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CNDJ - 182.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002020

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 182.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002020
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Magistrada ponente:

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

DISCIPLINABLES: NELSÓN RUIZ HERNÁNDEZ, AMANDA JANETH

SÁNCHEZ TOCORA Y BENJAMÍN DE J. YEPES

PUERTA, MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA,

SALA CIVIL DE RESTRITUCIÓN DE TIERRAS QUEJOSOS: DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO Y OTRO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00935-00

DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO

Bogotá D.C., 26 de julio de 2023. Aprobado según Acta No.11 de Sala Dual de Decisión de Instrucción No.7

1. ASUNTO La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la indagación preliminar iniciada por auto del 15 de diciembre de 20211, en contra de los doctores NELSÓN RUIZ

HERNÁNDEZ, AMANDA JANETH SÁNCHEZ TOCORA y BENJAMÍNB DE

J. YEPES PUERTA, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cúcuta.

2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES La presente actuación tuvo su origen, en queja remitida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de norte de Santander y Arauca, mediante auto del 4 de marzo de 20202, instaurada por el abogado MELECIO QUINTO ARIAS, en representación 1 Expediente virtual, 20 AperturaIndagacionPreliminar 2 Expediente digital, 16 2020-00086 SIN COMPETENCIA del señor DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO, para que se

investigara a los Magistrados DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA - SALA CIVIL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, por las presuntas irregularidades en las que pudieron incurrir, al proferir el 14 de noviembre de 20193, decisión, en el marco del proceso de restitución de tierras de radicado No 2015-00122, adelantado por la señora NIEVES FERREIRA BELTRÁN contra personas indeterminadas. Señaló el quejoso, como posibles yerros de los Magistrados, que: • Omitieron «la valoración probatoria» al manifestar en el fallo, «que procede el estudio de la situación del propietario Diego Alejandro para determinar si es o no segundo ocupante», no teniendo en cuenta «los soportes presentados durante el proceso, que demuestran que Diego Alejandro Zabala Zambrano, es una persona que no participó de los hechos que dieron Iugar al despojo o al abandono forzado, ni directa o indirectamente

(…)». • Hicieron una «interpretación errada» o «restrictiva de la Ley 1448 de 2011» Finalmente, expuso, que, soportado en dichas inconformidades, el 6 de febrero de 2020, presentó acción de tutela contra los aquí disciplinables, en la cual solicitó, se ordenara a la Corporación accionada: «proferir una nueva providencia conforme a derecho, o en su defecto, modificarla asignando una orden en el cual se faculte a adelantar arreglos razonables con la señora NIEVES FERREIRA, con el fin de amparar su bien, y sea él, el primer invitado a comprar nuevamente el bien, si así lo estima la ley, dicho procedimiento argumentado en el principio de dominio y la propiedad». 3.TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias fueron asignadas por reparto el día 9 de octubre de 2020 a la doctora MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS4, Magistrada de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la 3 Expediente digital, FOLIO 14 05 feb. 2020, TRAMITE DE SALA, ANEXOS TUTELA 4 Expediente digital, 04 acta de reparto 20200093500 Pági na 2 | 12 Judicatura, quien, el 13 de octubre siguiente5, previo a avocar conocimiento del asunto, ordenó a secretaría judicial de la Corporación: • Imprimir e incorporar al expediente, la información reportada en la página web de la Rama Judicial denominada «consulta de procesos», sobre los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia,

respectivamente, en la que fungió como accionante el señor DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO y, como accionada la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. • Informar si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales denunciados por los mismos hechos planteados por el señor ZABALA ZAMBRANO y de ser así, se indicar el Magistrado que actuó como Ponente y el trámite impartido. • Requerir al abogado MELECIO QUINTO ARIAS, para que dentro de los dos (2) días siguientes al recibo de la comunicación, acreditara su derecho de postulación allegando el poder recibido del señor DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO Allegada luego al despacho de la Magistrada, por posible dualidad, queja de similar contenido con anexos6, (radicado No 54001110200020200008500), formulada por el mismo togado QUINTO ARIAS en representación del señor ABHRA KAN, la doctora ACOSTA WALTEROS, al verificar que se trataba de las mismas conductas reprochadas a los mismos sujetos disciplinables, dispuso, mediante auto del 19 de octubre de 20207, su incorporación a las presentes diligencias y ordenó igualmente por secretaría Judicial: • Imprimir e incorporar al expediente, la información reportada en la página web de la Rama Judicial denominada «consulta de procesos», sobre los fallos de tutela de primera y segunda instancia, proferidos por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respectivamente, en la que fungió como accionante el señor ABHRA

5 Expediente digital, 08 AUTO 202000935 00 6 Expediente digital, 01 QUEJA, folios 4 a 13 7 Expediente digital, 07 AUTO 202000935 00 acumular otra queja e imprimir fallos Pági na 3 | 12 KAN y, como accionada la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta. • Informar si cursa o ha cursado investigación disciplinaria contra los funcionarios judiciales denunciados por los mismos hechos planteados por el señor ABHRA KAN y de ser así, se indicar el Magistrado que actuó como Ponente y el trámite impartido Mediante auto del 21 de octubre de 20208, la Magistrada de conocimiento le reconoció personería para actuar en el presente asunto al doctor MELECIO QUINTO ARIAS en representación del señor ZABALA ZAMBRANO. Posteriormente, en cumplimiento a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 8 de enero de 2021 del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de febrero de 20219, el expediente fue reasignado por reparto al despacho de la Doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ en su calidad de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, quien hoy funge como ponente y, que en auto del 15 de diciembre de 2021 ordenó la indagación preliminar en contra de los doctores NELSÓN RUIZ

HERNÁNDEZ, AMANDA JANETH SÁNCHEZ TOCORA y BENJAMÍN DE

J. YEPES PUERTA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil

Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. En este estanco procesal se recaudaron e incorporaron al expediente:

  1. Copia del expediente correspondiente al proceso de solicitud de restitución y formalización de tierras con posición de radicado No 6808131210012015001220110, en el que fungieron como partes, solicitante, NIEVES FERREIRA BELTRÁN y como opositores MARIO CARRIZOSA MORA y otros. ii. Copia de los fallos de primera y segunda instancia proferidos en el marco de la acción de tutela de radicado No 1100102030002020004010011 y 01, instaurada por el señor DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, por la Sala de Casación Civil de la Corte 8 Expediente digital, 06 AUTO 202000935 00 reconoce P.J_ 9 Expediente digital, 17 11001010200020200093500 carat y conta velez 10 Expediene digital, 11 Expediente digital,14 tutela 1a Corte Suprema Cas Civ feb 2020 niega Pági na 4 | 12

Suprema (26 de febrero de 2020) y la Sala de Casación Laboral de la misma Corporación (15 de abril de 202012), respectivamente. iii. Documentos laborales de los Magistrados indagados13. iv. Antecedentes disciplinarios de los Magistrados denunciados14

  1. Constancia de la Secretaria Judicial de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre la ausencia de duplicidad de quejas por los mismos hechos del 26 de octubre de

202015. vi. Constancia suscrita 25 octubre de 202016 por la doctora YIRA LUCÍA

OLARTE ÁVILA, Secretaria Judicial de la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, donde da fe de que no cursa ni ha cursado otra actuación disciplinaria con identidad de hechos y partes de las presentes diligencias. Obran igualmente en el expediente constancias de notificación a los Magistrados indagados el 23 de febrero de 202217 y al Ministerio Público el 15 de diciembre de 202118. Una vez cumplido lo dispuesto en el auto de apertura de indagación preliminar por parte de la Secretaría Judicial de la Comisión, el 19 de abril de 2022 de 202219 el expediente pasó al despacho de la Magistrada ponente. CONSIDERACIONES Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales del País; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 12 Expediente digital, 15 tutela 2a instancia Sala Laboral Corte Sup abril 2020 13 Expediente digital, 30 Calidades y 29 CorreoRemiteCalidad 14 Expediente digital, 33 CertificadoAntecedentesAbogadoNelsón; igual, archivos 34 a 41

15 Expediente digital, 27 2021 06 16 CONSTANCIA CURSAN 202000964 16 Expediente digital, 05 202000935 CURSAN (VIRTUAL) 17 Expediente digital, 22 Telegrama S.J. JDA 03880, 23 ConstanciaEnvioTelegrama03880, 24 Telegrama S.J. JDA 03884, 25 ConstanciaEnvioTelegrama03884, 26 Telegrama S.J. JDA 03885 y 27 ConstanciaEnvioTelegrama03885 18 Expediene digital, 32 NotificacionMinisterioPublico 19 Expediente digital, 42 PasoAlDespacho202000935-00 Pági na 5 | 12 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. En el citado marco jurídico, corresponde a la Sala, conforme a las pruebas recaudadas en la indagación preliminar, evaluar si es procedente proseguir con una investigación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudieron incurrir los doctores NELSÓN RUIZ HERNÁNDEZ, AMANDA JANETH SÁNCHEZ TOCORA y BENJAMÍNB DE J. YEPES PUERTA, en su calidad de Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de conformidad con la queja formulada por el doctor MELECIO QUINTO ARIAS, en representación de los señores DIEGO ALEJANDRO ZABALA ZAMBRANO y ABHRA

KAN. En su queja el abogado QUINTO ARIAS, denunció, el posible yerro en el que incurrieron los citados funcionarios judiciales, al resolver en providencia del 14 de noviembre de 201920 el proceso Especial de Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de radicado No 680813121001201500122011 de septiembre de 2020. Es claro para la Sala, que la inconformidad del quejoso radicó en que no compartió la decisión tomada por los Magistrados indagados en el proceso de marras y, centro su disenso, en que, de un lado, los Magistrados indagados incurrieron en una presunta deficiencia en «la valoración probatoria» al considerar en su fallo dentro de los hechos que dieron lugar al despojo, a un ciudadano que, según adujo, no había sido participé de los mismos, en posible desconocimiento de pruebas que así lo estimaban y, del otro, al efectuar, una «interpretación errada» o «restrictiva de la Ley 1448 de 2011» 20 Expediente digital, FOLIO 14 05 feb. 2020, TRAMITE DE SALA, ANEXOS TUTELA Pági na 6 | 12 Al respecto, esta Sala Dual advierte, que, en principio, las decisiones que toman los Funcionarios Judiciales se encuentran amparadas por los principios de autonomía e independencia judicial, atributos consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política y el artículo 5° de la Ley 270 de 1996. En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de

administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. La Corte Constitucional, en Sala Sexta de Revisión en la Sentencia T238/11, del 1 de abril de 2011, expuso, que: «Tercera. Naturaleza de la función judicial e independencia y autonomía de quienes la cumplen La actividad judicial o la administración de justicia, cuyo principal objetivo es la pacífica resolución de los conflictos generados dentro de la vida en sociedad, es una de las tareas básicas del Estado, según lo advirtieron desde tiempos remotos los pensadores de las distintas civilizaciones, y se acepta sin discusión en las sociedades contemporáneas, o al menos en todas aquellas que pudieran considerarse democráticas. La sin igual importancia de esta función es tal que las personas o funcionarios a cuyo cargo se encuentra constituyen una de las tres ramas del poder público que históricamente, pero sobre todo en las épocas más recientes, conforman los Estados. Según se ha reconocido también, la autonomía e independencia de la Rama Judicial respecto de las otras ramas, así como la de cada uno de los funcionarios que la conforman, es condición esencial y necesaria para el correcto cumplimiento de su misión. Estas elementales consideraciones se encuentran presentes en la Constitución de 1991, desde su preámbulo y sus primeros artículos, en los que repetidamente se invoca la justicia como una de las finalidades del Estado y se alude a la intención de alcanzar y

asegurar la vigencia de un orden social justo. Para ello, más adelante, el Título VIII de la carta política determina entonces el diseño institucional de la Rama Judicial y establece las funciones de los distintos órganos que la integran. Sobre estas bases, en años recientes esta función ha sido definida por el legislador Pági na 7 | 12 (estatutario) en los siguientes términos: “ARTICULO 1° de la Ley 270 de 1996: ADMINISTRACION DE JUSTICIA. La administración de Justicia es la parte de la función pública que cumple el Estado encargada por la Constitución Política y la ley de hacer efectivos los derechos, obligaciones, garantías y libertades consagrados en ellas, con el fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional (…)». Es así, que la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco de los citados principios de autonomía e independencia judicial al tenor del artículo 5º de la Ley 270 de 1996, de modo que, dicho reproche es factible únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. Corresponde entonces a esta Sala Dual, en este contexto, revisar la providencia del 14 de noviembre de 201921 objeto de reproche, encontrando ab initio, necesario en este ejercicio, advertir, que, el mismo quejoso, adujo, que inconforme con la decisión, presentó en representación del señor

ZABALA ZAMBRANO, acción de tutela en contra de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en la que, expuso, haber solicitado al Juez Constitucional: «proferir una nueva providencia conforme a derecho, o en su defecto, modificarla asignando una orden en el cual se faculte a adelantar arreglos razonables con la señora NIEVES FERREIRA, con el fin de amparar su bien, y sea él, el primer invitado a comprar nuevamente el bien, si así lo estima la ley … (…)». De las pruebas arrimadas al expediente en el marco de la indagación preliminar, encuentra la Sala, que a la citada acción de tutela le correspondió el radicado No 11001020300020200040122 y fue conocida en primera instancia por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, entidad, que en providencia del 26 de febrero de 2020 estimó, que no estaba llamada a prosperar la protección constitucional invocada por el 21 Expediente digital, FOLIO 14 05 feb. 2020, TRAMITE DE SALA, ANEXOS TUTELA 22 Expediente digital,14 tutela 1a Corte Suprema Cas Civ feb 2020 niega Pági na 8 | 12 señor ZABALA ZAMBRANO « (…) en razón a que tuvo como fundamento argumentos que de manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, lo que descarta toda posibilidad de intervención del Juez de tutela (…)». En dicha sentencia, la Sala Constitucional, igualmente expuso, que la

accionada aplicó adecuadamente la Ley 1448 de 2011 sobre restitución de tierras despojadas y la Sentencia C-330 de 2016, mediante la cual el Alto Tribunal Constitucional zanjó la demanda de inconstitucionalidad formulada en contra de algunos artículos de la citada norma. Así mismo, en la referida sentencia, la Sala de Casación Civil, citó pronunciamiento suyo en similar acción constitucional impetrada por el ciudadano ABHRA KAN, en el que igualmente fue negado el amparo solicitado. Impugnada la providencia por el accionante, le correspondió conocer del recurso a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Corporación, que el 15 de abril de 2020 revocó la decisión de instancia, al considerar, que el señor ZABALA ZAMBRANO desatendió el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, razón por la cual declaró improcedente el amparo deprecado. Ahora bien, respecto de la pluricitada sentencia, proferida por los funcionarios judiciales indagados el 14 de noviembre de 2019, dentro de los límites señalados de respeto por la autonomía judicial y, sin pretender obrar como una tercera instancia, advierte la Sala Dual, que los Magistrados en su condición de Juez Natural del asunto en litigio, en el marco de la Ley 1448 de 2011, en su providencia, identificaron con claridad el problema jurídico a resolver, así como refirieron con detalle, en una extensa y profunda providencia, los hechos que dieron origen al despojo por parte de grupos armados al margen de la ley, las ocupaciones y los negocios

jurídicos celebrados con posterioridad frente a la predio, considerando y respetando los posibles derechos de quienes actuaron de buena fe, entre ellos la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA -ANI-, en cotejo con todo el material probatorio recaudado en dicho dossier. Pági na 9 | 12 Tanto el Magistrado ponente, como quienes le acompañaron en la Sala de Decisión, sustentaron, en aplicación de la normas adjetivas y sustantivas que regulan el tema, con suficiencia, cada uno de los aspectos objeto de debate, valorando e interpretando en su autonomía y discrecionalidad las pruebas, siendo vedado para esta jurisdicción disciplinaria efectuar una nueva valoración de las mismas. Es por lo anterior, que no advierte esta Sala de Decisión de Instrucción, que los Magistrados indagados hubieran actuado arbitraria o caprichosamente al resolver sobre la solicitud de restitución del predio denominado las «Delicias M5 y M11» deprecado a través de la Unidad Administrativas Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – Dirección Territorial Magdalena Medido por la señora NIEVES FERRERIRA BELTRÁN o, que hubiesen fallado el caso violando el ordenamiento jurídico; por el contrario, de conformidad al análisis y a la sana crítica de lo obrante, decidieron lo que en derecho correspondía. Es así, que esta Sala Dual concluye, que no existen elementos de juicio para continuar adelantando la presente actuación disciplinaria en contra de los doctores NELSÓN RUIZ HERNÁNDEZ, AMANDA JANETH SÁNCHEZ TOCORA y BENJAMÍN DE J. YEPES PUERTA, en su condición de

Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, pues se encuentra demostrado que no existe conducta que amerite reproche disciplinario, en tanto la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, se encuentra amparada, como se mencionó, por los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, es claro para la Sala, que se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de los Funcionarios Judiciales indagados, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: «Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de Página 10 | 12 responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,

RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente indagación preliminar adelantada en contra de los doctores NELSÓN RUIZ

HERNÁNDEZ, AMANDA JANETH SÁNCHEZ TOCORA y BENJAMÍN DE

J. YEPES PUERTA, en su condición de Magistrados de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.

SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la

Secretaría Judicial.

TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.

Página 11 | 12 El expediente digital consta de cincuenta y dos (52) archivos y una (1) carpeta

NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Presidenta Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 12 | 12

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