CNDJ - 183.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de conducta que
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 183.FUNCIONARIOS-Confirma TERMINACIÓN y ARCHIVO-Inexistencia de conducta que
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá, D. C. veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 500012502000202100282 01 Aprobado según Acta No. 046 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias asignadas en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia1 y disposiciones jurídicas complementarias, procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso, Mario Delgado Higuera, en contra de la decisión interlocutoria del nueve (9) de noviembre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta2, mediante la cual dispuso la terminación y archivo del procedimiento disciplinario iniciado en contra 1 ARTÍCULO 257A. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial ejercerá la función jurisdiccional disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la rama judicial.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1º. (…) [L]a Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura (…) 2 Sala dual conformada por las magistradas María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Yira Lucia Olarte Ávila. Pági na 1 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO
INTERLOCUTORIO de la doctora Haideé Gámez Ruíz en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo – Meta.
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación disciplinaria tuvo origen en queja presentada ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta por la apoderada del señor Mario Delgado Higuera en contra del abogado Elkin Douglas Beltrán Cano y la doctora Haideé Gámez Ruíz en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo – Meta al estimar que las personas indicadas pudieron haber cometido conductas disciplinariamente reprochables al interior del proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía, identificado con el radicado No. 506064089001-2018-00098-01.
Indicó que el señor Delgado Higuera, actuando como apoderado general de su menor hija, contrató al abogado Beltrán Cano para que representara a su hija, propietaria del predio rural Lote 3 ubicado en la vereda Coapal de Restrepo, en el proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía que interpusiera la sociedad Desarrollo Eléctrico Suria S.A.S. E.S.P. Precisó que, en el referido proceso, el diez (10) de diciembre de 2019, se profirió sentencia en la que se ordenó imponer la servidumbre legal de conducción de energía eléctrica y condenó a la sociedad demandante a pagar a favor de la menor, propietaria del inmueble afectado, la suma de doscientos diecisiete millones quinientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y seis pesos ($217.584.996) como
indemnización de perjuicios. Pági na 2 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Señaló que el diecinueve (19) de diciembre de 2019 la sociedad, en cumplimiento de lo ordenado, pagó a favor del juzgado y de la demandada la suma de doscientos cuarenta y ocho millones quinientos setenta y nueve mil setecientos cuarenta y siete pesos con veintiún centavos ($248.579.747,21) correspondiente a la indemnización más intereses corrientes. Señaló que adicionalmente, la sociedad Desarrollo Eléctrico Suria S.A.S. E.S.P. había consignado, al momento de interponer la demanda, la suma de veinticuatro millones novecientos dieciocho mil cuatrocientos diez pesos ($24.918.410) por concepto de estimación de la indemnización de perjuicios, sumas representadas en los títulos judiciales No. 445250000004132 y 445250000003784 respectivamente.
Refirió que el abogado Beltrán Cano, mediante escrito del trece (13) de enero de 2020, solicitó al Juzgado la entrega de los títulos, indicando que contaba con la posibilidad de recibir de conformidad con las facultades otorgadas por el apoderado general de la menor, sin embargo, consideró que el quejoso no le otorgó la facultad de recibir el pago, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16403 del
Código Civil según el cual tal posibilidad debe ser expresa, sino únicamente la de recibir. Expresó que «inexplicablemente y en contra del debido proceso, sustancial y procesal, el Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo, en la misma fecha del 14 de enero de 2020 que recibió la solicitud, emitió y/l (sic) libró COMUNICACIÓN DE LA ORDEN DE PAGO DE 3 Artículo 1640 del Código Civil: El poder conferido por el acreedor a una persona para demandar en juicio al deudor, no le faculta por sí solo para recibir el pago de la deuda. Este artículo hace parte del Título XIV que regula lo relativo al modo de extinción de las obligaciones, y específicamente en su capítulo 3º en el que se establece lo concerniente a quién debe hacerse el pago. Pági na 3 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO DEPOSITOS JUDICIALES a favor del abogado ELKIN DOUGLAS BELTRAN CANO» Indicó que la referida orden de pago fue firmada por la juez Gámez Ruíz sin verificar que el togado no tenía la facultad expresa para recibir pago y que tampoco emitió, previamente, providencia judicial que ordenara la entrega de los depósitos judiciales al abogado.
Asimismo, que ese mismo día, el doctor Beltrán Cano retiró la orden de pago, pese a no tener la facultad expresa de recibir pago y sin que mediara providencia que lo ordenara.
A continuación, expuso una serie de actuaciones del togado Beltrán Cano, a su juicio irregulares, alegando una posible retención de dineros por parte del abogado. De conformidad con lo relatado, señaló que la funcionaria Gámez Ruíz incumplió sus deberes y solicitó se le investigara y sancionara por las presuntas faltas disciplinaria cometidas por esta al: - Haber elaborado y firmado una orden de pago de dos (2) depósitos judiciales a nombre y a favor del abogado Elkin Douglas Beltrán Cano sin contar éste con la facultad expresa para recibir pago conforme a lo previsto en el artículo 1640 del Código Civil. - Haber elaborado y firmado orden de pago de dos 82) depósitos judiciales en la misma fecha en que el abogado Beltrán Cano solicitó la entrega. - Haber entregado al abogado Beltrán Cano orden de pago de dos (2) depósitos judiciales en la misma fecha en que los solicitó. Pági na 4 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO - Por haber elaborado, firmado y entregado orden de pago de dos (2) depósitos judiciales sin haber medida la emisión por parte del Juzgado de providencia judicial o «AUTO PROCESAL» debidamente ejecutoriado que ordenara la elaboración y entrega de la orden de pago. - Por haber gestionado en una misma fecha la elaboración de la
orden de pago, firmar la orden de pago y entregar la orden de pago sin que mediara providencia alguna que así lo dispusiera.
3. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del veintidós (22) de enero de 20214, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta ordenó tomar copia de las piezas procesales y remitirlas a la oficina judicial para su respectivo reparto, correspondiéndole el conocimiento de la queja a la doctora María de Jesús Muñoz Villaquirán, magistrada de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta, de acuerdo al reparto del siete (7) de agosto de 20215, quien mediante auto del trece (13) de agosto de 2021 ordenó la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora Haideé Gámez Ruíz en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo – Meta requiriendo, entre otros, los documentos relacionados con la identificación y acreditación de la referida funcionaria judicial y solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta remitir copia del proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía identificado con el radicado No. 50606408001-2018-00098-00 interpuesto contra MCDB6. 4 Documento 02Pruebas, de la carpeta de 01PrimeraInstancia, del expediente digital. 5 Documento 03ActaReparto, de la carpeta 01PrimeraIsntancia del expediente digital. 6 Documento 05IndagaciónPreliminar, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital.
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Mediante escrito enviado el ocho (8) de febrero de rindió versión libre la doctora Haideé Gámez Ruíz en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo - Meta7, en el que solicitó archiva la actuación al estimar que el comportamiento desplegado por ella, al interior del proceso de imposición de servidumbre legal de conducción de energía identificado con el radicado No. 50606408001-2018-00098-00, se encontraba ajustado a le ley y cobijado por los principios de autonomía e independencia.
Realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del referido proceso desde el momento en que se recibió la demanda e indicó que al interior del proceso obraba poder especial otorgado por el señor Mario Delgado Higuera, en su calidad de apoderado general de su hija menor de edad MCDB, al abogado Elkin Douglas Beltrán Cano, quien quedó expresamente facultado para recibir, conciliar, transigir, renunciar, sustituir, reasumir, presentar objeciones, sustituir libremente este poder y reasumirlo e interponer recursos, el cual fue debidamente presentado, conforme a la normatividad. Sostuvo que el trece (13) de enero de 2019 el abogado solicitó, de conformidad con las facultades otorgadas en el poder especial, que le fueran entregados los títulos judiciales consignados por la entidad demandante en cumplimiento de la sentencia y que obraba orden de pago de los depósitos a favor del doctor Beltrán Cano, la cual fue
firmada por ella y el secretario del juzgado. Refirió que la orden de pago se profirió a favor del abogado en la medida en que este fungía como apoderado de la parte demandada y porque contaba con todas las facultades que otorgaba el contrato de 7 Documento 08VersionLibre, de la carpeta de 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 6 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO mandato, y que se evidenciaban en el escrito del poder, en el que la primera facultad consignada fue la de recibir. Señaló además, que el contrato de mandato es general y consensual y no requiere de formalidades para su perfeccionamiento.
Manifestó que su comportamiento estuvo ajustado a los mandatos legales y por ende no se encontraba incursa en falta disciplinaria alguna, que en el poder otorgado al togado se otorgó expresamente la facultad de recibir, entre otras más, y que en la sentencia del diez (10) de diciembre de 2019 se profirió la orden de entregar los dineros a favor de la demandada y la facultad de recibirlos se le había otorgado al abogado Beltrán Cano y que cosa diferente era que este no hubiera cumplido con su mandato frente al cliente.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN La sala dual de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Meta8 mediante auto interlocutorio del nueve (9) de noviembre de 20229,
resolvió, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, terminar la actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora Haideé Gámez Ruíz, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo – Meta, al encontrar que no existían conductas reprochables y como consecuencia ordenó el archivo de las diligencias. Indicó que la funcionaria, luego de admitirse la demanda y notificarla personalmente al señor Mario Higuera, apoderado general de la menor 8 Sala dual integrada por las magistradas María de Jesús Muñoz Villaquirán (ponente) y Yira Lucia Olarte Ávila. 9 Documento 14Terminación, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. Pági na 7 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO demandada, le otorgó poder al abogado Elkin Douglas Beltrán Cano en el que se consignó expresamente las facultades de recibir, conciliar, transigir, reanudar, sustituir reasumir, presentar objeciones, sustituir libremente e interponer recursos.
Señaló que en la sentencia del diez (10) de diciembre de 2019 se ordenó pagar a favor de la demandada la suma de doscientos diecisiete millones quinientos ochenta y cuatro mil novecientos noventa y seis pesos ($217.584.996) como indemnización de perjuicios, que el dieciocho (18) de diciembre de 2019 se consignó la
suma ordenada más los intereses correspondientes y que el catorce (14) de enero de 2020 el abogado Beltrán Cano, de acuerdo con las facultades otorgadas, solicitó se le entregaran los títulos, por lo que la funcionaria investigada firmó la orden de pago haciendo entrega de la títulos al abogado. Indicó que no existió irregularidad alguna por parte de la funcionaria al autorizar el pago al abogado en la medida en que dentro de las facultades otorgadas estaba de la de recibir. Analizó los artículos 77 del Código General del Proceso y 1640 del Código Civil y concluyó que, conforme a este último, se debía incluir expresamente la facultad de recibir y de igual forma se debía dejar consignado de forma expresa el hecho de no autorizar al apoderado para recibir el pago. Indicó que en el presente caso quedó demostrado que el poder expresamente otorgó la facultad de recibir, por lo que estimó que la funcionaria investigada no interpretó de manera irrazonable la norma y no se apartó de sus deberes funcionales. Resaltó que la doctora Pági na 8 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Gámez Ruíz con su actitud no desbordó las reglamentaciones establecidas en el ordenamiento procesal civil para la entrega de títulos.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, la apoderada judicial del quejoso, mediante escrito del dieciocho (18) de enero de 2023,10
interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión de terminación y archivo proferida en auto del nueve (9) de noviembre de 202211, en el cual solicitó revocar la providencia que ordenó la terminación y archivo de la actuación y en su lugar se ordenara continuar con el proceso disciplinario en contra de la funcionaria Gámez Ruíz, bajo los siguientes argumentos: En primer término, indicó que el análisis que realizó el a quo del artículo 77 del Código General del Proceso, en especial al subrayar «cobrar ejecutivamente las condenas impuestas en aquella» no aplicaba para el caso concreto, en la medida en que el caso en cuestión no se trataba del cobro ejecutivo de una condena. Luego señaló que la decisión del Seccional presentaba una contradicción que atentaba contra el derecho sustancial y procesal, ello debido a que desconoció el alcance hermenéutico de lo dispuesto en el artículo 1640 del Código Civil, pues indicó que el a quo reconoció que dicha norma establecía el deber de consagrar expresamente la 10 Documento 16RecursoApelación, de la carpeta 01PrimeraInstancia del expediente digital. 11 La decisión fue notificada por medio de correo electrónico remitido al quejoso el dieciséis (16) de diciembre de 2022, acto visible en documento 15NotificaciónTerminación, de la carpeta 01Primera Instancia del expediente digital, y atendiendo a la vacancia judicial que operó entre el veinte (20) de diciembre de 2022 y doce (12) de enero de 2023 es claro que el recurso fue presentado en
término. Pági na 9 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO facultad para cobrar y recibir sumas de dinero, sin embargo, también concluyó que si se quería vetar tal posibilidad, de igual forma debía consignare expresamente, conclusión que estimó errada, pues la referida norma no establece tal inferencia.
En lo que respecta a la facultad de recibir pago concedida en un poder, manifestó que existe norma específica que señala que dicha potestad debe ser expresa y clara, por lo que concluyó que en los poderes en los que se confiere tal facultad se debe consignar expresamente que se tiene la facultad de RECIBIR PAGO y señaló que si no queda expreso en tal forma se entendería que no se otorgó tal posibilidad. Precisó que, en caso de que se consigne en el poder únicamente que se otorga facultad de RECIBIR ello no quiere decir que se esté facultando al apoderado para recibir pago, por lo que, en aquellos poderes en que únicamente se consagra la potestad de recibir, ello hace referencia a cualquier otra cosa diferente al pago. Estimó que el a quo erró en la valoración probatoria, pues en el caso en cuestión no era cierto que se hubiera otorgado la facultad para recibir pago, pues solamente se consignó que tenía la potestad de recibir. A continuación, centró su argumento en el procedimiento del pago de
los depósitos judiciales, refiriendo que, si se libran directamente al beneficiario, esto se debe hacer a través de AUTO que así lo ordene, y, si se libran en favor del apoderado, precisó que era un requisito sine qua non que el beneficiario haya otorgado poder en el que se Página 10 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO estableciera claramente la posibilidad de RECIBIR PAGO y de igual forma que medie AUTO.
Señaló que la funcionaria investigada efectivamente realizó una interpretación irrazonable de la norma, y con ello se apartó de sus deberes funcionales al prescindir de las regulaciones procesales establecidas al efecto, en especial el Código General del Proceso, el Código Civil y los Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura 1676 de 2002 y 1857 de 2003. Asimismo, estimó que la juez Gámez Ruíz omitió cumplir con el procedimiento establecido en lo que respecta a la entrega de dineros, con lo que se evidenciaba el comportamiento irresponsable de la funcionaria, al no verificar que el apoderado de su cliente contara con la facultad expresa de recibir pago, y firmar la orden de pago sin mediar AUTO que ordenara el pago, violándose de esta forma los derechos al debido proceso de la menor demandada, afectando sus intereses patrimoniales. Precisó que la conclusión del a quo según la cual con la providencia del diez (10) de diciembre de 2019 se autorizó la entrega de los títulos
no era acertada porque: (i) resultaba materialmente imposible creer que para ese momento el apoderado hubiese solicitado la entrega de los títulos pues se encontraba acreditado que ello sucedió el catorce (14) de enero de 2020; (ii) si así lo hubiese ordenado, para esa fecha no había mediado solicitud de entrega de dineros; (iii) se requería que el funcionario emitiera un auto ordenado la entrega de dineros directamente a la persona que lo hubiere solicitado; (iv) en una sentencia «jamás se ordena anticipadamente el pago de la condena a quien para ese preciso instante, no se conoce o sabe quién va a solicitar la entrega del pago y (v) porque en una sentencia jamás se Página 11 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO ordena anticipadamente el pago de la condena hasta no se encuentre en firme.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del treinta (30) de marzo de 202312 la magistrada instructora declaró improcedente el recurso de reposición, en virtud de lo dispuesto en el artículo 113 del Código General Disciplinario, y concedió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto al despacho del suscrito magistrado ponente, Julio Andrés Sampedro Arrubla, conforme al reparto efectuado por el Sistema de Gestión Siglo XXI el veintiuno (21) de abril de 2023.13
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada del quejoso a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del trece (13) de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del 12 Documento 18AutoConcedeRecurso, de la carpeta 01Primera Instancia del expediente digital. 13 Documento 01 acta de reparto PROCESO 50001250200020210028201, de la carpeta
02SegundaInstancia del expediente digital. Página 12 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión
Nacional de Disciplina Judicial. Esta facultad encuentra desarrollo legal en el numeral 4º del artículo 112 de la Ley 270 de 1996 que establece, entre otras, la función de conocer sobre el recurso de apelación en los procesos disciplinarios a cargo de las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos
Seccionales de la Judicatura, hoy Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial. En el marco de la competencia descrita y en estricta observancia de los límites del recurso de apelación14, el problema jurídico a resolver es el siguiente: ¿Incurrió la doctora Gámez Ruíz, en su calidad de Juez Promiscuo Municipal de Restrepo, en falta disciplinaria a ordenar la entrega de los títulos judiciales al abogado Beltrán Cano, apoderado especial de la menor hija del quejoso al interior del proceso identificado con el radicado No. 506064089001-1018-00098-01, por cuanto este no tenía la facultad de recibir pago y en la medida en que no existió auto que ordenara dicha entrega? Para resolver dicho problema jurídico esta Corporación en primer lugar hará mención a la inexistencia del hecho como causal de terminación de la actuación disciplinaria, luego se referirá a las facultades que se otorgan en los poderes y posteriormente analizará el caso concreto. 7.2. La inexistencia del hecho atribuido como causal de terminación del proceso disciplinario en la Ley 1952 de 2019. 14 Artículo 234 de la Ley 1952 de 2019. Página 13 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El artículo 90 de la Ley 1952 de 2019 establece cinco causales por las cuales el operador jurídico puede terminar la actuación disciplinaria,
siempre y cuando estén plenamente demostradas al interior del proceso disciplinario. Estas causales son: (i) que el hecho atribuido no existió; (ii) que la conducta no está prevista como falta disciplinaria; (iii) que el investigado no la cometió; (iv) que existe una causal de exclusión de responsabilidad y (v) que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. En estos casos, el funcionario deberá, a través de una decisión motivada, declararlo y ordenar el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. La primera causal, esto es, que el hecho atribuido no existió, hace referencia a la inexistencia del comportamiento o conducta reprochable disciplinariamente. Al respecto, es necesario resaltar que la conducta del funcionario judicial es el objeto del derecho disciplinario y está supeditada al cumplimiento de los deberes públicos que el cargo o función le impone. Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia C-341 de 1996 estableció: «El derecho disciplinario comprende el conjunto de normas, sustanciales y procesales, en virtud de las cuales el Estado asegura la obediencia, la disciplina y el comportamiento ético, la moralidad y la eficiencia de los servidores públicos, con miras a asegurar el buen funcionamiento de los diferentes servicios a su cargo. Por consiguiente, el sistema normativo que configura dicho derecho regula: a) Las conductas -hechos positivos o negativosque pueden configurar falta juzgable disciplinariamente. Es así, como la violación de los deberes, de las prohibiciones o de las inhabilidades o incompatibilidades, a que están sujetos los funcionarios y empleados públicos, es considerado por el respectivo estatuto
disciplinario como falta disciplinaria. (Negrilla fuera de texto) b) Las sanciones en que pueden incurrir los sujetos disciplinados, según la naturaleza de la falta, las circunstancias bajo las cuales ocurrió su comisión y los antecedentes relativos al comportamiento laboral. Página 14 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO c) El proceso disciplinario, esto es, el conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad disciplinaria.» Conforme a lo anterior, en aquellos casos en que el operador jurídico no evidencia la existencia de una conducta (hecho positivo o negativo) que conlleve la violación de algún deber, prohibición o inhabilidad, por parte del funcionario, lo procedente es decretar la terminación del proceso disciplinario, puesto que, al no haber objeto sobre el cual pronunciarse, carece de sentido continuar con el mismo. 7.3. Los apoderados en el derecho procesal colombiano.
La figura jurídica de los apoderados surge como desarrollo del derecho de postulación, que en palabras de Devis Echandía «es el que se tiene para actuar en los procesos, como profesional del derecho»15 y que, de acuerdo a jurisprudencia de la Corte Constitucional, es una manifestación del derecho fundamental de acceso a la administración justicia establecido en el artículo 229 de la Constitución Política según el cual, se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la justicia
y en desarrollo de la libertad de configuración del legislador, este determinará los casos en que se pueda acceder a la justica sin necesidad de contar con la representación de un abogado. Así pues, la regla general en Colombia establece que para actuar dentro de un proceso judicial es necesario hacerlo a través de un abogado16, y la forma en que ello se materializa es a través del apoderamiento17. 15 Devis Echandía, Hernando. Teoría General del Proceso. Cuarte reimpresión. Editorial Temis 2019 16 Artículo 229 de la Constitución Política y artículo 73 del Código General del Proceso. 17 El diccionario panhispánico del español jurídico define apoderamiento como «el acto por el que una persona otorga a otra la facultad de representarla». Página 15 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO El Código General del Proceso en el capítulo IV regula lo relativo a los poderes, y establece que estos pueden ser generales para toda clase de procesos y especiales que se otorgan para uno o varios procesos. Los primeros se deben conferir por escritura pública mientras que los especiales se pueden conferir por documento privado18 y deben tener determinado claramente su objeto.
De igual forma establece que los poderes especiales se pueden conferir verbalmente en audiencia o diligencia o mediante memorial dirigido al juez de conocimiento y precisa que el poder especial para efectos judiciales debe ser presentado personalmente por el poderdante ante el
juez, la oficina de apoyo judicial o notario19, que es lo como se conoce como la «presentación personal». Con relación a la aceptación del poder, el Código General del Proceso dispone que esta puede hacerse expresamente o a través de su ejercicio, lo que se conoce como aceptación tácita del poder. Respecto a la extinción del poder, el artículo 76 del Código General del Proceso establece que este termina con el escrito de revocación presentado ante la secretaría del despacho que viene conociendo el proceso, de igual forma consagra la terminación por renuncia del abogado, la cual tiene efectos cinco días después de presentado el memorial de renuncia, el cual debe ir acompañado con la copia de la comunicación enviada al poderdante donde consta la respectiva renuncia. El artículo 77 del mismo cuerpo normativo regula lo concerniente a las facultades de los apoderados y establece que, salvo estipulación en 18 Artículo 74 del Código General del Proceso 19 Ídem Página 16 | 27
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN AUTO INTERLOCUTORIO contrario, el poder se entiende conferido para actuaciones: (i) previas extraprocesales, como serían la solicitud de medidas y pruebas así como los actos preparatorios del proceso; (ii) del proceso, como es adelantar el trámite, solicitar medidas cautelares y presentar recursos tanto ordinarios
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