CNDJ - 183.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002020
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 183.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO-AUTONOMÍA FUNCIONAL-F1100101020002020
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLE: MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA,
MAGISTRADA DE LA SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
DE BUGA.
QUEJOSO: HÉCTOR JULIO HURTADO VALENCIA RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00950-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 26 de julio de 2023. Aprobado según Acta No.11 de Sala Dual de Decisión de Instrucción No.7
1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, se pronuncia sobre la indagación preliminar adelantada por auto del 15 de febrero de 20221, en contra la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Buga.
2. QUEJA Y HECHOS DISCIPLINARIAMENTE RELEVANTES El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen en la queja presentada el 28 de septiembre de 2020, por el abogado HÉCTOR JULIO HURTADO VALENCIA2, por las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la
doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el trámite dado al recurso extraordinario de revisión de radicado No 76-111-22-13-000-2019-00109-00 que formuló en contra de la sentencia 1 Expediente virtual, 09 AutoIndagacionPreliminar 2 Expediente virtual, 06 2020 10 16 SEGUNDA INSTANCIA 58127 - ORDENA REMITIR QUEJA anticipada proferida el 20 de marzo de 2019 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cerrito, Valle, dentro del proceso Ejecutivo por obligación de hacer, de radicado No 76-248-40-89-002-2018-00518-00, en el que fungió como parte demandante el señor JAVIER MARTÍNEZ (su poderdante) y, como demandados EDGAR MARTÍNEZ y otros. El quejoso centró sus reproches en contra de la funcionaria judicial, en que: Una vez tuvo a su cargo el expediente remitido por el Juzgado de origen, decide de plano rechazar mediante auto del 20 de septiembre de 2019, con base en dos causales del artículo 358 del C.G.P.: presentación extemporánea y falta de legitimidad para impetrar el recurso, figuras que, a voces del quejoso fueron erradas, porque, de un lado, sí presentó la demanda dentro del término perentorio establecido en el inciso 1 del artículo 356 ibidem y, del otro, sí estaba legitimado para atacar la sentencia de terminación anticipada, por cuanto su representado era parte demandante dentro del proceso ejecutivo. Finalizó indicando, que la decisión de la Magistrada fue irregular en tanto le
negó el derecho a demandar en revisión, una sentencia que perjudicó en grado sumo a su cliente por errores del Juez de conocimiento.
3. TRÁMITE PROCESAL Estas diligencias fueron asignadas por reparto del 19 de octubre de 20203, al doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑAN CARVAJAL en su condición de Magistrado de la anterior Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
El asunto fue reasignado por reparto el día 5 de febrero de 20214 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VASQUEZ, quien hoy funge como ponente y que, mediante auto del 15 de febrero de 20225, ordenó a la apertura de indagación preliminar en contra de la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, estanco procesal en el que se decretaron y practicaron las siguientes pruebas:
- Documentos correspondientes al nombramiento y posesión de la 3 Expediente virtual, 05 acta de reparto 20200095000 4 Expediente virtual, 01 11001010200020200095000 carat y consta velez 5 Expediente virtual, 09 AutoIndagacionPreliminar Pági na 2 | 11 doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga6. ii. Copia digital del expediente correspondiente al recurso extraordinario de revisión de radicado No. 76-111-22-13-000-2019-00109-007. iii. Certificaciones y constancias de antecedentes disciplinarios de la
funcionaria indagada8. iv. Constancia de la Secretaria Judicial sobre la ausencia de duplicidad de quejas por los mismos hechos del 11 de mayo de 20229. La Funcionaria Judicial indagada, allegó memorial el 16 de marzo de 202210, en el que expuso: Haber recibido en reparto del 2 de julio de 2019 el recurso extraordinario de revisión que impetró el señor JAVIER MARTÍNEZ, a través de apoderado, en contra de la sentencia anticipada No. 007 proferida en marzo 20 de 2019 por el Juez Segundo Promiscuo Municipal de El Cerrito, dentro del proceso ejecutivo (para suscribir documento) que el recurrente promovió en contra de HÉCTOR FABIO MARTÍNEZ y otros, asunto, que se tramitó bajo el radicado No 76-248-40-89-002-2018-00518-00. Al recurso se le asignó el radicado No 76-111-22-13-000-2019-00109-00 y una vez ingresó a su despacho, en atención a lo consagrado en el Artículo 358 del C.G.P. con auto del 3 de julio de 2019 requirió, como procedimiento previo, que no equivale a admisión de la demanda, del Juzgado de instancia la remisión íntegra del expediente contentivo del proceso ejecutivo, razón por la cual, adujo, incurrió en error el abogado quejoso, al considerar en su escrito que debió inadmitirse el recurso y requerírsele para que subsanara yerros, pues, precisó, en esta clase de asuntos la decisión de admitir se debe adoptar luego de recibido el expediente. Recibido el expediente del Juzgado, con auto del 20 de septiembre de 2019
procedió con el rechazó la demanda, básicamente, porque el recurrente no 6 Expediente virtual, 17 Calidad 7 Expediente virtual, 20 AnexoVersionLibre76111221300020190010900 8 Expediente virtual, 25 CertificadoAntecedentesFuncionario, 26 CertificadoAntecedentesAbogado y 27 CertificadoAntecedentesProcuraduria 9 Expediente virtual, 28 Cursan202000950-00 10 Expediente virtual, 19 VersionLibreD-2020-00950-MariaPatriciaBalanta Pági na 3 | 11 tenía la legitimación para acudir en revisión invocando la causal 8ª de la norma que alegó y, adicionalmente, porque los hechos alegados no configuraban la causal señalada. Manifestó, que no es cierto lo expuesto por el quejoso respecto a que una de las causales del rechazo del recurso extraordinario de revisión, fue la no presentación de la demanda dentro del término legal, porque, como se advierte en el contenido del auto, «esa caducidad jamás tuvo referencias en la providencia que ahora se cuestiona en sede disciplinaria». Afirmó que, simplemente se corroboró que, el recurrente estaba invocando una nulidad procesal por indebida representación que no lo afectaba a él, porque se refería a la supuesta indebida representación de los ejecutados; y que, tampoco las irregularidades advertidas se habían configurado en la sentencia que se impugnaba por la vía extraordinaria. Expuso que, en esa línea de pensamiento, como la invalidez por indebida representación, solo puede ser invocada por la parte «indebidamente representada», y, está proscrito que el ejecutante alegue que en la
sentencia anticipada se incurrió en nulidad por estar indebidamente representados los demandados. Iteró la Magistrada indagada, que, el quejoso «deliberadamente omitió informar», que, contra el rechazo del recurso de revisión, formuló el 25 de septiembre de 2019, un «improcedente recurso de apelación», sobre el cual, conforme a lo preceptuado en el parágrafo del artículo 318 del C.G.P., dispuso impartirle el trámite de súplica, según quedó consignado en auto de noviembre 15 de 2019, por lo que ese medio de impugnación se remitió a la sala dual de la Corporación. Así mismo indicó, que, el quejoso tampoco informó, que, la sala dual, conformada por los Magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y JUAN RAMÓN PÉREZ CHICUÉ, por unanimidad, en proveído de 30 de enero de 2020 declararon infundado el recurso de súplica, al confirmar, que al recurrente no le asistía legitimación para invocar como causal de revisión la indebida representación de los accionados dentro del proceso ejecutivo respecto de la obligación de suscribir documentos. Pági na 4 | 11 Aportó junto con su escrito la Magistrada, copia digital íntegra del expediente correspondiente al recurso extraordinario de revisión de radicado No. 76-111-22-13-000-2019-00109-00.
4. CONSIDERACIONES Esta Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los
Tribunales Superiores de los Distrito Judiciales del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, los cánones 1º y 6º del Acuerdo No. 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. En el citado marco jurídico, al no observar causal alguna que pueda invalidar la actuación hasta ahora adelantada, corresponde a la Sala Dual, conforme a las pruebas recaudadas, evaluar, si es procedente proseguir con la actuación disciplinaria o, por el contrario, si las manifestaciones se ajustan a alguno de los supuestos contenidos en el artículo 90 de la Ley 1952 de 2019. Análisis del caso Se indaga sobre las presuntas irregularidades en las que pudo incurrir la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en marco del trámite del recurso extraordinario de revisión de radicado No. 76-111-22-13-000-2019-00109-00, formulado por el señor JAVIER MARTÍNEZ, a través de apoderado, en contra la sentencia anticipada proferida el 20 de marzo de 2019, y ejecutoriada el 27 del mismo mes y año, por el Juzgado Segundo Promiscuo de Cerritos, Valle en el marco del proceso ejecutivo (obligación de hacer) de radicado No.
76248408900220180051800. Pági na 5 | 11 De manera concreta, el doliente manifestó su inconformidad con la actuación de la servidora judicial, porque, en consideración, decidió equivocadamente rechazar de plano el recurso mediante auto de 20 de septiembre de 2019, con base en que no presentó la demanda dentro del término legal y, al haber sido formulada esta por quien carece de legitimación para hacerlo. La Sala Dual, advierte, que, al estudiar la responsabilidad disciplinaria de los servidores judiciales, se debe tener en cuenta, que la Constitución Política11 establece la administración de justicia como una función pública y debe garantizarse a toda persona el derecho de acceso a ella; así mismo, que la Ley Estatutaria de la Administración de justicia consagró la administración de justicia como un servicio esencial12 y, fijó, para lograr la realización efectiva y material de dicho derecho, entre otros, como principios, el derecho de defensa, celeridad, gratuidad, eficiencia, moralidad, autonomía, imparcialidad y respeto de los derechos . Para salvaguardar los principios mencionados, el mismo estatuto en el artículo 15313, estableció unos deberes, con el ánimo de tener control sobre los funcionarios judiciales, indicando que su incumplimiento, podría ser considerado como falta disciplinaria, razones por las cuales los administradores de justicia deben ser supremamente rigurosos y celosos con el cumplimiento de sus deberes respecto a los asuntos que les son encomendados. Advierte igualmente la Sala, que, dentro de los citados principios, igualmente, se encuentra el de autonomía judicial establecido en el artículo
5° de la Ley 270 de 199614 en concordancia con lo consagrado en los artículos 228 y 230 de la Carta Política15, de modo que, las decisiones que toman los Funcionarios Judiciales se encuentran amparadas en tal precepto. 11 Artículo 228. La Administración de Justicia es función pública. Sus decisiones son independientes. Las actuaciones serán públicas y permanentes con las excepciones que establezca la ley y en ellas prevalecerá el derecho sustancial. Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Su funcionamiento será desconcentrado y autónomo. Artículo 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. 12 Artículo 125 de la Ley 270 de 1996 (…) La administración de justicia es un servicio público esencial (…). 13 ARTÍCULO 153. DEBERES. Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes: (…) 14 ARTÍCULO 5. AUTONOMIA E INDEPENDENCIA DE LA RAMA JUDICIAL. La Rama Judicial es independiente y autónoma en el ejercicio de su función constitucional y legal de administrar justicia. Ningún superior jerárquico en el orden administrativo o jurisdiccional podrá insinuar, exigir, determinar o aconsejar a un funcionario judicial para imponerle las decisiones o criterios que deba adoptar en sus providencias. Pági na 6 | 11 En efecto, en virtud de la relación especial de sujeción que une a los funcionarios judiciales con el Estado, se les ha confiado la tarea especial de
administrar justicia, para lo cual aplican e interpretan la Ley y valoran, bajo las reglas de la sana crítica, las pruebas practicadas dentro de la actuación para dirimir las controversias en función de impartir justicia. De consiguiente, la jurisdicción disciplinaria, en principio, no puede realizar un reproche disciplinario a un funcionario judicial por la aplicación e interpretación de la Ley o el análisis probatorio efectuado dentro de la actuación a su cargo, por cuanto esas decisiones son adoptadas en el marco, como se dijo, de los principios de autonomía e independencia judicial al tenor de las citadas normas, siendo entonces factible el reproche, únicamente cuando resulta ostensible el yerro incurrido o cuando se actuó de forma arbitraria o contraria el ordenamiento jurídico. Corresponde entonces a la Sala en este contexto, revisar dentro de los limites señalados de respeto por la autonomía judicial y, sin pretender obrar como una tercera instancia, la providencia del 20 de septiembre de 2019, proferida por la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión de radicado No. 76-111-22-13-000-2019-00109-00, que formuló el señor JAVIER MARTÍNEZ contra la sentencia proferida por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal de El Cerrito, el 20 de marzo de 2019, dentro del proceso ejecutivo de radicado No. 76248408900220180051800. Del análisis y revisión del material probatorio recaudado, esto es el
expediente contentivo del referido recurso extraordinario, en contraste con lo afirmado por la funcionaria judicial en su pronunciamiento frente a la indagación, que, contrario a lo afirmado por el quejoso, la Magistrada, indagada, sí realizó un estudio detallado del asunto, en atención a la Ley, la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y la doctrina aplicables al caso, para disponer razonadamente el rechazo de la demanda de revisión, sin que en las rezones se adujera extemporaneidad en su presentación. Expuso la Magistrada en su providencia: Pági na 7 | 11 «(…) Se tiene, entonces, que solamente el indebidamente representado puede proponer la causal cuarta de nulidad, del art. 133 del CGP. En ese orden, cualquier otro sujeto procesal, como el demandante que hoy alega la falta de poder suficiente como irregularidad que afecta la representación de sus contendores, carece de legitimidad para invocar el vicio en comento, incluso si le asiste interés en que se declare dicha anomalía. Aunque lo dicho es suficiente para rechazar el recurso de revisión, en punto de la falta de legitimidad para formularlo, conviene agregar que el numeral 8° del art. 355 del CGP reserva la procedencia de este mecanismo extraordinario a las nulidades originadas en el fallo. (…) Como se observa, la nulidad a la que alude la causal octava de revisión debe originarse en la sentencia misma, por haberse dictado ésta luego de finalizado el proceso por desistimiento tácito o transacción; o por haber sido dictada por un número de magistrados
distinto del indicado por la ley para hacerlo; o porque en ella se condeno a quien no fue parte; o porque el juez lo hizo después del lapso legal que la ley otorga para sentenciar, siempre que el fallo en que incurrió la irregularidad no sea susceptible de recurso (Ib.) es decir, que no proceda en su contra los mecanismos defensivos de apelación o casación. Por lo anotado, la supuesta carencia de poder de ninguna manera se encuadra dentro de las hipótesis que configuran la causal octava de revisión, pues la circunstancia que alega el recurrente bien pudo constatarse desde el mismo instante en que se corrió traslado de la contestación de la demanda, pues allí obran, como anexos, los poderes que el impugnante estima insuficientes. Lo comentado en precedencia se acredita también con el trámite de instancia, donde se aprecia que el hoy recurrente formuló la nulidad ante el juez del proceso, materia del petitorio de revisión, antes del proferimiento de la sentencia respectiva, solicitud que fue denegada. (…)» Encuentra igualmente la Sala, que, inconforme con la decisión, el recurrente impetró recurso de apelación, medio de impugnación, que, en principio era improcedente, pero, la Magistrada Ponente para garantizar el acceso a la administración de justicia del recurrente, adecuó a las reglas del recurso de súplica, de acuerdo a lo establecido en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso. Pági na 8 | 11 El mencionado recurso de súplica, fue desatado en Sala Dual del 30 de
enero de 2020, integrada por los Magistrados FELIPE FRANCISCO BORDA CAICEDO y JUAN RAMON PÉREZ CHICUÉ, quienes resolvieron declarar infundada la súplica al concluir que, «(…) anduvo acertada la magistrada sustanciadora al rechazar de plano la demanda de revisión por falta de legitimación del recurrente. (…)» Por lo expuesto, no advierte esta Sala de Decisión de Instrucción, que la Magistrada indagada hubiera actuado arbitraria o caprichosamente al rechazar la demanda de revisión en su providencia de 20 de septiembre de 2019, como tampoco se advierte, que, la actuación este en contravía de las normas constitucionales o, civiles adjetivas y sustantivas, pudiéndose concluir que actuó en derecho. Como se expuso, la actuación de la Magistrada, criticada por el quejoso, fue refrendada en sede de recurso de súplica por parte de la Sala Dual Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, lo que robustece el criterio de esta Sala en el sentido de que no medió irregularidad alguna, actuación judicial que además se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial. Es así como para esta Sala, no obran presupuestos fácticos con la suficiente envergadura, que permitan continuar el ejercicio de la acción disciplinaria en contra de la doctora MARÍA PATRICIA BALANTA MEDINA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en tanto su decisión del 20 de septiembre de 2019 que resolvió rechazar el recurso extraordinario de revisión, como se
consideró y expuso, fue en derecho, y se encuentra amparada por los principios de autonomía e independencia judicial. En consecuencia, para esta Sala Dual se reúnen los requisitos para disponer la terminación del procedimiento y ordenar el consecuente archivo de las diligencias en favor de la funcionaria judicial indagada, según lo disponen los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que rezan: «Artículo 90. Terminación del proceso disciplinario. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, Pági na 9 | 11 que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso”. “Artículo 250. Archivo definitivo. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». En mérito de lo anteriormente expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales,
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR la TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra de la doctora MARÍA PATRICIA
BALANTA MEDINA, en su condición de Magistrada de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaría Líbrense las comunicaciones pertinentes.
CUARTO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición, según lo previsto en los artículos 131, 132 y 247 de la Ley 1952 de 2019.
Página 10 | 11 El expediente digital consta de treinta y cuatro (34) archivos y una (1) carpeta.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Presidenta Magistrada ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Judicial Página 11 | 11