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CNDJ - 183.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F7600111

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 183.-PRINCIPIO DE -DECRETA -PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DISCIPLINARIA-F7600111
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No 760011102000201702010 01 Aprobado según Acta No. 013 de la misma fecha

1. ASUNTO POR TRATAR Teniendo en cuenta que la ponencia presentada por la doctora Diana Marina Vélez Vásquez, en la sala N°89 del 1 de noviembre del 2023 no alcanzó la mayoría para su aprobación, sería del caso que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de la competencia asignada en el artículo 257A1 de la Constitución Política 1 La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (…) La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley, salvo que esta función se Página 1 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de Colombia, en concordancia el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, procediera a conocer en grado jurisdiccional de consulta la sentencia del 13 de diciembre del 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca2, mediante la cual declaró disciplinariamente responsable al señor CESAR ALPIDIO

BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali –V-, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con la incursión en la prohibición estipulada en el artículo 154, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, de no ser porque se configuró una causal de extinción de la acción disciplinaria.

2. HECHOS El vocativo de la referencia tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por el señor Juan Guillermo Andrade Restrepo, en calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, en las que puso en conocimiento las presuntas anomalías de su antecesor, señor CESAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en el trámite de varios incidentes desacato asignados a su conocimiento.

Dado que eran más de 50 procesos en los que se presentaron dichas anomalías, se ordenó adelantar las investigaciones por cuerdas atribuya por la ley a un Colegio de Abogados»; en concordancia con el articulo 112 numeral 4º de la Ley 270 de 1996, y numeral 1º del artículo 59 de la Ley 1123 de 2007, y armonía con el parágrafo transitorios 1º del Acto Legislativo No. 02 de 2015. «PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Los Magistrados de la Comisión

Nacional de Disciplina Judicial deberán ser elegidos dentro del año siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura...». (Negrilla y subrayado fuera de texto). 2 M.P: Luis Hernando Castillo Restrepo en sala con el magistrado Gustavo Adolfo Hernández Quiñonez Página 2 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA procesales diferentes, asignando específicamente al magistrado ponente el asunto relacionado con el incidente de desacato radicado 2015-00016 de JOSE HÉCTOR SALAZAR en contra de COOMEVA.

3. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE Mediante decisión del 16 de abril del 2018, la entonces Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Valle del Cauca profirió auto de indagación preliminar y mediante auto del 22 de abril del 2019 se ordenó la apertura de la investigación disciplinaria contra del señor CESAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cali –V-. El 15 de febrero del 2021 se ordenó el cierre de esta etapa.

A través de decisión del 26 de mayo del 2021, el magistrado ponente formuló pliego de cargos contra del investigado por la presunta

incursión en la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con la incursión en la prohibición estipulada en el artículo 154, numeral 3, en armonía con lo dispuesto en los art. 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, con alcance en las Sentencias C-367 de 2014 y T-271 de 2015 de la Corte Constitucional. Conducta que se calificó como grave a título de dolo, bajo la siguiente imputación fáctica: “la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el doctor CESAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO en su condición de JUEZ VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, al haber retardado, Página 3 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA injustificadamente, el impulso y decisión que debía adoptar dentro del incidente de desacato 2015-00016 que JOSÉ HÉCTOR SALAZAR adelantó en contra de COOMEVA, determinado principalmente por no haber realizado ninguna actuación con posterioridad a marzo de 2015, omitiendo subsanar la irregularidad advertida por el superior y decidir de fondo el asunto mientras estuvo en el cargo, es decir, hasta marzo del 2017”.

Dicha decisión fue notificada personalmente al investigado mediante correo electrónico el 25 de junio del 2021. El disciplinable presentó los

alegatos de conclusión en los que sostuvo lo siguiente: “la presunta falta disciplinaria en que pudo haber incurrido el doctor CESAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO en su condición de JUEZ VEINTICINCO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS, al haber retardado, injustificadamente, el impulso y decisión que debía adoptar dentro del incidente de desacato 2015-00016 que JOSÉ HÉCTOR SALAZAR adelantó en contra de COOMEVA, determinado principalmente por no haber realizado ninguna actuación con posterioridad a marzo de 2015, omitiendo subsanar la irregularidad advertida por el superior y decidir de fondo el asunto mientras estuvo a su cargo, es decir, hasta marzo del 2017, cuando salió del cargo”. Dicha decisión fue notificada al investigado mediante defensora de oficio el 13 de septiembre del 2021. Agotada la etapa probatoria, se Página 4 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA les corrió traslado para alegatos conclusivos por el término de 10 días, sin que el investigado hubiera hecho uso de ese derecho.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca mediante sentencia proferida el 13 de diciembre del 2022, declaró disciplinariamente responsable al señor CESAR ALPIDIO BLANDÓN JARAMILLO, en su calidad de Juez Veinticinco Penal Municipal con

Funciones de Control de Garantías de Cali –V-, por la comisión de la falta disciplinaria consagrada en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en consonancia con la incursión en la prohibición estipulada en el artículo 154, numeral 3, de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 27, 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, lo sancionó con SUSPENSIÓN en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 1 mes. Para arribar a esa decisión explicó que, de las pruebas recaudadas, específicamente del trámite incidental N° 2015-00016, se encontró que por auto de sustanciación No. 352 del 15 de julio de 2014, el investigado ordenó la apertura formal de trámite incidental por desacato, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, debiéndose informar al representante legal, o quien hiciera sus veces en la accionada EPS COOMEVA S.A, que se le otorgaba el término de 48 horas hábiles para que presentara las consideraciones pertinentes para ejercer su derecho de defensa y contradicción. Que con decisión No. 424 del 08 de agosto de 2014, el doctor BLANDÓN JARAMILLO se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de la accionada, por la solicitud elevada por el señor SALAZAR MONTOYA, por el presunto incumplimiento a lo ordenado por el despacho en Sentencia Página 5 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA de tutela No. 048. Nuevamente, mediante escrito del 22 de agosto de 2014, el señor SALAZAR MONTOYA solicita iniciar incidente de desacato en contra de la EPS COOMEVA, por ser reincidente en desatender lo ordenado por el despacho, puesto que se le concedió incapacidad del 30 de julio al 28 de agosto de 2014, sin que se le hubiese efectuado el pago respectivo.

Que mediante auto de sustanciación No. 445 del 25 de agosto de 2014, se ordenó requerir al representante legal o quien hiciera sus veces de COOMEVA EPS, a fin de que se pronunciara respecto de la solicitud presentada por el señor JOSÉ HÉCTOR SALAZAR MONTOYA, relacionado con el presunto incumplimiento de la decisión de tutela, a fin de que informase al despacho si el accionante había sido calificado por la junta regional de invalidez del Valle del Cauca y si la misma había sido superior al 50%. Que mediante interlocutorio No. 018 del 11 de diciembre de 2014, el doctor BLANDÓN JARAMILLO declaró que el representante de la EPS COOMEVA S.A., doctor CARLOS ARMANDO GÓNZALEZ RENGIFO, o quien hiciera sus veces, había incurrido en desacato al fallo de tutela proferido por el despacho, según sentencia No. 048 del 28 de abril de 2014, confirmada por sentencia de segunda instancia No. 029 del 2 de julio de 2014 y, como consecuencia, se le ordenó que procediera con

el cumplimiento inmediato a la orden proferida “Esto es que proceda autorizar y realizar el pago efectivo de la incapacidad médica otorgada por el médico tratante del accionante por el término de 30 días con fecha de inicio 30 de julio y fecha de finalización 28 de agosto de 2014”; como consecuencia de lo anterior se sancionó con 3 días de arresto y multa de 3 S.M.L.M.V., por haber desacatado la sentencia de tutela; se dispuso remitir el expediente a consulta, y en caso de Página 6 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA confirmarse compulsar copias a las autoridades competentes, para que investigase la posible ocurrencia del delito de fraude a resolución judicial o administrativa, así como a la oficina de cobro coactivo.

Con auto de sustanciación No. 038 del 02 de febrero de 2015, el Juez 18 Penal del Circuito de Cali ordenó devolver el expediente al despacho de primera instancia, para que subsanara la irregularidad presentada, al observar que “… la notificación de la decisión sancionatoria, no ha sido notificada conforme lo previsto en el Código General del Proceso, que reemplazó al Código de Procedimiento Civil, que es aplicable a los trámites de tutela y que establece en el artículo 291 la práctica de notificación personal y artículo 292 la notificación por aviso, cuando no sea posible la primera forma. Lo único que se observa son unas comunicaciones más no se estableció si el afectado

compareció a la notificación personal y mucho menos que se haya agotado la otra forma de notificación.” Que pasado el expediente a despacho, mediante auto de sustanciación No. 066 del 05 de febrero de 2015, se ordenó citar al Representante Legal de la EPS COOMEVA, doctor CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ RENGIFO, o quien hiciera sus veces, para que acudiera a notificarse personalmente de la decisión sancionatoria adoptada por el despacho, dentro de los cinco (05) días siguientes a la fecha de entrega del oficio que se expidiera para tal efecto y que en caso de no presentarse en el término señalado, se procediera a realizar la notificación por aviso, conforme el art. 292 del C.G.P. Se dejó constancia secretarial del 17 de febrero de 2015, en el sentido de que se había presentado la apoderada judicial de COOMEVA, quien dijo desconocer al señor CARLOS ARMANDO GONZÁLEZ RENGIFO, Página 7 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA a quien se estaba citando en calidad de representante legal de la accionada.

En virtud de lo anterior, mediante auto de sustanciación No. 105 del 23 de febrero de 2015, se ordenó requerir a COOMEVA S.A., por intermedio de su representante legal para que de manera inmediata informara quien ostentaba la calidad de representante legal de la Entidad, a efectos de disponer su citación para llevar a cabo la

notificación personal del interlocutorio No. 018 del 11 de diciembre de 2014. Del anterior recuento, el a quo señaló que el doctor BLANDÓN JARAMILLO, además de haber pretermitido las instancias para el adelantamiento del trámite incidental (requerimiento previo de cumplimiento, apertura formal de desacato, término probatorio, sanción por desacato, consulta), sobrepasó con creces los términos legal y jurisprudencialmente contemplado para ello, además de la inadecuada tramitación al no establecer con claridad la identidad de la persona que debía cumplir la orden de tutela, dejando finalmente sin decisión el asunto, pues desde que el recibo de la respuesta por parte de la EPS COOMEVA, hasta su salida del cargo en marzo del 2017, ninguna decisión se profirió para valorar si se había o no cumplido efectivamente la orden de tutela, menos aún se remitió para que se decidiera de fondo el trámite de la consulta incidental, lo cual acredita el ilícito disciplinario en cabeza del funcionario judicial investigado. En ese orden de ideas, el investigado sin justificación válida dejó de realizar las gestiones para clausurar o continuar debidamente el conocimiento incidental, pese a tratarse de un asunto iniciado en el Página 8 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA año 2014, que a 2015, en el que estaba pendiente la debida notificación de una decisión que imponía sanción por desacato a

COOMEVA EPS y que en lo transcurrido del año 2016 y a marzo de 2017, que fue separado del cargo, no se había cumplido con la carga, sin que se ofrezca una justificación para tal omisión, evidenciando así el desconocimiento al deber que le asistía al funcionario como Juez Constitucional. La presente decisión fue notificada a los sujetos procesales mediante correo electrónico remitido el 19 de diciembre del 2022.

5. TRÁMITE DE GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA Mediante acta individual de reparto del 24 de marzo del 2023, el expediente fue asignado a la magistrada Diana Marina Vélez Vásquez.

Dado que la providencia presentada en la sala N°89 de 1 de noviembre del 2023 no alcanzó la mayoría para su aprobación, mediante constancia secretarial del 2 de noviembre del 2023 se asignó su conocimiento al despacho del magistrado JULIO ANDRÉS

SAMPEDRO ARRUBLA.

6. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 6.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es Página 9 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA competente para conocer y decidir en grado jurisdiccional de consulta las providencias proferidas por las Salas Disciplinarias de los Consejos Seccionales de la Judicatura y de las Comisiones Seccionales de

Disciplina Judicial, cuando sean desfavorables y no sean apeladas por el investigado. Como fue señalado en líneas previas, sería del caso examinar en grado jurisdiccional de consulta el presente asunto, sin embargo, esta Corporación advierte que en el presente asunto ha operado la prescripción de la acción disciplinaria. 6.2 De la prescripción de la acción disciplinaria La prescripción se trata de una institución jurídica a través de la cual el Estado pierde la potestad de imponer una sanción por el simple paso del tiempo3. Esta figura va de la mano de los principios que conforman un Estado social de derecho, que vela por la dignidad de la persona y el respeto efectivo de los Derechos Humanos, de conformidad con los artículos 1º y 2º de la Constitución Política, entre ellos, la garantía de celeridad que debe caracterizar a todos los procesos, en especial a los punitivos, a través de los cuales, por un lado, el Estado tiene el deber de investigar y sancionar dentro de un tiempo determinado la comisión de una falta o hecho punible y, del otro, se resalta el derecho del investigado de no permanecer sub judice a perpetuidad respecto de la potestad sancionatoria del Estado o de esperar indefinidamente que aquel califique el sumario o profiera una sentencia condenatoria4. 3 Corte Constitucional, sentencia T-282 A de 2012. 4 Corte Constitucional, sentencia C578 de 2002. Pági na 10 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA Sobre este tema, este Cuerpo Colegiado en la sentencia con número de radicado 50001110200020180034101 del 31 de enero del 20245, precisó lo siguiente: “Por consiguiente, la Comisión ha adoptado la tesis según la cual, resulta imperativo emplear o utilizar la ley permisiva o más favorable, en escenarios de tránsito normativo, a efectos de salvaguardar el principio de favorabilidad. Ahora bien, mediante la Ley 1952 del 28 de enero de 2019, se expidió el “Código General Disciplinario”, que derogó expresamente la Ley 734 de 2002, cuya vigencia se vio prorrogada desde un principio 31 y extendida aún más, con el artículo 140 de la Ley 1955 de 2019 hasta el 1° de julio de 2021. En lo tocante a la prescripción de la acción disciplinaria, la nueva norma establecía en el artículo 33: “Artículo

33. La acción disciplinaria prescribirá en cinco años, contados para las faltas de ejecución instantánea desde el día de su consumación, para las de ejecución permanente o continuada, desde la realización del último acto y para las omisivas, desde cuando haya cesado el deber de actuar. La prescripción se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de dos años contados a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. Para las faltas señaladas

en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce años, el cual se interrumpirá con la adopción y notificación del fallo de primera o única instancia. En este evento, para emitir y notificar el fallo de segunda instancia o de reposición, la autoridad disciplinaria tendrá un término de tres años contados 5 M.P: Carlos Arturo Ramírez Vásquez. Pági na 11 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA a partir del siguiente día del vencimiento para impugnar la decisión. Cuando se investiguen varias conductas en un solo proceso, la prescripción se cumplirá independientemente para cada una de ellas. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que ratifique Colombia” (negrilla fuera del texto original).

Reluce así que la figura de la caducidad de la acción disciplinaria sería suprimida y el término para emitir y notificar el fallo de primera instancia se vería reducido a cinco (5) años -con la excepción relativa a las faltas relacionadas con la infracción al derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitarioPero antes de que entrara a regir la Ley 1952 de 2019, fue modificada por la Ley 2094 del 29 de junio de 2021, que introdujo novedosas figuras al procedimiento disciplinario tales como la separación de roles entre el funcionario instructor y el de juzgamiento, la supresión de procesos de única

instancia y la garantía de doble conformidad, entre otras. Respecto de la prescripción de la acción disciplinaria, el artículo 7° de la mencionada legislación modificó el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en el siguiente sentido: “Artículo 33. Prescripción e interrupción de la acción disciplinaria. La acción disciplinaria prescribirá en cinco (5) años contados para las faltas instantáneas desde el día de su consumación, para las de carácter permanente o continuado, desde la realización del último hecho o acto y para las omisivas, cuando haya cesado el deber de actuar. Cuando fueren varias las conductas juzgadas en un mismo proceso la prescripción se cumple independientemente para cada una de ellas. La prescripción se interrumpirá con la notificación del fallo de Pági na 12 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos dos (2) años desde la notificación del fallo de primera instancia no se notifica la decisión de segunda instancia. Para las faltas señaladas en el artículo 52 de este Código, el término de prescripción será de doce (12) años. La prescripción, en estos casos, se interrumpirá con la notificación del fallo de primera instancia. Interrumpida la prescripción, esta se producirá si transcurridos tres (3) años desde la notificación del fallo de

primera instancia no se ha notificado la decisión de segunda instancia. Parágrafo. Los términos prescriptivos aquí previstos quedan sujetos a lo establecido en los tratados internacionales que Colombia ratifique” (negrilla fuera del texto original). De la norma transcrita, puede extraerse que: (i) sin variación alguna, se mantuvo el término de la prescripción de la acción disciplinaria en cinco años a partir de la incursión en la falta -sea esta instantánea, permanente o continuadaeliminándose de plano la caducidad; (ii) este fenómeno extintivo se interrumpe con la notificación del fallo de primera instancia, actuación a partir de la cual el ad quem cuenta con dos años para decidir la apelación, so pena de que opere la prescripción; (iii) en tratándose de infracciones que vulneren el derecho internacional de los derechos humanos y al derecho internacional humanitario, se amplían los plazos de cinco a doce años, y respecto de la emisión de la sentencia en segunda instancia, a tres años. En punto de la transición normativa, el artículo 263 del C.G.D. estableció: “Artículo 263. Artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Pági na 13 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA

Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley (…)” (negrilla fuera del texto original). Así, el hito procesal que demarca si el proceso debe seguirse por los cánones de la Ley 734 de 2002 o la Ley 1952 de 2019, lo constituye la notificación del pliego de cargos o la instalación de la audiencia dentro del proceso verbal, en los términos anotados. Esta configuración normativa es admisible, ya que como ha explicado la Corte Constitucional en sentencia C-691 de 2001, “[l]a aplicación ultraactiva, entendida como la determinación legal según la cual una ley antigua debe surtir efectos después de su derogación, tiene fundamento constitucional en la cláusula general de competencia del legislador para mantener la legislación, modificarla o subrogarla por los motivos de conveniencia que estime razonables”. El artículo 263 del C.G.D. debe leerse sistemáticamente con lo dispuesto en el artículo 265 ibidemmodificado por el artículo 73 de la Ley 2094 de 2021-, donde se precisa: “Artículo 265. Vigencia y derogatoria. Las disposiciones previstas en la presente ley -2094 de 2021-, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas. Deróguese el artículo 248 de la Ley 1952 de 2019 y deróguese la referencia a las palabras “y la consulta” que está

prevista en el numeral 1 del artículo 59 de la ley 1123 de 2007. Los regímenes especiales en materia disciplinaria y las norma relacionadas con la Comisión de Ética del Congreso conservarán su vigencia. Parágrafo 1o. El artículo 1 de la presente Ley, relativo Pági na 14 | 23

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Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA a las funciones jurisdiccionales entrará a regir a partir de su promulgación.

Parágrafo 2o. El artículo 7o de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011” (negrilla fuera del texto original). Luego, la entrada en vigencia del Código General Disciplinario, prácticamente en su integridad, aconteció el 29 de marzo de 2022, salvo lo atinente a la prescripción de la acción disciplinaria, que entró a operar a partir del 29 de diciembre de 2023, postulado que debe ser sometido al tamiz del principio de favorabilidad en eventos como el de ocupación. Es así, como frente a este tránsito normativo, tal y como ocurrió con la modificación introducida al artículo 30 de la Ley 734 de 2002 por el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011, surge como necesaria la

evaluación en cuanto a la operatividad del principio de favorabilidad, ya que en determinadas situaciones, puede resultar más beneficioso para el disciplinado el contenido del artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, en lugar de lo previsto por el Código Disciplinario Único y sus reformas, en punto de la prescripción de la acción disciplinaria, consideración que coincide con lo señalado por esta Corporación en reciente pronunciamiento: “Respecto del segundo reparo, esto es la imposibilidad de aplicar la prescripción contenida en la Ley 1952 de 2019, esta colegiatura pone de presente que la primera instancia no dio aplicación a dicha norma sino a lo dispuesto en el artículo 132 (sic) Ley 1474 de 2011. Sin embargo, es pertinente precisar que no es cierto que el artículo 33 ibidem, modificado por el artículo 7.° de la Ley 2094 de 2021, no pueda aplicarse en garantía del principio de favorabilidad, una vez Pági na 15 | 23

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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201702010 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA entre en vigencia. (…) esta colegiatura considera que cuando entre a regir el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019, modificado por el artículo 7 de la Ley 2094 de 2021, esto es el 28 de diciembre de 2023, a la autoridad disciplinaria le corresponderá verificar si le resulta más favorable al investigado dar aplicación a la figura de la

prescripción contemplada en el artículo 132 de la Ley 1474 de 2011 o la contemplada en el artículo 33 de la Ley 1952 de 2019” (negrilla fuera del texto original) El escenario que ahora avoca el derecho disciplinario, se ha presentado en otras manifestaciones del ius puniendi estatal, como el derecho penal, cuando se efectuó la transición entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004, determinándose en su momento por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que: “6.2.3.3. En relación con la aplicación del principio de favorabilidad en la hipótesis planteada por el recurrente, la Corte tiene dicho que cada proceso debe sujetarse, en principio, a las normas del sistema que lo regula (Ley 600 de 2000 o Ley 906 de 2004), y que la aplicación favorable de un determinado instituto regulado de manera diversa en los dos códigos, solo es posible si no se desconoce la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación (Cfr. CSJ AP, 18 mar. 2009, rad. 27339). También ha indicado que en esta labor no es permitido acudir a la confección de institutos híbridos o lex tertia, tomando de cada normatividad lo que favorece y desechando lo que no conviene o perjudica, «pues, de este modo el operador jurídico confeccionaría una norma especial para el caso y, de contera, se atribuiría el rol de legislador» (Cfr. CSJ AP5599-2018, rad. 53899, Pági na 16 | 23

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación: 760011102000201702010 01

Referencia: FUNCIONARIO EN CONSULTA AP2510-2019, rad. 54305 y CSJ AP853-2021, rad. 58865, entre otras). Esto, para reconocer que el principio de favorabilidad también puede ser aplicado frente a regímenes procesales coexistentes, a condición de que no implique la adopción de soluciones asistemáticas inadmisibles, que choquen con las instituciones intrínsecas o inherentes al sistema de enjuiciamiento al que pretenden trasladarse, ni elaboraciones procesales híbridas

(Cfr. AP853-2021, rad. 58865 y AP3888-2021, rad. 59850)” 33 (negrilla fuera del texto original). Por tanto, el principio de favorabilidad no habilita a introducir figuras procesales, que de plano desquicien el sistema de enjuiciamiento aplicable de acuerdo con la norma de transición normativa, ni tampoco es dable la creación de mixturas que comporten la disección de un apartado n

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