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CNDJ - 184. La queja disciplinaria es confusa F13001110200020210018401

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 184. La queja disciplinaria es confusa F13001110200020210018401
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

F 12251

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente Dr. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 130011102000 202100184 01 Aprobado según Acta de Sala No. 030 de la misma fecha. ASUNTO Procede la Sala a conocer el recurso de apelación interpuesto por el quejoso contra el auto proferido el 29 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar1, por medio del cual se ordenó la terminación y el consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁLVARO LORA HERRERA, en su calidad de FISCAL 60 SECCIONAL DE

CARTAGENA – BOLÍVAR.

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El 8 de marzo de 2021, el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ presentó queja disciplinaria contra el doctor ÁLVARO LORA HERRERA, en su calidad de FISCAL 60 SECCIONAL DE CARTAGENA - BOLÍVAR, por los presuntos delitos de prevaricato 1 Decisión proferida por los Magistrados DERYS VILLAMIZAR REALES (Ponente) y Orlando Diaz Atehortúa. Vista en el archivo No. 07 del expediente digitalizado de 1ª instancia.

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por omisión y acción, así como la falta de gestión de sus funciones; por cuanto presentó una petición al Fiscal para que le suministrara todos los procesos que cursaban en su despacho desde el año 2000 al 2020, pero su respuesta fue incompleta, presuntamente dilatando y esquivando las respuestas. Explicó que, por medio de tutelas e incidentes de desacato, el funcionario suministró una relación de procesos, pero solo de los años 2014 al 2020, sin dar respuesta frente a los procesos de los años 2000 a 2013, lo cual consideró que no tenían reserva alguna, ya que únicamente se trataba de los números de radicado y estado de los trámites. Adujo que, existían procesos del 2014 al 2017 activos, presuntamente en etapa de indagación pero inactivos y “según la comunidad ese es lo que tiene estos despacho de los fiscales de Bolívar – se ve la cantidad que según llevan en su despacho de proceso pero que ya el 30, 40% presuntamente tienen los términos vencidos, caducidad, congelado, inactivos, activo con 6 hasta 2 años activos en indagaciones, o cualquier estado pero están vivos (…) la acción penal se venció presuntamente desde hace años” -sic-; lo que consideró no era posible justificar con una carga laboral “presuntamente ficticia”2. 2.- El 9 de marzo de 2021, la queja disciplinaria se repartió al despacho del Magistrado CARLOS MARIO HERRERA MUÑOZ3. Posteriormente, la Magistrada DERYS VILLAMIZAR REALES mediante auto del 7 de abril del mismo año, ordenó iniciar

indagación preliminar, conforme al artículo 150 de la Ley 734 de 2 Archivo 02 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 3 Archivo 01 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 2 | 16

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130011102000 202100184 01 2002 y dispuso la práctica de algunas pruebas, entre ellas, fijó el 23 de abril de 2021 para escuchar en diligencia al quejoso4. Dicha decisión se notificó mediante correo electrónico enviado el 19 de abril de 20215. 3.- El 23 de abril de 2021, se dejó Constancia Secretarial de la insistencia del quejoso para realizar la diligencia de ampliación de la queja6. DE LA DECISIÓN APELADA El 29 de abril de 2021. la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, ordenó la terminación y el consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁLVARO LORA HERRERA, en su calidad de FISCAL 60 SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR, teniendo en cuenta, entre otros, los siguientes argumentos: Señaló que, el escrito presentado por el ciudadano WILMER SÁNCHEZ ALVAREZ, carecía de objeto, de fundamento, y además era inconcreto y difuso, y a pesar de las múltiples palabras que contenía, no hacía referencia a aspectos puntuales por los que tuviera que disponer una eventual apertura de investigación disciplinaria. Adujo que, en la etapa de indagación preliminar se citó al

querellante, procurando recaudar su ampliación y ratificación de queja, así como para que diera claridad y concretara los tópicos 4 Archivo 03 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 5 Archivo 04 del expediente digitalizado de 1ª instancia. 6 Archivos 05 y 06 del expediente digitalizado de 1ª instancia. Página 3 | 16

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130011102000 202100184 01 que suscitaron el inconformismo formulado ante esta Colegiatura, sin embargo, aquel no compareció. Añadió que, no contaba con radicados, circunstancias de modo, tiempo y lugar o datos específicos que pudieran ser indagados, sin que fuese dable pretender elevar una queja disciplinaria de manera general para revisar todos y cada uno de los asuntos a cargo del Fiscal y analizar si tal vez se encontraba algún proceder irregular que fuese susceptible de acción disciplinaria. Por lo anterior, en aplicación del artículo 73 de la ley 734 de 2002, la primera instancia ordenó terminar el presente disciplinario7. DEL RECURSO DE APELACIÓN El 8 de julio de 2021, el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ interpuso recurso de apelación contra el auto de terminación y archivo de la presente acción disciplinaria proferido el 29 de abril de 2021, argumentando, en síntesis: • La petición fue presentada por él, al doctor ÁLVARO LORA HERRERA, en su calidad de FISCAL 60 SECCIONAL DE

CARTAGENA – BOLÍVAR y que a la fecha no había dado respuesta, reprochando que la Magistrada de primera instancia indicó que ello sí sucedió. • Fueron citados para la ampliación de la queja, ante lo cual han solicitado que se estudie la posibilidad de que sus quejas (aproximadamente 200 del 2014 al 2021), no sean vistas por los Magistrados que componen los despachos 7 Archivo 28 del expediente digitalizado de 1ª instancia Página 4 | 16

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130011102000 202100184 01 disciplinarios, pues mientras ello estuviesen, “no ha asistiremos a ninguna citación” -sic-, ya que han tenido la experiencia de que sus quejas contra Fiscales, Magistrados, Jueces, Procuradores, Funcionarios de los Entes de Control; terminan en preclusión, archivo y decisiones inhibitorios. • Cuestionó la forma rápida como actuó la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar en esta queja disciplinaria, ya que presuntamente el a quo, quien es el competente, para quitarse la responsabilidad de investigar las quejas, decidió proferir decisión de archivo, habiendo pruebas contundentes para abrir indagaciones contra los actos disciplinarios denunciados. • Tenía pruebas de procesos disciplinarios adelantados desde los años 2014 hasta el 2021, donde el doctor Díaz Atehortúa declaró la caducidad de la acción disciplinaria, luego de mantener los asuntos a su cargo por siete años sin gestión,

especialmente los procesos seguidos contra la Fiscal 52 de Cartagena, Karen Sierra Torrente, donde en uno de esos trámites, luego de haberle formulado pliego de cargo, la absolvió de los mismos. • Encontró descabellado que en aproximadamente 200 quejas disciplinaria contra Fiscales, Magistrados y Jueces, en ninguna se hubiese proferido sanción, presuntamente por la falta de gestión de los Magistrados de Bolívar. • Señaló que las quejas no eran falsas o temerarias, “DONDE LA SR. FISCAL QUE LE PRESENTE LA PETICIÓN COMO PRUEBA Página 5 | 16

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ANEXANDO COPIA DE 16 FOLIOS DEL FALLO REVOCADO POR

EL TRIBUNAL QUE PONE A RESPONDER A LA FISCALÍA A

TODOS LOS DESPACHOS Y QUE NO SE HA RESPETADO DICHO

FALLO ANEXO LOS 6 FOLIOS DE LA APERTURA DE UN

DESACATO DE FECHA 22/06/2021 DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

CARTAGENA SALA PENAL DONDE LEINFORMA AL FISCAL DR.

JOSÉ OLIVEROS 7 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL DE

CARTAGENA, AQUÍ EN ESTA APERTURA DE DESACATO DONDE

LE INFORMA LO SIGUIENTE QUE LA RELACIÓN ESCRITA DE LAS INVESTIGACIONES ADELANTADAS POR EL DESPACHO DEL FISCAL JOSÉ OLIVEROS (…) DE LOS AÑOS 2000 AL 2020 DONDE

SE REQUIERE EL NÚMERO DEL RADICADO (…)”, indicando que allegaba al presente recurso dicho fallo del Tribunal. “EN LO CONTEMPLADO EN LA LEY 1712 DEL 2014, SON DATOS

ESTADÍSTICOS, YA QUE LO QUE SE ESTÁN REQUIRIENDO EN LOS

CUALES NO SE SOLICITA EL DETALLE DE LOS SUJETOS

PROCESALES, DELITO, INVESTIGADOS, O ELEMENTOS PROBATORIOS

RECOLECTADOS, LOS CUALES ESOS SI PUEDEN VULNERAR LOS

DERECHOS A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA O INTIMIDAD DE LAS

PARTES, QUE NO VEMOS EN LAS PREGUNTAS DEL PETITORIO QUE

OCASIONO ESTA QUEJA QUE TIENE FUNDAMENTOYNO PARA

QUEDECIDAN ARCHIVA” -sic-.

TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN El 20 de agosto de 2021, la Magistrada concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación8, por lo que el 8 de septiembre del mismo año, se remitió el expediente ante esta Comisión para lo correspondiente9. 8 Archivo 18 del expediente digital de 1ª instancia. 9 Carpeta denominada “NOTIFICACIONES DE COMUNICACION Y ENVIO EN APELACION” del expediente digital de 1ª instancia. Página 6 | 16

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130011102000 202100184 01 ACTUACIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA El 15 de octubre de 2021, el asunto ingresó al despacho del Magistrado Ponente para lo de su competencia10.

CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN

1.- Competencia. La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones11, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes citado mediante Sentencia C-373/1612. La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 10 Archivo 01 del expediente digital de 2 ª instancia. 11 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos entre jurisdicciones y las acciones de tutela. 12 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados

Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130011102000 202100184 01 201613 y C-112/1714, por lo que a partir de la entrada en

funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta colegiatura precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. Revisadas las piezas procesales del plenario, concluye esta Corporación que no es posible acreditar la calidad del doctor ÁLVARO LORA HERRERA como FISCAL 60 SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR. 3.- Legitimidad del apelante Considera la Comisión que a tenor de lo reglado en el parágrafo del artículo 110 de la Ley 1952 de 2019, el quejoso está legitimado para apelar la decisión. Al respecto la norma citada establece: “Artículo 110. Facultades de los sujetos procesales. Los sujetos procesales podrán: 13 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2 de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 14 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de

inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Página 8 | 16

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130011102000 202100184 01 (…) Parágrafo 1o. La intervención del quejoso, que no es sujeto procesal, a excepción de lo establecido en el artículo anterior, se limita únicamente a presentar y ampliar la queja bajo la gravedad del juramento, a aportar las pruebas que tenga en su poder y a recurrir la decisión de archivo y el fallo absolutorio. Para estos precisos efectos podrá conocer el expediente en la Secretaría del Despacho que profirió la decisión. PARÁGRAFO 2o. Las víctimas o perjudicados, cuando se trate de investigaciones por violaciones a los derechos humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario o actos constitutivos de acoso laboral, tienen la facultad de designar apoderado”. (Subrayado fuera de texto). 4.- Del trámite de la apelación. Inicialmente observa la Sala que la decisión de primera instancia fue proferida el 29 de abril de 2021 y comunicada al quejoso mediante correo electrónico entregado el 7 de julio de 202115 y por estado del 4 de agosto siguiente16; siendo presentado el

recurso de apelación el 8 de julio de 202117, de manera oportuna. En segundo lugar, es necesario precisar que en virtud del principio de limitación, el operador judicial de segunda instancia solo está habilitado para revisar las inconformidades planteadas en el recurso, conforme jurisprudencia constitucional, en la cual se indicó “si la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del superior, es preciso que la providencia que desate dicho recurso sea congruente con ella; en otras palabras, la [providencia] de segunda instancia deberá estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación”18. En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 15 Archivo 13 del expediente digital de 1ª instancia. 16 Archivo 16 del expediente digital de 1ª instancia. 17 Archivo 15 del expediente digital de 1ª instancia. 18 Corte Constitucional, sentencia C-968 de 2003. Página 9 | 16

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130011102000 202100184 01 5.- Del caso en concreto. El presente caso, tiene su origen en la queja confusa instaurada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ contra el doctor ÁLVARO LORA HERRERA, en su calidad de FISCAL 60 SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR, por los presuntos delitos de prevaricato por omisión y acción, así como la falta de gestión de sus funciones, por cuanto presentó una petición al

Fiscal para que le suministrara todos los procesos que cursaban en su despacho desde el año 2000 al 2020, pero su respuesta fue incompleta, presuntamente dilatando y esquivando las respuestas. Posteriormente, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, decidió terminar la presente actuación disciplinaria, al considerar que la queja disciplinaria es confusa y sin que fuese dable pretender elevar una queja disciplinaria de manera general para revisar todos y cada uno de los asuntos a cargo del Fiscal y analizar si tal vez se encontraba algún proceder irregular que fuese susceptible de acción disciplinaria, además, teniendo en cuenta que se realizaron gestiones en procura de que el querellante delimitara y clarificara sus señalamientos, sin que ello hubiese sido posible A su turno, el quejoso interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, ante lo cual, cabe resaltar que no se observa ningún punto de reparo que ataque de manera directa la decisión proferida en primera instancia, de tal manera que se expongan los yerros en que incurrió el a quo; sin embargo, considerando que el recurrente no es profesional del derecho y con el fin de garantizar su derecho de defensa, se procederá a analizar los argumentos Pági na 10 | 16

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130011102000 202100184 01 de la siguiente manera: Al realizar un análisis de la queja presentada por el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ, como en general el decurso procesal, es posible concluir que:

  • El escrito de queja efectivamente resulta confuso en cuanto a su redacción y repetición constante de las afirmaciones.

No obstante, al realizar un ejercicio de deducción, se encuentra que el reproche se concreta en que el señor WILMER SÁNCHEZ ÁLVAREZ presentó una petición al funcionario investigado para que le suministrara todos los procesos que cursaban en su despacho desde el año 2000 al 2020, pero su respuesta fue incompleta, presuntamente dilatando y esquivando las respuestas; donde igualmente observó los términos vencidos de algunos trámites, según dicha respuesta brindada por el funcionario. • En el mismo escrito de queja, se expuso que el Fiscal había otorgado una respuesta a la anterior petición, sin embargo, no puede aseverarse que el funcionario investigado incurrió en una falta disciplinaria o desatendió un deber, por el hecho de no encontrarse el quejoso satisfecho con la respuesta otorgada por el funcionario investigado; pues de sus dichos se infiere que el disciplinable otorgó tal respuesta; aun cuando en el recurso de alzada este indicó que no había sido así, situación que también resulta confusa y contradictoria; y no es posible corroborarla, pues no se observa en el plenario ni la petición, ni la respuesta que refiere el quejoso. Pági na 11 | 16

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130011102000 202100184 01 • Frente a la relación de procesos del año 2014 al 2020, la cual menciona el quejoso que allega con la queja, donde al

parecer hay procesos con términos vencidos presuntamente de conocimiento del funcionario; cabe advertir que tal relación tampoco se observa en el expediente y aunque fuese así, el quejoso no especificó cuáles eran aquellos procesos para efectos de proceder con la respectiva investigación, pues tal como lo indicó la primera instancia, no es posible que la autoridad disciplinaria investigue todos los trámites como si se tratara de una auditoria, con el fin de determinar si el disciplinable incurrió en una falta disciplinaria que ameritara una sanción. • Se observa que tal como lo expuso el a quo, el quejoso fue citado para que procediera a ampliar la queja, sin embargo, aquel no asistió; lo cual fue corroborado en el recurso de alzada, pues el quejoso allí mencionó que a pesar de que fueron citados para tal diligencia, no asistirían mientras las quejas fuesen vistas por los Magistrados que componen los despachos disciplinarios de Bolívar. Por lo anterior, no fue posible aclarar los hechos qua debían ser investigados. • El recurrente reprocha la habilidad con la que fue resuelto el presente trámite, ante lo cual, resulta importante recordar que los motivos por los cuales se decidió terminar la actuación, es porque la queja era confusa y abstracta, imposibilitando con ello, la iniciación del trámite disciplinario, pues contrarió a lo manifestado por el quejoso, no existían pruebas contundentes para una investigación formal. Pági na 12 | 16

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130011102000 202100184 01 • En el recurso de apelación el quejoso expresa una serie de hechos nuevos, los cuales no guardan relación con el presente proceso disciplinario, y no fueron mencionados en el escrito que dio origen a la presente investigación, al señalar que: - Tenía pruebas de procesos disciplinarios adelantados desde los años 2014 hasta el 2021, donde en un caso el doctor Díaz Atehortúa declaró la caducidad de la acción disciplinaria y en otro absolvió de los cargos a la doctora Karen Sierra Torrente, Fiscal 52 de Cartagena. Ante lo cual, cabe aclarar que si bien, el doctor Orlando Diaz Atehortúa pertenece a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, lo cierto fue que quien profirió la decisión recurrida fue la Magistrada Derys Villamizar Reales. - Encontró descabellado que en aproximadamente 200 quejas disciplinarias contra Fiscales, Magistrados y Jueces, en ninguna se hubiese proferido sanción, presuntamente por la falta de gestión de los Magistrados de Bolívar, pues solo terminan en preclusión, archivo y decisión de inhibirse. Al respecto, esta Comisión observa que los anteriores son reproches contra la actuaciones desplegadas por la Seccional de instancia, y en este caso, lo que se está investigando son las posibles irregularidades en las que pudo incurrir el doctor ÁLVARO LORA HERRERA, en su calidad de FISCAL 60

SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR; por lo que se

insiste en que tales hechos no tienen relación con el presente expediente, por lo que esta Corporación no puede realizar ningún pronunciamiento, sin embargo, se debe aclarar que el Pági na 13 | 16

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130011102000 202100184 01 quejoso se encuentra en total libertad de realizar los reproches que considere necesarios ante la autoridad competente. Finalmente, el quejoso señala que anexa al recurso de apelación “COPIA DE 16 FOLIOS DEL FALLO REVOCADO POR EL TRIBUNAL QUE PONE A RESPONDER A LA FISCALÍA A TODOS LOS DESPACHOS”, decisión que no se observa en el expediente, lo que impide que el mismo sea analizado por esta Colegiatura. Por lo anterior, se considera que le asiste la razón a la primera instancia, en tanto no es posible iniciar una investigación disciplinaria cuando por un lado, los hechos son confusos; por otro, el doliente no tiene la voluntad de hacerse presente ante la autoridad competente con la finalidad de ampliar la queja, de tal manera que se logre determinar de manera concreta los hechos que pueden constituir una falta disciplinaria; y finalmente, porque el quejoso no atacó la decisión del a quo, pues en el recurso de alzada no hizo referencia a lo que se deduce que fue su reproche principal del escrito de queja. Por lo expuesto, procederá esta Corporación a CONFIRMAR el auto proferido el 29 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio del cual se ordenó la

terminación y el consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁLVARO LORA HERRERA, en su calidad de FISCAL 60 SECCIONAL DE CARTAGENA –

BOLÍVAR.

En mérito de lo expuesto, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en uso de sus atribuciones legales y constitucionales, Pági na 14 | 16

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Funcionario en apelación auto interlocutorio Radicado No. 130011102000 202100184 01 RESUELVE PRIMERO. - CONFIRMAR el auto proferido el 29 de abril de 2021, por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, por medio del cual se ordenó la terminación y el consecuente archivo del proceso disciplinario adelantado contra el doctor ÁLVARO LORA HERRERA, en su calidad de FISCAL 60 SECCIONAL DE CARTAGENA – BOLÍVAR, por las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. - Efectuar las notificaciones judiciales a que haya lugar, utilizando para el efecto los correos electrónicos que obran en el expediente, incluyendo en el acto de notificación copia integral de la providencia notificada, en formato PDF no modificable. Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación, cuando el iniciador recepcione acuse de recibo, luego de lo cual se dejará constancia de ello en el expediente, adjuntando la impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo, debidamente certificados por el servidor de la Secretaría Judicial. TERCERO. - DEVOLVER el expediente a la Comisión Seccional

de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALFONSO CAJIAO CABRERA MAURICIO FERNANDO RODRÍGUEZ

Presidente TAMAYO Vicepresidente Pági na 15 | 16

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MAGDA VICTORIA ACOSTA WALTEROS JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA

Magistrada Magistrado

CARLOS ARTURO RAMÍREZ VÁSQUEZ JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA

Magistrado Magistrado

DIANA MARINA VÉLEZ VÁSQUEZ

Magistrada

WILLIAM MORENO MORENO

Secretario Judicial (Hoja de firmas radicado Nº 130011102000 202100184 01) Pági na 16 | 16

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