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CNDJ - 183.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA-F7300

Procuraduría General de la Nación

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Título
CNDJ - 183.FUNCIONARIOS- REVOCA FALLO SANCIONATORIO-Absuelve-MORA JUSTIFICADA-F7300
Autor
Procuraduría General de la Nación
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F-7317

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Magistrado Ponente ALFONSO CAJIAO CABRERA Radicado No. 73001110200020170060101 Aprobado según Acta de Sala No. 16 de la misma fecha. Referencia. Funcionario en Apelación. ASUNTO Procede la Comisión a resolver el recurso de apelación, interpuesto por el disciplinable contra la providencia del 20 de mayo de 20211, proferido por La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor HADER IDÁRRAGA SOLER en su calidad de Fiscal 68 Local de Purificación, por incumplir el deber previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con lo dispuesto en parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave y a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES2. HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1 MP Alberto Vergara Molano sala dual con la Magistrado Carlos Fernando Cortés Reyes. 1

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RAD. No. 73001110200020170060101

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

F-7317 La presente diligencia tuvo origen por la compulsa de copias por la

representante del Ministerio Público de Purificación atendiendo una solicitud elevado por el señor Hernando Sanabria Fajardo, por lo tanto, realizó vista especial a la investigación penal radicada bajo el No. 735856000474-2014-0041-00, evidenciado que al parecer en el ameritado asunto se habría incurrido en algunas irregularidades, relacionadas estas con presuntas inactividades del asunto. En el mismo sentido, indicó que desde abril 30 de 2014, fecha en que se allegó por el investigador de campo el respectivo informe dando cumplimiento a las órdenes de policía judicial emitidas en abril 11 de 2014, hasta noviembre 17 de 2017 tiempo en la cual, la asistente del Fiscal deja constancia de que se requirió a la víctima para que allegara el concepto médico emitido por el ortopedista y la segunda desde el 10 de diciembre de 2015, fecha en que se emite solicitud de valoración médico legal hasta noviembre de 2016, plazo en que se remitió el proceso a la Sub dirección Seccional de Fiscalía. Consideró que con el presunto actuar del servidor judicial se podría haber franqueado la disposición contenida en el parágrafo del artículo 175 de la ley 906 de 2004.” Mediante proveído del 31 de mayo de 2018, el Seccional de instancia dispuso abrir investigación disciplinaria, en contra del doctor HADER IDÁRRAGA SOLER en su calidad de Fiscal 68 Local de Purificación. Mediante proveído del 6 de mayo de 20193, se dispuso formular pliego de cargos contra del doctor HADER IDÁRRAGA SOLER en su calidad 3 Folios 1 al 29 del archivo digital 038PLIEGOCARGOS2120170601

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RAD. No. 73001110200020170060101

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN F-7317 de Fiscal 68 Local de Purificación, presunta desatención del deber previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con lo dispuesto en el parágrafo 1 en el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la conducta fue calificada como grave y realizada con culpa. Esas normas disponen lo siguiente: "LEY 270 DE 1996 (...) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. "LEY 906 DE 2004 (...) ARTÍCULO 175. (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (…) Como fundamento fáctico de lo anterior, se precisó en el pliego de cargos: “...En ese orden, resulta visible que el doctor HADER IDÁRRAGA SOLER, en su condición de Fiscal 68 Local de Purificación,

tardó en el tiempo el normal desarrollo de las diligencias penales a su 3

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN F-7317 cargo detectando la Sala como se anotara en precedencia una marcada inactividad procesal por espacio superior a los dos años, sin justificación válida hasta esta altura procesal. Se impone de la valoración objetiva e integral de los medios de prueba, que el doctor IDÁRRAGA SOLER en su calidad de ex Fiscal 68 Local de Purificación, al parecer, desconoció el deber de respetar y cumplir la ley, obligación contenida en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, norma que se complementa con las disposiciones que el Código de Procedimiento Penal relativos acerca de la duración de los procedimientos penales que señala el artículo 175 de la ley 906 de 2004 en su parágrafo el cual señala que la Fiscalía General de la Nación tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Para el caso se tiene que la denuncia formulada el 24 de enero de 2014 y vencido el término de los dos años de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esto es, el 23 de enero de 2016, el Fiscal IDÁRRAGA SOLER no había formulada imputación al indiciado ante el Juez de Garantías ni había ordenado el archivo de las diligencias...”. Mediante Telegrama se le notificó al disciplinable del pliego de cargos

en su contra el 20 de mayo de 2019.4 Mediante escrito del 12 de febrero de 20195 presentó escrito de descargos del cual se extrae básicamente: Sin controvertir el pliego acusatorio, puso de presente el servidor judicial 4 Folio 01 del archivo digital 040NOTIFICACIONPERSONAL2120170601 5 Folio 1 al 3del archivo digital 034OFICIODISCIPLINABLE21201700601 4

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN F-7317 que la carga laboral que para la época de los hechos soportaba la Unidad de Fiscalía Local 68 de Purificación era elevada lo cual, obstaculizaba la labor que debía cumplir al frente de ese despacho; refirió que no solamente la labor del Fiscal se circunscribe a asistir a audiencias, sino que además de ello, debe cumplir con otros menesteres que demandan igual atención que las audiencias que se surten ante los señores Jueces de Control de Garantías. Culminó su escrito, solicitando la práctica de pruebas (Documentales y testimoniales). Pruebas. Se decretó mediante auto del 22 de julio de 2019, el testimonio de la señora SOL ANGEL ÁLVAREZ LOZANO, empleada de la Fiscalía 68 Local de Purificación; quien indicó que conoce al disciplinable de tiempo atrás; en cuanto al quejoso señaló que era una persona problemática y conflictiva; consideró que el señor SANABRIA FAJARDO no demostró interés por las resultas de la investigación, lo cual, se salía

de las manos del disciplinable; igualmente, agregó que siempre lo atendieron bien en las ocasiones que se presentaba a las instalaciones de la Fiscalía; así mismo, señaló que esa Unidad Judicial registra una carga laboral onerosa, lo cual, dificulta la labor que debe cumplir la Fiscalía General de la Nación. Por último, adujo que además de lo anterior puso de presente que lo encargaba constantemente de otros despachos mientras se cumplían periodos vacacionales, destaca que el disciplinable se caracterizó por su alto grado de responsabilidad frente a la labor encomendada. Por otra parte, la señora JULIETH SAHIRA VIDALES SERRANO, empleada del CTI del Purificación – actualmente coordinadora – por su calidad de empleada conoce al Fiscal IDARRAGA SOLER; dio cuenta 5

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN F-7317 de las labores que desempeña la entidad para la cual presta sus servicios; en cuanto a lo que es objeto de estudio, señaló que no tenía información concreta al respecto, en virtud a no haber conocido de las diligencias que dieron origen a este asunto disciplinario. En el mismo sentido, se decretaron las siguientes pruebas documentales: El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Purificación certificó “... el número de audiencias preliminares, de juicios orales, escritos de acusación, preacuerdos, preclusiones y solicitudes de sentencias condenatorias en las que intervino el señor Fiscal 68 Local de Purificación, doctor HADER IDÁRRAGA SOLER entre los meses de

junio de 2014 y febrero de 2107...”. El jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal de Purificación – Policía Nacional - comunicó que, una vez revisado los indicadores de gestión de esa dependencia de los años 2014, 2105 y 2016 y los meses de enero y febrero de 2017 se estableció que el investigado intervino en el año 2014 (249 diligencias) 2015 (163 diligencias), 2016 (183 diligencias) y 2017 (18 diligencias). Por su parte el Juzgado Promiscuo Municipal de Prado certificó el número de audiencias preliminares y de juicio oral en las que intervino el Fiscal 68 Local de Purificación “...entre los meses de junio de 2014 y febrero de 2017, así como los escritos de acusación, preacuerdos y solicitudes de sentencia condenatorias...”. Al igual que los anteriores despachos, los Juzgados Primero y Segundo Promiscuo Municipal de Purificación, suministraron la misma 6

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN F-7317 información relacionado con las audiencias preliminares y de juicio oral en las que intervino el Fiscal 68 Local de Purificación. Por otra parte, el 28 de enero del 2021, se dispuso correr traslado para que los sujetos procesales presentaran alegatos de conclusión, por lo tanto, mediante escrito el disciplinable presentó sus alegatos, indicando que la víctima al interior de la acción penal que dio origen a este suceso

disciplinario, mostró un marcado desinterés en el trámite de ese asunto; igualmente, agregó que el señor FAJARDO SANABRIA, dejaba vencer las ordenes que emitía la Fiscalía para la valoración médico legal; así mismo, indicó que la primera orden se emitió el 23 de enero de 2014, la segunda el 16 de diciembre de 2016 y la última el 15 de enero de 2017. En el mimo sentido, señaló que una vez se allegó el dictamen médico legal, se solicitó ante el Juez competente audiencia de imputación de cargos la cual se cumplió el 12 de julio de 2017. Por lo tanto, pide tener en cuenta la denodada labor que desempeñó su asistido mientras tuvo bajo su cargo las diligencias penales en la que se investigaba al señor LUIS EDUARDO TOLE conforme a la denuncia presentada por el señor SANABRIA FAJARDO; solicitó así mismo valorar con recto criterio la prueba testimonial recaudada en la etapa de juicio. Por último, explicó que la imputación no se había realizado al procesado LUIS EDUARDO TOLE por negligencia de la víctima en no llevar las órdenes a medicina legal para su valoración oportunamente como vemos en el interrogatorio que se le hiciera a la asistente judicial de la Fiscalía Local 68 de Purificación SOL ÁNGEL ÁLVAREZ LOZANO quien fue clara en manifestar que se le dieron varias órdenes porque las 7

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN F-7317 dejaba vencer y no iba a medicina legal.

INDIVIDUALIZACIÓN FUNCIONAL, IDENTIFICACIÓN DEL

INVESTIGADO Y ANTECEDENTES DISCIPLINARIOS.

Se acreditó la condición del doctor HADER IDÁRRAGA SOLER en su calidad de Fiscal 68 Local de Purificación, cargo que fue designado por la Fiscalía General de la Nación. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Profirió La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima, providencia de data 20 de mayo de 2021, a través de la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor HADER IDÁRRAGA SOLER en su calidad de Fiscal 68 Local de Purificación, por incumplir el deber previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con lo dispuesto en parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, falta calificada como grave y a título de culpa, imponiéndole una sanción de SUSPENSIÓN EN EL EJERCICIO DEL CARGO por el término de UN (1) MES. La primera instancia señalo que el presente asunto, la denuncia de orden penal la formuló el señor SANABRIA FAJARDO el 24 de enero de 2014 en contra del señor LUIS EDUARDO TOLE GONZÁLEZ por el presunto punible de lesiones personales, lo que ameritó a que el despacho a cargo del aquejado convocara a audiencia de conciliación el 5 de febrero de la precitada anualidad, declarándose impróspera en razón a que para esa fecha al señor SANABRIA FAJARDO, no se le

había realizado el segundo reconocimiento médico legal. 8

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

F-7317 En el mismo sentido, indicó que el 11 de abril, se expidió por parte del despacho orden a Policía Judicial con el fin de individualizar e identificar al allí indiciado, lo cual se cumple por parte de ese organismo el 30 de abril de 2014 al dar respuesta a los requerimientos elevados por el ente acusador. Igualmente, el a quo manifestó que desde la mencionada fecha en adelante las diligencias se vieron inmersas en una asombrosa inactividad judicial, llamando la atención de la Sala que pese a contar el señor Fiscal con el historial clínico de la víctima, quien previamente lo había aportado, lo remitiera a medicina legal un año después con el fin de obtener el reconocimiento definitivo que como es sabido, permite determinar el lapso de la incapacidad y las secuelas definitivas padecidas por la víctima. Además, adujo que como lo señaló la señora Personera Municipal de Purificación en la vista practicada a la carpeta de marras y lo corroborara el despacho en la diligencia de inspección judicial practicada a ese asunto, se estableció que desde el 30 de abril de 2014, no se registró en ese expediente un movimiento significativo tendiente a esclarecer los hechos allí denunciados. También, indicó que milita en forma posterior a la fecha señalada en ese suceso penal, son constancias de haberse requerido al señor

SANABRIA FAJARDO – vía telefónica – a efecto allegara al despacho el concepto que debería rendir el ortopedista y una constancia de la remisión de un oficio el cual le anunciaba a la víctima la negativa de expedirle unas copias de la actuación allí cumplida. 9

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

F-7317 Acto seguido, el seccional de instancia explicó que, solamente hasta el 10 de diciembre de 2015 se libra por parte de la Fiscalía 68 Local de Purificación una solicitud de valoración médico legal, la cual se devuelve al despacho debidamente diligenciadas el 18 de diciembre de 2015, dejándose expresa constancia por parte del galeno encargado de tal menester que quedaba pendiente el carácter de las secuelas ante la falta de historia clínica. Del mismo modo, manifestó que el 19 de enero de 2016, casi dos años de haberse presentado la agresión física al allí denunciante, la cual se repite, ocurrió el 23 de enero de 2014, el mismo señor SANABRIA FAJARDO, allegó al despacho copia del record clínico con la única finalidad de alcanzar nuevamente la remisión al médico legista a efecto, señalara las secuelas definitivas de la agresión y con fundamento en ese diagnóstico, determinar la viabilidad de presentar al señor TOLE GONZÁLEZ ante el Juez de Garantías. De igual forma, indicó que solo hasta el 19 de diciembre de 2016, se

remite a la víctima a medicina legal, como lo peticionara once meses atrás con el fin de establecer el carácter definitivo de las aludidas secuelas las cuales fueron determinadas el 2 de marzo de 2017, concluyéndose una incapacidad de 15 días y pérdida funcional del miembro superior izquierdo de carácter permanente. Por último, la primera instancia explicó que, de allí en adelante y con la intervención de otros Fiscales la acción penal se ha desarroll de manera normal como se estableciera en la inspección judicial, efectuándose la audiencia de imputación de cargos, allegando en forma posterior la Fiscalía el escrito de acusación, celebrando ante la autoridad competente las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral en 10

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN F-7317 varias sesiones, las cuales, no tienen reparo por parte de este cuerpo colegiado. Entonces, concluyó que resulta visible que el doctor HADER IDÁRRAGA SOLER, en su condición de Fiscal 68 Local de Purificación, tardó en el tiempo el normal desarrollo de las diligencias penales a su cargo detectando la Sala una marcada inactividad procesal por espacio superior a los dos años, sin justificación válida. En cuanto a la sanción el a quo manifestó que, atendiendo los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la sanción, mediada en este caso por el la naturaleza del cargo ocupado por el servidor judicial, el perjuicio causado, la naturaleza y gravedad de la falta, la

trascendencia social del comportamiento y la modalidad de la conducta en la que incurrió el señor Fiscal, por desconocer el deber impuesto en el numeral 1o del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, comportamiento atribuido en la modalidad culposa, resulta adecuado y proporcional imponer la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de un (1) mes. DE LA APELACIÓN Notificada de la decisión fue deprecada por el defensor de confianza del disciplinable, donde hizo un recuento de las estadísticas e historia laboral del disciplinable. En el mismo sentido, indicó que resulta evidente que la inactividad procesal está debidamente justificada; habida cuenta que durante el periodo que estuvo inactivo el proceso por el cual se investigó al 11

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN F-7317 disciplinado, éste actuó diligente y eficientemente en el cumplimiento de sus deberes, tal y como lo corrobora las estadísticas reportadas, pues en ellas se refleja claramente la productividad laboral durante el periodo que tuvo a cargo las diligencias. Durante los 445 días hábiles que transcurrieron entre el 3 de junio de 2014 y el 24 de enero de 2014 éste tuvo una productividad representada en 1.465 actuaciones de fondo, lo que equivale a un promedio de 3 decisiones diarias. Además de lo anterior, manifestó que durante el mismo lapso de tiempo, el disciplinable enfrentó una sobre carga laboral representada en los

múltiples encargos de funciones de los que fue objeto. Por lo tanto, señalo que durante los encargos el disciplinado se desprendiera de las funciones debía responder concomitantemente por las funciones del cargo de Fiscal 68 Local de Purificación. Ante este panorama, manifestó que se le atribuye al fallo de instancia de haber declarado disciplinariamente responsable al señor HADER IDARRAGA SOLER por la violación del plazo de 2 años contemplado en el parágrafo del artículo 175 de la Ley 906 de 2004 como consecuencia de una notable inactividad procesal, sin tener en cuenta el desempeño ejemplar en el ejercicio de su cargo, y que ha cumplido cabalmente sus funciones, estos aspectos debieron ser valorados con mesura y ponderados de manera casuística, relacionando siempre las circunstancias personales, la carga laboral, y las dificultades y vicisitudes logísticas que se presentaron en el proceso penal. Por lo antes expuesto, concluyó que el incumplimiento del plazo procesal objetivamente advertido por la primera instancia se encuentra justificado en circunstancias exógenas, que físicamente le impidieron al disciplinado 12

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN F-7317 la resolución del asunto durante el tiempo que se encontraba en su cargo. Entonces, el comportamiento disciplinario ha desvanecido, por causa originada en la excesiva carga laboral que impidió al funcionario dedicarse en mejor forma a la atención de la causa penal. Una de las formas en que se exteriorizan o materializan los esfuerzos, realizados por el disciplinado

tiene que ver con la concreta y correcta producción laboral que registró entre el 3 de junio de 2014 y el 24 de enero de 2016. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN Competencia. Esta Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los funcionarios judiciales, en la instancia que señale la ley; dejando por sentado que la anterior competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política que señala que «una vez posesionados, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura». Lo anterior, en armonía con lo señalado en el artículo 112, numeral 3°, de la Ley 270 de 1996. De la legitimación en causa. Al tenor de lo reglado en el artículo 115 de la Ley 734 de 2002, el disciplinado y su defensor están legitimados para Apelar la sentencia de primera instancia. De la apelación. En desarrollo de la competencia antes mencionada, se procede a desatar el recurso de alzada interpuesto por el funcionario sancionado, con apoyo en el material probatorio obrante en el informativo y a la luz de las disposiciones legales atinentes al tema a 13

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN F-7317 debatir, y en atención únicamente a los argumentos expuestos en la

sustentación del recurso de alzada, como quiera que es en estos donde se exponen las razones de inconformidad con la decisión impugnada, por virtud de la limitación que regula el parágrafo del artículo 171 del Código Disciplinario Único.

Caso concreto: Se le endilgo cargo al doctor HADER IDÁRRAGA SOLER en su calidad de Fiscal 68 Local de Purificación, por incumplir el deber previstos en el numeral 1 del artículo 153 de la Ley 270 1996, en concordancia con lo dispuesto en parágrafo 1 del artículo 175 de la Ley 906 de 2004, la conducta fue calificada como grave y realizada con culpa. Esas normas disponen lo siguiente: "LEY 270 DE 1996 (...) ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los

siguientes:

1. Respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. "LEY 906 DE 2004 (...) ARTÍCULO 175. (…) PARÁGRAFO 1o. La Fiscalía tendrá un término máximo de dos años contados a partir de la recepción de la noticia criminis para formular imputación u ordenar motivadamente el archivo de la indagación. Este término máximo será de tres años cuando se presente concurso de delitos, o cuando sean tres o más los imputados. Cuando se trate de investigaciones por delitos que

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REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN F-7317 sean de competencia de los jueces penales del circuito especializado el término máximo será de cinco años. (…) La mencionada prohibición resulta transgredida, al haber vencido el término de los dos años de que trata el artículo 175 de la Ley 906 de 2004, esto es, el 23 de enero de 2016, el Fiscal IDÁRRAGA SOLER no había formulada imputación al indiciado ante el Juez de Garantías ni había ordenado el archivo de las diligencias. Para esta Comisión es claro que los fines del proceso disciplinario son determinar la existencia del hecho considerado como falta disciplinaria, su presunto autor, los motivos determinantes, las circunstancias de todo orden y la responsabilidad de quien se presagia es ejecutor del comportamiento. No constituyendo el proceso disciplinario una instancia más en los procedimientos previamente establecidos por el legislador en cada caso concreto. La etapa procesal de la indagación preliminar ha sido definida como una fase inicial del proceso, que se caracteriza por diligencias previas de instrucción que adelantan los funcionarios competentes para practicar y allegar pruebas que ameriten la apertura de una investigación. Se identifica por ser una actividad unilateral y reservada y se hace así con el fin de adelantar un procedimiento eficaz, dirigido no solo a buscar los medios de convicción que soporten la existencia de la endilgación, considerada en sus extremos fácticos y jurídicos, sino, además, en reconocer y declarar la existencia de responsabilidad disciplinaria. 15

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F-7317 Ahora bien, de conformidad con lo allegado como probanzas, y del recurso de apelación, se puede esclarecer que, el funcionario investigado, fue trasladado de la Seccional de Antioquia a la Seccional Tolima con fundamento en la Resolución 00160 del 13 de mayo de 2014 cuando se encontraba en el goce de su periodo vacacional según lo dispuso la Resolución 0020 del 8 de mayo del mismo año; de manera que el día 3 de junio de 2014 inició labores como Fiscal Local 68 de Purificación. Por tanto, el periodo que debió ser investigado es desde el 3 de junio de 2014 hasta el 24 de enero de 2016, periodo conformado por 454 días hábiles, los cuales se distribuyen así: Año 2014: 198 días hábiles Año 2015: 243 días hábiles Año 2016: 13 días hábiles Durante el mismo tiempo, la historia laboral enseña que el disciplinado estuvo de permiso y compensatorios 9 días hábiles así: 8 de mayo de 2014 permiso por un día. 20 de febrero de 2015 permiso por un día 13 de mayo de 2015 permiso por un día 27 de septiembre de 2015 permiso por un día 20 de octubre de 2015 permiso por un día 29 de octubre de 2015 permiso por un día 22 de abril de 2016 permiso por un día. Compensatorios 30 de octubre de 2015 por un día 19 de noviembre de 2015 por un día

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F-7317 Por otra parte, el disciplinable estuvo a cargo del proceso penal 445 días hábiles, periodo en el cual según el informe de las estadísticas demuestra lo siguiente producción equivalente al 39,6% de descongestión representado así: Julio 2014 - Productividad: 110 actuaciones. Equivalente al 0.3% descongestión. Agosto 2014 - Productividad: 119 actuaciones equivalente al 3,5% de descongestión. Septiembre 2014 - Productividad: 76 actuaciones equivalente al 3,5% de descongestión. Octubre 2014 - Productividad: 108 actuaciones equivalente al 3,4% de descongestión. Noviembre de 2014 - Productividad: 73 actuaciones equivalente al 1,1% de descongestión. Diciembre de 2014 - Productividad: 77 actuaciones equivalente al 3,7% de descongestión. Enero 2015 - Productividad: 71 actuaciones equivalente al 0,5% de descongestión. Febrero 2015 - Productividad: 78 actuaciones equivalente al 3,7% de descongestión. 17

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F-7317 Marzo 2015 - Productividad: 89 actuaciones equivalente al 2,1% de descongestión. Abril 2015 - Productividad: 92 actuaciones equivalente al 0,4% de

descongestión. Mayo 2015 - Productividad: 64 actuaciones equivalente al 3.8 % de descongestión. Junio 2015 - Productividad: 58 actuaciones equivalente al 1,7% de descongestión. Julio 2015 - Productividad: 48 actuaciones equivalente al 3,6% de descongestión. Agosto 2015 - Productividad: 95 actuaciones equivalente al 1,8 % de descongestión. Septiembre 2015 - Productividad: 74 actuaciones equivalente al 1,7 % de descongestión. Octubre 2015 - Productividad: 65 actuaciones equivalente al 0,2 % de descongestión. Noviembre 2015 - Productividad: 62 actuaciones equivalente al 0,5 % de descongestión. Diciembre 2015 - Productividad: 54 actuaciones equivalente al 2,3 % de descongestión. 18

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RAD. No. 73001110200020170060101

REF. FUNCIONARIO EN APELACIÓN

F-7317 Enero 2016 - Productividad: 55 actuaciones equivalente al 1,6 % de descongestión. Es así y como se puede evidenciar que existen varios aspectos para determinar que el investigado es un funcionario comprometido, debido que, realizó todo lo que ha estado a su alcance para tramitar los expedientes bajo su conocimiento, de otro lado, la producción del despacho a su cargo, por tanto no se remite a dudas que el retardo en el trámite de algunos asuntos, no se causó por la desidia del investigado, sino por diferentes factores, entre los cuales tienen mucha

relevancia la carga laboral padecida por el despacho del cual hace parte y la complejidad que revisten los procesos penales, es decir, durante los 445 días hábiles que transcurrieron entre el 3 de junio de 2014 y el 24 de enero de 2016 éste tuvo una productividad representada en 1.465 actuaciones de fondo. En el mismo sentido, se tiene en cuenta que la mora judicial en la que se incurre por parte de los servidores encargados de dispensar justicia, es importante traer a colación el aparte de la sentencia N.º C-713 de 2008 de la Corte Constitucional en la que se evalúa y declara exequible el artículo 4 de la Ley 270 de 1996 - que fuera modificado por el artículo 1 de la Ley 1285 de 2009 - que en su parte

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