CNDJ - 183. FALLO ABSOLUTORIO Mora justificada F20001110200020200023601
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 183. FALLO ABSOLUTORIO Mora justificada F20001110200020200023601
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 11901
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de abril de 2024 Magistrado Ponente Dr. MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 200011102000 2020 00236 01 Aprobado, según acta n.° 026 de la fecha
1. ASUNTO A DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, el señor Luis Felipe Martínez Cataño, en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2024, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar1, a través de la cual absolvió a la doctora Lorena Margarita González Rosado en su condición de ex jueza cuarta civil municipal de pequeñas causas y competencias múltiples de Valledupar, al no encontrarla disciplinariamente responsable de la presunta infracción del deber contemplado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, infracción que había sido calificada en el pliego de cargos como grave y atribuida a título de culpa grave. 1 Magistrada ponente Gloria Inés Meza Armenta, en sala dual con la magistrada Nayarith Yarineth
Hernández Villazón.
2. LAS CONDUCTAS QUE SE INVESTIGARON Y POR LAS
CUALES SE ABSOLVIÓ A LA DISCIPLINADA Las conductas por las cuales fue investigada la ex funcionaria Lorena Margarita González Rosado estuvieron relacionas con: i) librar mandamiento de pago por fuera del término de diez (10) días dentro del proceso ejecutivo radicado 2019-00263-00; y ii) no resolver oportunamente las peticiones del quejoso, relacionadas con la corrección para la designación del curador ad lítem dentro de ese trámite judicial.
3. TRÁMITE PROCESAL La presente actuación disciplinaria tuvo origen en la queja presentada por
el señor Luis Felipe Martínez Cataño2. Una vez asignado el proceso a través del acta individual de reparto del 17 de septiembre de 20203, la magistrada instructora profirió auto de apertura de investigación disciplinaria en contra de la doctora Lorena Margarita González Rosado, mediante providencia del 28 de septiembre de 20204. Al tiempo, decretó como prueba oficiar a las entidades competentes para obtener la documentación que acreditara la calidad de la disciplinable e incorporar copia del proceso ejecutivo n.° 2019-00263. También, solicitó al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar remitir las estadísticas de la carga laboral. El 19 de octubre de 20205, mediante correo electrónico, la investigada presentó su versión libre de los hechos, oportunidad en la cual justificó la mora advertida en la queja respecto del libramiento del mandamiento de pago y el registro de personas emplazadas, en la excesiva carga laboral 2 Expediente Digital «01QuejaDisciplinaria»
3 Expediente Digital «02ActaReparto» 4 Expediente Digital «04 APERTURA DE INVESTIGACIÓN – AUTO» 5 Expediente Digital «09 VERSION LIBRE 2020-00236-00» Pági na 2 | 50 que manejaba. Además, señaló que fungió como titular del despacho hasta el día 8 de julio de 2020. Posteriormente, a través de auto del 30 de noviembre de 20206, el magistrado instructor ordenó el cierre de la investigación, decisión que fue notificada por estado publicado el 16 de diciembre de 20207, y quedó en firme el 16 de diciembre de 20208, según constancia secretarial obrante en el plenario9. Luego, mediante auto del 31 de mayo de 202110 se formularon cargos en contra de la disciplinada, en los siguientes términos: Imputación fáctica: Se reprochó a la ex funcionaria Lorena Margarita González Rosado presuntamente incurrir en falta disciplinaria por mora judicial, en el proceso ejecutivo radicado 2019-00263, toda vez que libró mandamiento de pago el 4 de junio de 2019, es decir, por fuera del término de diez (10) días. De igual manera, se le reprochó a la investigada incurrir en mora para corregir la decisión que designaba un curador ad lítem, a pesar de las reiteraciones del quejoso.
Imputación jurídica: Le fue reprobada la desatención del deber previsto en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo establecido en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Calificada como falta grave, a
título de culpa grave. 6 Expediente Digital «13 CIERRE 2020 00236 00 J» 7 Expediente Digital «14 OFICIOS COMUNICANDO CIERRE» 8 Expediente Digital «15. ESTADO» 9 Expediente Digital «16. PASE AL DESPACHO» 10 Expediente Digital «17. PLIEGO DE CARGOS.» Pági na 3 | 50 Dicha determinación fue notificada mediante correo electrónico el 30 de junio de 202111. Posteriormente, el 1.° de julio de 202112, el defensor de confianza de la disciplinada Lorena Margarita González Rosado presentó solicitud de nulidad en la cual argumentó que la ex funcionaria investigada fungió como titular del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, hoy Juzgado Cuarto de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, hasta el día 8 de julio de 2020. Además, se afectó el derecho del debido proceso, no se le notificó auto del cierre de la investigación el 30 de noviembre de 2020, toda vez que al correo que se le envió la notificación fue al correo del juzgado j07cmvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co, y no su correo personal. El 9 de julio de 202113, el defensor de confianza de la investigada presentó descargos, en los que expuso sus argumentos y elevó múltiples solicitudes probatorias. El 23 de agosto de 202114, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar negó solicitud de nulidad interpuesta por el apoderado de confianza de la investigada por considerar que el auto de cierre fue notificado por estado, es decir, en debida forma.
El 25 de octubre de 202115, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar ordenó citar a los señores Edward Valera Prieto y José Cuadrado Quintero y solicitó incorporar documentación para establecer el tiempo de servicios de la investigada. 11 Expediente Digital «18. OFICIOS CUMPLIENDO AUTO» 12 Expediente Digital «21. SOLICITUD DE NULIDAD» 13 Expediente Digital «24. DESCARGOS (revisado).docx» 14 Expediente Digital «36. Auto que niega solicitud nulidad» 15 Expediente Digital «41 AUTO ORDENA SOLICITUD DE PRUEBAS» Pági na 4 | 50 El 23 de febrero de 202316 se realizó audiencia, seguidamente el a quo interrogó a los testigos Edward Valera Prieto y José Cuadrado Quintero, secretarios del Juzgado donde laboró la disciplinada. El 18 de octubre de 202317, el apoderado de confianza de la investigada presentó alegatos de conclusión en los cuales manifestó que el cargo imputado no tenía razonabilidad para establecer que la ex funcionaria incurrió en la falta disciplinaria, toda vez que ésta garantizó el debido proceso, eficacia, imparcialidad y transparencia. La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar profirió fallo de primera instancia el 5 de febrero de 202418, dicha determinación fue notificada mediante correo electrónico del 12 de febrero de 202419 y en este se indicó que contra la misma procedía el recurso de apelación, precisando que «la notificación personal se entenderá realizada una vez trascurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos de apelación empiezan a correr a partir del día siguiente al de
la notificación». Así, dentro del término legal pertinente, el 14 de febrero de 202420, inconforme con la decisión de primera instancia, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la sentencia absolutoria, el cual fue concedido a través de auto del 7 de marzo de 202421 en el efecto suspensivo.
4. SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN 16 Expediente Digital «64Audiencia» 17 Expediente Digital «67. ALEGATOS DE CONCLUSION» 18 Expediente Digital «69Sentencia» 19 Expediente Digital «70. OFICIO No. 0477. - NOTIFICACIÓN DE SENTENCIA» 20 Expediente Digital «71RecursoDeApelacion» 21 Expediente Digital «74AutoConcedeRecursoApelacion» Pági na 5 | 50
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar absolvió a la doctora Lorena Margarita González Rosado en su condición de ex juez cuarta civil municipal de pequeñas causas y competencias múltiples de Valledupar Cesar, al no encontrarla disciplinariamente responsable de la presunta infracción del deber contemplado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta que fue atribuida en el pliego de cargos como grave y a título de culpa grave. Demarcado el asunto, los antecedentes fácticos relevantes, los antecedentes procesales, el pliego de cargos, los descargos, los alegatos de conclusión y las pruebas recaudadas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Cesar procedió a realizar las siguientes consideraciones: Formulado el pliego de cargos en contra de la investigada, se analizaron
las pruebas recopiladas en el proceso y en esa oportunidad se dijo que la ex juez Lorena Margarita González Rosado incurrió en mora por haber librado mandamiento de pago fuera del término de los diez (10) días y por no resolver las peticiones del quejoso en el proceso ejecutivo con radicado 2019-00263-00. Así las cosas, la valoración de las pruebas recaudadas en el proceso condujeron a la absolución de la investigada, conforme a los siguientes razonamientos: La demanda ejecutiva con radicado No. 20001-4003-007-201900263-00, fue repartida el 5 de marzo de 2019 al Juzgado Séptimo Civil Municipal de Valledupar, hoy Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar, en la cual se libró mandamiento de pago mediante providencia del 4 de junio de 2019, es decir que la Juez investigada desde su asignación se tomó 57 días hábiles (entre el 5 de marzo y el 4 de junio de 2019) para realizar el correspondiente estudio de admisibilidad, y 113 días hábiles (entre el 30 de julio de 2019 al 4 de febrero de 2020) para pronunciarse sobre el yerro cometido en el auto del 4 de junio de Pági na 6 | 50 2019; por lo tanto, en razón a lo anterior, la Comisión avizoró una mora judicial. Seguidamente, ante el estudio de «la estadística laboral reportada en el periodo examinado en el segundo trimestre del año 2019 y el primer
trimestre del año 2020» del juzgado cuya titular era la investigada, se concluyó que cuando se presentó la mora reflejada entre el 5 de marzo al 4 de junio de 2019 (57 días) y la mora entre el 30 de julio de 2019 hasta el 4 de febrero de 2020 (113 días), dicha célula judicial contaba para el mes de abril de 2019 con una carga laboral de 785 asuntos y un inventario final de 1.093 asuntos; mientras que para el mes enero de 2020 contaba con una carga laboral de 1.162 asuntos y un inventario final de 1.236 asuntos, además en el último trimestre del año 2019 y el primero del 2020 y se logró establecer que llevó a cabo una producción de autos interlocutorios y sentencias para un total de 1.197 providencias de fondo aproximadamente, lo cual arrojó un promedio de 7,04 providencias por día, lo que demostraba el sentido de compromiso de la investigada con la administración de justicia. Por otro lado, ante la queja de la no designación del curador ad lítem, el primer nivel manifestó: El Registro Nacional de Personas Emplazadas, se llevó a cabo el 12 de marzo de 2020, momento en el cual se inició a la emergencia sanitaria en el país, la cual conllevó a la suspensión de los términos judiciales hasta el 30 de junio de 2020 y, la juez investigada estuvo en el cargo hasta el 8 de julio de 2020, fecha en la que aún no se encontraba surtido el emplazamiento, toda vez que término de los quince (15) días después de publicada la información en el Registro
Nacional de Personas Emplazadas aún no había fenecido, pues este vencía el 21 de julio de 2020, teniéndose que desde el 16 de marzo al 30 de junio de 2020 estuvieron los términos vencidos. Finalmente, la primera instancia precisó que la demora al emitir el pronunciamiento acerca de la designación del curador ad lítem, se encontró justificada, por lo cual absolvió a la doctora Lorena Margarita González Rosado en su condición de ex juez cuarta civil municipal de pequeñas causas y competencias múltiples de Valledupar Cesar. Pági na 7 | 50
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el quejoso interpuso y sustentó recurso de
apelación en los siguientes términos:
1. Se mostró en desacuerdo ante la absolución de la ex funcionaria investigada en primera instancia, e indicó que dicho fallo era «arbitrario y contrario a la Constitución y a la Ley».
2. Ante las pruebas documentales aportadas, se evidenció que la ex funcionaria incurrió en mora injustificada.
3. Reiteró que no había «derecho o justificación alguna de que las MORAS INJUSTIFICADAS y los errores judiciales cometidos por la Ex Operadora Judicial se le atribuya como Justificación implicando que la carga laborar de ese despacho se triplicara de un promedio de 50 procesos anuales a 1.400 procesos aproximadamente» y que ello no tenía ni sentido ni justificación pues los términos judiciales fueron establecidos por el legislador para ser cumplidos entre otros, por los funcionarios judiciales.
Finalmente, en su recurso el apelante hizo la siguiente solicitud: Dejo así sustentado el Recurso Horizontal de Apelación contra el fallo de Primera Instancia que ordena absorber a la Investigada LORENA GONZÁLEZ ROSADO, Ex Juez Cuarta Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Valledupar - Cesar, para que en su defecto el Juez Superior se sirva darle el valor jurídico probatorio a las pruebas, evidencias e indicios de las conductas disciplinarias materializadas y probadas en el pliego de cargos, y se condene a la investigada disciplinada en la comisión de la falta disciplinaria descrita en el artículo 153 numeral 15 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la ley 734 de 2002, en la modalidad de falta grave a título de culpa grave. Por las moras injustificadas a las negativas de darle tramite a las peticiones, y reiteraciones en sus memoriales Pági na 8 | 50 solicitándole la designación de Curador AdLitem quien tarda más de 13 meses, sin resolver lo solicitado, se va de si cargo sin tramitarlo Julio 09 del 2020.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante el acta individual de reparto del 22 de marzo de 202422, el conocimiento del presente asunto correspondió al suscrito magistrado que hoy funge como ponente en la Comisión Nacional de Disciplina
Judicial.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta por el quejoso a la luz de las previsiones del
artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Igualmente, en atención al parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, esta colegiatura conoce del recurso de apelación impetrado por el quejoso en contra del fallo absolutorio. 22 Expediente Digital Segunda instancia «001Acta20001110200020200023601» Pági na 9 | 50 7.2. Problema jurídico a resolver En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación, corresponde a esta instancia estudiar los argumentos presentados por el quejoso en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión proferida por la primera instancia. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»23. Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó el alcance de la limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe
«a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»24. Revisados los argumentos presentados en el recurso de apelación, esta corporación judicial debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente confirmar la sentencia de primera instancia que absolvió a la doctora Lorena Margarita González Rosado en su condición de ex juez cuarta civil municipal de pequeñas causas y competencias múltiples de Valledupar, al no encontrarla disciplinariamente responsable de la presunta infracción del deber contemplado en el numeral 15 del artículo 153 de la Ley 270 de 23 Corte Constitucional, Sentencia SU-418 de 2019, referencia: Expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.634, T-7.028.230 y T-7.035.566 (acumulados), M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado número 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 10 | 50 1996, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: sí, es procedente confirmar la sentencia absolutoria, pues las actuaciones surtidas por la ex juez en ese despacho judicial, relacionadas con: i) el tiempo trascurrido para librar el libramiento del mandamiento de pago y ii) la tardanza en la designación de un curador
ad litem dentro de un proceso ejecutivo no caso puede imputarse a la disciplinable, toda vez que el expediente no pasó al despacho para resolver lo pertinente. Para respaldar dicha afirmación, se abordarán los siguientes temas: La «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria, tanto en jueces como en fiscales; y el caso en concreto. i) La «mora judicial» concretada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial desde una visión disciplinaria, tanto en jueces como en fiscales a) La «mora judicial» respecto de los funcionarios que fungen como jueces de la República: Página 11 | 50 De conformidad con lo dispuesto en los artículos 2925 y 22826 de la Constitución Política, todos los ciudadanos tienen derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas y a un verdadero acceso a la administración de justicia, garantías que se materializan, entre otras cosas, a través del cumplimiento de los términos procesales en cabeza de quienes administran justicia27. En virtud de lo anterior, surge el concepto de «mora judicial», el cual ha sido definido por la Corte Constitucional como un «fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos»28. En tal sentido, se ha considerado que este fenómeno se presenta cuando
los funcionarios judiciales omiten proferir las decisiones a su cargo dentro de los términos previstos en la ley, los cuales, por regla general, se consideran perentorios, improrrogables y en algunos casos preclusivos29. 25 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertirlas que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso. 26 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo.
27 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de julio de 2023. Radicación número
23001110200020190003201. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 28 Corte Constitucional, Sentencia T-052 de 2018, referencia: expediente n.° T-6.296.489, M.P. Alberto Rojas Ríos. Concepto reiterado en Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 29 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 9 de noviembre de 2023. Radicado número
68001110200020190074801. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Página 12 | 50 Es por ello que la «mora judicial» se configura cuando, agotadas las distintas etapas procesales exigidas en la norma aplicable, la decisión excede los términos allí fijados. En otras palabras: «la mora judicial se presenta cuando, por fuera de los términos legales previstos en los códigos procesales, los jueces omiten proferir las decisiones a su cargo»30. Frente a este punto, el constituyente de manera expresa señaló en el artículo 228 superior que «[l]os términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado». En consecuencia, y como se verá más adelante, debe diferenciarse entonces la omisión per se, esto es cuando el servidor judicial inobserva los términos legales, de las circunstancias que la justifican, tanto en sede de tutela como en los procedimientos disciplinarios. Lo anterior, porque los agentes del Estado, en esos casos, sí están
pretendiendo cumplir con las obligaciones de respetar, proteger y realizar acciones tendientes a reconocer que: (i) todo habitante acuda en condiciones de igualdad ante los jueces, (ii) se impida la inferencia o limitación del derecho, y (iii) faciliten condiciones para hacer efectivos los derechos e intereses legítimos en estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos31. Hecha la precisión, en atención a las directrices sentadas por la jurisprudencia constitucional frente al concepto de «mora judicial», acogidas por la Comisión en materia disciplinaria32, resulta equivocado que la autoridad disciplinaria contabilice la omisión sin consultar el 30 Corte Constitucional, Sentencia SU-179 de 2021, referencia: expediente T-7.996.798, M.P. Alejandro Linares Cantillo. 31 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-230 de 2013, referencia: expediente T-3.728.179, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 32 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 7 de diciembre de 2022, radicado n.° 73001102000 2018 00755 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL. Decisión del 9 de noviembre de 2023. Radicado número 68001110200020190074801. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. Página 13 | 50
momentum específico en que se venció el término procesal. En consecuencia, el juzgador debe ser riguroso en diferenciar: (i) el momento para decidir, y (i) el momento en que se inobservó el término. Por consiguiente, será a partir de la segunda etapa que empieza a surgir la «mora judicial». En relación con este punto, se hace además necesario recordar lo ya reiterado por esta corporación frente a la dinámica propia de una célula judicial33 que, de conformidad con la estructura orgánica y las funciones de dirección y manejo que han sido otorgadas al funcionario – titular del despacho –, determina el cumplimiento de los deberes funcionales de ordenación y sustanciación atribuibles a los empleados de conformidad con el ejercicio la función judicial que les impone su cargo34. Sobre el particular, se ha considerado: Tal como la ha decantado de manera pacífica y reiterada la jurisprudencia de este Órgano de cierre de la jurisdicción disciplinaria, cuando el juez cumple con el deber funcional que le corresponde -en este caso, dictar los autos de sustanciación prontamente-, y el asunto pasa entonces a sus empleados de secretaría a efectos de dar cumplimiento a esas determinaciones judiciales; aunque no sale de su órbita de control y de responsabilidad, por cuanto el expediente al fin y al cabo permanece en el despacho que regenta, sí debe en ocasiones, darse paso a la aplicación de lo que se ha denominado como el principio de confianza, según el cual, el titular está en la posibilidad legitima de dar por hecho que sus colaboradores también cumplirán con las labores que le fueron
asignadas en virtud de su cargo, que en el sub lite, comprende la obligación de acatar y desarrollar -en tiempo-, todas las labores administrativas pertinentes para hacer cumplir la decisión judicial, así como de informar oportunamente al Juez de las novedades y solicitudes que concurran.35 33 Artículo 21 de la Ley 270 de 1996. ARTÍCULO 21. INTEGRACION. La célula básica de la organización judicial es el juzgado, cualquiera que sea su categoría y especialidad y se integrará por el juez titular, el secretario, los asistentes que la especialidad demande y por el personal auxiliar calificado que determine el Consejo Superior de la Judicatura.[negrita fuera del texto]. 34 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Decisión del 7 de noviembre de 2023. Radicado número
11001080200020230061500. Sala dual. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, Sentencia del 22 de marzo de 2023, con radicación n.°
520012502000202200140 01, MP: Magda Victoria Acosta Walteros. Página 14 | 50 Ahora bien, surge la disyuntiva de qué ocurre cuando el legislador en ciertos asuntos o dependiendo de la naturaleza de la decisión no le impone un término de naturaleza perentoria, improrrogable o preclusiva al funcionario judicial para emitir una decisión. Al respecto, véase por ejemplo la discusión que ha surgido en la jurisdicción laboral, cuando la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se apartó de lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia T-334 de 202036, indicando que a los trámites de dicha naturaleza el legislador no le impuso
un término específico para emitir sentencia, resultando desacertado recurrir al artículo 121 del Código General del Proceso porque realmente no existe vacío37. En respuesta a dicha problemática, la Comisión en los procedimientos disciplinarios de los abogados38 y del servidor judicial39, a partir del artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos40, preceptuó que es legítimo, desde lo convencional y constitucional, censurar las demoras atribuidas a un sujeto desde el concepto de «plazo razonable», cuando la norma procesal no fije un término especifico41. Frente a este punto, será la autoridad disciplinaria a quien le corresponda revisar si el tiempo de inactividad inicialmente reprochado es «razonable, 36 Corte Constitucional, Sentencia T-334 de 2020, referencia: expediente T-7.012.294, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 37 Cfr. Sala de Casación Laboral, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 30 de marzo de 2022, SL11632022, M.P. Omar Ángel Mejía Amador. 38 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 28 de julio de 2021, radicación n.º 76001-11-02-000-2017-02092-01, MP: Diana Marina Vélez. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 14 de abril de 2021, radicación n.º 2016-00294-01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 4 de agosto de
2021, radicación n.º 730011102000 2017 00002 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 19 de agosto de 2021, radicación n.º 23001110200020190006201, MP: Julio Andrés Sampedro Arrubla. 39 Cfr. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, auto del 26 de enero de 2022, radicado n.º 110010102000 2020 00157 00, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de enero de 2023, radicado n.° 520011102000 2015 00559 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL, sentencia del 25 de mayo de 2023, radicado n.° 730011102000 2018 00479 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 40 […] 1. Toda persona tiene derecho a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. 41 Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Sentencia del 19 de julio de 2023. Radicación número
23001110200020190003201. MP Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo.
Página 15 | 50 es decir, adecuado, necesario y proporcional»42, en garantía del derecho
de toda persona a acceder a la administración de justifica, el cual es reconocido en el artículo 229 superior. Así, se han precisado como criterios para la determinación del plazo razonable: (i) la dificultad del asunto vs. el tiempo de demora,
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