CNDJ - 184.-Decreta -Inexistencia de comportamiento irregular-F110102047500
Procuraduría General de la Nación
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CNDJ - 184.-Decreta -Inexistencia de comportamiento irregular-F110102047500
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Magistrada ponente:
DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
DISCIPLINABLES: OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT,
MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO
DEL VALLE DEL CAUCA
INFORMANTE: CLAUDIO BORRERO QUIJANO RADICACIÓN: 11001-01-02-000-2020-00475-00
DECISIÓN: TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO Y ARCHIVO
Bogotá D.C., 6 de marzo de 2024. Aprobado según Acta No.6 de Sala Dual de Instrucción No.7
1. ASUNTO A TRATAR La Sala Dual de Decisión de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, el artículo 240 de la Ley 1952 de 2019, modificada por el artículo 62 de la Ley 2094 de 2021 y el Acuerdo No. 085 del 22 de agosto de 2022 proferido por la Corporación, entrará a determinar si los presupuestos fácticos puestos en conocimiento en la queja, ameritan continuar con la investigación disciplinaria iniciada por auto del 29 de noviembre de 20221, en contra de OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal
Administrativo del Valle del Cauca.
2. SITUACIÓN FÁCTICA El inicio de las presentes diligencias, tuvo origen, en la orden de remisión a esta Corporación, de copia del escrito de queja presentado el 16 de octubre de 2018 por el señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO, impartida por la
anterior Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 20 de noviembre de 2019. 1 Expediente físico, cuaderno principal folio 36. La Sala Disciplinaria citada, al conocer y decidir de la queja formulada en contra del doctor JHON ERICK CHÁVEZ BRAVO, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por presunta mora dentro del trámite de los incidentes de desacato promovidos en las acciones populares identificadas con los radicados Números 76001600033310102009-360-01 y 7600123310002004-00656-01, advirtió, que, la primera acción, esto es la 2009-360-01 fue instaurada por el señor CLAUDIO BORRERO en contra del Municipio de Cali, pero no se encontraba dentro de la competencia del disciplinable, doctor CHÁVEZ BRAVO, sino que recaía en cabeza del doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, razón por la cual dispuso la remisión de la queja para que fuera sometida a reparto y se adelantaran las averiguaciones conducentes, en lo pertinente, al presunto desacato cometido al interior de la citada acción constitucional. En su queja, el señor CLAUDIO BORRERO QUIJANO, denunció una presunta mora judicial por parte de los Magistrados del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que conocieron de los incidentes de desacato adelantados en el marco de las acciones populares con radicado Nos 7600160003331010200936001 y 76001233100020040065601. En su escrito el quejoso indicó que:
« PRESENTO DENUNCIO CON CARÁCTER AVERIGUATORIO CONTRA
EL H MAGISTRADO JOHN ERICK CHAVES BRAVO DEL TRIBUNAL
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, QUIEN
PRESIDIO AUDIENCIA CELEBRADA EL PASADO 5 DE OCTUBRE DE
2018 SUSTENTO MI RESPETUOSO DESACUERDO ANTE LA
PRORROGA PARA DECIDIR LA CUAL FUE EXTENDIDA HASTA
FEBRERO 5 DEL AÑO 2.019, FECHA EN LA CUAL ABRAN
TRANSCURRIDO 45 MESES Y 9 DIAS DE VULNERACION A LA
SENTENCIA FAVORABLE UNANIME EJECUTORIADA DE LA ACCION
POPULAR CONSTITUCIONAL ORIGINANDO “DESACATOS”, CUYA
RESPONSABILIDAD CORRESPONDE A LOS REPRESENTANTES Página 2 | 9
LEGALES UNICOS EN CABEZAS DE NUESTROS DOS ULTIMOS
ALCALDES DE CALI, EL MEDICO RODRIGO GUERRERO VELASCO Y
EL INDUSTRIAL NORMA MAURICE ARMITAGE CADAVID, LA
“VULNERACION CONTEMPLATIVA” CONTRA LOS MANDATOS DE LAS
SUPERIORIDADES JURIDICAS DEL PAIS SOBRE LAS CUALES NO
VALDRIA “INFLUENIA” (SIC) SOCIAL, POLITICA (SIC), U ECONOMICA ALGUNA, LAS AUTORIDADES JUDICIALES INVESTIGATIVAS YA SUPERARIAN PARA ESA FECHA 45 MESES Y 9 DIAS DE DESACATO
CONTRA LAS DOS SENTENCIAS UNANIMEMENTE APROBADAS Y
DEBIDAMENTE EJECUTORIADAS EMANADAS DE LAS
SUPERIORIDADES JURIDICAS DE COLOMBIA, AMBAS ACCIONES
POPULARES CONSTITUCIONALES CUYOS RADICADOS
CONRRESPONDEN A LOS NUMEROS : 76001600333101020036001
DECISION UNANIME EJECUTORIADA EMANADA DEL TRIBUNAL CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESDE ABRIL 20 DE 2015 (…)» (sic a lo transcrito).
3. TRÁMITE PROCESAL Las presentes diligencias fueron radicadas y asignadas por reparto el día 05 de marzo de 2020 al despacho del doctor FIDALGO JAVIER ESTUPIÑÁN CARVAJAL2, en su condición de Magistrado de la entonces Sala
Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. Posteriormente, de conformidad a lo ordenado en el Acuerdo PCSJA2111710 del 08 de enero de 2021, el proceso fue repartido el día 08 de febrero de 2021 al despacho de la doctora DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ, en su condición de Magistrada de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial3., quien profirió auto de apertura de investigación disciplinaria el 29 de noviembre de 2022. En esta etapa se recaudaron, entre otras, las siguientes pruebas: 2 Expediente físico, cuaderno principal folio 15. 3 Expediente físico, cuaderno principal folio 35. Página 3 | 9 i) Informe relacionado con el expediente No. 760016000333101020036004. ii) Acta de posesión del doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT5. iii) Certificado de los antecedentes disciplinarios del Magistrado
investigado. De la revisión de la documental allegada, advierte esta Sala Dual que: Mediante sentencia del 20 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, dentro de la acción popular, cuyo demandante fue CLAUDIO BORRERO QUIJANO y el demandado MUNICIPIO DE CALI Y OTROS, amparando el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público6.
4. CONSIDERACIONES
Competencia. Esta Sala Dual de Instrucción de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer de los procesos disciplinarios que se adelanten en contra de los Magistrados de los Tribunales Administrativos del país; dejando por sentado que la competencia deviene de conformidad con lo establecido en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, lo señalado en los preceptos 2º (inciso 6º) y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificado por los artículos 1º y 62 de la Ley 2094 de 2021, respectivamente y, el canon 1º del Acuerdo No 85 del 9 de agosto de 2020 expedido por esta Corporación. Análisis del caso. Se investiga la presunta comisión de falta disciplinaria en la que pudo incurrir el doctor OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el trámite 4 Expediente físico, cuaderno principal folio 95-98 5 Expediente físico, cuaderno principal folio 113 6 Expediente físico, cuaderno principal folio 95 Página 4 | 9
del presunto incidente de desacato dentro de la acción popular No. 76001600333101020036001. Para empezar, resulta necesario destacar los siguientes apartes de la queja:
“(…) LAS AUTORIDADES JUDICIALES INVESTIGATIVAS YA
SUPERARIAN PARA ESA FECHA 45 MESES Y 9 DIAS DE
DESACATO CONTRA LAS DOS SENTENCIAS UNANIMEMENTE
APROBADAS Y DEBIDAMENTE EJECUTORIADAS EMANADAS DE
LAS SUPERIORIDADES JURIDICAS DE COLOMBIA, AMBAS
ACCIONES POPULARES CONSTITUCIONALES CUYOS
RADICADOS CONRRESPONDEN A LOS NUMEROS:
76001600333101020036001 DECISION UNANIME EJECUTORIADA EMANADA DEL TRIBUNAL CONSTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA DESDE ABRIL 20 DE 2015” (sic a lo transcrito) (resaltado fuera de texto). En consecuencia, el reproche del quejoso se centra en la presunta mora de iniciar el incidente de desacato dentro de la acción de popular No. 76001600333101020036001. El artículo 41 de la Ley 472 establece que: “La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses (…)”. La misma norma en su inciso segundo dispone que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y será consultada al superior jerárquico.
En concordancia con lo anterior, el inciso 4 artículo 34 de la Ley 472 de 1998, prevé: Página 5 | 9 “(…) En la sentencia el juez señalará un plazo prudencia, de acuerdo con el alcance de sus determinaciones, dentro del cual deberá iniciarse el cumplimiento de la providencia y posteriormente culminará su ejecución. En dicho término el juez conservará la competencia para tomar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia de conformidad con las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil y podrá conformar un comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia en el cual participarán además del juez, las partes, la entidad pública encargada de velar por el derecho o interés colectivo, el Ministerio Público y una organización no gubernamental con actividades en el objeto del fallo (…)”. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que el desacato: “(…) busca establecer la responsabilidad subjetiva del funcionario o funcionarios por cuya culpa se ha omitido el cumplimiento de la sentencia. Ahí sí juegan papel importante todos los elementos propios de un régimen sancionatorio, verbi gratia, los grados y modalidad de culpa o negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta, etc. (…)7”. Entonces, el incidente de desacato se concibe como el ejercicio disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, cuya consecuencia es la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite
incidental especial, consultable ante el juez superior. De acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado8, al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento y si el funcionario renuente fue negligente respecto del acatamiento de la orden judicial. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o 7 Consejo de Estado, Auto de 23 de abril del 2009, C.P. Susana Buitrago Valencia, Radicación: 25000 23 15 000 2008 01087. 8 Sección Primera, CP. Hernando Sánchez Sánchez, 19 de abril de 2018, Radicación número: 73001-23-31-000-200102192-04(AP)A Página 6 | 9 atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción. En ese orden, el incumplimiento de la orden contenida en una sentencia judicial no implica per se desacato, teniendo en cuenta que debe analizarse si existe o no justificación valedera a tal aparente incumplimiento. Según el informe rendido ante esta instancia por el secretario del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, a través de la sentencia del 20 de abril de 2015, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la decisión
del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali, dentro de la acción popular, cuyo demandante fue CLAUDIO BORRERO QUIJANO y el demandado el MUNICIPIO DE CALI Y OTROS, amparando el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público. Decisión en la que participó el ahora investigado. El proceso fue devuelto al juzgado de origen el 28 de septiembre de 20159. Asimismo, se encuentra, según el informe secretarial y el escrito de versión libre, que el incidente de desacato fue remitido en grado de consulta en una sola ocasión, oportunidad en la cual se profirió el auto del 29 de julio de 2019, por medio del cual se ordenó devolver las foliaturas para la primera instancia corrigiera los defectos en que incurrió en el adelantamiento del incidente. Bajo estos supuestos, se concluye que, en primer lugar, el juez llamado a la verificación del cumplimiento de la sentencia dentro de la acción popular, es quien la conoció en primera instancia, es decir, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Cali y, en segundo lugar, que al Magistrado Oscar Alfonso Valero, le correspondía conocer el grado de consulta frente al incidente de desacato, el cual examinó por una sola vez. Conforme lo expuesto, se tiene, que al investigado de conformidad con el espíritu de la Ley 472 de 1998, no le correspondía iniciar el trámite de desacato dentro de la acción popular No. 76001600333101020036001, 9 Expediente físico, cuaderno principal folio 95 Página 7 | 9 reclamada por el quejoso, en consecuencia, no se puede hablar de mora en
ese sentido. Así las cosas, no es procedente continuar la investigación disciplinaria en contra del doctor de OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, cuando el presunto incumplimiento enrostrado por el quejoso no era su responsabilidad funcional. De lo expuesto, encuentra la Sala Dual, que, en el caso bajo examen, se reúnen los requisitos para disponer la terminación de procedimiento y ordenar el consecuente archivo de la actuación adelantada en contra del doctor de OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al no evidenciar que hayan incurrido en alguna irregularidad que deba trascender disciplinariamente. Así entonces, no resulta procedente continuar con las diligencias, porque representaría un desgaste para jurisdicción disciplinaria, razón por la cual, se ordenará la terminación y archivo de conformidad a los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, que señalan: «ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el disciplinado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la
actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código». En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, reunida en Sala Dual de Decisión de Instrucción, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Página 8 | 9
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR LA TERMINACIÓN DEL PROCEDIMIENTO y, en consecuencia, el ARCHIVO DEFINITIVO de la presente actuación disciplinaria adelantada en contra del doctor de OSCAR ALONSO VALERO NISIMBLAT, en su condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, conforme a las motivaciones consignadas en el presente proveído.
SEGUNDO: Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuso de recibo, en este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la
Secretaría Judicial.
TERCERO: Por Secretaría de la corporación judicial se efectuarán las anotaciones, registros, comunicaciones, notificaciones y envíos de rigor.
El expediente consta de 2 cuadernos con 194-194 folios; 2 anexos con 120289 folios y 2 CDS.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ
Magistrada Magistrada WILLIAM MORENO MORENO Secretario Judicial Página 9 | 9