CNDJ - 184. MULTA Agravió a los empleados del juzgado homólogo, lanzando improperio
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
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- Título
- CNDJ - 184. MULTA Agravió a los empleados del juzgado homólogo, lanzando improperio
- Autor
- Comisión Nacional de Disciplina Judicial
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicación No. 180011102000201900347 01 Aprobado, según Acta No. 025 de la misma fecha
1. ASUNTO POR DECIDIR La Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en ejercicio de las competencias señaladas en el artículo 257A de la Constitución Política y disposiciones jurídicas complementarias1, procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado judicial contra la sentencia del 10 de octubre de 2022 proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá2, mediante la cual resolvió, declarar disciplinariamente responsable al doctor JOHN FREDY ESPÍNDOLA SOTO, en su condición de Juez Primero 1 Inciso quinto artículo 257A de la C.P.: «La Comisión Nacional de Disciplina Judicial será la encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en ejercicio de su profesión, en la instancia que señale la ley…»; en concordancia con el artículo 112 numeral 4° de la Ley 270 de 1996, el articulo 59 numeral 1° de la Ley 1123 de 2007 y el articulo 19 parágrafo transitorio 1º del acto Legislativo No. 02 de 2015: «Parágrafo Transitorio 1°. (…) Una vez posesionados [los Magistrados], la Comisión Nacional de Disciplina Judicial asumirá los procesos disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura…».
2 Archivo 112 carpeta primera instancia del expediente virtual. Sala conformada por los H.M. Gloria Iza Gómez y Manuel Enrique Flórez.
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M.P. DR. JULIO ANDRÉS SAMPEDRO ARRUBLA Radicado No. 180011102000201900347 01
Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Promiscuo Municipal de Puerto Rico, por infringir el deber establecido en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 y 50 de la Ley 734 de 2002, incurriendo en falta disciplinaria calificada como leve a título de dolo, y lo sancionó con MULTA por valor de DIEZ (10) DÍAS DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL devengado por el disciplinado al momento de la comisión de la falta (23 de octubre de 2019).
2. LA CONDUCTA QUE SE INVESTIGÓ La presente actuación tiene su génesis en la queja presentada el 15 de noviembre de 20193 por el señor Héctor Humberto Cuellar Trujillo, en su calidad de escribiente del Juzgado Segundo Promiscuo de Puerto Rico, según la cual el día 23 de octubre de 2019 entre las 4:00 p.m. y 5:30 p.m., el doctor JOHN FREDY ESPÍNDOLA SOTO en su condición de Juez Primero Promiscuo de Puerto Rico, se dirigió a su Despacho y desde la puerta del recinto de una forma agresiva los maltrató a él y a sus compañeras de oficina, señoras AMANDA
CASTILLO LLANOS y JESSICA PRISCILA GARCÍA QUINTERO,
diciéndoles “ustedes son unos hijueputas”, sin que supiera cual era el motivo para la actuación del funcionario. Indicó que cuando el juez Espíndola Soto abandonó el recinto, lo siguió para preguntarle qué sucedía, pero lo volvió a tratar mal y le repitió las mismas palabras, pero en ese momento estaban solos, por lo que, ante la actitud mostrada, decidió devolverse a su puesto de trabajo.
3. TRÁMITE PROCESAL 3 Archivo 002 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 2 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN 3.1. El proceso fue repartido a la magistrada GLORIA IZA GÓMEZ4 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá el 18 de noviembre de 2019, quien mediante auto del 27 de noviembre de 2019 ordenó la apertura de investigación disciplinaria5. 3.2. Dentro del auto que decidió abrir la investigación, se ordenó el recaudo probatorio y efectuar la notificación al presunto implicado, otorgándole la oportunidad de rendir versión libre para ejercer su defensa. 3.3. El 6 de diciembre de 2019, se adelantó diligencia de ampliación de queja rendida por el señor Héctor Humberto Cuéllar Trujillo, en la que se ratificó de los hechos expuestos en la queja. 3.4. Mediante comunicación del 13 de marzo de 2020 el disciplinado
presentó memorial contentivo de su versión libre, en la cual indicó que el día de los hechos evidenció que había habido un problema en el reparto a su despacho, por lo que solicitó las explicaciones pertinentes, sin que hubiera insultado a ninguna persona. 3.5. El día 11 de octubre de 2021 se declaró cerrada la investigación6. 3.6. El día 16 de noviembre de 2021 se formuló pliego de cargos7 al doctor JOHN FREDY ESPÍNDOLA SOTO de la siguiente manera: 3.6.1. Imputación fáctica: 4 Archivo 001 carpera de primera instancia expediente digital 5Archivo 006 carpera de primera instancia expediente digital 6 Archivo 050 carpeta de primera instancia del expediente digital 7 Archivo 053 carpeta de primera instancia del expediente digital Pági na 3 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN El doctor JOHN FREDY ESPÍNDOLA SOTO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico el día 23 de octubre de 2019, en desarrollo de sus funciones y del servicio judicial, desplegó un comportamiento al parecer inadecuado en contra de los empleados del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, al lanzar improperios o insultos en contra de ellos, tildándolos de ser unos
“hijueputas”. 3.6.2. Imputación jurídica: Con su conducta el investigado pudo transgredir el deber contenido en
el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, constitutivo de falta disciplinaria conforme lo previsto en los artículos 196 y 50 de la Ley 734 de 2002, normas jurídicas que a la letra rezan: Ley 270 de 1996 Estatutaria de Administración de Justicia: “Artículo 153. DEBERES: Son deberes de los funcionarios y empleados, según corresponda, los siguientes:
3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.” Ley 734 de 2002 Código Disciplinario Único: “ARTÍCULO 196. Falta disciplinaria. Constituye falta disciplinaria y da lugar a acción e imposición de la sanción correspondiente el incumplimiento de los deberes y prohibiciones, la incursión en las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflictos de intereses previstos en la Constitución, en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y demás leyes. Constituyen faltas gravísimas las contempladas en este código”. “ARTÍCULO 50. Faltas graves y leves. Constituye falta disciplinaria grave o leve, el incumplimiento de los deberes, el Pági na 4 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN abuso de los derechos, la extralimitación de las funciones, o la
violación del régimen de prohibiciones, impedimentos, inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses consagrados en la Constitución o la Ley.” Conducta cometida sin que se identificara justificación alguna para transgredir el deber, con lo cual se afectaría el deber funcional, infracción calificada a título de dolo, por estar fundamentada en el conocimiento y voluntad del disciplinado de ordenar su conducta de tal forma que, sin medir sus consecuencias, lanzó improperios, palabras irrespetuosas y por ende descorteses en contra de sus compañeros de trabajo. 3.7. El 18 de noviembre de 2021 se realizó la notificación del pliego de cargos8 a los sujetos procesales, mediante remisión de correo electrónico en los que consta el certificado de recibo. 3.8. En comunicación del 2 de diciembre de 20219, el apoderado del investigado presentó descargos e hizo solicitudes probatorias, las que fueron decretadas y evacuadas durante la actuación. 3.9. Mediante auto del 24 de agosto de 2022 se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión10. 3.10. El defensor del investigado presentó descargos el día 12 de septiembre de 202211, en los cuales refiere que los hechos por lo que se investigaba a su prohijado no eran factibles y que se tenía que tener en cuenta que su razón de ir al Juzgado Segundo era para hacer notar un posible error en el reparto y que, ante la posibilidad de denunciar los hechos ante la Fiscalía, fue el mismo señor Cuéllar Trujillo quien lo había increpado.
8 Archivo 054 carpeta de primera instancia del expediente digital 9 Archivo 055 carpeta de primera instancia expediente digital 10 Archivo 105 carpeta de primera instancia del expediente digital 11 Archivo 110 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 5 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Adicionó que las declaraciones de las señoras Jessica Priscila García Quintero y Amanda Castillo Llanos, les asistía interés con el quejoso.
Concluyó indicado que no había antijuridicidad de la conducta porque no se afectó el buen funcionamiento del Estado y que se daban las causales eximentes de responsabilidad por obrar en estricto cumplimiento de un deber constitucional o legal de mayor importancia que el sacrificado y con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituye falta disciplinaria. 3.11. Agotadas las etapas procesales correspondientes, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá emitió sentencia sancionatoria el día 10 de octubre de 2022. 3.12. Realizada la notificación en debida forma, el defensor presentó recurso de apelación.
4. DECISIÓN OBJETO DE APELACIÓN Mediante providencia del 10 de octubre de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá decidió declarar disciplinariamente responsable al doctor JOHN FREDY ESPÍNDOLA SOTO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de
Puerto Rico, por infringir el deber establecido en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 196 y 50 de la Ley 734 de 2002, incurriendo en falta disciplinaria calificada como leve a título de dolo, y lo sancionó con MULTA por valor de DIEZ (10) DÍAS DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL devengados por el disciplinado al momento de la comisión de la falta (23 de octubre de 2019). Pági na 6 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Para arribar a tales conclusiones la primera instancia tuvo en cuenta las siguientes consideraciones: Frente a la tipicidad encontró cometida la falta imputada en razón a que el disciplinado actuando en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, el día 23 de octubre de 2019, en horas de la tarde se dirigió al despacho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, donde de manera directa agravió al señor Humberto Cuéllar Trujillo y a sus compañeras de trabajo Jessica Priscila García Quintero y Amanda Castillo Llanos, diciéndoles “ustedes son unos hijueputas”.
Hechos que fueron claramente descritos y corroborados mediante las pruebas recaudadas procesalmente especialmente la queja como en la ampliación de la misma, al igual que los testimonios de las señoras JESSICA PRISCILLA GARCIA QUINTERO y AMANDA CASTILLO LLANOS, sin ofrecer al instante los motivos del mismo, quienes
testificaron bajo la gravedad de juramento y sus dichos ofrecieron condiciones para corroborar la existencia de los hechos, de los cuales se identificó que efectivamente ese día se presentó una inconformidad por el reparto de parte del doctor John Fredy Espíndola Soto, quien se acercó al despacho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, en donde profirió los insultos acompañados de una actitud amenazadora y agresiva. Concluyendo que con su actuar el disciplinado en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, incursionó en falta disciplinaria de acuerdo con los términos del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por incumplir el deber definido en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, lo que lo hizo incurso en falta leve de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley 734 de 2002. Pági na 7 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Respecto de la ilicitud sustancial, se tiene que el funcionario incursionó en una falta antijurídica por afectar el deber funcional sin justificación alguna, teniendo en cuenta que las especiales relaciones de sujeción, le imponen especiales deberes para con el Estado, de manera que esa conducta se analizó respecto de la interferencia con la función oficial, de manera que se corroboró la afectación sustancial de los deberes y de la función encargada.
Considerando entonces el a quo, que, con la conducta reprochada al
funcionario, se estructuró la ilicitud sustancial en los términos del artículo 5º de la Ley 734 de 2002, porque se afectó el deber funcional sin justificación alguna toda vez que actuó en detrimento de un deber que le imponía un patrón de conducta. Explicando que lo que se cuestiona es el comportamiento del funcionario en desacato de directrices delimitantes de su deber para con sus compañeros, que siendo conocedor de las reglas a seguir, las omitió para actuar en contrario, dejando de lado la búsqueda de los fines del Estado.12 En síntesis, la conducta del juez investigado no tuvo excusa, no tenía por qué proceder de forma grosera y desmedida, toda vez que, si había evidenciado irregularidades en el sistema de reparto, podía tratar el asunto con su homólogo o proponer las denuncias que considerara pertinentes y no actuando de manera grosera creando un escenario de irrespeto entre empleados y usuarios del sistema. En lo referente al componente subjetivo de la conducta, la misma fue calificada a título de dolo, toda vez que JOHN FREDY ESPÍNDOLA 12 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, sentencia del 6 de abril de 2017 radicado 2012-00833 M.P. Magda Victoria Acosta Walteros. Pági na 8 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN SOTO, en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto
Rico, Caquetá, evidenció una conducta basada en el conocimiento de la ilicitud que conllevaba y aun así dirigió su voluntad a actuar contrario a derecho, es decir era consciente que debía actuar con respeto y ordenar su comportamiento a esos postulados, sin embargo, llevó su voluntad a agraviar a los empleados del juzgado homólogo, lanzando improperios, palabras irrespetuosas y por ende descorteses en contra de sus compañeros de trabajo. Acreditados los elementos constitutivos de la falta disciplinaria, en atención especialmente a lo normado en los artículos 18, 44, 46 y 47 de la Ley 734 de 2002, teniendo en cuenta la inexistencia de antecedentes disciplinarios del funcionario, consideró imponer una sanción equivalente a MULTA por el valor de DIEZ (10) DÍAS DEL SALARIO BÁSICO MENSUAL devengado por el funcionario, al momento de la comisión de la falta, esto es para el 23 de octubre de 2019, la cual entendió proporcional, razonable y necesaria.
5. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, el defensor del disciplinable interpuso recurso de apelación dentro de los términos legales13, el cual fue concedido mediante auto del 12 de diciembre de 2022.
Consideró el apelante que el fallo adolece de incitada drasticidad solicitando su revocatoria, explica que se tiene claridad en que los hechos del 23 de octubre de 2019, según los cuales se identificó la manipulación del reparto de las solicitudes de audiencias en los juzgados promiscuos de Puerto Rico.
13 Archivo 117 carpeta de primera instancia expediente digital Pági na 9 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Refirió que la investigación sobre la presunta agresión verbal de su defendido, se puso en conocimiento mediante queja del señor Héctor Cuéllar, pero la primera instancia no advirtió las inconsistencias con la versión libre del quejoso, porque se dejó de lado que ese día el disciplinado llegó al despacho a preguntar por su homólogo, para manifestarle las inconsistencias en el reparto, lo que se advirtió en las diligencias rendidas por las señoras Amanda Castillo y Priscila García, según las cuales el quejoso fue al despacho del investigado no a reprocharle un maltrato, sino a solicitarle que le devolviera unas carpetas del reparto. Por lo anterior solicita se revoque la decisión, siendo como eje central la manipulación del sistema de reparto.
Indicó, que el día de los hechos el titular del despacho segundo no estaba en el momento en que el disciplinado se acercó a este, por lo cual decidió devolverse y dirigirse a su oficina a continuar con su labor, de manera que se vulneró el derecho de defensa respecto de lo que realmente ocurrió ese día, además que no se profundizó en la denuncia ante la Fiscalía que propuso su defendido, por los hechos del reparto. Expuso que la conclusión según la cual el comportamiento de su defendido fue inapropiada, no es de recibo porque no se pudo
establecer por el fallador de primera instancia las palabras concretas que se presume fueran pronunciadas por el funcionario, pues encontró inconsistencias en los testimonios de los funcionarios del despacho homólogo al de su representado, sin tener en cuenta aspectos como la distancia entre la puerta y la oficina de las deponentes, lo que no les permitía poder aseverar lo que se había dicho. Reseñó sobre la calificación de la conducta de su prohijado, porque se demostró que su actuación en los aspectos reseñados, prevaleció los Página 10 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN intereses de varias personas entre ellas las que se encontraban privadas de la libertad, pues al avizorar las inconsistencias del reparto y ante la ausencia del Juez Segundo, procedió a asumir la realización de todas las audiencias.
Concluye el escrito de apelación indicando que no existió comportamiento contrario al deber que se le había encomendado, o que la conducta amerite el correctivo de multa que se impuso, de modo que no se encuentra en el fallo impugnado la concepción de justicia distributiva, debiendo analizarse las piezas procesales a la luz de la sana crítica. Respecto de la sanción impuesta la considera fuera de los límites normativos porque debe procederse de acuerdo con la verdad de autos, por lo que solicita sea revocada la sanción impuesta por considerarla injusta.
6. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA
La Secretaría Judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, realizó el reparto de este asunto el 17 de enero de 202314 al despacho del magistrado Julio Andrés Sampedro Arrubla quien aquí funge como ponente.
7. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 7.1. Competencia La Comisión Nacional de Disciplina Judicial es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el disciplinado a la luz de las previsiones del artículo 257A de la Constitución Política de 14 Archivo 01 carpeta de segunda instancia expediente digital Página 11 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Colombia de 1991, que creó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y le fijó sus atribuciones constitucionales, una de ellas, la relativa al enjuiciamiento disciplinario de los funcionarios judiciales. De este modo, a partir del 13 de enero de 2021, fecha de la entrada en funcionamiento de esta nueva alta corte judicial, debe entenderse que aquellas referencias dispuestas en la Ley 270 de 1996 y en la Ley 734 de 2002 a la extinta Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura están referidas a la nueva Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 7.2. Transición normativa De conformidad con lo dispuesto en el artículo 26315 del Código General Disciplinario, a la entrada en vigencia del mismo, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargo,
continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento contemplado en el Código Disciplinario Único o Ley 734 de 2002. Como en el presente caso formulado el pliego de cargos, fue notificado el día 18 de noviembre de 2021, la presente actuación disciplinaria debe tramitarse bajo el procedimiento establecido en la Ley 734 de 2002. La Corte Constitucional en sentencia T-140 del 5 de mayo de 2023, con ponencia del magistrado Alejandro Linares Cantillo, al resolver una acción de tutela propuesta contra una decisión adoptada por esta Comisión, aseguró que existe plena claridad en cuanto a que la Ley 734 de 2002 fue derogada por la Ley 1952 de 2019, por lo que resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 263 de la nueva 15 Artículo 263. artículo transitorio. A la entrada en vigencia de esta ley, los procesos en los cuales se haya surtido la notificación del pliego de cargos o instalado la audiencia del proceso verbal, continuarán su trámite hasta finalizar bajo el procedimiento de la Ley 734 de 2002. En los demás eventos se aplicará el procedimiento previsto en esta ley. Página 12 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN disposición normativa, en la que se señala que los procesos en los que se hubiese notificado el pliego de cargos para la fecha de su entrada en vigencia, esto es el 29 de marzo de 2022, deben continuar su trámite bajo las reglas dispuestas en la legislación anterior,
situación que se advierte en el presente caso. 7.3. Caso en concreto Para resolver el recurso de apelación, se realizará bajo el planteamiento del siguiente problema jurídico: ¿Debe la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en su condición de fallador de segunda instancia, revocar la decisión mediante la cual se declaró disciplinariamente responsable al servidor judicial John Fredy Espíndola Soto en su condición de Juez Primero Promiscuo Municipal de Puerto Rico, en atención a los fundamentos contemplados en el recurso de apelación? La tesis que sostendrá la Comisión Nacional de Disciplina Judicial es que debe confirmarse la decisión de primera instancia en tanto los argumentos propuestos en los recursos de apelación, no constituyen fundamento jurídico para su revocatoria, puesto que no desvirtúan los hechos constitutivos de responsabilidad disciplinaria, ni la ilicitud sustancial, culpabilidad o se sustenta causal eximente de responsabilidad, como tampoco se identifica una indebida valoración probatoria, ni la sanción impuesta es ilegal. En el caso bajo estudio, es claro que los hechos del 23 de octubre de 2019, se generaron en la inconformidad del investigado por la presunta manipulación del sistema del reparto correspondiente a los Juzgados Promiscuos Municipales de Puerto Rico, hecho que fue Página 13 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN puesto en conocimiento de la jurisdicción disciplinaria por parte del funcionario Héctor Humberto Cuéllar Trujillo, motivo por el cual se
acercó al despacho del Juzgado Segundo donde no estaba el juez en ese momento, sin embargo decidió acometer en contra de los funcionarios que estaban en el recinto, increpándolos de manera grosera y refiriéndoles que “eran unos hijueputas” Entonces el motivo que generó la molestia del investigado, no generó un justificante para dejar de lado los deberes de comportamiento que como juez le impone la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, es más el deber de comportamiento no deviene solamente del mandato legal, sino de los postulados sociales impuestos sociológicamente. En este sentido, no se encuentra la existencia de inconsistencias en la queja y su ampliación y los testimonios rendidos por las señoras Amanda Castillo Llanos y Priscila García, pues todos coinciden en el sentido, tono y literalidad de las expresiones utilizadas por el investigado, de manera que si el señor Héctor Cuéllar, luego de los sucesos reprochables, se dirigió al despacho del doctor Espíndola Soto a solicitarle la devolución de un expediente en lugar de requerirle explicaciones por lo ocurrido, es inocuo para el caso que nos ocupa, pues el objeto del estudio disciplinario es la transgresión del deber contemplado en el numeral 3º del artículo 153 de la Ley 270, que le impone a los funcionarios dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus subordinados, actuación contraria del investigado que constituye el motivo de reproche. Luego, se evidencia que la intención directa del libelista es crear un sofisma de distracción, que no elimina la conducta reprochable de su prohijado, pues ninguno de los argumentos, constituye una causal
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN eximente de responsabilidad, pero no solo se identifica en este concepto, sino también cuando se refiere a que luego de buscar a su homólogo en el despacho y no encontrarlo, se devolvió a su lugar de trabajo a continuar sus labores, o que no se profundizó respecto de la supuesta denuncia formulada ante la Fiscalía General por la presunta manipulación del reparto, pues esas situaciones que pueden ser verdad, son inofensivas respecto del cargo que se imputó al funcionario, pues en nada atacan la conducta que se le reprocha disciplinable.
Respecto de la calificación de la conducta, contrario a lo indicado por el recurrente, sí se identificó procesalmente que el investigado entró al despacho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico y pronunció palabras soeces constitutivas de insulto a los funcionarios que en ese momento estaban en el despacho, a quienes les manifestó de manera grosera y altanera que eran “unos hijueputas”, estando claro cuáles fueron los vocablos exactos que utilizó con el ánimo de ofender a sus compañeros de trabajo. Y es que a esta conclusión arribó la primera instancia, luego de realizar un amplísimo recaudo probatorio, especialmente testimonial, de modo que los testigos directos de los hechos fueron Héctor Humberto Cuéllar Trujillo, Amanda Castillo Llanos y Jessica Priscilla García Quintero, quienes coincidieron estructuralmente en sus
argumentos y relato de los hechos, sin que se pueda determinar que hubieren faltado a la verdad o que sean testigos con una unidad de propósito, porque realizaron sus declaraciones bajo la gravedad de juramento y no existen elementos para desistir de esos elementos probatorios. Página 15 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN En este sentido, no es que se les hubiera dado exclusiva credibilidad, pues esas pruebas fueron analizadas por la primera instancia de manera minuciosa, bajo el sistema de la sana crítica, pudiendo determinar que hubo unos hechos ese día que no solo corroboraron los funcionarios ya relacionados, sino terceros que estaban en el palacio, sin embargo para aterrizar los hechos investigados y específicamente los hechos sucedidos en la tarde en el despacho del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Puerto Rico, fueron los testimonios referidos los que arrojaron certeza de la comisión de la falta. Por lo que se itera que situaciones como la distancia entre la puerta del despacho a la oficina de una de las testigos, es un elemento distractor que no demuestra la inexistencia de los hechos probados, ni desvirtúa los argumentos que determinaron la existencia de responsabilidad disciplinaria a cargo del investigado.
Entonces se tiene que de acuerdo con el artículo 153 la Ley 270 de 1996, es deber de los funcionarios “3. Obedecer y respetar a sus superiores, dar un tratamiento cortés a sus compañeros y a sus
subordinados y compartir sus tareas con espíritu de solidaridad y unidad de propósito.” Subrayas fuera de texto. De manera que, según lo estructuró de manera clara la primera instancia, el comportamiento del investigado realizado el 23 de octubre sobre las horas de la tarde, en los que, de manera vehemente y altanera, increpó a compañeros del trabajo del despacho segundo homólogo en el que ejerce sus funciones, configura la tipicidad de la conducta, que se adecúa en todo a la transgresión del deber de conducta que le impone la norma, conclusión a la que arribó la primera instancia luego de hacer el análisis correspondiente de los medios probatorios. Página 16 | 22
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Referencia: FUNCIONARIO EN APELACIÓN Y es que se debe tener en cuenta que el título VI de la Ley 734 de 2002 se ocupa de las pruebas, exigiendo que el fallo se funde en las legalmente producidas y aportadas al proceso16, definiendo que la carga de la misma corresponde al Estado.
En cumplimiento de este mandato, el magistrado que investigue debe ser imparcial, en tanto le corresponde buscar la verdad real, investigando los hechos que demuestren la existencia de la falta, pero también los que demuestren su inexistencia o la acreditación de una causal eximente de responsabilidad17. Igualmente se acepta en el derecho disciplinario cualquier medio de prueba de los legalmente reconocidos en el tránsito judicial, lo
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