CNDJ - 183.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL-POSESIONÓ EMPLEA
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 183.FUNCIONARIOS-Confirma SUSPENSIÓN e INHABILIDAD ESPECIAL-POSESIONÓ EMPLEA
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F - 10336
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Neiva, 29 de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 180011102000 201800307 01 Aprobado según Acta de Sala No. 96 de la misma fecha Ref.: Funcionario en apelación de sentencia ASUNTO Procede la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a resolver el recurso de apelación interpuesto por la disciplinable contra la providencia del 2 de mayo de 20211, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá2, a través de la cual se declaró responsable disciplinariamente a ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, para la época de los hechos, como autora de la falta disciplinaria grave a título de dolo, por el incumplimiento del deber consignado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 126 Constitucional e incursión en la prohibición del numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, conforme con los artículos 50 y 196 del mismo estatuto, en concurso material homogéneo según el numeral 2° del artículo 47 del Código Disciplinario Único y le impuso como sanción la suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, en el ejercicio del cargo. 1 Archivo Virtual 62Sentencia 2 Sala dual con compuesta por los H.M Manuel Enrique Florez, la HM Gloria iza Gómez y el Conjuez Libardo
Ramón Plaza.
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M. P. ALFONSO CAJIAO CABRERA RAD. No. 180011102000201800307 01
REF. Funcionario en apelación de sentencia HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL El presente asunto tuvo origen en la compulsa de copias ordenada por la presidencia del Consejo Seccional de la Judicatura del Caquetá, el día 23 de noviembre de 20183, documento que puso en conocimiento una presunta falta disciplinaria de los doctores Carlos Alirio Lozada Rojas y ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, en calidad de Jueces Promiscuos Municipales de La Montañita, Caquetá, con la premisa de haber nombrado y posesionado a Luis Felipe García Rengifo, hijo del doctor MARIO GARCÍA IBATÁ, Magistrado del Tribunal Superior de Florencia y nominador de los referidos funcionarios, transgrediendo la prohibición contemplada en el inciso segundo del artículo 126 de la Constitución Política. Mediante auto del 28 de noviembre de 20184, dispuso indagación preliminar, etapa procesal en la cual se acreditó la calidad de los investigados5 acompañado de los actos de nombramiento y posesión del cargo6, se recibieron los antecedentes disciplinarios de los disciplinables7, sin que se evidenciara sanción alguna, se recibieron las versiones libres de los investigados8 de forma escrita9, la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, realizó un recuento de los elementos recaudados en sede de indagación, asimismo,
señaló: “Motiva el presente investigativo la presunta trasgresión al régimen de incompatibilidades en la designación del empleado judicial GARCIA RENGIFO: se advierte por parte de quien informa la violación de la preceptiva del artículo 126. contenida en nuestra Norma Superior, por cuanto se nombró y posesionó a quien le unen vínculos de 3 Folio 1 a 5 del archivo virtual 01CompulsaYActaDeReparto 4 Archivo Virtual 03IndagacionPreliminarRequerimientosCitaciones 5 Archivo virtual 05RespuestasTribunalSuperiorOficios4896Y4898 6 Archivo virtual 09RespuestaConsejoSeccionalJudicatura 7 Archivo virtual 07AntecedentesInvestigados 8 Archivo virtual 11EscritosVersionLibreInvestigados 9 Folio 4 a 5 del archivo virtual 11EscritosVersionLibreInvestigados Pági na 2 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia consanguinidad con el Magistrado Mario García Ibatá. Los nombramientos realizados en cabeza de Luis Felipe, con fecha 13 y 17 de Junio, fueron expedidos por el Juez titular del Despacho Doctor Carios Alirio Lozada. Es de inferencia rápida mí no participación en la expedición del acto administrativo, lo que conlleva al alejamiento de haber incurrido en la transgresión de normas del Derecho Disciplinario. Olvida quien rinde el informe que los verbos típicos de la presunta
infracción disciplinaria se limitan al ACTO de nombrar y designar, sin entender cómo se quiere equiparar la acción de posesionar; actuación por ninguna parte de la típica presuntamente ofendida, toda vez que la norma expresa taxativamente que: Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior. Dejando claro que la suscrita funcionaria solamente dio complimiento a un acto administrativo que estaba pendiente por resolver y que ya estaba ordenado por el titular del despacho, actuación que de acuerdo a la norma antes mencionada no la trasgrede de ninguna manera por cuanto se habla de nombrar y postular y en ningún momento la suscrita realizó ninguna de ellas solamente la posesión del Dr. García Rengifo. El Derecho Sancionatorio Impone la infracción de una norma sustancial específica por parte de su autor además de incurrir en una ilicitud de lo sustancial (violación-daño), y para el caso que nos ocupa no se da esa relación necesaria para cualquier sindicación, por lo que respetuosamente su señoría solicito: Se dé por terminado el proceso disciplinario en preliminar a mi favor, al darse lo preceptuado en el Artículo 73 y 210. de la Ley 734 de 2002.” (SIC) Pági na 3 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia
El 28 de marzo de 201910, se ordenó abrir investigación disciplinaria en contra de la disciplinable, decisión notificada por medio de edicto desfijado el 29 de abril de 201911. El 23 de mayo de 201912, se formuló pliego de cargos en contra de los doctores Carlos Alirio Lozada Rojas y ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, como autores de la falta disciplinaria de carácter grave dolosa, por el presunto incumplimiento del deber consignado en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, concordante con el artículo 126 de la Constitución Política; incursión en la prohibición del artículo 35 numeral 18 de la Ley 734 de 2002, incurriendo en falta grave dolosa según los lineamientos del artículo 50, en concurso, de conformidad con el 47 numeral 2, en armonía con el artículo 196 de la Ley 734 de 2002.
Las citadas normas preceptúan: “ARTÍCULO 196 de la Ley 734 de 2002. FALTA DISCIPLINARIA.
Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código. “ARTÍCULO 153 de la Ley 270 de 1996. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos.
ARTICULO 126 de la Constitución. Los servidores públicos no podrán en ejercicio de sus funciones, nombrar, postular, ni contratar con 10 Folio 1 a 6 del archivo virtual 12AutoAperturaInvestigacionOficiosCitaciones 11 Archivo virtual 18EdictoDevolucionOficioYConstancia 12 Folio 2 a 34 del archivo virtual 20PliegoDeCargosCitacionYNotificacion Pági na 4 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán nombrar ni postular como servidores públicos, ni celebrar contratos estatales, con quienes hubieren intervenido en su postulación o designación, ni con personas que tengan con estas los mismos vínculos señalados en el inciso anterior… ARTÍCULO 35 de la Ley 734 de 2002. PROHIBICIONES. A todo servidor público le está prohibido:
18. Nombrar o elegir, para el desempeño de cargos públicos, personas que no reúnan los requisitos constitucionales, legales o reglamentarios, o darles posesión a sabiendas de tal situación.
ARTÍCULO 47 de la Ley 734 de 2002. CRITERIOS PARA LA
GRADUACIÓN DE LA SANCIÓN.
2. A quien, con una o varias acciones u omisiones, infrinja varias disposiciones de la ley disciplinaria o varias veces la misma disposición… ARTÍCULO 50 de la Ley 734 de 2002. FALTAS GRAVES Y LEVES.
Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la violación al régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o en la ley. La gravedad o levedad de la falta se establecerá de conformidad con los criterios señalados en el artículo 43 de este código. Los comportamientos previstos en normas constitucionales o legales como causales de mala conducta constituyen falta disciplinaria grave o leve si fueren cometidos a título diferente de dolo o culpa gravísima.” Lo anterior teniendo en cuenta que los nombramientos hechos por el doctor Carlos Alirio Lozada Rojas, en calidad de Juez Promiscuo Pági na 5 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia Municipal de La Montañita, Caquetá, a Luis Felipe García Rengifo, como secretario de ese despacho judicial, fueron auspiciados o motivados por el nombramiento que hizo en su favor, para otro cargo de superior jerarquía al que ocupaba en propiedad, el Magistrado del
Tribunal Superior de Florencia, doctor Mario García Ibatá, padre del nombrado secretario. Asimismo, indicó que en lo que correspondía a la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, se tiene que en efecto, como ella lo refiere, no hizo ningún nombramiento pero si posesionó, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, en el cargo de Secretario de ese despacho judicial, al doctor Luis Felipe García Rengifo, en dos ocasiones a sabiendas de que sobre él recaía inhabilidad e constitucional para hacerle tal posesión, por encontrarse dentro del primer grado de consanguinidad con el doctor Mario García Ibatá, Magistrado del Tribunal Superior de Florencia, quien fue uno de sus nominadores, precisamente para el cargo Juez Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, que ella desempeñaba al posesionarlo y para el cargo de Juez Promiscuo del Circuito de Belén de los Andaquíes, en el caso de su superior, el doctor Carlos Alirio, quien fue quien lo nombró. Agregó, que ella también era conocedora que la persona que iba a posesionar como secretario del Juzgado Promiscuo Municipal de La Montañita, tenía tal grado de parentesco con su nominador y a la vez nominador de su superior pues, también conoció de primera mano la hoja de vida y datos familiares del doctor Luis Felipe García Rengifo, donde claramente aparecía que era hijo del doctor Mario García Ibatá. Pági na 6 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia La decisión de cargos fue notificada el 5 de agosto de 201913, de forma personal a los disciplinados. El 21 de agosto de 201914, el doctor Carlos Alirio Lozada Rojas, por intermedio de apoderado presentó escrito de descargos, el 22 de agosto de 202215, la investigada doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, igualmente presentó los respectivos descargos. En los cuales manifestó, “…una vez posesionada en el cargo como juez se hace presente el Dr. LUIS FELIPE GARCIA RENGIFO con la resolución 004 del 13 de julio de 2018 por medio del cual es nombrado en provisionalidad por el titular del cargo el Dr. CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS quien es el juez en propiedad del despacho en mención y por ende jefe directo de la suscrita cuando presta funciones como secretaria, el Dr. García Rengifo presenta los documentos necesarios para tomar la posesión de un cargo en la rama judicial, por lo que procedo en asocio con mi secretario Ad Hoc FERNANDO PÉREZ LÓPEZ a la revisión uno a uno de los documentos presentados del Dr. Felipe García y al encontrar todo conforme a derecho se accede a la realización de la posesión del Dr. García Rengifo consecuente con la resolución de nombramiento previamente realizada por el Dr. CARLOS ALIRIO LOZADA ROJAS., es de precisar que dichos documentos presentados ante la suscrita y su secretario Ad Hoc no poseían información alguna referente al parentesco del posesionado con el H. M. MARIO
GARCIA IBATA puesto que en ningún anexo se menciona su parentesco familiar. Consecuentemente en la resolución N° 041 del 09 de agosto de 2018, se otorga una prórroga para el nombramiento como juez de la suscrita con base en los parámetros sustentados en la resolución 032 del 12 de julio de 2018 lo cual se da de conformidad al artículo 132 con base en los 13 Folio 37 del archivo virtual 20PliegoDeCargosCitacionYNotificacion 14 Folio 3 a 11 del archivo virtual 21DevolucionYDescargosInvestigadosConstancia 15 Folio 14 a 21 del archivo virtual 21DevolucionYDescargosInvestigadosConstancia Pági na 7 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia parámetros sustentados en la resolución 032 del 12 de julio de 2018 lo cual erige conforme al artículo 132 #3 de la ley 270 del 96, aunado a ello y teniendo en cuenta que el nombramiento del Dr. Felipe se realizó en provisionalidad al efectuarse mi prórroga de nombramiento no se hizo necesaria ninguna actuación administrativa por parte de la suscrita en relación al Dr. García Rengifo… … Posteriormente el 18 de septiembre la suscrita se posesiona y nuevamente se presenta el Dr. GARCIA RENGIFO con la resolución de nombramiento en provisionalidad N2 006 fechada del 17 de septiembre de
2018, en la que es nombrado a partir de ese día y por el término de la licencia no remunerada por la titular del cargo, por lo que nuevamente se revisan requisitos por parte de la suscrita y su secretario Ad Hoc, con base en la hoja de vida que reposa en el despacho, sin encontrar ninguna novedad ni motivo alguno por el cual no se debiera proceder, por lo que se accede a lo solicitado y se efectúa la posesión antes mencionada, es de aclarar que tanto en las anteriores como en esta posesión se desconocía parentesco alguno entre el posesionado y el Magistrado MARIO GARCIA IBATA por cuanto en ningún documento aportado por el posesionado se podía vislumbrar dicha situación ni en ningún momento el posesionado hizo ningún comentario respecto a su parentesco familiar . …esta funcionaria debe resaltar que en ninguno de sus nombramientos hubo acuerdo previo con ninguno de los magistrados de la sala que participaron en cada una de los mismos, máxime que dentro de los mismos se especifica que se realizaron por necesidad del servicio y de cara con el hecho de ser la inmediatamente anterior al cargo vacante y que ostento la calidad de empleada en carrera judicial, es por eso que se hace necesario precisar y aclarar el hecho que los nombramientos del Dr. FELIPE GARCIA pues como ya es sabido la suscrita no los efectuó por cuanto el día que tuve la oportunidad de nombrar a alguien para ese cargo no fue precisamente el Dr. FELIPE GARCIA RENGIFO… … Debo dejar en claro para el presente caso, que lo que se atiene a la realidad de las cosas es que al momento de desplegar la conducta (posesionar) al secretario designado por el Juez titular, desconocía su
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REF. Funcionario en apelación de sentencia grado de parentesco con el señor Magistrado Mario García lbatá, del cual vine a enterarme al momento en que se notificó la indagación preliminar de esta investigación disciplinaria, Por tanto, apoyada en la conclusión del contenido de este disciplinario, no es cierto que me haya enterado por la hoja de vida del señor Felipe García, su relación hijo-padre, con el señor magistrado García lbatá, ya que allí no se vislumbra el nombre de su progenitor tal como se indica el interior del pliego de cargos; la inferencia nace de los documentos allegados por parte de la oficina de personal de la Rama Judicial en Florencia, oficina a la cual no tengo acceso por falta de competencia y además por prohibición legal (protección a los datos personales). Tal y como advertí ya en el presente escrito, de los documentos aportados al momento de la posesión, el posesionado en su hoja de vida entregada no registra el parentesco referido base del reproche disciplinario, es decir no consignó el nombre de su padre y mucho menos su relación, circunstancia que desestima la inferencia a que se llegó por parte de quien instruye el investigativo… … frente a la calificación de la conducta como dolosa, debo advertir que en ningún momento actué de manera voluntaria y con el conocimiento de la inhabilidad…” (SIC) Allegó con su escrito, copia de los documentos aportados por el Dr.
Luis Felipe García Rengifo, al momento de su posesión - hoja de vida que reposa en este despacho judicial a su disposición, y solicitó escuchar el testimonio de FERNANDO PÉREZ LÓPEZ fue la persona que colaboró en la verificación de requisitos. El 27 de julio de 202016, se decretó la nulidad parcial de lo actuado por violación al debido proceso y al derecho de defensa, a partir del auto de formulación de pliego de cargos en lo relacionado con el doctor Carlos Alirio Lozada Rojas. Además, ordenó la ruptura de la unidad procesal, de tal forma que se continuara investigando únicamente la 16 Archivo virtual 25AutoDecretaNulidadParcialYRuptura Pági na 9 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia actuación de la doctora ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA en calidad de Juez Promiscuo Municipal de la Montañita, decisión notificada el 4 de noviembre de 202017; la cual fue objeto de recurso de reposición interpuesto por el doctor Lozada Rojas, cuya decisión fue no reponer mediante auto del 16 de diciembre de 202018, notificada el 12 de enero de 202119. El 8 de febrero de 202120, se decretaron las pruebas aportadas por la investigada y se ordenó la práctica de la testimonial solicitada, la cual fue recibida el 3 de marzo de 202121, Fernando Pérez López secretario
ad hoc del Juzgado de la Montañita, Caquetá, para la época de los hechos, quien manifestó, en lo relacionado con el presente asunto, que en el tiempo laborado con Luis Felipe García, nunca se enteró que fuera hijo de un magistrado, así como tampoco la disciplinable, además, que el posesionado en el cargo de secretario tampoco advirtió a la titular del despacho esa situación. El 7 de septiembre de 202122, se corrió traslado para la presentación de alegatos de conclusión, notificada electrónicamente el 9 de septiembre de 202123. El 27 de septiembre de 202124, la disciplinable allegó escrito de alegaciones finales, en la cual expuso argumentos similares a los mencionados en las intervenciones anteriores, resaltando que no se daría violación a lo contemplado en el artículo 126 de la Constitución, porque ella no nombró ni postuló al secretario que tenía vínculo de consanguinidad con el Magistrado MARIO GARCÍA IBATÁ, ya que 17 Archivo virtual 28NotificacionAutoDecretaNulidad 18 Archivo virtual 36AutoResuelveRecurso 19 Archivo virtual 37NotificacionAutoResuelveRecurso 20 Archivo virtual 42AutoDecretaPruebas 21 Archivo virtual 44DeclaracionFernandoPerezLópez 22 Archivo virtual 47AutoTrasladoAlegatos 23 Archivo virtual 48NotificacionautoTrasladoAlegatos 24 Archivo virtual 50AlegatosElizabethCristinaOrtegaValderrama Página 10 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia desconocía el parentesco entre ellos, además, que los dos nombramientos de Luis Felipe García como secretario fueron hechos por el juez titular del despacho Carlos Alirio Lozada, lo que permite inferir que ella no participó en la expedición del acto administrativo, razón por la cual no se puede afirmar que haya desplegado los verbos típicos indicados en la disposición constitucional. Indicó, que para el momento de posesionar a Luis Felipe García como secretario, desconocía su grado de parentesco con el Magistrado García Ibatá, situación de la que se enteró cuando se le notificó la apertura de la indagación preliminar disciplinaria; que no es cierto que se haya enterado de la condición del posesionado por medio de su hoja de vida, ya que allí no se indicaba el nombre de su padre, ni en los demás documentos presentados por GARCIA, mientras que en la oficina de personal de la Rama Judicial de Florencia sí se había radicado la hoja de vida en la que se observaba la relación de parentesco cuestionada, la cual se conoció precisamente por comunicación de la oficina de personal de la Rama Judicial de Florencia. Expresó, que su nombramiento en encargo no se dio por una presunta devolución de favores, sino que de acuerdo con lo indicado en el artículo 24 de la Ley 909 de 2004, era la única empleada en carrera del despacho que cumplía con los requisitos para ocupar el cargo de Juez. Dijo, que su conducta únicamente fue la de dar cumplimiento a un acto administrativo que gozaba de legalidad, el de nombramiento de García Rengifo, sin que tuviera conocimiento de alguna ilegalidad en el mismo
y mucho menos sin tener la voluntad de alterar o transgredir el ordenamiento jurídico en lo atinente al régimen de incompatibilidades, Página 11 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia razón por la cual la calificación dolosa de su presunto actuar no se acompasaba con su buena fe y el desconocimiento total de la posible violación de la norma. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El 2 de mayo de 2021, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Caquetá, declaró responsable disciplinariamente a ELIZABETH CRISTINA ORTEGA VALDERRAMA, en calidad de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, para la época de los hechos, como autora de la falta disciplinaria grave a título de dolo, por el incumplimiento del deber consignado en el numeral 1º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 126 Constitucional e incursión en la prohibición del numeral 18 del artículo 35 de la Ley 734 de 2002, conforme con los artículos 50 y 196 del mismo estatuto, en concurso material homogéneo según el numeral 2° del artículo 47 del Código Disciplinario Único y le impuso como sanción la suspensión por el término de seis (6) meses e inhabilidad especial por el término de seis (6) meses, en el ejercicio del cargo. Consideró, que la investigada, transgredió las normas endilgadas en el
pliego de cargos, al darle posesión a una persona como secretario del despacho presidido por ella, que no reunía los requisitos constitucionales para el efecto, a saber, que estaba incursa en una causal de inhabilidad a sabiendas de tal situación, de acuerdo con lo indicado, toda vez que, el posesionado Luis Felipe García tenía vínculo de consanguinidad en primer grado con uno de los magistrados Mario García Ibatá, que había intervenido en el nombramiento y designación como Juez Promiscuo Municipal de La Montañita. Añadió, la situación administrativa de la disciplinable, tuvo variaciones Página 12 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia desde el 06 de julio de 2018 hasta el 18 de septiembre del mismo año, periodo que culminó con su nombramiento en provisionalidad como Juez del despacho donde también fungía como secretaria en propiedad, designaciones todas en las que tuvo participación el Magistrado Mario García Ibatá como Presidente del Tribunal Superior de Florencia, en tanto probado está que ORTEGA VALDERRAMA en función de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita, Caquetá, posesionó a Luis Felipe García Rengifo como secretario del despacho en dos oportunidades el 17 de julio y 18 de septiembre de 2018. En la primera oportunidad García Rengifo presentó formato judicial de hoja de vida de fecha 16 de julio de 2018, es decir, un día antes de su posesión, formato que fue allegado por la coordinadora de recursos
humanos de Florencia con oficio CAFLO18-106861, donde claramente se observa a mano alzada que el Magistrado Mario García Ibatá es el padre de Luis Felipe García Rengifo. Sostuvo, que se le imputó a la inculpada el haber posesionado en dos ocasiones al hijo del magistrado García, estando aquel en las condiciones cuestionadas, mas no el haberlo nombrado y no por ello su conducta es irrelevante como lo pretende en sus tres salidas incluyendo las alegaciones, diciéndose no estar incursa en lo normado en el artículo 126 superior, cuando lo que hace esta norma es fijar las bases de una inhabilidad entre otras cosas originada en la relación nominador nominado y parentesco y la consiguiente prohibición de nombrar, pero se constituye en norma de remisión del artículo 35 numeral 18 de la Ley 734 de 2002, para el caso del servidor que posesiona a quien se halle en esa inhabilidad y por lo tanto con incumplimiento de requisitos para posesionarse y actuar, que es la conducta que se le enrostró a la investigada. En relación con la ilicitud sustancial expuso, que la disciplinada no solo Página 13 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia afectó la función pública que se le asignó como juez de la república, sino que con la posesión del secretario vulneró principios constitucionales sobre ella, como la igualdad, moralidad, eficacia e
imparcialidad, afectando el buen nombre, credibilidad y funcionamiento de la administración de justicia que la sociedad reclama. Respecto de la culpabilidad, la investigada en su condición de Juez Promiscuo Municipal de La Montañita, a sabiendas del parentesco del empleado Luis Felipe García Rengifo con el Magistrado del Tribunal Superior, quien participó en su nombramiento de ascenso provisional, fungiendo como juez, procedió a posesionarlo en 2 ocasiones como secretario del despacho, incumpliendo con los principios de la función pública de igualdad, moralidad, eficacia e imparcialidad y los deberes que le imponía la Constitución y la ley de abstenerse de posesionar al empleado en quien concurría causal de inhabilidad y se le imponía prohibición de ese acto, donde se infiere, dadas las reglas de la experiencia judiciales, así como los elementos de prueba incorporados a la actuación, que se vislumbra intención y voluntad de realizar la actuación, como quiera que se trata de una funcionaria judicial con varios años de experiencia en el cargo de secretaria y en consecuencia, conocía de manera clara cuales eran las funciones a que se obligó como servidor público y sobre todo con conocimiento de las inhabilidades y prohibiciones constitucionales y legales. Frente a la sanción señaló, que convergían los agravantes del literal g del numeral 1º del artículo 47 de la Ley 734 de 2002, puesto que la conducta de la funcionaria fue dañosa ante la sociedad al mostrar a la justicia como parcializada e inmersa en la corrupción, además, señaló el contenido del artículo 44 numeral 2° del Código Disciplinario Único
establece las clases de sanciones delimitando para esta clase de comportamientos la suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad Página 14 | 36
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REF. Funcionario en apelación de sentencia especial para las faltas graves dolosas, teniendo en cuenta los criterios de graduación de la sanción del artículo 47 ídem, correspondió en suspensión e inhabilidad especial, cada una por el término de cuatro (4) meses, concordante con el artículo 47 numeral 2° ídem, aumentando en dos (2) meses para cada una sanción que por razón del concurso material por haber posesionado en dos oportunidades en el cargo de secretario al hijo del magistrado nominador, es decir, que la suspensión y la inhabilidad especial aumentó a seis (06) meses cada una, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y a la gravedad de la conducta conforme con el artículo 18 ibídem, más los criterios de necesidad y razonabilidad, así como los asentados en el artículo 47 del mismo estatuto. RECURSO DE APELACIÓN La decisión fue notificada electrónicamente a los intervinientes por medio de comunicaciones del 13 de diciembre de 202125. La disciplinable, inconforme con la sentencia sancionatoria adoptada, encontrándose dentro del término legal, presentó escrito de alzada el 16 de diciembre de 202126, concedido en efecto suspensivo mediante auto del 12 de febrero de 202227.
Solicita la recurrente se decrete nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta la configuración de las causales 2° y 3° del artículo 143 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta que en relación con el numeral 2°, se minimizó la prueba documental anexada consistente en la copia de la hoja de
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