CNDJ - 183.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- No se evidencia por parte del funcio
Procuraduría General de la Nación
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Detalles
- Título
- CNDJ - 183.FUNCIONARIOS-TERMINACIÓN y ARCHIVO- No se evidencia por parte del funcio
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D. C., Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA
Radicado N° 11001080200020210059100 Aprobada en Acta de Sub sala de Instrucción No. 02 en sesión No.11
Referencia: Funcionarios.
ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de Decisión a resolver sobre el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra el doctor CARLOS JARAMILLO DELGADO en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, por presunta mora judicial en la demanda ejecutiva presentada por el quejoso contra CEDALCA, la cual debía acumularse al proceso ejecutivo con radicado No 2017-00258 adelantado por la Compañía de Electricidad del Cauca S.A, E.S.P. “CEC” contra Centrales Eléctricas Del Cauca S.A E.S.P., “CEDALCA”. HECHOS La presente actuación tuvo origen por la queja presentada por el señor Juan Carlos Espinal López1, por presunta mora judicial en la demanda ejecutiva presentada por el quejoso contra CEDALCA, la cual debía acumularse al proceso ejecutivo con radicado No 2017-00258, conocido por el doctor CARLOS JARAMILLO DELGADO. Aduce el quejoso que, a la fecha de presentación de la queja, esto es, 30 de 1 Expediente digital: Carpeta 01QUEJA
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M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA
Rad. N° 11001080200020210059100 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN septiembre de 2021, el despacho del funcionario aún no se había pronunciado sobre la demanda presentada. ACTUACIONES PROCESALES Por medio de auto del 11 de enero de 2022, se dispuso iniciar indagación preliminar contra el doctor CARLOS JARAMILLO DELGADO, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca2. El 09 de marzo de 2022, el disciplinado fue notificado de manera personal de la indagación preliminar3. La Secretaría del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca remitió informe pormenorizado del trámite dado al proceso ejecutivo con radicado No. 2017-00258, adelantado por la compañía de electricidad del Cauca S.A., E.P.S. “CEC” contra las Centrales Eléctricas del Cauca S.A., E.S.P., “CEDALCA”4. El 11 de marzo de 2021, la Secretaría General del Consejo de Estado, informó que el doctor CARLOS JARAMILLO DELGADO, no contaba con documentos que acreditaran su asistencia a cursos, talleres, congresos o seminarios, licencias o incapacidades durante el período comprendido entre los años 2018 y 20215. La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura, remitió las estadísticas del despacho 3 del Tribunal Administrativo del Cauca para los años 2018 a 20216.
2 Expediente virtual PDF 06 20210059100 A. APERTURA INDAGA 3 Expediente Virtual PDF 14 ActaNotificacionPersonal 4 Expediente Virtual Word16 AnexoRespuestaSJDLH05113InformeProcesoCECVSCedelca 5 Expediente Virtual PDF 17 RespuestaSJDLH05109 6 Expediente Virtual PDF 19 UDAEO22354 y Carpeta 20 AnexoUDAEO22354 Página 2 | 10
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Rad. N° 11001080200020210059100 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN El 31 de marzo de 2022, el doctor CARLOS JARAMILLO DELGADO, presentó versión libre7. El quejoso presentó memorial, el 20 de abril de 2022, allegando escrito por parte de la ejecutante acumulada “CEC” en el proceso ejecutivo con radicado No. 2017-00258, donde se manifiesta la mora en el decreto de una medida cautelar solicitada8. Mediante constancia secretarial del 20 de febrero de 20239 de esta Corporación, se pasó al despacho del Magistrado Alfonso Cajiao Cabrera, escrito del señor Juan Carlos Espinal López, por medio del cual solicitó dar impulso procesal de la presente actuación disciplinaria, solicitud que fue resuelta mediante auto del 24 de marzo del 202310. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la
encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del 7 Expediente Virtual PDF 22 VersionLibreDisciplinado y Carpeta 23 AnexoVersionLibreDisciplinado. 8 Expediente Virtual PDF 26 MemorialQuejoso 9 Expediente Virtual PDF 30 PasoDespachoOficio 00591 10 Expediente Virtual PDF 34 IMPULSO PRO 2021-00591-00[122198] (Recuperado) Página 3 | 10
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Rad. N° 11001080200020210059100 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN artículo 265 de Código General Disciplinario11, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen:
"ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. 11 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de 2011.
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Rad. N° 11001080200020210059100 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor CARLOS JARAMILLO DELGADO en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, en virtud de lo plasmado en el marco legal citado. Caso Concreto. Aduce el señor Juan Carlos Espinal López, presunta mora judicial por parte del doctor CARLOS JARAMILLO DELGADO para pronunciarse respecto a la demanda ejecutiva presentada por el quejoso contra “CEDALCA”, la cual debía acumularse al proceso ejecutivo con radicado No 2017-00258. Sostuvo el quejoso que, a la fecha de presentación de la queja, esto es, 30 de septiembre de 2021, el despacho del funcionario aún no se había pronunciado respecto a la demanda presentada. Anota la Sala Dual que, ciertamente, desde el 23 de octubre de 2018, fue recibido por parte del despacho del doctor CARLOS JARAMILLO DELGADO, la demanda ejecutiva presentada por el quejoso para que fuera acumulada al proceso con radicado No 2017-00258, sin embargo, solo hasta el 15 de octubre de 2021 se tuvo
pronunciamiento al dictarse auto por medio del cual, se dispuso acumular la demanda del quejoso y librar mandamiento de pago en la forma en que fue solicitado. Por lo anterior, en un primer momento, se advierte la existencia de una presunta infracción de los deberes funcionales del funcionario por la Página 5 | 10
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Rad. N° 11001080200020210059100 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN dilación en el respectivo pronunciamiento dado que, transcurrió un plazo razonable para dicho actuar. Sin embargo, es preciso recordar que la mora judicial per se no implica reproche disciplinario, pues es necesario que el actuar del funcionario se encuentre injustificado. En este sentido, corresponde a este Corporación determinar si la omisión del doctor CARLOS JARAMILLO DELGADO, en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca, se encuentra justificada por factores como la congestión judicial y la carga laboral ostentada. De las estadísticas aportadas por la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico de la Rama judicial, en el periodo comprendido entre enero de 2018 a diciembre de 2021, se concluye la siguiente gestión del referido despacho:
AÑO PROCESORESUMEN INGRESOS EGRESOS
EFECTIVOS EFECTIVOS Procesos 257 190
Tutelas e impugnaciones 60 59 2018 Otras Acciones 5 7 Constitucionales TOTAL 2018 322 256
Procesos 283 196 Tutelas e impugnaciones 39 38 2019 Otras Acciones 5 240 Constitucionales TOTAL 2019 327 240 Procesos 222 216 Tutelas e impugnaciones 49 46 2020 Otras Acciones 9 3 Constitucionales TOTAL 2020 280 265 Página 6 | 10
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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN Procesos 300 213
Tutelas e impugnaciones 76 60 2021 Otras Acciones 4 4 Constitucionales TOTAL 2021 380 277
TOTAL 20181309 1038
2021 Según lo precisa el informe presentado, los ingresos efectivos hacen referencia a la demanda nueva de justicia, es decir, se excluyen los procesos que han pasado de un despacho judicial a otro sin decisión en instancia. Por su parte, los egresos efectivos, corresponden a auto o decisión que ponen fin a la instancia. Así, del anterior cuadro estadístico se puede concluir que, la gestión del doctor CARLOS JARAMILLO DELGADO registra una producción aproximada de 1.5 asuntos diarios. Este resultado se obtiene de la sumatoria de los egresos efectivos que profirió el despacho en cada uno de los periodos, dividido en los días hábiles desde la fecha de presentación de la demanda ejecutiva, esto es 23 de octubre de 2018, y la fecha en la que se pronunció el despacho efectuando la solicitada
acumulación y librando mandamiento de pago, esto es, 15 de octubre de 2021, lo que arroja un total de 687 días hábiles12. La anterior producción, durante el periodo de mora mencionado, justifica la omisión del funcionario y su compromiso en el efectivo cumplimiento de sus deberes, máxime si se tiene en cuenta las demás funciones que cumplía el despacho tales como: i) la revisión y aprobación de proyectos de sentencia propios y de los demás Magistrados ii) el estudio de sentencias dictadas en las acciones 12 Este resultado tiene en cuenta la vacancia judicial. Página 7 | 10
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Rad. N° 11001080200020210059100 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN constitucionales tales como tutelas, acciones de grupo y las acciones populares iii) la celebración de audiencias orales y iv) las cuestiones administrativas que se pudieran presentar. A lo anterior, es preciso agregar que el doctor CARLOS JARAMILLO DELGADO, contaba únicamente con un abogado asesor y un auxiliar judicial para la sustanciación de las providencias en los procesos ordinarios y constitucionales. Por lo anterior, es dable indicar que, si bien es cierto que existió un lapso para que se pronunciara respecto a la demanda ejecutiva presentada por el quejoso contra CEDALCA, la misma tiene justificación en la carga laboral asumida por el despacho del funcionario pues de las estadísticas mencionadas, se puede anotar
una debida diligencia en el trámite de los procesos y una efectiva gestión de sus funciones. En adición, lo reprochado por el quejoso era la mora en el pronunciamiento a la demanda presentada el 23 de octubre de 2018, hecho que se encuentra superado con auto del 15 de octubre de 2021, por medio del cual se dispuso acumular las demandas del señor Juan Carlos Espinal y librar el mandamiento de pago, en la forma en que fue solicitado. En este orden de ideas, para esta instancia los hechos jurídicamente relevantes que sustentan esta investigación no cuentan con mérito para dar apertura a investigación disciplinaria, de tal suerte que, no se evidencia por parte del funcionario investigado, una dilación injustificada por haberse acreditado la carga laboral asumida en dicho despacho y además, porque el hecho investigado se encuentra superado. Página 8 | 10
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Rad. N° 11001080200020210059100 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN En virtud de lo expuesto y de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, no puede determinarse la existencia de la afectación al deber funcional por parte del funcionario. De esta manera, se dispondrá el archivo de la actuación en favor del doctor CARLOS JARAMILLO DELGADO en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca. En mérito de lo expuesto, la presente Sala Dual de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales,
RESUELVE
PRIMERO: TERMINAR la presente actuación disciplinaria en favor del doctor CARLOS JARAMILLO DELGADO en su condición de Magistrado del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca y en consecuente ordenar el ARCHIVO DEFINITIVO de las diligencias, de acuerdo con las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Contra esta decisión procede el recurso de reposición de conformidad con el artículo 247 de la Ley 1952 de 2019.
TERCERO: EFECTUAR las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos de los intervinientes, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del Página 9 | 10
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Rad. N° 11001080200020210059100 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
ALFONSO CAJIAO CABRERA
Magistrado
JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA
Magistrado ANTONIO EMILIANO RIVERA BRAVO Secretario Pági na 10 | 10