmente señaló que se hacía necesario que el procesado estuviera en privación de la libertad como medida de aseguramiento para el cumplimiento de la sentencia y se revocó la
imposición de pena de prisión preventiva. Por último, señaló que no reposaba carpeta alguna sobre vencimiento de términos. Se adjuntó con el oficio copia del acta de continuación de juicio oral del 20 de mayo de 2018. 6.- Mediante comunicación del 14 de diciembre de 20187, la señora Rosario Cruz, allegó copia del Acta y CD correspondiente a la audiencia de lectura de fallo llevada a cabo el 5 de diciembre de 2018, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia, dentro del proceso seguido en contra de Ferney Lozada Ibarra, por el delito de homicidio agravado y otro, decisión que revocó la providencia del 31 de agosto de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, por medio de la cual concedió la libertad provisional al procesado. 7.- Mediante oficio No. 66 del 2 de marzo de 20198, la Magistrada 6 Archivo 3 expediente digital. 7 Archivo 3 expediente digital 8 Archivo 3 expediente digital. Pági na 4 | 39
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Referencia: Funcionarios en apelación del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, Delia HLM Ortega Castro, remitió CD y copias del expediente penal seguido en contra de Ferney Lozada Ibarra. 8.- Mediante oficio del 20 de marzo de 20199, el secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de FlorenciaCaquetá, remitió copia del acta de audiencia llevada a cabo el 31 de agosto de 2018,
en el proceso seguido en contra de Ferney Lozada Ibarra, por el delito de homicidio agravado y otro. 9.- Mediante escrito del 1 de abril de 201910, el doctor REINERIO ORTIZ TRUJILLO, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito, presentó escrito de versión libre con base en los siguientes argumentos: Manifestó que se suministró una desinformación a la quejosa, lo que generó confusión, debido a que consideró que al concederse la libertad por vencimiento de términos el procesado quedaba absuelto de los delitos por los cuales había sido condenado. Indicó que ciertamente en la audiencia del 30 y 31 de mayo de 2018, señaló el sentido del fallo y estableció fecha para la lectura de este el 12 de julio de 2018, fecha que debido a la congestión del despacho y a que se encontraba en audiencia con otro privado de la libertad no pudo llevar a cabo. Expuso que se señaló fecha de lectura de fallo para el 14 de septiembre y 9 noviembre de 2018, que no pudieron llevarse a cabo porque el abogado defensor solicitó aplazamiento y presentó las justificaciones del caso; por tanto la lectura de fallo se realizó el 4 de diciembre de 2018, 9 Archivo 3 expediente digital. 10 Archivo 3 expediente digital. Pági na 5 | 39
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Referencia: Funcionarios en apelación profiriéndose sentencia condenatoria en contra de Ferney Lozada
Ibarra, a la pena principal de 412 meses de prisión. Señaló que el 24 de agosto de 2018, se presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos y para tal efecto, se fijó fecha para resolver el 30 de agosto del mismo año, atendiendo a que estas solicitudes deben ser resueltas en un término máximo de cinco días de acuerdo con el artículo 159 del Código de Procedimiento Penal. Por último, manifestó que no incurrió en ninguna falta al deber funcional, ni a la Constitución y que realizó las actuaciones dentro del término legal e imprimiendo la celeridad que la agenda del despacho le permitían. Anexó con el escrito entre otros, los siguientes documentos: • Copia del Acta de audiencia del 30 de agosto de 2018. • Copia del Acta de audiencia del 31 de agosto de 2018. • Solicitud de aplazamiento de audiencia solicitada por el abogado defensor. • Orden de captura. 10.- El 11 de mayo de 2019, la magistrada sustanciadora dispuso la apertura de investigación disciplinaria en contra del doctor REINERIO ORTIZ TRUJILLO, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia-Caquetá y decretó la práctica de unas pruebas11, decisión que fue notificada personalmente al Juez ORTIZ TRUJILLO y al Representante del Ministerio Público el 23 de julio de 2019. 11 Archivo 3 expediente digital. Pági na 6 | 39
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Referencia: Funcionarios en apelación 11.- Mediante oficio No. 3835 del 22 de julio de 201912, la Secretaría del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, remitió en medio magnético copia del formulario estadístico del despacho judicial para el período comprendido entre julio a diciembre de 2018. 12.- Mediante oficio No. 090 del 24 de julio de 201913, el jefe de la oficina de apoyo remitió información sobre el número de acciones de tutela y habeas corpus repartidas al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, para el período comprendido entre junio a diciembre de 2018. 13.- Mediante decisión del 24 de septiembre de 2019, la magistrada sustanciadora ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002. Decisión notificada personalmente el 26 de septiembre de 2019, al investigado y al Representante del Ministerio Público14. 14.- Por decisión del 15 de mayo de 202015, la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá, formuló pliego de cargos contra del doctor REINERIO ORTIZ TRUJILLO, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia-Caquetá, por infringir los deberes previstos en los numerales 1 y 15 de los artículos 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión al numeral 6 del artículo 317 e inciso final del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, y en armonía con
los artículos 196 y 50 del CUD, a título de culpa gravísima, en concurso material. 12 Archivo 3 expediente digital. 13 Archivo 3 expediente digital. 14 Archivo 3 expediente digital. 15 Archivo 3 expediente digital. Pági na 7 | 39
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Referencia: Funcionarios en apelación Lo anterior, por cuanto al fijar fechas para la realización de la audiencia de lectura de fallo dentro del proceso identificado con radicado No. 2015-02272, omitió tener en cuenta que no se superaran los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 317 del C.P.P. de tal manera que se produjera la libertad del procesado, por vencimiento de términos, afectando con su conducta la celeridad y eficiencia de la administración de justicia, los derechos de la víctima y del procesado, así como la credibilidad en la función jurisdiccional.
Se atribuyó la conducta a título de culpa gravísima por cuanto no se observó dolo en el proceder omisivo; sin embargo, sí se observaron actos de negligencia o descuido al no haber tomados las medidas pertinentes y eficaces para estar pendiente del trámite preferente en este tipo de procesos con personas privadas de la libertad. La decisión fue notificada personalmente el 9 de julio de 2020, al disciplinado y al Representante del Ministerio Público. 15.- El doctor REINERIO ORTIZ TRUJILLO, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia-Caquetá, presentó
memorial de descargos16 el 24 de julio de 2020, bajo los siguientes argumentos: Expuso que no faltó a ningún deber funcional, ni incurrió en falta disciplinaria alguna, así como tampoco afectó a la administración de justicia, toda vez que las múltiples audiencias de conocimiento bajo el trámite de las leyes 906 de 2004 y 600 de 2000, para la época de los hechos impidieron programar la audiencia dentro de 16 Archivo 6 expediente digital. Pági na 8 | 39
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Referencia: Funcionarios en apelación los términos legales establecidos.
Señaló que se encuentra probado con estadísticas de junio a diciembre de 2018, que el despacho que dirigía estuviera desbordado en trabajo, sumado a que él debía estar presente en las audiencias orales, procesos también complejos donde se comprometían bienes contra la administración de justicia, delitos contra la libertad e integridad y formación sexual, contra la vida y seguridad pública, entre otros que le exigían una gran dedicación. Expresó que entre el 18 de junio y el 18 de diciembre de 2018, el Juzgado conoció de 221 acciones de tutela en primera instancia, 121 acciones de tutela de segunda instancia y 3 habeas corpus. Expuso que para los días 30 y 31 de mayo de 2018, declaró dentro del proceso penal mencionado, la clausura del debate probatorio y señaló el sentido del fallo de carácter condenatorio, para lo que fijó
el 12 de julio de 2018 con el fin de realizar lectura de sentencia, pese a que ese mismo día tenía programados dos juicios orales, y que en muchos casos, por inasistencia de alguna de las partes, se frustran dichas diligencias. Actuación que asumió con el fin de poder avanzar con los procesos. Sin embargo, las audiencias se surtieron, por lo que se vio obligado a aplazar la audiencia. Manifestó que ese día, tuvo reunión con el Consejo Superior de la Judicatura ante el Magistrado Germán Darío Saldarriaga Arroyave, quien los había citado. Indicó que fijó fecha para el 14 de septiembre y para el 9 de noviembre de 2018, pero no pudieron llevarse a cabo por solicitud de aplazamiento del abogado defensor, quien presentó la debida justificación. Por último, señaló fecha para el 4 de diciembre de 2018, en el que se profirió sentencia condenatoria contra Ferney Lozada Ibarra, a la pena principal de Pági na 9 | 39
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Referencia: Funcionarios en apelación 412 meses de prisión por los delitos acusados.
Afirmó que para el mes de mayo sufrió un accidente laboral, lesionándose la rodilla izquierda y que aun con las dolencias, recomendaciones de no subir escaleras y órdenes de terapias, a las que en su mayoría no asistió, se hacía presente en el despacho con el fin de que no se frustraran las audiencias ya programadas. Sostuvo que la mayor parte de decisiones en la especialidad penal
de primera y segunda instancia, son proferidas por él como director del despacho, lo que requería de una apreciación rigurosa. Sin embargo, señaló que por más celeridad que se quiera imprimir a los asuntos, hay situaciones que son humanamente imposibles de evitar, como el vencimiento de términos debido a la congestión de los despachos judiciales. Por último, manifestó que el vencimiento de términos no lo propició el juzgado con un solo aplazamiento atribuible y justificable por el despacho, y por tanto no puede señalarse la existencia de mora o negligencia en su actuar. 16.- Mediante escrito presentado el 27 de julio de 2020, El doctor REINERIO ORTIZ TRUJILLO, presentó adición al memorial de descargos17 en el que reiteró los argumentos ya expuestos y presentó apartes de decisiones tanto de la Corte Constitucional como de la entonces Sala Jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura respecto a la mora judicial. 17.- Mediante auto del 12 de abril de 2021, se decretaron algunas pruebas y se negaron otras. La decisión fue recurrida por el 17 Archivo 7 expediente digital. Página 10 | 39
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Referencia: Funcionarios en apelación disciplinado; sin embargo, el recurso fue rechazado por extemporáneo, mediante decisión del 8 de julio de 2021. 18.- Mediante oficio No. CSJCAQOP21-381, del 26 de abril de
202118, se informó por parte de la Presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura, que revisada la información que reposa en los archivos de la corporación, no se encontró documento alguno que permitiera corroborar que se hubiese realizado convocatoria o acta de celebración de reunión con los jueces penales del Circuito de Florencia el día 12 de julio de 2018. 19.- Mediante oficio No. Oficio No 227919, del 7 de mayo de 2021, se aportó información sobre el número de audiencias programadas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Florencia, para el período de junio a diciembre de 2018. 20.- El 27 de agosto de 2021, se recibió la declaración de MARTHA PATRICIA TARAZONA20, quien para la época de los hechos era la Fiscal 11 Seccional de Florencia, quien manifestó que las audiencias no se programaban en 8 o 10 días debido a las agendas de los juzgados y lo normal era que se hicieran al mes. En muchas oportunidades se presentaban vencimientos de términos porque estos eran muy cortos y era difícil cumplirlos. Señaló que las audiencias con el disciplinado siempre eran concertadas y que éste daba prelación a los procesos donde existían capturados, y muchas veces desplazaba procesos o audiencias para dar prelación cuando había capturado. Recordó que se dio el sentido del fallo y se estableció una fecha para la lectura, la que fue reprogramada. 18 Archivo 14 expediente digital. 19 Archivo 19 expediente digital. 20 Archivo 35 expediente digital. Página 11 | 39
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Referencia: Funcionarios en apelación Expuso que en el caso de FERNEY, no operaba la causal de libertad por no haberse terminado el juicio y en todo caso el Tribunal Superior revocó la providencia que había determinado la libertad por vencimiento de términos. Señaló que era usual que los procesos terminaran con persona privada de la libertad, incluso Ferney Lozada culminó en esos términos aun cuando su libertad fue posterior a la culminación del proceso y recordó que el juez no libró boleta de encarcelamiento después de anunciado el sentido del fallo. 21.- El 27 de agosto de 2021, se recibió la declaración de DIANA ROSA VIEDA CORONADO21, quien para la época de los hechos laboró en el Juzgado Tercero Penal del Circuito como Oficial Mayor.
Señaló que en el tiempo que laboró en el Juzgado se programaban alrededor de 12 audiencias diarias dependiendo de la complejidad de los casos. Señaló que la orden era dar prioridad a los procesos con personas privadas de la libertad. Señaló que muchas veces dada la carga laboral era imposible cumplir con los términos de ley y que en muchas ocasiones le era imposible evitar en algunos casos la libertad por vencimiento de términos. 22.- Mediante auto del 13 de octubre de 202122, la magistrada sustanciadora, ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión de
conformidad con el artículo 46 de la Ley 1474 de 2011. 23.- Mediante escrito presentado el 20 de octubre de 202123, el disciplinable presentó solicitud de nulidad del auto del 13 de octubre de 2021, por no haberse pronunciado sobre el decreto del 21 Archivo 36 expediente digital. 22 Archivo 38 expediente digital. 23 Archivo 40 expediente digital Página 12 | 39
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Referencia: Funcionarios en apelación testimonio del abogado Humberto Polanco Artunduaga; solicitud que fue negada mediante auto del 16 de noviembre de 202124.
DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, en Sentencia proferida el 14 de febrero de 202225, luego de hacer una síntesis de los hechos denunciados y del material probatorio recaudado, declaró disciplinariamente responsable al doctor REINERIO ORTIZ TRUJILLO, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia-Caquetá, por haber incumplido los deberes previstos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en remisión al numeral 6 del artículo 317 e inciso final del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, en armonía con los artículos 196 y 50 del CUD, falta que calificó como grave a título de culpa gravísima, en concurso material, por lo que lo sancionó con suspensión de UN (1) MES en el ejercicio del
cargo. Lo anterior por cuanto consideró que de las pruebas aportadas se logró establecer que el 30 de mayo de 2018, el Juez Tercero Penal del Circuito de Florencia, dentro del proceso con radicado No. 2015-02272 adelantado contra el señor FERNEY LOZADA IBARRA, emitió sentido del fallo de carácter condenatorio en su contra por el delito de homicidio agravado en concurso con el de fabricación, tráfico, porte y tenencia de armas de fuego, por la muerte del señor FLOBER CRUZ, hijo de la quejosa. 24 Archivo 43 expediente digital. 25 Archivo 46 expediente digital. Página 13 | 39
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Referencia: Funcionarios en apelación Sin embargo, no obstante que el artículo 447 inciso final, señala que el término para la realización de la audiencia de lectura de fallo debe darse dentro de los 15 días, sólo fijó fecha para el 12 de julio de 2018, con manifiesta violación de los términos procesales.
Señaló que fue más grave aún que se reprogramara en tres ocasiones, 14 de septiembre, 9 de noviembre y 4 de diciembre de 2018, fecha en que se evacuó la sentencia. Pero encontrándose superado el término del artículo 447 de la Ley 906 de 2004 y el establecido en el numeral 6 del artículo 317 de la misma Ley, en tanto que para esa fecha ya habían transcurrido más de 150 días sin que se hubiera dado lectura al fallo, de acuerdo con la
contabilización realizada por el mismo juez al decretar la libertad por vencimiento de términos. Expuso que si bien el abogado defensor había solicitado el aplazamiento de la audiencia del 14 de septiembre de 2018; sin embargo, por separado, ya se había llevado a cabo la diligencia que dio lugar a la libertad por vencimiento de términos el 31 de agosto de 2018. Señaló que sólo hasta el 12 de octubre, un mes después de haberse solicitado el aplazamiento, se fijó nueva fecha para el 9 de noviembre de 2018, de la que nuevamente el abogado defensor solicitó su aplazamiento, reprogramándose nuevamente para el 4 de diciembre en la que finalmente se dio lectura de la sentencia. Consideró que el disciplinable actuó al margen de sus deberes y desconoció flagrantemente el artículo 447 del CPP, y el numeral 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, sin que la carga laboral obre como un elemento de fuerza mayor exculpatorio de su conducta porque tenía conocimiento de la posibilidad de pudieran desbordarse los términos y por tanto debió haber sido diligente a la Página 14 | 39
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Referencia: Funcionarios en apelación hora de evacuar la lectura de la sentencia, de manera que pudiera reducir la posibilidad de que se produjera la libertad por vencimiento de términos, con el consecuente perjuicio moral para la víctima y desprestigiando la administración de justicia.
Expuso que la audiencia del 12 de julio de 2018, el disciplinable manifestó que no se pudo llevar a cabo por cruce de audiencias; sin embargo, se encontró que la audiencia dentro del proceso con radicado No. 2013-00080, siendo procesado el señor NICOLÁS RAMIREZ MORENO, y que de acuerdo al acta de la diligencia, empezó a las 8:55 a.m. y terminó a las 3:57 p.m.; luego nada impedía que pudiera llevarse a cabo la audiencia programada; adicionalmente se certificó por parte del Consejo Seccional de la Judicatura, que para esa fecha no se llevó a cabo ningún tipo de reunión con los Jueces Penales del Circuito. Por lo anterior, consideró que el doctor REINERIO ORTIZ TRUJILLO, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito, vulneró el deber objetivo de cuidado al inobservar los deberes contenidos en los numerales 1 y 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constitutivo de falta disciplinaria acorde a lo previsto en el artículo 196 del Código Único Disciplinario, y en remisión al numeral 6º del artículo 317 del Código de Procedimiento Penal e inciso final del artículo 447 de la Ley 906 de 2004, falta que en armonía con el artículo 50 del CDU, se califica como GRAVE y se da en las condiciones del numeral 2 del artículo 47 de la ley 734 de 2002. Consideró que se encontraba estructurada la ilicitud sustancial en los términos del artículo 5º de la ley 734 de 2002, al establecer que
“la falta será antijurídica cuando afecta el deber funcional sin justificación alguna”, toda vez que el disciplinado, afectó la función Página 15 | 39
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Referencia: Funcionarios en apelación pública que se le asignó como Juez de la República, al infringir deberes que le correspondía cumplir como lo era respetar la Constitución y la ley, y resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y garantías que orientan el ejercicio de la función jurisdiccional.
Consideró que la conducta se atribuyó a título de culpa en grado de gravísima, toda vez que obedeció a actos de negligencia o descuido al no haber tomado las medidas pertinentes y eficaces en procesos con personas privadas de la libertad. De acuerdo con el artículo 44-3 del Código único Disciplinario, determinó como sanción la suspensión, y de acuerdo con el artículo 46 inciso 2°, estableció el término de un mes por estar dentro del rango allí señalado, atendiendo a los criterios de graduación de la sanción, a la naturaleza del servicio, a la trascendencia social de la falta y a la ausencia de antecedentes disciplinarios. DEL RECURSO DE APELACIÓN La decisión anterior fue impugnada por el disciplinado, mediante recurso de apelación presentado el 3 de marzo de 2022, en el cual argumentó, en síntesis, lo siguiente: Luego de realizar un recuento de los principales argumentos
esbozados en la sentencia, señaló que la Comisión Seccional incurrió en un error de hecho por desconocer la situación fáctica real de la estadística presentada y materializó un falso juicio de identidad y de raciocinio. Página 16 | 39
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Radicado No. 180011102000 201800265 01
Referencia: Funcionarios en apelación Expuso que al señalar la Corporación que el disciplinado debía haber dado inicio a la diligencia programada, a pesar de haber dirigido una compleja audiencia de aproximadamente 7 horas de duración, era un argumento que soslayaba la autonomía e independencia de que gozan los operadores judiciales en el marco de la dignidad humana.
Expuso que la mora no se debió a una voluntad propia sino a las dinámicas de la labor diaria, debido a las abundantes audiencias que se agendaban en el despacho y cuya programación estaba a cargo de la funcionaria DIANA ROSA VIEDA, y que no se traduce como lo dijo la corporación en un traslado de responsabilidad. Alegó que no se trató de una mora irrazonable como lo señaló la primera instancia porque el despacho a su cargo contaba con una falla de hiperinflación procesal, con 2141 procesos de carga que superaban la capacidad logística y humana y por tanto hacía imposible evacuarlos a tiempo, sin embargo, se fijó una pluralidad de fechas, respetando el orden de llegada, por lo que no podía imponérsele reproche y obligar al juez a que desconociera la obligación consignada en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, que
indica el respeto del orden de llegada de los procesos. Expuso que se evidenció la existencia de fuerza mayor como una causal de exclusión de responsabilidad toda vez que la mora no fue atribuible a su actuar permisivo, ni causado intencional o culposamente, sino que se debió a circunstancias irresistibles y exógenas a la voluntad del disciplinable. Adujo que se probó la carga laboral y las estadísticas de producción del investigado y por último solicitó que se revocara la sentencia proferida por la primera instancia el 14 de febrero de 2022, y en su defecto se absuelva de Página 17 | 39
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 7344
Radicado No. 180011102000 201800265 01
Referencia: Funcionarios en apelación todo cargo y se archiven las actuaciones26.
TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El proceso ingresó al despacho del magistrado ponente el 19 de abril de 2022.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones27, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realiza
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