CNDJ - 183.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-DUDA RAZONABLE-F500011102000
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 183.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-DUDA RAZONABLE-F500011102000
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 9223
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 500011102000 201600692 01 Aprobado según Acta de Sala No. 063 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el representante del Ministerio Público contra el auto proferido el 4 de febrero de 2022, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta1, por medio del cual se terminó la investigación adelantada contra la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, en su calidad de JUEZA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS AMBULANTE DE VILLAVICENCIO, y se ordenó su archivo. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- Mediante oficio No. MDEJMV 01-1837 del 26 de agosto de 2016, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta remitió copias para que se investigara a la 1 Decisión proferida por los Magistrados MARÍA DE JESÚS MUÑOZ VILLAQUIRAN (ponente) y Christian Eduardo Pinzón Ortiz. Vista en el archivo No. 54 del del expediente digitalizado de 1ª instancia.
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9223
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01
doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, en su calidad de JUEZA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS AMBULANTE DE VILLAVICENCIO, por cuanto en el proceso disciplinario radicado con el No. 2015-00727 adelantado en contra de la abogada Marcela Yesenia Rodríguez Sabogal, ésta, al rendir versión libre indicó que en la audiencia realizada el 27 de octubre de 2015, en el proceso penal radicado con el No. 2013-84425, cuando se profirió la decisión de negar la libertad por vencimiento de términos y luego de correr traslado, manifestó interponer recurso de apelación, de inmediato la Juez apagó el micrófono y le dijo a la letrada: "doctora, si usted insiste en interponer recurso de apelación, yo le compulso copias"2. Con el informe se allegaron los siguientes documentos: • Copia del oficio No. 7115 del 28 de octubre de 2015, mediante el cual, en cumplimiento de lo ordenado por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio – Meta, en audiencia del 27 de octubre de 2015 dentro del proceso penal radicado con el No. 2013-84425 - N.I 17408, adelantado contra Duván Antonio Mendoza Sánchez por el delito de homicidio agravado, se ordenó remitir copias contra la abogada Marcela Yesenia Rodríguez Sabogal3. • Copia de la solicitud de audiencia preliminar por vencimiento de términos del 22 de octubre de 2015, dentro del proceso
penal bajo el radicado No. 2013-844254. 2 Página 1 del Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 3 Página 2 del Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 4 Páginas 3 y 4 del Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 2 | 37
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 • Copia del acta de reparto del proceso radicado con el No. 2013-84425, de fecha 22 de octubre de 20155. • Copia del acta de audiencia preliminar del 27 de octubre de 2015 realizada por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio – Meta, en la cual se negó la libertad solicitada por la defensa, dentro del proceso penal radicado con el No. 2013-84425 - N.I 174086. • Acta de audiencia de pruebas y calificación provisional, dentro del proceso disciplinario bajo el No. 2015-00727, en la cual se remitieron copias en contra de la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, en su calidad de JUEZA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS AMBULANTE DE VILLAVICENCIO, acorde a lo manifestado por la disciplinable Marcela Yesenia Rodríguez Sabogal7. 2.- El 19 de septiembre de 2016, la queja disciplinaria se repartió al despacho de la Magistrada MARÍA DE JESÚS MUÑOZ
VILLAQUIRAN8, quien, mediante auto del 27 de septiembre del mismo año, ordenó iniciar indagación preliminar conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2002 y dispuso la práctica de algunas pruebas9. Para comunicar dicha decisión se envió a la investigada el telegrama No. 2577 del 15 de diciembre de 201610. 5 Página 5 del Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 6 Páginas 6 y 7 del Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 7 Páginas 8 y 9 del Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 8 Archivo 04 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 9 Archivo 05 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 10 Página 1 del Archivo 06 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 3 | 37
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 3.- Dado que la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS no compareció a la citación para rendir versión libre y el 31 de enero 2017 allegó memorial donde manifestó la imposibilidad de asistir a la misma11; el 3 de febrero de 2017 se comisionó al Juzgado Penal del Circuito de Acacias - Meta para recepcionar la versión libre12. 4.- Mediante oficio No. 0083 del 24 de junio de 2017, el Juzgado Penal del Circuito de Acacias - Meta devolvió el despacho comisorio13, adjuntando memorial del 23 de junio de 2017, donde
la investigada rindió por escrito versión libre, mencionando que no conocía el motivo por el cual debía defenderse, por cuanto no obraba pieza procesal donde se lograra establecer la causa de la remisión de copias, por lo cual, le era imposible rendir descargos14. Por otra parte, la investigada presentó escrito de recusación contra los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta dentro del presente proceso disciplinario, indicando entre otros, los siguientes argumentos: Señaló que, los Magistrados han proferido conceptos parcializados en contra de su buena fe y excelente reputación como funcionaria judicial. Adujo que, dentro de los procesos disciplinarios radicados con los No. 2011-00561 y 2012-00546, por un lado, fue prejuzgada y se le endilgaron conductas atinentes 11 Página 1 del Archivo 11 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 12 Archivo 9 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 13 Archivo 14 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 14 Páginas 19 a 21 del Archivo 14 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 4 | 37
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 a los resultados del trámite procesal y por otro, fue colocada al servicio de los medios de comunicación, esto es de la prensa. Indicó que, se le violaron los derechos al debido proceso, respeto de términos, derecho de defensa, autonomía e independencia
judicial, invocando las causales de recusación establecidas en los numerales 1° y 5° del artículo 84 de la Ley 734 de 2002. 5.- El 4 de agosto de 2017, los Magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, afirmaron no estar impedidos para conocer de las presentes actuaciones, por cuanto no concurrió causal para separarse del conocimiento de las diligencias, al no existir un interés directo, ya que los hechos fueron los relatados por la abogada Marcela Yesenia Rodríguez Sabogal en el proceso disciplinario bajo el radicado No. 2015-00727. Añadieron que, el hecho de haber adelantado una investigación en contra de la doctora FIGUEREDO VIVAS, no configuraba una causal de impedimento por animadversión o enemistad que implicara no asumir una posición imparcial; también se puso de presente el artículo 153 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y el artículo 18 Superior, finalmente, se ordenó designar dos conjueces para resolver sobre el impedimento15. 6.- El 6 de septiembre de 2017, los conjueces Carlos Arturo León Ardila y Rafael Enrique Plazas Jiménez, no aceptaron la recusación propuesta por la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, entre otros pronunciamientos, por cuanto consideraron que el hecho que hubiesen definido con antelación 15 Archivo 17 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 5 | 37
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 asuntos distintos al de marras de la incidentante, ello no implicaba la configuración de una causal para que se aparten del discernimiento de la presente actuación, además, las manifestaciones no representaron una animadversión personal hacia la disciplinable16. 7.- El 29 de septiembre de 2017, nuevamente se comisionó al Juzgado Penal de Acacias – Meta para recepcionar la versión libre de la doctora FIGUEREDO VIVAS17, siendo devuelto con la versión libre rendida por la investigada en diligencia del 5 de abril de 201818, donde manifestó, entre otras cosas que, ese mismo día le fue entregada copia de la presente investigación y desconocía el contenido de los audios de los CDS entregados. Posteriormente, hizo referencia a la recusación interpuesta, señalando la falta de notificación de la decisión adoptada, la cual estaría viciada de nulidad por violación al debido proceso. 8.- El 9 de julio de 2019, la Magistrada de primera instancia dispuso la apertura de la investigación disciplinaria en contra de la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, en su calidad de JUEZA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS AMBULANTE DE VILLAVICENCIO, por presuntas irregularidades presentadas dentro del proceso radicado con el No. 2013-84425, según lo manifestado por la abogada Marcela Yesenia Rodríguez Sabogal en el proceso disciplinario radicado con el No. 2015-00727; también se decretó la práctica de algunas
pruebas19. 16 Archivo 19 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 17 Archivo 20 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 18 Archivo 21 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 19 Archivo 29 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 6 | 37
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 La anterior decisión fue comunicada a la investigada mediante telegrama No. MDJMV 2008, enviado por correo electrónico el 9 de septiembre de 201920. 9.- El 19 de noviembre de 2020, se amplió la queja por parte de la abogada Marcela Yesenia Rodríguez Sabogal21. 10.- El 27 de noviembre de 2020, la Magistrada instructora ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201122. 11.- Mediante oficio del 8 de marzo de 2021, el Procurador 178 Judicial II Penal, Javier Andrés Carrizosa Camacho, presentó alegatos de conclusión, indicando entre otros, los siguientes argumentos23: Indicó que, a pesar de los llamados para rendir declaración del Fiscal Jhon Fredy Barajas y el señor Duván Antonio Mendoza Sánchez, los mismos no asistieron a rendir declaración, destacando que tampoco se adelantó ningún esfuerzo mediante la figura del testigo renuente para lograr la versión sobre los hechos;
por lo tanto, advirtió que no existió prueba suficiente para establecer una falta disciplinaria, ya que la versión de la quejosa no pudo ser ratificada. Resaltó la existencia de un indicio, como el silencio del audio, sin embargo, señaló que en este caso la no toma de la declaración del Fiscal Jhon Fredy Barajas, no debe ser una carga que tenga 20 Archivo 30 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 21 Audio del Archivo 41 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 22 Archivo 52 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 23 Archivo 44 del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 7 | 37
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 que soportar la disciplinable pese a sus repetidos intentos por dilatar el proceso. Por lo anterior, ante la ausencia de una investigación integral, resultó claro para el Ministerio Público la existencia de una duda que debía ser resuelta a favor de la investigada, siendo necesario absolver a la JUEZ SONIA
PATRICIA FIGUEREDO RIVAS.
Finalmente, el Ministerio Público solicitó la remisión de copias contra la disciplinable, con el fin de investigar si el lenguaje ofensivo, irrespetuoso y descortés utilizado por ella en la diligencia de versión libre rendida el día 5 de abril de 2018, en contra de los Magistrados del Consejo Seccional de la Judicatura, podría constituir falta disciplinaria. 11.- El 21 de mayo de 2021, la Magistrada sustanciadora declaró
la nulidad de la actuación a partir del auto del 27 de noviembre de 2020, por cuanto no se había recopilado la declaración del Fiscal Jhon Fredy Barajas y tampoco el testimonio del señor Duván Antonio Mendoza Sánchez, quienes asistieron a la diligencia celebrada el 27 de octubre de 2015, dentro del proceso penal con radicado No. 2013-84425; pruebas necesarias para esclarecer los hechos objeto de estudio24. 12.- El 3 de junio de 2021, se escuchó el testimonio del señor Duván Antonio Mendoza Sánchez25. 13.- El 11 de noviembre de 2021, con la presencia de la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, se escuchó el testimonio del señor Jhon Fredy Barajas Martínez. 24 Archivo 45 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 25 Audio del Archivo 47 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 8 | 37
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 14.- Mediante decisión del 3 de diciembre de 2021, la Magistrada instructora, ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 2002, modificado por el artículo 53 de la Ley 1474 de 201126. El cual fue notificado mediante correo electrónico a los sujetos procesales el 11 de enero de 202227. DE LA DECISIÓN APELADA El 4 de febrero de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina
Judicial del Meta, ordenó la terminación y archivo del proceso disciplinario adelantado contra la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, en su calidad de JUEZA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS AMBULANTE DE VILLAVICENCIO, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos: Indicó la Sala que, al plenario se allegó la carpeta radicada bajo el No. 2013-84425, en el cual, fungía como procesado el señor Duván Antonio Mendoza, por el delito de homicidio agravado; donde se observó que la doctora Marcela Yesenia Rodríguez solicitó la libertad por vencimiento de términos, aduciendo que desde la audiencia de formulación de acusación a la fecha de la solicitud habían transcurrido 396 días, sin dar inicio al juicio oral, superándose el tiempo límite fijado en la Ley para que operara la libertad de su representado por vencimiento de términos; indicando los argumentos para ello. 26 Archivo 52 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 27 Archivo 53 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 9 | 37
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 La primera instancia, señaló que, de los argumentos de la abogada se corrió traslado a la Fiscalía, quien solicitó negar la solicitud de libertad y luego de hacer recuento de los diferentes aplazamientos presentados desde la radicación del escrito de acusación, se precisó que el 20 de octubre de 2015,
efectivamente las partes fueron convocadas para formulación de acusación, donde se presentó un preacuerdo, y el Juez Cuarto Penal del Circuito de Villavicencio anuncio el sentido de la decisión, por lo tanto era un acto que se encontraba suspendido hasta el 27 de octubre del 2015, porque el Juez de conocimiento no se había pronunciado de fondo, puesto que no se había dado a las partes la oportunidad para que interpusieran los recursos de ley. Posteriormente, mencionó que la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO, quien presidia la audiencia, en calidad de JUEZ PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE VILLAVICENCIO, advirtió que la abogada faltaba a la lealtad procesal, porque no manifestó que el 20 de mayo del 2015 el Fiscal solicitó por escrito el aplazamiento de la audiencia programada para ese día y la solicitud escrita se radicó bajo el argumento que las partes estaban intentando pre acordar, lo cual no había precisado la defensora, considerando que el término estaba suspendido desde el 20 de mayo del 2015, por tanto, no se podía pregonar libertad por vencimiento de términos hasta tanto el Juez de conocimiento no resolviera de fondo. Explicó que, la Jueza investigada advirtió una actitud continua de la defensa tendiente a suspender las audiencias convocadas y la mayoría no estaban justificadas, siendo este motivo por el cual le Pági na 10 | 37
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compulsaba copias para que se le investigará disciplinariamente, al considerar que la defensa dada la situación especial no debía haber solicitado esa audiencia, indicándole que debía tener precaución, porque el proceso estaba suspendido, cuestionando a la defensa, dado que no debió haber solicitado la audiencia y que por las circunstancias especialísimas negaba la libertad. El a quo señaló que, en el minuto 0:25:37 de la audiencia, una vez notificada en estrados la decisión, la Juez corrió traslado a la Fiscalía, quien no presentó recursos, pero la defensa mencionó que interponía recurso de apelación (Minuto 25:46), ante lo cual la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO indicó que se corrían los traslados; el primero a la abogada apelante y el segundo al no recurrente. Luego de ello, expresó que, el audio quedó en silencio, observando que la abogada estaba hablando, pero no tiene sonido su micrófono, porque no lo accionó; posteriormente, se reanudó la audiencia y la Juez dijo que daba curso al recurso de apelación, el cual fue sustentado por la abogada y al finalizar su intervención, expuso que le parecía una falta de respeto de la Juez que había apagado el audio, anunciando que si apelaba le compulsaría copias. Adujo que, finalizada la intervención, la Juez corrió traslado a la Fiscalía, quien solicitó a la segunda instancia mantener la decisión, porque el proceso estaba suspendido por el preacuerdo; luego, en el minuto 0:46:10 la Juez concedió la apelación y
mencionó no temer que la segunda instancia dirimiera el recurso de apelación, llamando la atención a la abogada y diciéndole que era de mala fe dejar constancia de lo que no se dijo, pues lo indicado era que ella no había tenido consideración de la suspensión que se daba por el preacuerdo. Pági na 11 | 37
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 La primera instancia señaló que, se recibió declaración al doctor Jhon Fredy Barajas, quien era el Fiscal de la causa y fue enfático en su testimonio al indicar que no se dieron las situaciones denunciadas por la abogada, que en ningún momento la doctora FIGUEREDO VIVAS le anunció que si apelaba o presentaba recurso le compulsaba copias ante la instancia disciplinaria, lo que corroboró los argumentos defensivos de la funcionaria investigada en la versión, donde advirtió que toda su actuación se encontraban en el audio. Por lo anterior, la Sala de instancia indicó que, se desvirtuó que la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO hubiese coartado el derecho de defensa, porque concedió el recurso de apelación y en la misma diligencia le cuestionó a la letrada Marcela Yesenia Rodríguez incurrir en una falta de lealtad procesal, sustentado en el hecho de haber solicitado la libertad por vencimiento de términos cuando la defensa era conocedora que el proceso estaba suspendido, pues estaba pendiente resolver el preacuerdo que había tramitado, y precisamente esa fue la razón para que el
Juzgado Segundo Penal del Circuito en decisión del 25 de enero de 2016 confirmara en su integridad la decisión del 27 de octubre de 2015, en la cual se negó la libertad por vencimiento de términos al señor Duván Antonio Mendoza, pronunciamiento donde se llamó la atención a la defensa por las presuntas maniobras dilatorias con miras al vencimiento de términos, ya que eran más de 200 días los que habían trascurrido sin que se hubiese llamado a juicio, y que habían corrido por su responsabilidad. Añadió que, revisado el audio de la audiencia, se evidenció que la compulsa de copias para investigar disciplinariamente a la Pági na 12 | 37
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 abogada fue realizada por la Jueza en el momento en que resolvió negar la libertad, es decir, antes de correr traslado de su decisión y de escuchar a los recurrentes y no recurrentes frente al recurso presentado por la abogada defensora. Concluyó que, no se evidenciaron elementos de juicio que permitieran configurar un actuar antiético, como tampoco vulnerador del ordenamiento jurídico, siendo palmaria la existencia de fundamentos de convicción que condujeran a determinar que no existieron motivos para llamar a juicio disciplinario a la Jueza SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, al no reunirse los presupuestos para la expedición de una decisión
de cargos. Adujo que, no se evidenció que la funcionaria hubiese incurrido en una irregularidad en los términos planteados por la quejosa y no se podía afirmar objetivamente que hubiese incurrido en falta disciplinaria, por lo cual consideró decretar el archivo definitivo de la actuación, aplicando la facultad consagrada por el artículo 164 del Código Disciplinario Único28. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 17 de marzo de 2022, el señor Javier Andrés Carrizosa Camacho, Procurador 178 Judicial II Penal de Villavicencio, interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación de la acción disciplinaria proferida el 4 de febrero de 2022 a favor de la doctora SONIA PATRICIA FIGUEREDO VIVAS, en su calidad de JUEZA PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS 28 Archivo No. 54 del expediente digital de 1ª instancia. Pági na 13 | 37
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 AMBULANTE DE VILLAVICENCIO29, argumentando, en síntesis: Indicó que, el acervo probatorio se constituyó de actas y audios del proceso penal, además, se contó con la ampliación de la queja por parte de Marcela Yesenia Rodríguez Sabogal, quien reafirmó haber sido presionada por la Juez investigada de compulsarle copias si interponía recurso de apelación en contra de la decisión
de negar la libertad por vencimiento de términos, situación de la cual, fue testigo el Fiscal Jhon Fredy Barajas y el procesado Duván Antonio Mendoza Sánchez. Añadió que, se obtuvo el audio de la audiencia de libertad por vencimiento de términos el día de marras y que en efecto la solicitud de libertad a favor de Duván Antonio Mendoza Sánchez fue negada, decisión frente a la cual se interpuso el recurso de apelación, el cual, al ser concedido fue objeto de compulsa de copias en contra de la abogada defensora, hoy quejosa en el presente asunto. Adujo que, escuchada la audiencia, una vez adoptada la decisión de negar la petición de libertad, el audio entró en un silencio de varios segundos y pasado un breve momento el mismo se reactivó, procediendo a conceder el uso de la palabra a la defensa para que sustentara el recurso de apelación. Expresó que, una vez la defensora procedió a sustentar el recurso, dejó constancia en audios de que había sido amenazada por la Juez de compulsarle copias disciplinarias si interponía el mismo, lo que en efecto ocurrió una vez se concedió el recurso de apelación ante el superior jerárquico. 29 Archivo No. 56 del expediente digital de 1ª instancia. Pági na 14 | 37
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 Por otra parte, mencionó que, en diligencia de versión libre, la Juez investigada SONIA PATRICIA FIGUERDO RIVAS manifestó
de manera superficial no haber realizado tal presión o amenaza en contra de la abogada defensora, dirigiendo más su alegato a destacar la falta de imparcialidad del Juez disciplinario en términos que consideró el Ministerio Público, lamentables. Con relación a los testimonios, el recurrente señaló que, el Fiscal Jhon Fredy Barajas manifestó que la Juez FIGUEREDO RIVAS nunca amenazó a la abogada con compulsarle copias y mucho menos que la abogada hubiese dejado constancia de ello. En cuanto al señor Duván Antonio Mendoza Sánchez, expuso que, este no asistió a rendir declaración, destacando que tampoco se adelantó ningún esfuerzo mediante la figura del testigo renuente para lograr de manera perentoria su versión sobre los hechos. Resaltó que, si bien el Ministerio Público en su alegación conclusiva indicó que ante la falta de recaudo probatorio lo correspondiente era el archivo de la investigación disciplinaria por duda sobre la ocurrencia de la falta disciplinaria; una vez practicado el testimonio del Fiscal, se reconsideró la posición al existir prueba e indicios que comprometían la responsabilidad disciplinaria de la funcionaria. Lo anterior, por cuanto en dicho testimonio se exculpó a la Juez sobre los hechos materia de investigación disciplinaria, pues, dicho relato fue totalmente inconsistente con la realidad probatoria, ya que se manifestó que no hubo pausa, tampoco constancia y mucho menos amenaza de compulsa de copias, lo cual quedó desvirtuado con la realidad objetiva presentada en el Pági na 15 | 37
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 audio de la audiencia, siendo por ende necesario no tenerlo en cuenta dada su irrelevancia. Por otro lado, señaló como prueba directa sobre el constreñimiento sufrido por la defensa para que se abstuviese de interponer recurso de apelación, el dicho de la quejosa, que encontró respaldo en situaciones puntuales vivenciadas en la audiencia. Explicó que, quienes de manera habitual asistían a las audiencias públicas tanto ante Jueces de Control de Garantías, como ante Jueces de Conocimiento, conocían de la dinámica de las mismas, siendo casi una máxima de la experiencia, que una vez proferida la providencia de manera inmediata se corra traslado a las partes e intervinientes por si desean interponer recursos contra esa decisión y acto seguido, sin que medie un lapso de tiempo el inconforme entra a sustentar el mismo, sin que en la mayoría de los casos existan interrupciones. Manifestó que, la queja presentada por la abogada defensora tiene sustentó en varias situaciones objetivas que permitió de manera racional que la falta disciplinaria existió, esto es, que la Juez mediando una amenaza de compulsa de copias intentó obstruir el derecho de defensa, entre ellas señaló los siguientes aspectos: i) La pausa en el audio: Mencionó que, la pausa en el audio por varios segundos ratificó de manera cierta la queja presentada por la abogada, pues además de ser una situación poco usual, confirmó el dicho posterior de su versión, en cuanto a que la Juez
de garantías silenció el audio para realizar la indebida amenaza. Pági na 16 | 37
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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 ii) Constancia dejada por la abogada: Adujo que, la constancia que de manera inmediata dejó la abogada quejosa en audios sobre la previa conminación irregular de la cual había sido objeto por parte de la Juez, terminó por ratificar no sólo que la pausa en el audio fue utilizada para ello, sino que el dicho de la defensora confirmó que la presión indebida tuvo ocurrencia. iii) La orden de compulsa se adoptó por fuera del auto, pese a que los hechos objeto de compulsa fueron anteriores al mismo: Señaló que, lo que terminó por cerrar la creación del indicio de responsabilidad disciplinaria en contra de la Juez disciplinable, fue la inusual forma en que se adoptó la decisión de compulsarle copias a la abogada defensora por su supuesta falta de lealtad, pues la decisión de compulsa no se dio en la decisión que negaba la libertad por vencimiento de términos, sino en la decisión que concedió el recurso de apelación, situación que además de irregular, terminó por ratificar el dicho de la quejosa. Manifestó que, si la Juez observó al momento de la sustentación de la petición de libertad, que la abogada defensora había actuado de manera desleal, debió al momento de negar la pretensión, compulsar las copias por dicho acto contrario a sus deberes, situación que sólo ocurrió al momento de conceder el
recurso de alzada, lo que además de insólito, terminó por ratificar que la pausa en el audio fue utilizada para conminar irregularmente a la abogada, tal y como ella lo advirtió. Indicó que, contrario a lo afirmado por la Sala de instancia, desde el minuto 25:50 hasta el minuto 27:40, espacio de tiempo en que se resolvió la petición de libertad y se dio traslado a la defensa para intervenir, no existió dicha manifestación de compulsa de Pági na 17 | 37
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 9223
Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 5000111020002016 00692 01 copias, desconociendo el Ministerio Público en dónde descansó la afirmación contraria a la evidencia presentada por la primera instancia. Por otra parte, mencionó que, aunque la discusión se centró al parecer en una falta minúscula, lo acontecido resultó de alta preocupación, pues se trataba de una Juez de la República que utilizó su investidura para obstruir el ejercicio no sólo profesional de la defensa, sino del derecho fundamental al debido proceso en cuanto al mandato constituc
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