CNDJ - 183. Inexistencia de falta disciplinaria F25000110200020200049701
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 183. Inexistencia de falta disciplinaria F25000110200020200049701
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Disciplinable: JHON FREDY RODRIGUEZ MARTÍNEZ - JUEZ
PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA Quejoso: DIDIER WALTER ESTEVEZ VASQUEZ Radicación: 25000-11-02-000-2020-00497-01
Decisión: CONFIRMA AUTO INTERLOCUTORIO
Bogotá, D.C. 15 de mayo de 2024. Aprobado según Acta de Comisión No. 30
1. ASUNTO La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, en contra de la providencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca,1 por medio de la cual ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Jhon Fredy Rodriguez Martínez en calidad de Juez
Promiscuo Municipal de Silvania.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El 5 de septiembre de 2020, el señor Didier Walter Estevez Vásquez, presentó queja disciplinaria en contra del funcionario disciplinado por cuanto indicó que el funcionario judicial hacía parte de una red de corrupción junto con algunos 1 La Sala Dual estuvo conformada por las Magistradas: Sandra Jimena Valencia Torres (ponente) y Martha Patricia Villamil Salazar. inspectores de policía, 2 policías del sector, la comisaria de familia de
Fusagasugá y la Juez de Familia del Circuito de Fusagasugá. Sostuvo que dicha red operaba para retardar o “tapar” las investigaciones que estaban en curso en la zona y exigir sumas de dinero a cambio. Aseguró que, en el proceso No. 2006-00161, el disciplinable había concedido custodia definitiva al padre de un menor a pesar de conocer que éste tenía antecedentes penales. Informó que en su contra (quejoso) se adelantó un proceso penal por violencia intrafamiliar agravada y amenazas en su contra con el número de radicación 2017-00164, en el cual el funcionario disciplinado se había molestado ante la afirmación del quejoso al denunciar una red de corrupción y le había compulsado copias por fraude procesal, investigación que había sido archivada por la Fiscalía. Agregó que en el proceso 2017-00164, se había presentado una dilación injustificada que lo afectó, mora causada, en un primer momento, por la negligencia de la Fiscalía delegada, luego, porque el disciplinado se había declaro impedido para continuar conociendo del proceso, y tras asignarle el proceso al Juez Primero Penal Mixto de Fusagasugá, este haber invocado un conflicto negativo de competencia, por lo que la audiencia de preclusión terminó llevándose a cabo el 21 de agosto (sin especificar qué año). Sumado a lo anterior, indicó que hubo irregularidades en el proceso por violencia intrafamiliar, en el procedimiento adelantado por dos policías, que hubo irregularidad con el informe de medicina legal, igualmente, expone su inconformidad con la decisión tomada por la Juez de Familia de Fusagasugá
por cuanto resolvió privarlo de la patria potestad de su hijo, razón por la que interpuso acción de tutela que en última instancia accedió a sus peticiones.
3. ACTUACIÓN PROCESAL Página 2 | 13
El expediente fue asignado por reparto al Magistrado Jesús Antonio Silva Urriago el día 28 de septiembre de 2020, quien avocó conocimiento y dictó auto de 19 de mayo de 20212, en el que ordenó abrir indagación previa ordenó la notificación a disciplinado y decretó pruebas. Posteriormente, mediante auto de 7 de marzo de 20233 el despacho instructor remitió el proceso a la Magistrada Sandra Jimena Valencia Torres.
Pruebas: En el curso del proceso se decretaron y practicaron las siguientes:
1. Documentos allegados por el quejoso junto con el escrito de queja:4 a) Actas de allanamiento y rescate de la Comisaría de Familia de Silvania de 10 de abril de 2017. b) Examen de medicina legal practicado sobre el menor hijo del quejoso el 10 de abril de 2017. c) Oficios HISS-DG-072-2019 de 28 de febrero de 2019, HISS-DG213-2019 de 10 de abril de 2019 del Hospital Ismael Silva de Silvania d) Oficio S-2019-334/DISPO-1-ESTPO-4-29 del 7 de abril de 2019 de Departamento de Policía de Cundinamarca en respuesta a petición del quejoso. e) Sentencia de 29 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado de Familia del Circuito de Fusagasugá dentro del proceso 2018-00337.
f) Copia de formato de orden de archivo del proceso 252906000397201900284 por fraude procesal.
2. Acta de Nombramiento, Certificación Salarial y Certificación de tiempo de servicio del doctor Jhon Freddy Rodríguez Martínez, en el cargo de
Juez Promiscuo Municipal de Silvania.5
3. Copia digitalizada del expediente digital con radicación 5290600065720170016400 conocido por el Juzgado Promiscuo
Municipal de Silvania.6 2 Archivo 08, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. 3 Archivo 20, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. 4 Archivo 03, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. 5 Archivo 11 y Carpeta 12, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital. 6 Archivo 17 y Carpeta 18, Carpeta 01Primera Instancia, Expediente Digital Página 3 | 13 Argumentos de Defensa. El funcionario rindió versión libre mediante escrito de 3 de septiembre de 2021, en donde expuso que la Fiscalía Local de Silvania presento acusación en contra del quejoso por el posible delito de violencia intrafamiliar, pero en su calidad de juez de conocimiento, el 18 de febrero de 2020 se declaró impedido para conocer de dicho proceso por las múltiples quejas que el hoy quejoso ha presentado en su contra, pues había decidido, además de proceso penal de marras, varias acciones de tutela en las que el quejoso estuvo vinculado. Sostuvo que dicho impedimento fue resuelto negativamente por el Juez Penal Municipal de Fusagasugá mediante auto de 21 de agosto de 2020, quien además de negarlo trabó un conflicto negativo de competencia que fue
resuelto por la Juez Penal del Circuito de Descongestión del mismo municipio, quien, mediante auto de 10 de noviembre del mismo año, declaró infundado el impedimento propuesto. El disciplinado manifestó haber cumplido la instrucción de su superior y mediante auto de 24 de marzo de 2021 reasumió el proceso. Adujo que con posterioridad el Fiscal Local de Silvania remitió solicitud de terminación del proceso por preclusión por considerar que la conducta investigada no se adecuaba al tipo penal de violencia intrafamiliar, solicitud que fue atendida positivamente por éste como autoridad penal y en consecuencia decretó la terminación del proceso, decisión que fue apelada por el representante judicial de las víctimas y confirmada el 21 de agosto de 2021.
4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante providencia del 31 de agosto de 20237, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario, en favor del funcionario Jhon Fredy Rodríguez
7 Archivo 21, Carpeta Primera Instancia, Expediente Digital. Página 4 | 13 Martínez en calidad de Juez Promiscuo Municipal de Silvania, al no advertir conducta de relevancia disciplinaria. La Magistrada Instructora, en primer lugar, afirmó que la compulsa de copias por parte de un funcionario judicial no podía entenderse como una actuación temeraria, puesto que había sido una decisión legítima que este funcionario había tomado a partir de la valoración de los hechos y circunstancias que se presentan dentro de un proceso y que, en su momento, le indicaron que posiblemente se estaba presentando alguna irregularidad, por lo que no
podría considerarse que dicha atribución que por demás no solo es una facultad que tiene el Juez sino también un deber como funcionario público, pudiera tomarse como una conducta disciplinariamente reprochable. Para la primera instancia, el archivo emitido por el Fiscal que conoció de dicha compulsa, indicó que el Juez encontró mérito para compulsar copias, pues en dos procesos judiciales el quejoso había manifestado que este funcionario hacía parte de una red de corrupción, con el fin de procurar una decisión favorable a sus intereses. Adicionó que dicha investigación había sido archivada por el fiscal de conocimiento al no encontrar adecuación fáctica al tipo denunciado y porque el quejoso no actuó con dolo o culpa. Sin embargo, que el fiscal hubiera archivado la investigación no traducía tampoco un actuar disciplinariamente relevante. Por otro lado, respecto de la supuesta mora en la declaración de la preclusión de la investigación penal dentro del proceso No. 2017-00164, rememoró que en dicha causa se había solicitado la preclusión de la investigación mediante memorial de 30 de septiembre de 2019, la cual había correspondido para su conocimiento al Juez investigado, quien fijó fecha para audiencia que se llevó a cabo el 18 de febrero de 2020, momento en el que se declaró impedido para conocer de dicha solicitud, por cuanto en el trámite de una acción de tutela había compulsado copias contra el hoy quejoso, y en consecuencia remitió el expediente a los Juzgados Penales de Fusagasugá. Dicho impedimento fue resuelto en últimas por el Juzgado Penal del Circuito de Descongestión de Fusagasugá el cual, el 10 de noviembre de 2020 declaró
Página 5 | 13 infundado el impedimento propuesto por el aquí indagado y en consecuencia ordenó continuar con el trámite. Recordó que estando nuevamente el proceso penal No. 2017-00164 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, se llevó a cabo audiencia del 24 de marzo de 2021, en la cual se ordenó la preclusión del proceso por el numeral 4 del artículo 332 del CPP a favor del procesado, más dicha decisión fue recurrida por el representante de víctimas, y confirmada el 24 de agosto de 2021, por el Juez Primero Penal del Circuito de Fusagasugá. Al respecto, consideró que no había comportamiento alguno de parte del disciplinado que pueda implicar el desconocimiento de los deberes funcionales, pues el proceso penal llegó a su conocimiento por la solicitud de preclusión que presentó la Fiscalía, sin embargo, en cumplimiento de sus deberes y al advertir una circunstancia que podría viciar el proceso, decidió declararse impedido. Argumentó que el tiempo que demoró en resolverse la preclusión claramente estuvo marcado por dicha situación, pues transitó por dos jueces diferentes y volvió al Juzgado Promiscuo Municipal de Silvania, en donde finalmente fue resuelta resolviendo declarar la preclusión por atipicidad. No obstante, sostuvo que el paso del tiempo no indicaba un actuar deliberado del disciplinable, pues no se observaba que hubiera existido desidia por parte del funcionario, y su proceder estuvo enmarcado en el cumplimiento de sus deberes, sin que se hubiera contrariado norma o afectado de alguna forma
los derechos del aquí quejoso. Al respecto, recordó que el artículo 147 de la Ley 1952 de 2019 señala que todas las decisiones que se tomen dentro del proceso disciplinario deben tener como fundamento pruebas legalmente arrimadas al plenario, y de acuerdo con lo demostrado, no existían elementos que permitieran tener siquiera un indicio de que en este caso se adelantó una conducta que implicara el desconocimiento de deberes. Página 6 | 13 Con base en lo anterior, y con base en los dispuesto en los artículos 90 y 250 del Código General Disciplinario ordenó la terminación de la actuación y dispuso el archivo de las diligencias a favor del funcionario investigado.
5. RECURSO DE APELACIÓN La providencia apelada fue comunicada a la quejosa a través de correo electrónico el 17 de octubre de 2023, y mediante estado de 25 de octubre siguiente; mediante correo electrónico de 30 de octubre del mismo año remitió recurso de apelación, reprochando lo que se pasa a exponer: Alegó que las denuncias por corrupción involucraban a la Comisaria de Familia Claudia Yurani Espitia Castillo, su ex auxiliar administrativo (sin especificar su nombre), el inspector rural de policía, la Juez de Familia del Circuito de Fusagasugá. Al respecto adujo que habían varios los ataque recibidos por esta red de corrupción “al tal punto de mi desespero, que quería suicidarme y evitarle una vergüenza a mi familia, pero el amor por mis hijas e hijos evitaba el mal pensamiento y me doblegaba a pensar en el futuro de
ellos, yo no tuve (sic) papá desde muy niño, y ese hueco no se llena y es doloroso cuando uno necesita un consejo o ayuda por la experiencia de los padres.” Afirmó que la Juez de Familia del Circuito, como parte de la mencionada red de corrupción había incurrido en un prevaricato, por lo que había presentado una respectiva denuncia penal en su contra y también una más en materia disciplinaria, sostuvo que para librarse de las denuncias presentadas esta funcionaria lo había enviado en 2 oportunidades a realizar un dictamen psiquiátrico ante medicina legal, porque abiertamente la había llamado corrupta, que dicho dictamen había arrojado que era narcisista pero no loco. Adujo que en un nuevo acto de corrupción dicha juez profirió una condena descabellada en su contra y le quitó la patria potestad de su hijo, además de condenarlo a actuaciones humillantes como publicar una noticia en RCN donde se informara que no tenía la patria potestad, fallo que había sido revocado por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Página 7 | 13 Sostuvo que a pesar de que había entregado elementos de prueba a esta judicatura respecto de las faltas cometidas por el disciplinado pero no lo habían llamado ni se había presentado actuación alguna. Agregó que las autoridades administrativas y judiciales del municipio de Silvania habían impetrado un ataque integrado en su contra cuyo origen había sido la denuncia que la mamá de su hijo había presentado en su contra por llevar 45 minutos a su hijo a pasear el rio, con lo que le habían iniciado varios
procesos administrativos, historias de atención en la Comisaría de Familia, medidas de protección provisional y varios procesos penales que conoció la Fiscalía Local de Silvania. Reiteró que el investigado había tomado represalias en su contra por impetrar acciones de tutela por no responder derechos de petición que le había elevado y, por tanto, de forma temeraria había compulsado copias por fraude procesal, con base en falsas denuncias, abuso de poder y temeridad, para inducir a error al ente investigador, más dicha investigación había sido archivada. Finalmente se refirió a que había recibido un poder para actuar dentro del proceso 25743408900120210005200 ante el Juzgado Promiscuo de Silvania, pero no le habían reconocido personería jurídica por cuanto no era abogado, lo cual se había dado en un proceso de pertenencia contra “una banda de tierrero” y además el juez se había declarado nuevamente impedido, lo cual, en su concepto había retrasado ese proceso, pues el traslado de la demanda se había hecho 1 año después.
6. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante acta de reparto de 27 de noviembre del 2023 se asignó el expediente al despacho de la Magistrada Diana Marina Vélez Vásquez8 para resolver el recurso de apelación.
7. CONSIDERACIONES 8 Archivo 01 Acta de reparto, Carpeta Segunda Instancia, Expediente Digital.
Página 8 | 13 Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A9 de la Constitución Política, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente, en sede de segunda instancia, para resolver el recurso de
apelación interpuesto por el quejoso, contra la providencia del 31 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de Jhon Fredy Rodríguez Martínez en calidad de Juez Promiscuo Municipal De Silvania. Se precisa además que, en acatamiento del principio de limitación, la órbita de competencia del juez de segunda instancia sólo se circunscribe a los aspectos objeto del recurso, pues no goza de libertad para emitir un nuevo juicio fáctico y jurídico, salvo que existan causales objetivas de impredecibilidad de la acción disciplinaria, o de invalidación de lo actuado que deban decretarse de oficio. Previo a entrar a analizar las razones del disenso del quejoso, encuentra la Sala pertinente referir que, el artículo 81 de la Ley 1123 de 2007 establece: «Artículo 81. Recurso de apelación. Procede únicamente contra las decisiones de terminación del procedimiento, de nulidad decretada al momento de dictar sentencia de primer grado, de rehabilitación, la que niega la práctica de pruebas y contra la sentencia de primera instancia. Podrá interponerse de manera principal o subsidiaria al recurso de reposición respecto de las providencias que lo admitan. Se concederá en el efecto suspensivo y salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a la última notificación. Vencido este término, los no apelantes
podrán pronunciarse en relación con el recurso dentro de los dos (2) días siguientes. Sobre su concesión se decidirá de plano. El recurso será rechazado cuando no sea sustentado o se interponga de manera extemporánea, decisión contra la cual no procede recurso alguno». (subrayas fuera de texto) De acuerdo con lo expuesto, es del caso recordar que, tal como lo dispone la norma transcrita, todo recurso debe contener una sustentación, pues en virtud 9 “(…) ARTICULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial (…)” Página 9 | 13 del principio de limitación, es ésta la que otorga un marco de actuación al ad quem acerca del control a realizar sobre la providencia recurrida. No obstante, también es claro que esta Corporación ha sostenido de forma pacífica, que las exigencias de sustentación de la alzada pueden flexibilizarse, en los casos en que un quejoso no es abogado, siendo posible conocer el recurso si, mínimamente, aquel y bajo el desconocimiento de las formalidades jurídicas, insiste en la incursión de falta disciplinaria por parte del encartado y ofrece argumentos en contra de la providencia. Así pues, evidencia esta Colegiatura que, de los argumentos esgrimidos, los que van contra el funcionario disciplinado, son, la reiteración que el apelante hiciera acerca de la supuesta molestia al juez le causó que se interpusieran acciones de tutela en su contra por la no respuesta a derechos de petición y además, molestia que se exacerbo al hablar de un presunta red de
corrupción. Lo cual, según el quejoso, lo motivó para realizar una compulsa de copias temeraria que luego vino a ser archivada por la Fiscalía Local encargada. Por lo anterior, en virtud del principio de limitación, solamente se pronunciará esta Superioridad acerca de este argumento apelativo. La primera instancia encontró que la conducta de haber compulsado copias contra el quejoso, no puede entenderse como un actuar reprochable de cara de los deberes legales del juez disciplinado, en la medida en que esto correspondía a una facultad y un correlativo deber del juez de informar toda conducta que pueda constituir una conducta penalmente relevante, conclusión a la cual llegó a partir de la revisión de la providencia de archivo que el disciplinado allegó con su queja. Encuentra esta Sala que le asiste la razón a la primera instancia en su razonamiento sobre la compulsa de copias efectuada por el juez, pues efectivamente, no puede reprocharse como una conducta disciplinariamente relevante que el funcionario, en uso de sus facultades pero también atendiendo a su deber legal, hubiere puesto en conocimiento del investigador penal una conducta que pudiera tener connotación penal e independientemente del resultado que dicha averiguación arrojara, esto no Pági na 10 | 13 podía tenerse como un indicador de que se tratara de una conducta contraria a los deberes legales del funcionario judicial, razón por la cual se terminará la actuación disciplinaria sobre este punto. Por otro lado, respecto de los argumentos apelativos del quejoso atinentes a una supuesta red de corrupción integrada por varias autoridades administrativas y judiciales del municipio de Silvania y sus alrededores, se
señala que, a pesar de que el quejoso indicó la existencia de presunta red de corrupción, también fue claro en manifestar que “aclaro que en la época que sucedieron los primeros hechos públicos de corrupción, en el Juzgado Promiscuo de Silvania no estaba en posesión el Disciplinable operador judicial actual”. En ese sentido, conforme lo indica el mismo quejoso en su recurso, si bien hizo unas denuncias frente a una presunta red de corrupción, estas no incluían al disciplinable, de ahí que no haya merito para investigarlo sobre este punto. Sobre los hechos expuestos acerca de las posibles irregularidades en las que haya podido incurrir la Juez de Familia del Circuito de Fusagasugá, y finalmente respecto del reproche del quejoso respecto de las actuaciones del disciplinado en el marco del proceso de pertenencia con radicación 257434089001 2021 00052 00, esta Corporación debe aclarar que todos ellos narran hechos que, se reitera, no incluyeron la participación del disciplinable, de ahí que se deba terminar la presente investigación en su favor por estos hechos. En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus facultades legales y constitucionales; RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la providencia proferida el 31 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Cundinamarca, por medio de la cual ordenó la terminación y archivo definitivo del proceso disciplinario que se adelantaba en contra de JHON FREDY RODRIGUEZ Pági na 11 | 13
MARTÍNEZ en calidad de JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes y del quejoso, incluyendo en el acto de notificación copia íntegra de la providencia notificada. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibido, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando una impresión del mensaje de datos y del acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial, advirtiendo que contra ella no procede recurso.
TERCERO: DEVUÉLVASE el expediente a la actual Comisión Seccional de Disciplina de origen, para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ
Presidente TAMAYO Vicepresidente
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Magistrada Magistrado Pági na 12 | 13
CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA
Magistrado Magistrado
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Pági na 13 | 13