CNDJ - 183.-Decreta -Inexistencia de comportamiento irregular-F1101020190213
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 183.-Decreta -Inexistencia de comportamiento irregular-F1101020190213
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 110010102000201902131 00 Aprobado en Sala de instrucción N. 06, según acta N. 03 de la misma fecha
1. ASUNTO A DECIDIR Procede esta Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a pronunciarse respecto de la indagación preliminar de la referencia, adelantada contra PAULINA CANOSA SUAREZ, en calidad de
MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ -para la época de los hechos-.
2. HECHOS OBJETO DE INDAGACIÓN La presente indagación preliminar tuvo su génesis en los señalamientos expuestos por el señor Cesar Augusto Pardo Chamorro, quien puso en conocimiento posibles irregularidades de la Pági na 1 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS. aludida funcionaria judicial, por haberse inhibido mediante decisión del 22 de marzo de 2019 de iniciar investigación disciplinaria contra un funcionario -juezde la Superintendencia de Industria y Comercio, desconociendo cuáles eran las labores investigativas que había desarrollado y cuáles eran los motivos para haberse inhibido.
3. TRÁMITE PROCESAL RELEVANTE
Inicialmente el asunto correspondió a la entonces Magistrada Julia Emma Garzón de Gómez, de la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura; sin embargo, comoquiera que los Magistrados de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial nos posesionamos ante el Presidente de la República el día 13 de enero de 2021, a partir de esa fecha, en virtud del Acto Legislativo 02 de 2015, entró en funcionamiento la alta corte judicial en cita, que asumió la competencia para conocer los asuntos disciplinarios que conocía la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, incluido el proceso que nos ocupa. Por ende, la Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en concordancia con lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA21-11710 de 2021, el día 8 de febrero de 2021 efectuó la reasignación del presente proceso al suscrito Magistrado ponente. Mediante proveído del 3 de octubre de 2020 se dispuso iniciar indagación preliminar1 a efectos de “indagar bajo este radicado la actuación desplegada por la doctora PAULINA CANOSA SUAREZ, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, en razón a la decisión adoptada en el proceso disciplinario 11001110200020190084900”. Adicionalmente, se ordenó certificar el nombramiento y posesión de la 1 Folio 17 del cuaderno original Pági na 2 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS. funcionaria2, allegar copia del expediente disciplinario 110011102000201900849003, indicar los antecedentes disciplinarios que pudiera presentar la implicada4 y comunicar la decisión de indagación preliminar5.
4. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Competencia y marco normativo.
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia y el artículo 112 numeral 3º de la Ley 270 de 1996, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten contra Magistrados de los Consejos Seccionales de la Judicatura, como sucede en el caso que nos ocupa. Según el artículo 263 de la Ley 1952 de 2019 (Código General Disciplinario), modificado por el artículo 71 de la Ley 2094 de 2021, a los procesos en los que no se haya notificado pliego de cargos se aplicarán las regulaciones procesales previstas en la Ley 1952 de 2019, como sucede en el presente asunto. No obstante, en virtud del principio de legalidad6, los sujetos disciplinables “solo serán investigados y sancionados disciplinariamente por comportamientos que estén descritos como falta en la ley vigente al momento de su realización”. Aunado a lo anterior, el artículo 196 del Código Disciplinario Único define lo que se entiende por falta disciplinaria, esto es, el “ 2 Orden cumplida a folio 69 del cuaderno original 3 Folios 27 al 65 del cuaderno original 4 Folios 97 al 99 del cuaderno original. No reporta antecedentes disciplinarios.
5 Orden cumplida a través de oficios del 8 y 15 de octubre de 2019, folios 23, 26 y 66 del cuaderno original 6 Artículos 4 de la Leyes 734 de 2002 y 1952 de 2019 Pági na 3 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS. incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código.” 4.2. Caso concreto.
A efectos de esclarecer los hechos objeto de indagación, es preciso relacionar los documentos y las actuaciones relevantes obrantes al interior de la presente causa disciplinaria. 1.- Auto N. 114257 del 15 de noviembre de 2018 suscrito por Carlos Andrés Zapata García7, de la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, mediante el cual se inadmitió la demanda de protección al consumidor presentada por el señor Cesar Augusto Pardo Chamorro, entre otros motivos, para que: i) “Amplíe de forma clara los hechos que dieron lugar a su inconformidad señalando las circunstancias de tiempo, modo y lugar, determinando los daños e inconvenientes presentados con el bien y/o servicio objeto de la presente litis, de conformidad con lo normado en
el numeral 5º del artículo 82 del Código General del Proceso”; ii) “Allegue prueba documental de la información o publicidad engañosa a que hace referencia en los hechos de la demanda. En caso que la misma haya sido brindada de manera verbal, así deberá manifestarlo expresamente en el escrito subsanatorio, de conformidad con lo establecido en el literal a) del numeral 5º de la Ley 1480 de 2011”. 7 Folio 120 del cuaderno original Pági na 4 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS. 2.- Auto N. 119858 del 30 de noviembre de 2018, suscrito por el mismo precitado funcionario8, a través del cual rechazó la demanda presentada por el señor Pardo Chamorro, al no haberse subsanado conforme a lo establecido en el auto anterior. 3.- Escrito del 4 de diciembre de 2018 remitido por el señor quejoso9 y que dio origen al asunto disciplinario 2019-00849-00, donde señaló que mediante derecho de petición indicaba su desacuerdo con la decisión de rechazar su demanda, pues en su sentir se habría presentado un desconocimiento del debido proceso por falta de evaluación integral del material probatorio. En consecuencia, pidió que se admitiera su demanda, se investigara a los funcionarios comprometidos y que su demanda fuera asumida por otros funcionarios. 4.- Decisión inhibitoria proferida el 22 de marzo de 2019 por la
Magistrada Paulina Canosa Suárez10, decisión esta que se fundamentó básicamente en lo siguiente: i) el derecho de petición no era el medio idóneo para solicitar actuaciones netamente jurisdiccionales, como lo pretendía el señor Pardo Chamorro; ii) el señor Pardo Chamorro no cumplió con la carga impuesta en el numeral 5º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, por lo que las decisiones adoptadas por el funcionario Carlos Andrés Zapata García fueron ajustadas a derecho. En ese orden de ideas, consideró la aquí disciplinable que los hechos reprochados por el quejoso se tornaban en disciplinariamente irrelevantes. 8 Folio 122 del cuaderno original 9 Folio 34 del cuaderno original 10 Folio 51 del cuaderno original Pági na 5 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS. 5.- Auto N. 00000197 del 10 de enero de 2019 adoptado por la funcionaria Yurany Andrea Agudelo Guio11, de la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales, con el cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el señor Cesar Pardo contra el auto que rechazó la demanda. En esta última decisión se resolvió no revocar el auto recurrido, al compartirse los argumentos expuestos por el funcionario Zapata García, respecto de que el demandante no había cumplido con las cargas impuestas en las
normas antes referidas. 6.- Escrito presentado por el señor César Pardo y dirigido a la Superintendencia de Industria y Comercio Delegatura Para Asuntos Jurisdiccionales12, documento en el cual refirió, entre otras situaciones, “en ese sentido recurrí a formular la demanda en relación a la actuación de la juez del caso, y por supuesto para hacer valer mis derechos de CONSUMIDOR, en razón a ello las MEDIDAS CAUTELARES, que solicito están encaminadas a lo establecido en la ley 1480 de 2011 en su artículo 1, numeral 1, ya que la construcción se estableció con MATERIALES DE CONSTRUCCION en ESTRUCTURA METALICA, y estos deben guardar las características establecidas en las GARANTIAS, las cuales NO EXISTEN”. (sic) Una vez precisado el acopio probatorio relevante para la solución del caso que nos ocupa, es menester traer a colación lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002 -vigente para la época de los hechos-, norma que señala: “Cuando la información o queja sea manifiestamente temeraria o se refiera a hechos disciplinariamente irrelevantes o de imposible ocurrencia o sean presentados de manera absolutamente inconcreta o difusa, el 11 Folio 46 del cuaderno original 12 Folio 8 del cuaderno original Pági na 6 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS.
funcionario de plano se inhibirá de iniciar actuación alguna.” (Negrillas fuera del texto original). Ahora bien, en relación con los hechos puestos a consideración de la Magistrada Paulina Canosa Suárez, surge con claridad que en efecto la demanda interpuesta por el aquí noticiante ante la Superintendencia, iba dirigida a que se protegieran sus derechos como consumidor por una posible publicidad engañosa, siendo perfectamente posible que se le exigiera cumplir con las cargas establecidas en el numeral 5 literal A del artículo 58 de la Ley 1480 de 201113, en especial aportar la prueba de la presunta publicidad engañosa e indicar con suficiencia las razones de su inconformidad; sin embargo, se encuentra demostrado que no cumplió con tales exigencias, siendo procedente que se inadmitiera y posteriormente se rechazara su demanda. Por demás, téngase en cuenta que la jurisdicción disciplinaria no tiene facultades para actuar como una instancia adicional en los procesos ajenos a esta jurisdicción, pues las decisiones adoptadas por cualquier autoridad judicial se encuentran revestidas de autonomía e independencia, a luz de los artículos 228 y 230 de la Constitución Política de Colombia. No obstante, la autonomía e independencia judicial no son absolutas, ya que la autoridad disciplinaria puede intervenir solo en caso de que se observe que las decisiones adoptadas por un funcionario judicial son caprichosas o arbitrarias, como consecuencia del desconocimiento de los parámetros que se 13 “Cuando la pretensión principal sea que se cumpla con la garantía, se repare el bien o servicio, se cambie por uno nuevo de similares características, se devuelva el dinero pagado o en los casos
de prestación de servicios que suponen la entrega de un bien, cuando el bien sufra deterioro o pérdida, la reposición del mismo por uno de similares características o su equivalente en dinero, se deberá identificar el producto, la fecha de adquisición o prestación del servicio y las pruebas del defecto. Cuando la reclamación sea por protección contractual o por información o publicidad engañosa, deberá anexarse la prueba documental e indicarse las razones de inconformidad.” (Negrillas fuera del texto original). Pági na 7 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS. debían respetar, situación que no se advierten en el caso de marras, habida cuenta que, según se desprende de las pruebas debidamente recolectas en su momento, la decisión inhibitoria adoptada el 22 de marzo de 2019 por la funcionaria PAULINA CANOSA estuvo debida y correctamente motivada en las normas aplicables para el asunto que fue sometido a su conocimiento y, por ende, no se advierte la ocurrencia de falta disciplinaria alguna a la luz del artículo 196 del Código Disciplinario Único -vigente para la época de los hechos-, motivos más que suficientes para decretar la terminación y archivo definitivo de la presente actuación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019, que a la letra
señala: “ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación
disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso.” (Subrayado propio). En mérito de lo expuesto, la Sala 006 de instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, RESUELVE: PRIMERO: Declarar la TERMINACIÓN y ARCHIVO DEFINITVO de la presente actuación disciplinaria, seguida contra PAULINA CANOSA
SUAREZ, en calidad de MAGISTRADA DE LA SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE Pági na 8 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS.
LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones y comunicaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los sujetos procesales, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo; en este caso, se dejará
constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
TERCERO: INDICAR que contra esta decisión procede el recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 65 de la Ley 2094 de 2021.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en la presente sesión.
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Magistrado Ponente DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ Magistrada Pági na 9 | 10
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Referencia: FUNCIONARIOS.
WILLIAM MORENO MORENO Secretario Ad Hoc Página 10 | 10