CNDJ - 183.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020210069700
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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Detalles
- Título
- CNDJ - 183.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020210069700
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N° 11001080200020210069700 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.11 de la misma fecha.
Referencia: funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra la doctora MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Florencia. HECHOS La presente actuación tuvo origen por la queja1 presentada por Claudia Yaneth Goyeneche, contra la doctora MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Florencia, por la presunta mora injustificada en resolver el recurso de apelación promovido en la causa penal N°18001600129920170017401. ACTUACIONES PROCESALES 1 Archivo virtual 04Queja Por medio de auto del 11 de marzo de 20222, se dispuso abrir indagación preliminar contra la doctora MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Florencia.3 Se allegó al proceso el reporte de incapacidades, permisos y comisiones de servicios de la disciplinable4, expedidas por la secretaría del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia Sala Única, la coordinación administrativa de Florencia y la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, se recaudaron las estadísticas del despacho a cargo del
disciplinable, el informe y copia del expediente penal identificado con el radicado N°18001600129920170017401. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario5, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el 2 Archivo virtual 06 AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR 3 Archivos virtuales 11 SJ-JRR11997 y 12 Enviosjjrr11997 4 Archivos virtuales 016 Anexos Oficio SG 357, 017 CAFLO22232OficioS.J.SPG13105, 018 oficio06 22
EMILIANO RIVERA BRAVO OF SJ SPG 13105 y 019 OSG 2209 COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
MARÍA CLAUDA ISAZA RIVERA 5 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011. Página 2 | 14 presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan
plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra de la doctora MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Florencia. Caso Concreto. Página 3 | 14 Aduce el quejoso, presunta mora injustificada por parte de La funcionaria investigada al momento de resolver el recurso de apelación promovido en la causa penal N°18001600129920170017401, adelantada por el delito de actos sexuales con menor de 14 años. Del análisis del expediente advierte esta Sala Dual que se desplegaron las siguientes actuaciones por parte de la doctora ISAZA RIVERA: El 25 de febrero de 20196, el proceso ingresó al despacho de la disciplinable, asimismo, mediante escrito del recibido por la secretaría de esa Corporación el 10 de septiembre de 2020, la persona procesada penalmente solicitó copia del proceso, petición atendida mediante proveído del 30 de septiembre de 20207 que a su vez fuera cumplido el 7 de octubre de 20208, reingresando al despacho
nuevamente el 21 de octubre de 20209. El 16 de febrero de 202110, el proceso ingresó al despacho con solicitudes de copias del expediente elevadas por la apoderada del procesado; sin embargo, el 12 de abril de 202111, se requirió a la peticionaria para que acreditase la calidad en la cual actuaba. El 20 de abril de 202112, la Corte Suprema de Justicia solicitó información acerca de la ubicación del procesado penalmente. El 17 de marzo de 2022, la Procuraduría General de la Nación elevó solicitud de información del expediente teniendo en cuenta petición del investigado, la cual ingresó al despacho el 15 de maro de 202213, solicitudes resueltas mediante comunicaciones del 30 de marzo de 202214. 6 Folio 3 del archivo virtual 01CuadernoTribunal 7 Folio 9 a 10 del archivo virtual 01CuadernoTribunal 8 Folio 24 del archivo virtual 01CuadernoTribunal 9 Folio 26 del archivo virtual 01CuadernoTribunal 10 Archivo virtual 11AdespachoPeticionAbogada20210216 11Archivo virtual 17AutoRtaPeticion 12 Archivo virtual 20CorreoCorteSupremaJ20210420 13 Archivo virtual 33AdespachoMariaIsazaPeticionProcesado20220315 14 Archivo virtual 34CorreoDespMariaIsazaRtaRepVictima20220330 Página 4 | 14 En sesión del 25 de mayo de 202215, fue discutido y aprobada por unanimidad la decisión de segunda instancia dentro del asunto penal N°18001600129920170017401. El 1 de junio de 202216, se fijó fecha
para la realización de la audiencia de lectura del fallo de segunda instancia y el 14 de junio de 202217 se dio lectura de la sentencia aprobada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia, Caquetá. De otro lado se analizaron las estadísticas del despacho presidido por el aquí disciplinado para los años 2019, 2020, 2021 y 2022 respectivamente. 2019 Página 5 | 14 Flo ren DISTRITO cia N O M BRE DEL DESPACHO D esp ach o 004 d e la Sala Ú n ica dTrib u n al Su p erio r d e Flo ren cia
el MR A R IA CIV
ER A FU LA N CIO N ARIO U D IA ISA ZA M eses reportados 12
IN GRESO S
EFECTIVO S
250
PRO M EDIO
M EN SU AL DE
IN GRESO S
EFECTIVO S
21
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EFECTIVO S
221
PRO M EDIO
M EN SU AL DE
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EFECTIVO S
18
IN VEN TARIOFIN
AL 91 PRO M Procesos 8
EDIO M EN SU AL DE IN GRESO S
EFECTIVO S Tutelas e O tras Acciones im pugnaciones Constitucionales 13 0 PRO Procesos 6
M EDIO M EN SU AL DE EGRESO S
EFECTIVO S Tutelas e O tras Acciones im pugnaciones Constitucionales 12 0 2020
DISTRITO
Florencia NOM BRE DEL DESPACHO D espacho 004 de la Sala Ú nica del Tribunal Superior de Florencia
M A RIA
FUNCIONARIO
CLA U D IA ISA ZA RIVERA
M eses reportados 12
INGRESOS
EFECTIVOS
217
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M ENSUAL DE
INGRESOS
EFECTIVOS
18
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EFECTIVOS
168
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EGRESOS
EFECTIVOS
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INVENTARIO
FINAL 129
PROM EDIO M ENSUAL DE INGRESOS EFECTIVOS
Otras Acciones Tutelas e ProcesosConstitucionales im pugnaciones 0 4 13
PROM EDIO M ENSUAL DE EGRESOS EFECTIVOS
Otras Acciones Tutelas e ProcesosConstitucionales im pugnaciones 0 1 13 2021 Flo DISTRITO ren cia N O M BRE DEL DESPACHO D esp ach o 004 d e la Sala Ú n ica dTrib u n al Su p erio r d e Flo ren cia
el MR A R IA CIV
ER A FU LA N CIO N ARIO U D IA ISA ZA M eses reportados 12
IN GRESO S
EFECTIVO S
299
PRO M EDIO
M EN SU AL DE
IN GRESO S
EFECTIVO S
25
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EFECTIVO S
223
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M EN SU AL DE
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EFECTIVO S
19
IN VEN TARIO
FIN AL
188
PRO M EDIO M
Procesos 6 EN SU AL DE IN GRESO S EFECTIVO S Tutelas e O tras Acciones im pugnaciones Constitucionales 19 0
PRO M EDIO M EN SU AL DE EGRESO S EFECTIVO S
Tutelas e O tras Acciones
Procesos im pugnaciones Constitucionales 1 17 0 2022 15 Archivo virtual 66ActaDiscusion047 16 Archivo virtual 46AutoFijaFechaAudiencia 17 Archivos virtuales 68LinkAudienciaVirtual20220614 y 69ActaAudienciaLecturaSentencia20220614
PROMEDIO MENSUAL DE INGRESOS PROMEDIO MENSUAL DE EGRESOS
EFECTIVOS EFECTIVOS PROMEDIO PROMEDIO Meses INGRESOS MENSUAL DE EGRESOS MENSUAL DE INVENTARIO Tutelas e Otras Acciones Tutelas e Otras Acciones DISTRITO NOMBRE DEL DESPACHO FUNCIONARIO Procesos Procesos reportados EFECTIVOS INGRESOS EFECTIVOS EGRESOS FINAL impugnaciones Constitucionales impugnaciones Constitucionales EFECTIVOS EFECTIVOS Despacho 004 de la Sala Única del Florencia MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA 3 61 20 44 15 200 6 14 0 2 13 0 Tribunal Superior de Florencia Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia18, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un
fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.19” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales20, a partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Carta Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que 18 Título I de la Ley 270 de 1996 19 Corte Constitucional, Sentencia T-945 A de 1998 20 Consultar sentencias, T-431 de 1.992, T-190 de 1.995, T-030 de 2005, T-803 de 2012, T-230 de 2013, T441 de 2015, T-186 de 2017, SU-394 de 2016¸ T-186 de 2017, SU-333 de 2020. Página 6 | 14 deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del
enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que se presenta una mora lesiva del ordenamiento cuando se está ante: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora. Se advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso. (…)
4.21. En el mismo sentido, se presenta una mora judicial injustificada, si: (i) es fruto de un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial.” Quiere señalar lo mencionado que la mora judicial en los diferentes procesos, se configura cuando no es posible determinar la existencia Página 7 | 14 de justificación del retardo, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ha precisado de forma pacífica lo siguiente: “En ese mismo sentido, debe precisarse que la Comisión ha desarrollado «la efectiva producción de decisiones» como «un factor objetivo que permite medir, si se quiere, el comportamiento de los funcionarios judiciales en lo que tiene que ver con la prontitud y celeridad de la justicia». Es así que, conforme al desarrollo de la Corte Constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial postuló en asuntos ordinarios cuándo se podría entender justificado un retardo a partir del cálculo del Índice de Producción de Egresos (IPE), cuyo fundamento es el análisis de la información estadística de la producción del funcionario investigado durante el tiempo de retraso para emitir la decisión que corresponda. El índice en mención se calcula por año o período —según corresponda—, con base en la siguiente fórmula: Egresos Efectivos/Días Trabajados por año= Índice de Producción de Egresos por año.21”
Es decir, que para el año 2019, produjeron un total de 40 decisiones divididas en el promedio de días laborales, es decir, 22, lo cual arroja una suma de 1.81 decisiones diarias. Para el año 2020, fueron 27 decisiones en promedio, divididas en los mismos 22 días laborados, para un total de 1.22 decisiones diarias. En el 2021, se produjeron 36 decisiones por mes divididas en los mismos 22 días, para un total de 1.63 decisiones por día. Finalmente, para el primer trimestre del año 2022, se produjeron 28 decisiones en promedio, divididas en 22 días hábiles para un total de 1.27 decisiones diarias. Dando alcance al precedente señalado, se observa, que la producción del despacho presidido por la disciplinable fue diligente teniendo en cuenta la emisión de más de una providencia diaria, además, en comparación con sus pares, no se advierte diferencia tangible, se debe tener en cuenta, que se atravesó por el hecho notario de la 21 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, radicación N°680011102000-2019-00748-01 del 9 de noviembre de octubre de 2023, Magistrado Ponente Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo Página 8 | 14 pandemia que originó el virus COVID 19, en el año 2020, además, las situaciones administrativas de la doctora ISAZA RIVERA, indican, en relación con los permisos, incapacidades y comisiones de servicios, se relacionaron los siguientes datos: Página 9 | 14 Es decir, que la investigada tuvo días laborales que por encontrarse en
situaciones administrativas permaneció alejada del cargo que Pági na 10 | 14 desempañaba, adicionalmente, la sentencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Florencia, Caquetá, dentro del expediente identificado con la radicación N°18001600129920170017401, resolvió el recurso de apelación planteado por ella defensa de la persona condenada por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en si mismo, se trata de un delito que demanda un grado mayor de complejidad al momento de estudiar el y emitir la decisión del caso, se observa en la misma, que la sentencia del 25 de mayo de 202222, analizó los fundamentos fácticos y procesales del expediente adelantado en instancias anteriores, además, la decisión de primera instancia y los argumentos de impugnación del fallo primigenio. Dentro de las consideraciones, se abordaron los elementos referentes a la legalidad, el problema jurídico, el marco normativo y jurisprudencial relacionado, adicionalmente, el estudio de la prueba de referencia en los eventos que los menores son víctimas de delitos sexuales y su aducción, valor probatorio dado a la entrevista forense realizado a la menor presunta víctima de delito sexual, el recaudo probatorio de las partes practicado, para concluir: Y con ello decidir: 22 Archivo virtual 67SentenciaSegundaInstancia20220525 Pági na 11 | 14 Acreditando que el estudio del asunto no era de fácil definición, sino que demandaba una adecuada argumentación para decidir sobre la libertad una persona condenada por la comisión de un delito de un
impacto social relevante. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para proseguir con la actuación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia por parte del funcionario investigado, una dilación en el trámite del proceso disciplinario mencionado por la quejosa. En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte de la funcionaria. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor de la doctora MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Florencia. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, RESUELVE PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor de la doctora MARIA CLAUDIA ISAZA RIVERA en calidad de Magistrada del Tribunal Superior de Florencia y en consecuente ordenar el ARCHIVO definitivo, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. Pági na 12 | 14
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador
recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado WILLIAM MORENO MORENO Secretario Pági na 13 | 14 Pági na 14 | 14