CNDJ - 182.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- NO HUBO AFECTACIÓN AL DEBER FUNCIONA
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 182.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- NO HUBO AFECTACIÓN AL DEBER FUNCIONA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintitrés (2023)) Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicación No. 110010102000201800551 00 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No.12
Referencia: funcionario en primera instancia ASUNTO Procede esta Sala Dual de la Comisión a resolver sobre el mérito de la investigación disciplinaria conforme la queja formulada por Roberto Chavarro Colpas, contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar.
ACTUACIONES PROCESALES El doctor Roberto Chavarro Colpas en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante escrito del 15 de marzo de 2018 dispuso presentar queja disciplinaria contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, al señalar que dicha funcionaria lesionó su buen nombre y faltó a la verdad en la misiva que envió el 25 de septiembre de 2017 ante la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del mismo departamento; censuró que la Colegiada le haya imputado en forma falaz la comisión de desafueros de acoso laboral y de discriminación
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Radicación 110010102000201800551 00
M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Primera Instancia
por razones de género en el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de un afán caprichoso de obtención de cambios laborales.
A. Investigación disciplinaria.
Con auto del 1 de febrero de 2019 la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió abrir investigación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar.1 Etapa procesal en la cual se recaudaron los medios probatorios y se realizaron las siguientes actuaciones:
1. Se allegaron las actas de nombramiento y posesión de la doctora
CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar.2
2. Notificación personal del Agente del Ministerio Público.3
3. Se efectuó la notificación personal de la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar, del auto de apertura de investigación.4
B. Cierre de investigación.
Mediante auto del 7 de abril de 2021 se dispuso cerrar la investigación, ante el vencimiento del término de la investigación disciplinaria.5
C. Versión libre. 1 A través de auto del 13 de marzo de 2018 se aclaró el auto del 1 de febrero de 2019, en el sentido de indicar que lo que se dispuso fue abrir formalmente la investigación disciplinaria y no preliminar. 2 Folio 62 a 65 del c.o. 3 Folio 61 del c.o. 4 Folio 75 del c.o.
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia En diligencia del 29 de abril de 2019, se recepcionó la versión libre de la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE en calidad de
Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar. Manifestó que ciertamente envió una comunicación ante la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del mismo departamento, por un comportamiento poco cortes, de parte del doctor Roberto Chavarro Colpas, sin embargo, la situación de convivencia entre aquéllos había mejorado, por lo que le sorprendió la presente queja disciplinaria. Al punto de que, a la fecha de la presentación de la versión libre, su relación de compañeros de trabajo había mejorado y el ambiente laboral estaba tranquilo. Sostuvo que en el año 2017 debió acudir a la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del mismo departamento, porque el quejoso, en una oportunidad se había comportado de manera inculta y utilizó palabras soeces delante de otros funcionarios, por lo que, en calidad de magistrada de la Corporación, advirtió de la situación; así que la presente queja era una represalia del doctor Chavarro Colpas. Sostuvo que es una funcionaria cumplidora de sus deberes, con un buen desarrollo laboral, que su cargo lo consiguió con esfuerzo pese a sus múltiples enfermedades; médicamente le han recomendado menos carga laboral, sin embargo, la Dirección Ejecutiva no lo ha hecho, aun así, sigue cumpliendo todas sus labores. Aportó su historia
clínica y diferentes situaciones administrativas. Por lo anterior, solicitó la terminación y el archivo de las diligencias en su favor. 5 Folio 76 y 77 del c.o. 3
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Primera Instancia CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del presente asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2° (inciso 6°) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1ª y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que desde el 29 de marzo de 2022 se instauró la aplicación de la Ley 1952 de 2019, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco Normativo y Conceptual. Según lo preceptuado en el artículo 250 de la Ley 1952 de 2019, el archivo definitivo de la actuación disciplinaria procede en cualquier etapa de la actuación, cuando se encuentre
plenamente acreditado uno cualquiera de los presupuestos enunciados en el artículo 90 Ibidem, que en su tenor literal dice: "ARTÍCULO 90 TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarara y ordenara el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso." Entonces entendemos que tales supuestos son: 4
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia • Que el hecho atribuido no existió. • Que la conducta no está prevista como falta disciplinaria. • Que el investigado no la cometió. • Que existe una causal de exclusión de responsabilidad. • O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse.
Conforme con lo anterior, esta Colegiatura procede a evaluar el material probatorio que reposa en el proceso, a fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para archivar el disciplinario, o por el contrario establecer si la decisión más acertada es formular cargos contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar. Caso Concreto. La investigación disciplinaria seguida contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE en calidad de Magistrada del Tribunal
Administrativo de Bolívar, tuvo su origen en la queja disciplinaria interpuesta por el doctor Roberto Chavarro Colpas en calidad de Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE, al señalar que dicha funcionaria lesionó su buen nombre y faltó a la verdad en la misiva que envió el 25 de septiembre de 2017 ante la entonces Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del mismo departamento; censuró que la Colegiada le haya imputado en forma falaz la comisión de desafueros de acoso laboral y de discriminación por razones de género en el Tribunal Administrativo de Bolívar, dentro de un afán caprichoso de obtención de cambios laborales. 5
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia En ese orden de ideas, es necesario por esta Corporación realizar un análisis de las pruebas allegadas al dossier para determinar si las mismas conducen a demostrar con certeza la responsabilidad de la investigada, o por el contrario no prestan mérito para formular cargos contra la misma; máxime que la etapa probatoria se encuentra cerrada.
Al disciplinario fue allegado el informe del 25 de septiembre de 2017 presentado por la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar (hoy investigada) y dirigido a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cartagena y Director Seccional del entonces Consejo
Seccional de la Judicatura de Bolívar. Por lo anterior, esta Sala Dual se dispone a transcribir la situación fáctica esbozada en dicha petición así: “1. El doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, desde que llegó al Tribunal Contencioso Administrativo de Bolívar, ha presentado problemas de comportamiento irrespetuoso en las Salas Plenas, golpeando la mesa de trabajo, usando palabras inapropiadas, tirando las cosas, frente a lo cual, como Presidenta del Tribunal y por petición del Magistrado EDGAR VÁSQUEZ CONTRERAS, solicité el apoyo intervención verbal de la Psicóloga, la doctora ISAMARY LORENA MARRUGO CHAVARRO logrando adscrita la la ARL POSITIVA. quien el día 8 de mayo de 2017, tuvo la oportunidad de presenciar uno de los eventos groseros de este Magistrado y de entrevistar a los demás Miembros de esta Corporación, quienes le manifestaron cada uno su percepción sobre el comportamiento del mismo y las posibles causas. Será la doctora y cada uno de los Magistrados quienes podrán ratificar estos hechos.
2. Después de la intervención de la Psicóloga, el comportamiento del Dr. CHAVARRO mejoró en Satas Plenas y Salas de decisión por
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia algunos meses y de mí parte siempre le brindé un trato amable y respetuoso como al resto de mis compañeros de trabajo.
3. No obstante lo anterior, debo destacar que el doctor ROBERTO
MARIO CHAVARRO COLPAS desde antes de mi ingreso a la Magistratura O presentó acciones junto con el Abogado ANDRÉS ROJAS VILLA al considerar que no tengo derecho a ostentar el cargo que ejerzo. Para probarlo anexo copia de la Resolución N PSARI 1952 del 16 de diciembre de 2011 proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, la cual da cuenta en el último folio de la demanda de tutela que instauró en mi contra al considerar que no tenía derecho a ingresar a la lista de elegibles de Magistrada de Tribunal porque ocupaba el primer lugar de la misma, en la que él se encontraba en Un puesto inferior y tendría que esperar su turno para ser designado Magistrado.
4. Así, desde que llegó no ha ocultado su menosprecio hacia la suscrita, ejerciendo actos de acoso laboral como compañero de trabajo que hicieron que me desmotivara, intimidara y angustiara ante sus insistentes atropellos en Sala Plena. (…) cuento con el apoyo de ninguno de mis compañeros de Tribunal, toda vez que están a gusto con sus Salas en las que no tienen que revisar los proyectos que llevan a Sala tanto el doctor MATSON como el Dr. CHAVARRO ni enfrentarse con éste pues conocen sobre su comportamiento y saben a fo que se enfrentan.
11. EI doctor CHAVARRO se salió del chat de Sala Plena del Tribunal y ahora a mi chat personal me envía mensajes en donde hace referencias a que se designó al doctor HERNÁN GUZMAN cuando su señor Padre está inmiscuido en el escándalo de los Magistrados LEONIDAS BUSTOS Y GUSTAVO MALO, aduciendo que él se opuso
a tal designación cuando en dicha Sala no participó porque se retiró como suele hacerlo en las Salas Plenas. Todo lo hace de manera 7
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia intimidatoria, lo cual no me permite vivir tranquila, en paz y mucho menos trabajar en condiciones de dignidad.
12. Todo lo anterior, está afectando de manera considerable mi salud, mi trabajo en condiciones dignas, sanas y requiero del apoyo urgente de Ustedes.
13. Pongo de presente que aquí también se presentan problemas de género, por lo cual, someto a su consideración que en el Tribunal se cuenta con otros Magistrados —Hombres-, que bien pueden hacer sala fija con los doctores ARTURO EDUARDO MATSON CARBALLO y el doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS, que se encuentran en condiciones de afrontar Salas fijas con ellos, de tal manera que la suscrita pueda ejercer su trabajo en otra Sala Fija con cargas normales —no de descongestión y con una persona que no ejerza conductas de acoso laboral contra la suscrita.
Así las cosas, dejo a consideración del señor Director Ejecutivo y del Presidente de la Sala Administrativa la anterior petición que está encaminada a la defensa de mis derechos fundamentales como sujeto de especial protección. Adjuntó (…) Video pornográfico enviado por el doctor ROBERTO MARIO CHAVARRO COLPAS que envió una vez se retiró de la Sala Plena de manera grosera y aduciendo que tenía trabajo que realizar en su Despacho. (…)”. (Sic).
De lo discurrido debe acotarse desde ya, que el presunto comportamiento irregular de la funcionaria no existió, comoquiera que, por un lado, los funcionarios tienen la obligación de poner en conocimiento y ante las autoridades competentes aquellas situaciones o conductas que puedan constituir faltas disciplinarias, situaciones de acoso laboral o hasta circunstancias penales, sin que ello per se, constituya falta disciplinaria. Por otro lado, al momento de radicar 8
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia dicha misiva, la investigada aportó pruebas con la misma, por lo que resulta válido indicar que sería la autoridad competente quien identifique sí se trató de hechos ajenos a la realidad o de una situación de convivencia laboral y no esta jurisdicción a través de una compulsa de copias, informe o queja.
Cabe resaltar, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido por esta Corporación, sólo pueden ser objeto de investigación disciplinaria las actuaciones judiciales en donde el funcionario vulnera ostensiblemente el ordenamiento jurídico, incurriendo con ello en lo que doctrinariamente se ha dado en llamar vía de hecho, comportamiento que resulta contrario al deber de acatamiento a la Constitución, leyes y reglamentos que se impone a todas las autoridades de justicia - artículo 153 numeral 1 Ley 270 de 1996-. Para el caso en concreto, no se observó violación al buen nombre del quejoso, tampoco se evidenció que la funcionaria de manera caprichosa haya informado de la situación a la Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial de Cartagena y Director Seccional del entonces Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar. Por otro lado, tenemos que el presente proceso disciplinario inició en el año 2018, en el cual se abrió investigación disciplinaria mediante auto del 1 de febrero de 2019, por la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de conformidad con el artículo 156 de la Ley 734 de 2002, vigente para la época de los hechos, prevé que dicha etapa tenía una duración de 2 años, por lo que, a la fecha, ficho lapso ya pasó; al punto de que se dispuso el cierre de la investigación. Por su parte, el artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, dispone: 9
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia “ARTÍCULO 213. Término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos.
Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el termino de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del
disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogaran hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita formular cargos se archivara definitivamente la actuación. (Modificado por el artículo 36 de la Ley 2094 de 2021)”. El artículo 36 de la Ley 2094 de 2021 reza: “ARTÍCULO 36. Modificase el Artículo 213 de la Ley 1952 de 2019, el cual quedará así: “ARTÍCULO 213. Término de la investigación. La investigación tendrá una duración de seis (6) meses, contados a partir de la decisión de apertura. Este término podrá prorrogarse hasta en otro tanto, cuando en la misma actuación se investiguen varias faltas o a dos (2) o más servidores o particulares en ejercicio de función pública y culminará con el archivo definitivo o la notificación de la formulación del pliego de cargos. Cuando se trate de investigaciones por infracción al Derecho Internacional de los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario, el término de investigación no podrá exceder de dieciocho (18) meses. Con todo, si hicieren falta pruebas que puedan modificar la situación jurídica del disciplinable, los términos previstos en los incisos anteriores se prorrogarán hasta por tres (3) meses más. Vencido el cual, si no ha surgido prueba que permita .” formular cargos se archivará definitivamente la actuación En consecuencia, para el caso concreto, nos encontramos que el término de la investigación disciplinaria que prevé la ley ya transcurrió, incluso un poco más, etapa en la cual se recopilaron las pruebas
necesarias para tomar la decisión que en derecho corresponda, que no es otra que el archivo de las presentes diligencias; pues las mismas no soportan la formulación de pliego de cargos en contra la investigada. Dicho en otras palabras, no existe forma alguna de formular cargos contra la funcionaria, ante la ausencia de prueba; de hacerlo, se 10
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia estaría vulnerando el principio del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia y que va en armonía con el derecho disciplinario, que reza: “ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio”.
Al ser entonces el debido proceso un pilar inmovible sobre el cual descansa el proceso disciplinario no queda otro camino que archivará definitivamente la investigación disciplinaria en favor de la funcionaria investigada. En este punto, considera esta Comisión que, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, que respecto a los hechos aquejados no puede determinarse que haya existido afectación al deber funcional, que es el interés que se protege el marco de la administración pública. Lo anterior, en concordancia con el principio de la necesidad de la prueba contenido en el artículo 147 de la Ley 1952 de 2019, que reza:
“… ARTÍCULO 147. NECESIDAD Y CARGA DE LA PRUEBA. Toda decisión interlocutoria y el fallo disciplinario deben fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o en forma oficiosa. La carga de la prueba corresponde al Estado.” (subrayado propio). Por lo tanto, como no obra prueba de la conducta aquejada, se debe dar alcance al archivo de la actuación. De esta manera, sin que haya lugar a consideraciones adicionales, comoquiera que no obra en el proceso prueba que conduzca a la certeza sobre la existencia de la 11
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera Funcionario en Primera Instancia falta y de la responsabilidad de la misma, se terminará y archivará definitivamente en su favor.
En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones constitucionales y legales, R E S U E L V E PRIMERO: TERMINAR la actuación disciplinaria contra la doctora CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE en calidad de Magistrada del Tribunal Administrativo de Bolívar. En consecuencia, se ordena el ARCHIVO DEFINITIVO de las presentes diligencias. SEGUNDO. – Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019. TERCERO. - EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la
providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
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M. P. Alfonso Cajiao Cabrera
Funcionario en Primera Instancia
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado
ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO
Secretario 13