CNDJ - 182.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010102000201801
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 182.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- Mora justificada-F110010102000201801
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C., doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201801796 00 Aprobado según Acta de Sub Sala de Instrucción No. 003 en sesión No. 033 de la misma fecha. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a resolver lo que en derecho corresponda, en relación con la investigación disciplinaria adelantada en contra del funcionario ALBERTO RAMÍREZ PARRA, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; originada en queja disciplinaria presentada por el señor
VÍCTOR RAÚL MUÑOZ CHAJÍN.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.- Mediante auto de 27 de junio de 2018, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, remitió por competencia a esta Superioridad, el escrito de queja presentado el 2 de junio de 2018 por el señor VÍCTOR RAÚL MUÑOZ CHAJÍN, en contra del funcionario ALBERTO RAMÍREZ PARRA, en su calidad de
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Funcionarios Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial
de Valledupar1. Fundó su inconformidad en que al interior del radicado en indagación penal No. 20001600123120130107, que cursa en su contra ante ese Despacho por el presunto delito de Prevaricato por Acción, la noticia criminal se recibió el junio 4 de 2013, y a la fecha de presentación de la queja habían pasado 5 años sin que se hubiere formulado imputación u ordenado motivadamente el archivo, con violación del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, puesto que ese deber debió cumplirse en un plazo máximo de 2 años. Situación que se encontraría afectando sus derechos fundamentales y garantías procesales, vencimiento por el que debió declararse impedimento. Asimismo, refirió que el Fiscal no lo habría convocado a diligencia de interrogatorio, sino que fue coercitivo, situación que consideró irregular máxime cuando la diligencia no reviste carácter obligatorio, desdibujando y transgrediendo los requisitos de esa figura. 2.- El asunto fue asignado al despacho de la doctora María Lourdes Hernández Mindiola, magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de julio de 20182. 3.- A través de decisión de 2 de abril de 2019, la magistrada sustanciadora, al tenor de lo previsto en el artículo 152 de la Ley 734 de 2002, ordenó abrir investigación disciplinaria contra el funcionario ALBERTO RAMÍREZ PARRA, en su calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, ordenó la práctica de pruebas, la acreditación de la calidad
del funcionario y las notificaciones a que hubiere lugar3. 1 Folios 1 a 7 – Cuaderno Original. 2 Folio 10 – Cuaderno Original 3 Folios 13 a 15 – Cuaderno Original Pági na 2 | 25
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Funcionarios 4.- Se notificó personalmente el auto de Apertura de investigación disciplinaria al Agente del Ministerio Público, el 14 de junio de 20194. 5.- El Grupo de Apoyo – Seccional Cesar de la Fiscalía General de la Nación, mediante oficio de 17 de junio de 2019, remitió extracto de hoja de vida, Kardex de devengados y deducidos año 2017 y 2018, certificación laboral, entre otros documentos del Fiscal ALBERTO RAMÍREZ PARRA5. 6.- A través de despacho comisorio debidamente diligenciado por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, se notificó de manera personal el 27 de junio de 2019 al fiscal investigado ALBERTO RAMÍREZ PARRA6, quien solicitó ser escuchado en diligencia de versión libre de manera personal en la ciudad de Bogotá7. 7.- Obra acta de diligencia de inspección judicial de 19 de junio de 2019, a la sede de la Fiscalía Primera Delegada ante el Tribunal Superior de Valledupar realizada por el magistrado comisionado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Cesar, en que se realizó inspección al radicado 2000 16001
23120130107, con 5 cuadernos. Del radicado en mención a través de oficio de 22 de julio de 2019, remitió la Asistente de Fiscal IV copia de los folios 139, 164 y 165 del acta de imputación del 30 de octubre de 2018, en CD los audios de todas las audiencias celebradas, entre otros documentos en 74 folios y un cd8. 8.- La Secretaría Judicial de la Sala Disciplinaria, arrimó al despacho 4 Folio 19 – Cuaderno Original. 5 Folio 20 a 70 – Cuaderno Original. 6 Folio 71 a 79 – Cuaderno Original. 7 Folio 80 – Cuaderno Original. 8 Folio 81 a 159 y un Cd – Cuaderno Original. Pági na 3 | 25
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Funcionarios certificado de ausencia de antecedentes disciplinarios del funcionario investigado, expedidos por esa misma Secretaría y por la Procuraduría General de la Nación9. 9.- De conformidad con lo ordenado en el acuerdo PCSJA21-11710 del 8 de enero de 2021, del Consejo Superior de la judicatura, se asignó el asunto al despacho de este Magistrado ponente, el 8 de febrero de 202110. 10.- Mediante auto de 6 de diciembre de 2022, se programó versión libre al fiscal investigado11, diligencia que no pudo ser realizada en virtud de cierre extraordinario de la Secretaría de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial; razón por la cual se reprogramó la diligencia mediante auto de 24 de febrero de 202312. La diligencia de versión
libre al doctor Alberto Ramírez Parra en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior de Valledupar fue realizada en audiencia virtual el 13 de abril de 2023 a las 11 de la mañana13. 11.- Mediante correo electrónico de 2 de mayo de 2023 el funcionario investigado remitió carpeta con el proceso adelantado a Víctor Raúl Muñoz, con las actuaciones relacionadas en la versión libre rendida el 13 de abril de 202314. 12.- A través de correo electrónico de 8 de septiembre de 2021, la oficina de Gestión del Talento Humano de la Fiscalía, remitió oficio de 7 de septiembre de 2021 con respuesta emitida por la Subdirectora Regional de Apoyo Nororiental de la Fiscalía General de la Nación, con constancia de servicios prestados de los funcionarios 9 Folio 160 a 162 – Cuaderno Original. 10 Folio 164 – Cuaderno Original. 11 Folio 165 a 166 – Cuaderno Original. 12 Folio 182 a 183 – Cuaderno Original. 13 Folio 189 a 190 y un Cd – Cuaderno Original. 14 Folios 191 a 192 y un Cd – Cuaderno Original Pági na 4 | 25
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Funcionarios investigados, así como con sus evaluaciones de desempeño laboral15. Documental que se ordenó anexar al expediente mediante auto de 4 de julio de 202316.
CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN
1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura
como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones , texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1617. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201618 y C-112/1719, por lo que a partir de la entrada en 15 Folios 142 a 152 – Cuaderno Original 16 Folios 193 – Cuaderno Original 17 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
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Funcionarios funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el pasado 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. Aunado a lo anterior, mediante el acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, estableció el mecanismo de conformación de las salas de decisión de primera instancia, segunda instancia y doble conformidad de los procesos de competencia exclusiva de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial de conformidad con las Leyes 1952 de 2019 y 2094 de 2021. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 8º del Acuerdo No. 085 del 9 de agosto de 2022, se integró la presente Sala de Instrucción, conformada por los doctores JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA, quien actúa como ponente, y CARLOS
ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ.
En consecuencia, esta Sala Dual de Instrucción, precisa que es competente para conocer del presente asunto. 2.- Del inculpado. De la queja y la documental recaudada en el curso de las diligencias disciplinarias, se estableció por esta Colegiatura que el funcionario a investigar es ALBERTO RAMÍREZ PARRA, quien en
calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del 19 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2007, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 6 | 25
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Funcionarios Distrito Judicial de Valledupar, presuntamente habría incurrido en mora y en irregularidades en el trámite del radicado en indagación penal No. 20001600123120130107, en contra de VÍCTOR RAÚL MUÑOZ CHAJÍN por el delito de Prevaricato por Acción. 3.- Presupuestos normativos. Establece el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, que el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el mismo código, y conforme al artículo 90 de la ibidem20, procede el archivo definitivo de la actuación disciplinaria cuando se encuentre plenamente acreditado alguno de los siguientes presupuestos: […] En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta
disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” 4.- Del caso concreto. Según se indicó párrafos atrás, la presente actuación inició por la queja elevada por VÍCTOR RAÚL MUÑOZ CHAJÍN en contra del doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA, en calidad de Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien presuntamente habría incurrido en mora y en irregularidades en el trámite del radicado en indagación penal No. 20Aplicables a este caso conforme lo establecido en el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019, según el cual solamente los procesos en los cuales se ha surtido la notificación del pliego de cargos, continuarán su trámite hasta su finalización bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. Pági na 7 | 25
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Funcionarios 20001600123120130107, en su contra por el delito de Prevaricato por Acción. Las inconformidades planteadas por el quejoso, se podrían contraer en dos: i.) No haber adelantado dentro del término señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal Ley 906 de 2004 la indagación en contra del doctor Víctor Raúl Muñoz, y en
consecuencia a ello omitir la declaración de impedimento de conformidad con la ley procesal penal, para seguir conociendo el proceso, en razón al sobrepaso de los términos judiciales. En tanto, la noticia criminal se recibió el junio 4 de 2013, y a la fecha de presentación de la queja habían pasado 5 años sin que se hubiere formulado imputación u ordenado motivadamente el archivo, con violación del artículo 49 de la Ley 1453 de 2011, puesto que ese deber debió cumplirse en un plazo máximo de 2 años. ii.) La manera coercitiva en que fue citado a diligencia de interrogatorio, máxime cuando la diligencia no reviste carácter obligatorio, desdibujando y transgrediendo los requisitos de esa figura. Así las cosas, se pronunciará esta Sala Dual de Instrucción Disciplinaria, respecto de las dos conductas denunciadas como irregulares en la queja disciplinaria, de la siguiente manera: i.) No haber adelantado dentro del término señalado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Penal ley 906 de 2004 la indagación en contra del doctor Víctor Raúl Muñoz De la documental allegada en el curso de las diligencias disciplinarias, se pueden observar como principales actuaciones relevantes en esta Instancia las siguientes: Pági na 8 | 25
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Funcionarios • Se radicó la noticia criminal el 4 de junio de 2013, ante la Fiscalía Delegada, en contra de VÍCTOR RAÚL MUÑOZ por
el delito de prevaricato por acción siendo denunciante José Yesid Guerrero Avendaño. • El 28 de junio de 2013, el conocimiento de la investigación fue asignado al doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA en calidad de Fiscal Tercero Delegado. Mismo día que se solicitó la asignación de un delegado del Ministerio Público para el caso. • El 8 de julio de 2013 se presentó programa metodológico y se libraron órdenes de Policía Judicial para identificar al denunciado. • El 25 de julio de 2014, se libró orden de Policía Judicial de practicar inspección judicial en la Fiscalía Seccional de Aguachica a cargo del doctor VÍCTOR RAÚL MUÑOZ con el fin de obtener copias de la investigación adelantada en contra de la señora Torcoroma González por hechos ocurridos en el año 2013, en los que resultó lesionado el ciudadano José Yesid Guerrero. • Orden impartida nuevamente el 29 de septiembre de 2014, a la Fiscalía Décima Local de San Alberto, reiterada a través de orden de 27 de abril de 2015 y de 1 de junio de 2015. • El 17 de junio de 2015, se libró orden de Policía Judicial de citar a interrogatorio al indiciado Víctor Muñoz. • Orden impartida nuevamente el 3 de agosto de 2015. • El 31 de agosto de 2015 se surtió diligencia de interrogatorio del indiciado. • El 22 de enero de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, comunicó que señaló el 4 de febrero de 2016, para celebrar audiencia de formulación de
imputación. • Obra constancia de 2 de febrero de 2016, de la Fiscalía Tercera Delegada ante el Tribunal Superior, de entre otros, Pági na 9 | 25
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Funcionarios manifestación del doctor Víctor Muñoz de que presentaría excusa de no asistencia a la audiencia de formulación de imputación. • El 10 de junio de 2016, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Aguachica, comunicó que señaló el 19 de julio de 2016 para celebrar audiencia de formulación de imputación. • El 7 de noviembre de 2016, el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA en calidad de Fiscal Tercero Delegado, solicitó nuevamente audiencia de formulación de imputación para el indiciado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ. • En auto de 13 de marzo de 2017 la Fiscalía tercera delegada ante el Tribunal Superior propuso conflicto negativo de competencia en los siguientes términos: “(…) Sería del caso continuar desarrollando el respectivo programa metodológico, dentro de la presente indagación radicada bajo el No. 200016001231201301071, que se surte en contra del Fiscal Tercero Local de Aguachica, Cesar, doctor VICTOR RAUL MUÑOZ CHAJIN, según denuncia formulada por el señor JOSE YESID GUERRERO AVENDAÑO, si no fuera porque en la etapa procesal en que nos encontramos, y bajo la nueva denominación de "competencia territorial" que se utilizó en la Resolución 0-3875
del 23 de noviembre de 2016, por el Despacho del Señor Fiscal General de la Nación, el lugar de los hechos es el Municipio de Aguachica, Cesar, que fue adscrito a la Dirección Seccional del Magdalena Medio y, en consecuencia la competencia quedó en cabeza de la Unidad de Fiscales Delegados ante el Tribunal Superior de Bucaramanga Santander. (…) Bajo el anterior entendimiento al advertir que fue voluntad del Señor Fiscal General de la Nación que los hechos investigativos que ocurran en la Unidad de Aguachica, Cesar, estén bajo la orientación y coordinación de la Seccional del Magdalena Medio, no del Cesar, y además, que la Unidad Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga se encargue de los asuntos de su competencia frente a la labor investigativa de esa Seccional, la del Magdalena Medio, y no la del Cesar, se dispondrá enviar este expediente a la mencionada unidad para que sea allí en donde se continúe con el trámite legal de la presente indagación seguida en Página 10 | 25
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Funcionarios contra del doctor VICTOR RAUL MUÑOZ CHAJIN, por la presunta conducta punible de PREVARICATO POR ACCION.(…)” • A través de orden de fiscal de 21 de abril de 2017, el fiscal Primero Delegado ante el Tribunal Superior de Santander, aceptó el conflicto negativo de competencias planteado por la Fiscalía Tercera de Valledupar y dispuso remitir las diligencias al despacho del Director Nacional de
Seccionales y de Seguridad Ciudadana. • Mediante resolución número 00081 de 31 de mayo de 2017, la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana, procedió a resolver el conflicto administrativo negativo de competencia planteado y, dispuso que la Fiscalía Tercera ante el Tribunal Superior de Valledupar prosiguiera con el trámite de la indagación radicada. • Obra constancia de 15 de junio de 2017, de recepción del proceso penal adelantado en contra de VÍCTOR RAÚL MUÑOZ por el delito de prevaricato por acción siendo denunciante José Yesid Guerrero Avendaño. • El 19 de diciembre de 2017, se surtió audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías. Sin la presencia del sindicado ni de su apoderado. • El 29 de diciembre de 2017, el doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA en calidad de Fiscal Tercero Delegado, solicitó nuevamente audiencia de formulación de imputación para el indiciado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ. • El 1 de febrero de 2018 en la audiencia de formulación de imputación instalada por la Jueza Cuarta Penal Municipal con Función de Control de Garantías, el defensor del indiciado VÍCTOR RAÚL MUÑOZ, recusó al fiscal ALBERTO RAMÍREZ PARRA, por vencimiento de términos para llevar a cabo la diligencia, recusación que fue rechazada de plano por el Fiscal. Página 11 | 25
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Radicado No. 110010102000 201801796 00 Funcionarios • La mencionada recusación fue remitida a la Dirección Seccional de Fiscalías, que a través de Resolución, No. 0098, resolvió declarar infundada la recusación formulada por la defensa del indiciado. • Obran ordenes de Policía Judicial de 16 de julio de 2018 y de 4 de septiembre del 2018. • Obra solicitud de audiencia de formulación de imputación de 4 de septiembre de 2018 y de 16 de octubre de 2018. • El 30 de octubre de 2018, se surtió audiencia de formulación de imputación ante el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías, en que se formuló imputación al doctor VÍCTOR RAÚL MUÑOZ de la conducta de prevaricato por acción. Así las cosas, el presunto vencimiento de términos ocurrió desde que el asunto estuvo a cargo del doctor ALBERTO RAMÍREZ PARRA en calidad de Fiscal Tercero Delegado, esto es desde el 28 de junio de 2013, cuando le fue asignado el conocimiento de la denuncia, hasta el 30 de octubre de 2018, fecha en que se formuló imputación. Razón por la cual se determinó que se dilató por aproximadamente 5 años y 3 meses el conocimiento del asunto, en consecuencia, corresponde a este Juez Disciplinario, determinar si al plenario obran elementos para considerarse injustificada la omisión del funcionario investigado en su función judicial para continuarse con estas diligencias, o caso contrario, de hallarse justificada la misma,
ordenarse la terminación y consecuente archivo de la actuación. A efectos de tomarse la decisión que corresponda de acuerdo con los elementos probatorios allegados al expediente, sea lo primero señalar que se estableció que el trámite a cargo de la Fiscalía se dilató por más de 5 años, lapso que aunque supera los términos Página 12 | 25
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Funcionarios establecidos por el legislador para este tipo de tramites, no resulta excesivo, sobre todo si se tienen en cuanto los aspectos específicos del proceso penal en estudio. Sobre este particular, se considera que se deben valorar las órdenes de policía judicial que fueron emitidas en el interregno de demora, de la copia del expediente penal, se observa que se profirieron múltiples órdenes a policía judicial, en el lapso de que trata el parágrafo 1 del artículo 175 de la ley 906 de 200421, esto es órdenes a policía judicial de 29 de septiembre de 2014, 27 de abril de 2015, 1 de junio de 2015 y 17 de junio de 2015, cada una proferida inmediatamente se obtenían los resultados de la anterior. De allí que una vez recepcionada la información, se inició con la difícil tarea de formular imputación al indiciado VICTOR RAUL MUÑOZ CHAJIN, trámite que incluyó: i.) múltiples órdenes a policía judicial para recaudar los elementos materiales probatorios necesarios para adoptar una decisión al interior de las diligencias
ii.) conflicto negativo de competencias (no adjudicable al indiciado, pero con suficientes elementos de juicio para su planteamiento); iii.) inasistencia a las audiencias fijadas por incapacidad y; iv.) recusación por parte del funcionario al Fiscal ALBERTO RAMÍREZ PARRA. Ahora bien, como el sólo vencimiento de los términos judiciales no configura la mora judicial injustificada, pasa la Sala a analizar si 21 ARTÍCULO 175. DURACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS. (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. Página 13 | 25
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Funcionarios se ha traspasado un plazo razonable y si existe o no justificación para ello. En punto de la mora judicial, señaló esta Corporación22: “Ahora bien, como se precisó en el acápite anterior, la acreditación de la «mora judicial» en un asunto judicial especifico no constituye automáticamente la afectación del derecho al acceso a la administración de justicia en el plano constitucional, ni la afectación relevante de un deber funcional en el ámbito disciplinario. En
contraposición, únicamente puede reprocharse disciplinariamente la «mora judicial injustificada». Veamos: Existen entonces, razones válidas que, eventualmente, permiten advertir justificada una demora de los funcionarios judiciales en el trámite de ciertos asuntos o en el cumplimiento de términos legales; las cuales, de acreditarse probatoriamente, exigen al operador disciplinario abstenerse de impartir reproche disciplinario alguno al encartado y, se enfatiza, aspectos como la carga laboral, congestión judicial, producción, estadística e incluso, situaciones administrativas de la rama judicial, pueden conllevar a que, a pesar de evidenciarse mora, esta no pueda enrostrarse al funcionario23. Así, del análisis de los deberes y la prohibición referida, la Comisión determinó su alcance de la siguiente forma: […] A partir del entendimiento de las conductas, por regla general, su construcción dogmática corresponde a conductas omisivas, por cuanto está relacionada con que el funcionario judicial se abstiene de resolver los asuntos bajo su conocimiento o no presta adecuadamente los servicios a los que está obligado, el cual concierne principalmente a la administración de justicia. […] se considera que la actualización de la falta puede ocurrir bajo diferentes hipótesis, frente a los casos en los que la conducta reprochada guarde relación con la «mora judicial». Sobre este particular, revisados los demás elementos estructurales del tipo, la Comisión encuentra que la falta es cometida bajo tres escenarios específicos: a) Retardo o negación absoluta: Se presenta cuando el funcionario judicial no realizó ninguna actuación procesal durante el tiempo de demora censurado, el cual superó el término procesal o el
«plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente, y no existe alguna razón de justificación. 22 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de marzo de 2023, radicado No. 110011102000 201606103 01, M.P. Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO. 23 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 540012502000 2021 01004 01, M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Véase también: COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 730011102000 2028 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 14 | 25
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Funcionarios b) Retardo o negación compuesta: Se produce cuando el funcionario judicial profirió algunas actuaciones procesales en el lapso de demora, el cual superó el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión correspondiente; no obstante, las mismas resultaron intrascendentes en la actuación judicial, y no existe alguna razón de justificación. c) Retardo o negación relativa: Se presenta cuando se emitieron actuaciones de trámite en el interregno de demora, las cuales a diferencia del literal b) resultaban procedentes; sin embargo, el término legal o el «plazo razonable» para adoptar la decisión definitiva se superó, no existe alguna razón de justificación, y está
corroborada la falta de diligencia u omisión sistemática de los deberes atribuibles al funcionario judicial24 (negrillas en el texto original). Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE) , cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos / Días Trabajados por año = Índice de Producción de Egresos por año. De ahí que esta colegiatura haya precisado en reiterada jurisprudencia que es razonable que el egreso efectivo de 1,0 sea suficiente para entender la mora judicial de un servidor judicial como justificada. Frente este ítem de justificación avalado por la Comisión, corresponde aclarar que el mismo guarda similitud con el esgrimido por la otrora Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, la cual llegó a considerar como razonable un promedio de producción de una providencia de fondo que culmine la actuación por día. En ese sentido, en sentencia del 6 de noviembre de 2014, la Sala sostuvo: Esta superioridad no justifica en modo alguno la mora, pero es consciente de la grave crisis de congestión de los despachos judiciales, donde tiene establecido que un promedio igual o superior a
1,00 es enteramente justificable y entendible, por cuando indica que cada día se resolvió un expediente . En la misma línea, se ha expuesto la importancia de revisar el factor de «la efectiva producción de decisiones» para justificar la dilación dentro de un asunto judicial especifico . Al respecto, esta Corporación destacó lo siguiente: Con base en los datos señalados, esta colegiatura evidenció que pese a la falta de recurso humano y el exceso de carga laboral (inventario aproximado de 145 expedientes), circunstancias catalogadas como imprevisibles e ineludibles, la disciplinable emitió efectivamente un importante número de providencias durante el lapso 24 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 52001102000 2015 00559, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 15 | 25
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 110010102000 201801796 00
Funcionarios examinado (1539) respetando el mandato legal previsto en el numeral 13 del artículo 38 de la Ley 1952 de 2019, esto es, resolver cada asunto acorde con el orden de ingreso al despacho (siguiendo la regla general del sistema de turnos),
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