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CNDJ - 183.FUNCIONARIOS-Confirma FALLO ABSOLUTORIO-inexistencia de falta disciplina

Procuraduría General de la Nación

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Detalles

Título
CNDJ - 183.FUNCIONARIOS-Confirma FALLO ABSOLUTORIO-inexistencia de falta disciplina
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., diecisiete (17) de mayo de 2023

Magistrado Ponente: MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ TAMAYO Radicación n.° 170011102000 2017 00342 01

Aprobado, según acta n.° 034 de la fecha

1. ASUNTO POR TRATAR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la quejosa Lilian Jaramillo Calero en contra de la sentencia del 30 de noviembre de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas2, a través de la cual se absolvió al doctor Julio Néstor Echeverry Arias, en su condición de juez civil del circuito de Chinchiná (Caldas), por la trasgresión del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 145 del Decreto Ley 2158 de 1948 y el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, falta grave a título de culpa gravísima.

2. LAS CONDUCTAS POR LAS CUALES SE ABSOLVIÓ AL DISCIPLINABLE 1 En auto del 27 de julio de 2020 fue corregido el numeral 1.° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia del 4 de marzo de 2020. 2 Sala conformada por los magistrados Miguel Ángel Barrera Núñez (Ponente) y Juan Pablo Silva Prada.

El 25 de julio de 2017, el doctor Julio Néstor Echeverry Arias, en su condición de juez civil del circuito de Chinchiná (Caldas), dentro del proceso ordinario laboral n.° 2015-00030, profirió auto interlocutorio n.° 256, a través del cual rechazó la recusación presentada por el demandado, y ordenó remitir el trámite a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chinchiná. Sin embargo, en atención a que el Tribunal referido no existía, el mismo día, el funcionario judicial «destruyó» el proveído mencionado y profirió una nueva decisión bajo el mismo número de identificación, corrigiendo la orden de remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

3. TRÁMITE PROCESAL Repartida la queja3, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caldas ordenó la apertura de la indagación preliminar mediante auto del 25 de agosto de 20174, el cual fue notificado al doctor Echeverry Arias.

El disciplinable rindió versión libre y aseguro que dentro del proceso n.° 2015-00030 actuó correctamente. Igualmente, frente a la expedición del auto n.° 256, aseguró que corrigió el proveído antes de que fuera notificado a los sujetos procesales ordenando remitir las diligencias al Tribunal Superior de Manizales5. En auto del 13 de agosto de 20186, la primera instancia ordenó la apertura de la investigación disciplinaria en contra del doctor Julio Néstor Echeverry Arias, en su condición de juez civil del circuito de Chinchiná

(Caldas), el cual fue notificado al disciplinable7. 3 Archivo digital 01ActaReparto. 4 Archivo digital 03AutoAperturaIndagacion. 5 Archivo digital 15Pronunicamiento. 6 Archivo digital 22AutoApertura. 7 Archivo digital 25NotiicacionApertura. Pági na 2 | 32 En los proveídos referidos se solicitaron sendas pruebas dentro de las que se destacan: (i) las copias del proceso ordinario laboral n.° 2015000030 y (ii) las declaraciones de los señores Jorge Mario Ramírez Cardona, Liliana Jaramillo Calero, María Ibeth Gallego Vanegas y Edgar Osorio Hernández. Recaudadas las pruebas, en auto del 23 de agosto de 20198 se ordenó el cierre de la investigación y el archivo parcial de la actuación, decisión que fue comunicada a la quejosa y notificada a los sujetos procesales9. De manera extemporánea, la quejosa interpuso recurso de apelación10. Por consiguiente, a través de auto del 29 de octubre de 201911, fue inadmitido, dejando en firme la decisión de terminación parcial. En proveído del 19 de febrero de 202112 se formularon cargos contra el disciplinado en el siguiente sentido:

Cargo único: Imputación fáctica: Julio Néstor Echeverry Arias, en su condición de juez civil del circuito de Chinchiná (Caldas), en el proceso n.° 2015-00030, presuntamente «profir[ió] dos providencias con el mismo fecha y número de auto interlocutorio, variando aspectos de la parte considerativa y resolutiva».

Puntualmente, fue cuestionado lo siguiente:

Pues bien, en el caso concreto la quejosa allegó foto de dos providencias firmadas por el disciplinado con fecha 25 de julio de 8 Archivo digital 42AutoArchivoParcial. 9 Archivo digital 43Notificacion. 10 Archivo digital 47ApelacionQuejosa. 11 Archivo digital 52AutoFormulaCargos. 12 Archivo digital 32AutoFormulaCargos. Pági na 3 | 32 2017, auto interlocutorio No. 256, en las que se decidió sobre el mismo asunto, la primera indicando rechazar la recusación presentada por el demandado, ordenando remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Chinchiná y suspender el proceso hasta que se decidiera la recusación y, la segunda en la que resolvió no aceptar la recusación planteada, remitir el proceso a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y suspender el proceso hasta tanto se decidiera sobre la recusación (folios 32 a 38 del c.o.)13.

Imputación jurídica: Se le imputó la infracción al deber establecido en el artículo 153.1 de la Ley Estatutaria 270 de 1996, en armonía con el artículo 145 del Decreto Ley 2158 de 1948 y el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima por ignorancia supina.

Notificada la decisión referida14, en sede de descargos, en término, el disciplinable aseguró que en el proveído del 25 de julio de 2017 no se aceptó la recusación presentada por el demandado, y en consecuencia,

se ordenó remitir el expediente al superior jerárquico. Sin embargo, señaló que la Secretaría Judicial se percató de la existencia de un error de transcripción en uno de los apellidos de los demandantes y en la sede del Tribunal. En consecuencia, explicó que al finalizar la tarde, después de firmado el auto y cuando se había elaborado el estado para el día siguiente, se procedió a la «destrucción del auto», y la expedición de otro con los errores tipográficos, el cual fue incluido en el estado para ser notificado al día siguiente. Por último, en ejercicio de su defensa solicitó los testimonios de los señores María Ibeth Gallego Vanegas, Alberto Orozco Narváez, Ángela Ivonne González Londoño y Jairo Andrés Quintero Ramírez. 13 Folio 5 del archivo digital 52AutoFormulaCargos. 14 Archivo digital 53NotificacionElectronica. Pági na 4 | 32 En auto del 26 de mayo de 202115, se accedió a la solicitud probatoria peticionada por el investigado, y se ordenó, de oficio, la práctica de los testimonios de los señores John Harold Hernández y Edgar Osorio Hernández. Evacuada la etapa probatoria, a través de proveído del 18 de junio de 202116 se corrió traslado a los sujetos procesales para alegar de conclusión, quienes guardaron silencio. Agotadas las etapas procesales previas, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas profirió fallo absolutorio el 30 de noviembre de 202117, providencia notificada a todos los sujetos procesales18. En término, la quejosa interpuso recurso de apelación19 contra la

sentencia sancionatoria. Por consiguiente, en auto del 13 de enero de 202220 se concedió la alzada en el efecto suspensivo.

4. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN Mediante providencia del 30 de noviembre de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caldas absolvió al doctor Julio Néstor Echeverry Arias, en su condición de juez civil del circuito de Chinchiná

(Caldas), por la trasgresión del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 145 del Decreto Ley 2158 de 1948 y el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002. Al respecto, la primera instancia hizo las siguientes consideraciones para desvirtuar la responsabilidad disciplinaria del investigado: 15 Archivo digital 56AutoSustanciacion. 16 Archivo digital 64AutoSustanciacion. 17 Archivos digital 67Sentencia. 18 Archivos digital 68Notificacion. 19 Archivo digital 69RecursoApelacion. 20 Archivo digital 77AutoConcedeRecurso. Pági na 5 | 32 Señaló que estaba acreditado a partir de los testimonios de los empleados del Juzgado que «si bien lo normal es que los autos se corrigen con otra providencia, ello ocurre cuando ya se ha notificado, pero en el caso de autos se advirtió en la misma fecha de elaboración, atribuyendo el conocimiento del auto equívoco destruido por la parte demandada y aquí quejosa, a que el citador era muy amigo de ésta y enviaba

fotografías vía WhatsApp incluso con los autos sin notificar»21. Asimismo, aseguró que el citador Hernández Ceballos, aunque negó enviar las piezas procesales en fotografía, lo cierto que es que «terminó por aceptar que el mismo día de los hechos fue objeto de llamado de atención, tanto por parte del Juez como por la secretaria por esa circunstancia»22. Por otra parte, señaló que «la quejosa no dio cuenta de la forma en que obtuvo la copia del auto citado contentivo del yerro de enviar en segunda instancia al Tribunal Superior de Chinchiná y no de Manizales, con lo cual emerge una duda razonable, que en los términos de los artículos 29 Superior y 8° del CDU, ha de resolverse en favor del disciplinable y en consecuencia se dispondrá la absolución del encartado»23. Finalmente, explicó que la corrección del apellido con «liquid paper» no hizo parte de la imputación fáctica en sede de cargos, por lo cual no era procedente pronunciarse sobre el particular.

5. RECURSO DE APELACIÓN 21 Folio 16 del archivo digital 67Sentencia.

22 Ibidem. 23 Ibidem. Pági na 6 | 32 Inconforme con la decisión, la quejosa interpuso el recurso de apelación conforme a los siguientes argumentos: • Precisó que no se hizo una valoración integral de las pruebas aportadas y recaudadas en el presente proceso disciplinario, así como la primera instancia no dio cumplimiento al principio de la sana crítica, pese a que estaban demostrados los hechos con los que se sustentó la decisión. • Reiteró que el fallador no cumplió con la finalidad del proceso

disciplinario, esto es «la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo, la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías que como quejosa se deben acatar y cumplir de manera objetiva para no vulnerar los derechos fundamentales de igualdad en los procesos, debido proceso y derecho de defensa, así como de la legalidad de la misma»24. • Sostuvo que la providencia absolutoria se centró en señalar que el auto objeto de corrección irregular no habría sido notificado cuando lo cierto es que de las pruebas obrantes en el plenario sí se habría notificado. • Cuestionó que la primera instancia «busc[ó] excusar la corrección irregular también bajo el argumento que no se habría notificado providencia alguna, cuando lo que está demostrado no es solo si se notificó dicha providencia, sino que también, como lo manifiestan los testigos, posteriormente ese auto fue cambiado o sustituido de manera indebida y soterrada atentando contra la legalidad y el debido proceso»25. 24 Folios 3-4 del archivo digital 69RecursoApelacion. 25 Folio 4 ibidem. Pági na 7 | 32 Aunado a ello, indicó que las malas prácticas de un servidor judicial no pueden validarse bajo la premisa de que es una «costumbre» del Juzgado. • Censuró que modificar con «liquid paper» el apellido de uno de los sujetos procesales debió ser reprochado disciplinariamente porque «de mantenerse la decisión recurrida en este aspecto, se está dando prevalencia al derecho procedimental y formal frente al sustancial»26.

Así, manifestó su inconformidad de que se excusara la negligencia del funcionario judicial y no se hubieran formulado cargos sobre aquel hecho disciplinariamente relevante. • Reiteró que los testimonios practicados daban cuenta de que el funcionario judicial sí corrigió el proveído del 25 de julio de 2017 de manera irregular. • Indicó que era «indebido y antitécnico que el investigado y la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE CALDAS se conviertan en legisladores para corregir la negligencia supina y yerro del doctor JULIO NESTOR ECHEVERRY ARIAS y de esta forma torcer a su acomodo la ley procesal para beneficiar al aquí investigado»27. Puntualmente, aclaró que el artículo 286 del Código General del Proceso señalaba expresamente que las correcciones de los autos se hacen por medio de otros proveídos, y no «destruyéndolos», como ocurrió en el caso sub lite28. 26 Ibidem. 27 Folio 5 ibidem. 28 Ibidem. Pági na 8 | 32 • Argumentó que el juez Echeverry Arias ha permitido que el profesional Ramírez Cardona realice actos desleales y faltas de ética profesional dentro del proceso n.° 2015-00030, como por ejemplo, permitir el embargo del cincuenta por ciento (50%) de un predio de un sujeto que no ostentaba la calidad de deudor. • Señaló que el juez Echeverry Arias no podía continuar conociendo del proceso laboral n.° 2015-00030, ya que es amigo íntimo del profesional Ramírez Cardona y del magistrado Salazar Giraldo.

  • Señaló que el disciplinable también debió declararse impedido en el asunto laboral referido por la «animadversión» que tiene hacía la quejosa y también a los señores Jaramillo Calero. • Aseguró que la Seccional no se pronunció sobre las conductas irregulares del profesional Ramírez Cardona dentro de los procesos con radicados n.° 2015-00030, 2015-00132, y 2014-00081. • Precisó que con el fallo absolutorio se estaba dejando a la «deriva» su derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso, así como quedó a merced del denunciado dentro del asunto laboral. • Consideró que «el denunciado JULIO NESTOR ECHEVERRY ARIAS ha sido conocedor de los anteriores hechos y a pesar de esto ha desconocido los deberes que a él le exige el CGP en sus artículos 42, 43 y 44 del CGP y normas concordantes para prevenir fraudes procesales, y el deber de acatar la legalidad al momento de corregir Autos, lo cual, además, acrecienta las dudas sobre su parcialidad y probidad para administrar justicia, cuando reconoce que tiene relación personal y se reúne en actividades personales con el abogado JORGE MARIO RAMIREZ CARDONA, y que aunque pretende restarle importancia a esas reuniones y relación personal no hizo nada para prevenir actuaciones alejadas de la ética profesional y la COMISIÓN Pági na 9 | 32

SECCIONAL DE DISCIPLINAJUDICIAL DE CALDAS fue complaciente con el investigado al proferir el fallo absolutorio a

favor del investigado doctor JULIO NESTOR ECHEVERRY

ARIAS»29.

Conforme a todo lo expuesto, solicitó que: (i) se revocara el fallo absolutorio del 30 de noviembre de 2021, para en su lugar se dictara fallo sancionatorio en contra del juez Julio Néstor Echeverry Arias, y (ii) se ordenara la «compulsa de copias» en contra del abogado Ramírez Cardona por las faltas cometidas en los procesos n.° 2015-00030, 201500132, y 2014-00081. Por último, peticionó que la Comisión, de oficio, practicara las siguientes pruebas: (i) declaración del señor Carlos Alberto Jaramillo Calero, (ii) escrito de solicitud de nulidad presentado por la quejosa en sede judicial, y (iii) copia de los procesos con radicado n.° 2015-00030, 2015-00132, y 2014-00081.

6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA En acta individual de reparto del 6 de mayo de 202230, le correspondió el conocimiento del presente asunto al suscrito magistrado ponente,

Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial.

7. CONSIDERACIONES DE LA COMISION 7.1. Competencia 29 Folios 7-8 ibidem. 30 Archivo digital 01 170011102000 20170342 01 acta en la carpeta 02 SEGUNDA INSTANCIA.

Página 10 | 32 Esta colegiatura precisa que tiene la competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia absolutoria a la luz de las previsiones del artículo 257 A de la Constitución Política de Colombia de

1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ella la de ejercer la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. De este modo, a partir de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial —que lo fue el pasado 13 de enero de 2021— debe entenderse que la Ley 270 de 1996 y la Ley 734 de 2002 se refieren a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Igualmente, en atención al parágrafo del artículo 90 de la Ley 734 de 2002, esta colegiatura conoce del recurso de apelación impetrado por el quejoso en contra del fallo absolutorio. 7.2. Planteamiento del problema jurídico. Ahora bien, en atención al principio de limitación, esta instancia se limitará a «revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación», en atención al parágrafo del artículo 171 de la Ley 734 de 2002. En ese sentido, «la apelación no debe convertirse en el instrumento a través del cual se pretenda probar suerte ante el juez superior, sino que solo debería acudirse a ella en aquellos supuestos en los que existan elementos sólidos que den cuenta de que el juzgador de primera instancia incurrió en una equivocación»31. 31 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-418-19 del 11 de septiembre de 2019, referencia: expedientes T-6.695.535, T-6.779.435, T-6.916.534, 7.028.230 Y T-7.035.566 (Acumulados), M.P. Luis

Guillermo Guerrero Pérez Página 11 | 32 Igualmente, la Sala Penal de la Corte Suprema explicó el alcance del principio de limitación del recurso de apelación, el cual se circunscribe «a examinar los aspectos sobre los cuales se expresa inconformidad, estudio que podrá extenderse a los temas inescindiblemente vinculados al objeto de la censura, de ser necesario»32. Así las cosas, la Comisión planteará el siguiente problema jurídico: ¿Es procedente confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2021, a través de la cual se absolvió al doctor Julio Néstor Echeverry Arias, en su condición de juez civil del circuito de Chinchiná (Caldas), por la trasgresión del deber previsto en el artículo 153.1 de la Ley 270 de 1996 en armonía con el artículo 145 del Decreto Ley 2158 de 1948 y el artículo 286 de la Ley 1564 de 2012, conforme a lo dispuesto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002? La Comisión Nacional de Disciplina Judicial sostendrá la siguiente tesis: resulta forzoso confirmar la sentencia del 30 de noviembre de 2021 porque los argumentos desarrollados por el a quo no desvirtúan la responsabilidad disciplinaria del juez Echeverry Arias. Para sostener estas tesis, es necesario hacer referencia a los siguientes temas: (7.2.1) la duda razonable y la obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes, (7.2.2) la pretensión procesal en materia

disciplinaria, y (7.2.3) el caso concreto. 7.2.1. Duda razonable y obligación de probar los hechos jurídicamente relevantes 32 Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 4 de mayo de 2023, SP154-2023, radicado n.° 57366, M.P. Fabio Ospitia Garzón. Página 12 | 32 La decisión de imponer una sanción disciplinaria a un servidor judicial requiere prueba «que conduzca a la certeza sobre la existencia de la falta y de la responsabilidad del investigado»33 [Negrillas fuera de texto]. En consecuencia, en ausencia de este estándar de conocimiento al cabo de la actuación disciplinaria, se impone la absolución de quien ha sido sometido al poder punitivo del Estado. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial al amparo del principio de presunción de inocencia, contemplado en el artículo 9 de la Ley 734 de 2002, resulta exigible la demostración fehaciente por parte del juzgador disciplinario de los hechos jurídicamente relevantes con los que se pretende imputar alguna de las faltas contenidas en el Estatuto Disciplinario Único34. En la misma línea, bajo la figura jurídica de la «duda razonable», esta corporación ha señalado que debe absolverse al disciplinable, cuando el juzgador no logra probar la imputación fáctica más allá de toda duda razonable, por cuanto es obligación del Estado, a través de los medios legalmente establecidos para tal efecto, esto es, «la confesión, el testimonio, la peritación, la inspección o visita especial y los

documentos»35, demostrar la materialización de la conducta atribuible al implicado. 7.2.2. La pretensión procesal en materia disciplinaria Esta corporación ha sostenido en recientes oportunidades36 que en el proceso disciplinario la pretensión debe entenderse como la declaración 33 Artículo 142 de la Ley 734 de 2002. 34 Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de agosto de 2021, radicado n.º 730011102002 2016 00999 01, M.P. Alfonso Cajiao Cabrera. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado n.º 680011102000 2016 01353 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 35 Artículo 30 de la Ley 734 de 2002. Cfr. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado n.º 520011102000 2017 00786 01, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 36 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 14 de julio de 2021, radicado nro. 05001110200020200108501, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla Página 13 | 32 de voluntad contentiva de una imputación, en la que se solicita una sanción disciplinaria, la cual se fundamenta en la comisión por parte del disciplinable de una falta. Lo anterior sumado a un requisito subjetivo determinante que es exclusivamente el investigado como sujeto pasivo, y de otra parte el juez que ostenta la legitimación activa enmarcada en el ius puniendi37. También se incluye un requisito objetivo en el que se resalta

principalmente el deber ético como conducta esperada del investigado, y, como último componente de la pretensión, aparece la petición fundada, en la cual deben distinguirse: la fundamentación fáctica (determinada por la atribución al investigado de la comisión de una falta disciplinaria), la jurídica (la calificación legal de los hechos), y la petición de una sanción disciplinaria38. En ese sentido, es preciso que la pretensión se formule de manera correcta, toda vez que resulta ser determinante del objeto de un proceso, puesto que esta se consolida con la calificación jurídica provisional efectuada por el juez, quien ostenta la legitimación activa, en el pliego de cargos, el cual contiene una relación o resumen de las presuntas faltas o infracciones que concreta la imputación jurídico-fáctica de cara al disciplinable sometido a investigación, y de otro lado, es la pieza que delimita el debate probatorio y plantea el marco de imputación para el ejercicio de la defensa del investigado y que además sirve al investigador, para proferir congruentemente y conforme al debido proceso, el fallo correspondiente39. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 4 de mayo de 2023, radicado nro.70001110200020190016501, M.P. Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 37 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de abril de 2021, radicado nro. 110011102000201901660 01, M.P. Julio Andrés Sampedro Arrubla. 38 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de abril de 2021, ibidem. 39 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de abril de 2021, ibidem.

Página 14 | 32 De conformidad con lo anterior, la sentencia de primera instancia debe guardar plena correspondencia con el pliego de cargos formulado por la jurisdicción disciplinaria cumpliendo una doble condición: por un lado, es una forma de restringir el ejercicio del poder sancionador del Estado y, por el otro, es la manera para garantizar al disciplinable que no será sancionado por unos hechos o calificaciones jurídicas diferentes de aquellas que fueron objeto de la imputación fáctica y jurídica en el pliego de cargos. Al respecto, en el ámbito disciplinario la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado40 ha dicho: Una vez agotadas las oportunidades procesales antes señaladas, la autoridad disciplinaria no podrá modificar elementos esenciales de la imputación disciplinaria, como la conducta reprochada, la ilicitud sustancial o la culpabilidad, por ejemplo, en el fallo de primera o única instancia, pues esto implicaría la vulneración del principio de congruencia entre la imputación efectuada en el trámite disciplinario, la cual pudo ser controvertida por el investigado; y la realizada en el fallo disciplinario, toda vez que dicho acto constituiría una evidente vulneración del derecho al debido proceso administrativo del disciplinado, el cual no tendría oportunidad alguna para controvertir los aspectos objeto de la variación. [Negrita fuera del texto original]. En el mismo sentido, la Corte Europea de Derechos Humanos, al referirse sobre la posibilidad de cambiar la calificación jurídica, sostuvo que debía permitirse la oportunidad a los investigados para pronunciarse frente a dichos cambios, que a su vez modifican la estrategia de defensa.

El Tribunal concluye que ha quedado afectado el derecho de los solicitantes a ser informados de manera detallada de la naturaleza del caso de la acusación presentada contra ellos, así como su derecho a disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa41. 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, sentencia del 27 de noviembre de 2020, radicado nro. 41001-23-33-000-2013-00445-01(5963-18), M.P. Sandra Lizeth Ibarra Vélez. 41 Corte Europea de Derechos Humanos, caso Pélissier y Sassi contra Francia, p. 3. Página 15 | 32 Así las cosas, debe predicarse una correspondencia plena entre el pliego de cargos formulado y la sentencia de primera instancia tanto entre la imputación fáctica —no siendo de recibo agregar hechos nuevos o diferentes— y la imputación jurídica —lo que supone examinar la conducta del disciplinable frente a la falta disciplinaria por la cual se formuló el pliego sin variar los criterios de graduación de la sanción o la modalidad de la conducta—. Lo anterior, porque el pliego de cargos además de convertirse en el límite a la sentencia de primera instancia, también determina la estrategia jurídica que adoptará la defensa en la causa disciplinaria. 7.2.3. Caso concreto Inicialmente, observa la Comisión que en el recurso de alzada se solicitó la revocatoria del fallo absolutorio a partir de conductas que no fueron censuradas en el pliego de cargos, así como otras que ni siquiera fueron

cometidas por el juez Echeverry Arias sino presuntamente por el profesional Ramírez Cardona. Sobre este particular, la Comisión ha definido los hechos jurídicamente relevantes como aquellos que «guardan estricta relación con el tipo disciplinario y permiten construir el juicio de adecuación»42. Igualmente, dando alcance al concepto en materia disciplinaria, ha precisado «que la correcta definición de los hechos jurídicamente relevantes permite fijar la pretensión procesal43 que se estructura precisamente a partir de la correcta imputación fáctica y permite delimitar la controversia jurídica»44. 42 Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sentencia del 29 de septiembre de 2021, radicación n.º 110011102000 2019 00471 01, MP: Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo. 43 Sobre la pretensión procesal también es posible consultar las sentencias de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial del 14 de julio de 2021 proferida en la radicación n.° 050011102000 2020 01085 01 y del 8 de septiembre de 2021 en la radicación n.° 230011102000 2017 00013 01, ambas ponencias del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla. 44 Ibidem. Página 16 | 32 En virtud de lo expuesto, los hechos jurídicamente relevantes tienen una función orientadora que permite definir la pretensión procesal de cada caso sometido a estudio. En el caso sub examine, el juzgador delimitó como hechos jurídicamente relevantes que, dentro del proceso n.° 2015-00030, el disciplinable corrigió irregularmente el auto interlocutorio n.° 256 del 25 de julio de 2017

porque «destruyó» el proveído mencionado y profirió una nueva decisión bajo el mismo número de identificación, modificando la orden de remitir las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales. Así las cosas, en garantía del derecho de defensa del investigado no es procedente, como es pretendido por la quejosa, entrar a verificar la existencia de otros hechos que no fueron considerados en la imputación fáctica por cuanto es la pretensión procesal la que determina la estrategia jurídica de la defensa y delimita el marco en el que el Estado ejerce el ius puniendi, de modo que cualquier cambio sobre este aspecto dejaría huérfana de contenido a la defensa del investigado y desbordaría la potestad sancionatoria con la que cuenta la autoridad disciplinaria. En consecuencia, la Comisión se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre las distintas conductas atribuidas al disciplinable y al profesional Ramírez Cardona, las cuales no fueron fijadas en los hechos jurídicamente relevantes. Ahora bien, de los demás reparos se evidencia que la apelante sostuvo lo siguiente: (i) los medios de convicción obrantes en el plenario acreditaban la conducta irregular del investigado; y (ii) el a quo validó la «destrucción» y «alteración» del proveído n.° 256 del 25 de julio de 2017, bajo el argumento de que era costumbre del Juzgado variar las decisiones judiciales que no habían sido notificadas, a pesar de lo dispuesto en el artículo 286 del Código General del Proceso.

Página 17 | 32 Frente al primer reparo, esta colegiatura corroboró que el a quo únicamente aseguró que existió «duda razonable» porque la quejosa no explicó la forma en que obtuvo la copia de la decisión que fue «destruida».

Veamos: […] la quejosa no dio cuenta de la forma en que obtuvo la copia del auto citado contentivo del yerro de enviar en segunda instancia al Tribunal Superio

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