CNDJ - 184.- SANCIONATORIO-Absuelve-Ausencia de ILICITUD SUSTANCIAL-El comportamien
Procuraduría General de la Nación
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- Título
- CNDJ - 184.- SANCIONATORIO-Absuelve-Ausencia de ILICITUD SUSTANCIAL-El comportamien
- Autor
- Procuraduría General de la Nación
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Disciplinario
- Año
- —
F 11159
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA Radicado No. 230011102000 201800171 01 Aprobado según Acta de Sala No. 013 de la misma fecha. ASUNTO Negada la ponencia de la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros1, procede la Comisión a conocer el recurso de apelación interpuesto por el disciplinable contra la Sentencia proferida el 30 de marzo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba2, mediante la cual declaró responsable disciplinariamente al doctor MARIO ALFONSO LORA CORREA, en su calidad de FISCAL 147 ESPECIALIZADO DECOC BARRANQUILLA, por incursionar en la FALTA GRAVÍSIMA descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000, armonizado con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad DOLOSA; por lo que lo SANCIONÓ con DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL por el término de ONCE (11) AÑOS. 1 En Sala No. 96 del 29 de noviembre de 2023. 2 Decisión proferida en Sala dual por los Magistrados José Adolfo González Pérez (Ponente) y María del Socorro Jiménez Causil.
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Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE 1.- El presente asunto tiene su génesis en el traslado realizado por la Directora Especializada contra las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General de la Nación, del correo electrónico enviado por el doctor MARIO ALFONSO LORA CORREA, Fiscal 147 Especializado DECOC Barranquilla, al Fiscal Coordinador de esa sede, en el que dio cuenta del accidente ocurrido en el Departamento de Córdoba el sábado 21 de octubre de 2017, en el vehículo asignado para realizar labores propias de su cargo. Para que fueran tenidos como prueba aportó copia de los siguientes documentos: • Oficio No. DCD-1091 del 18 de abril de 2018 del doctor Juan Nicolás Arango Valencia, en su calidad de Coordinador Grupo Interno de Trabajo de Secretaría Técnica y Gestión Documental. • Oficio No. DECOC-20120 del 23 de octubre de 2017 mediante el cual la doctora Claudia Victoria Carrasquilla Minami, en su calidad de Directora Especializada contra las Organizaciones Criminales remitió al Director de Control Interno Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación el correo electrónico del doctor MARIO ALFONSO LORA CORREA, en el que dio cuenta del accidente en el que se vio involucrado el vehículo asignado a su despacho. • Escrito calendado el 21 de octubre de 2017 en el que el doctor LORA CORREA dio cuenta del accidente de tránsito3. 3 Archivo 02 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 2 | 27
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Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación 2.- El asunto se sometió a reparto el 30 de abril de 20184, correspondiéndole su trámite al Magistrado IVÁN GIRALDO RESTREPO. 3.- Mediante Auto del 18 de julio de 2018, la Magistrada ORLIX DEL CARMEN RICARDO ÁLVAREZ dispuso adelantar la correspondiente indagación preliminar contra el doctor MARIO ALFONSO LORA CORREA, en su calidad de Fiscal 147 Especializado DECOC Barranquilla, con el fin de verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si era constitutiva de falta disciplinaria y si el posible disciplinable actuó al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad de conformidad con la Ley 734 de 20025. 4.- Mediante proveído del 9 de diciembre de 2019, el Magistrado sustanciador dispuso la apertura de investigación disciplinaria contra el doctor MARIO ALFONSO LORA CORREA, en su calidad de Fiscal 147 Especializado DECOC Barranquilla6. 5.- A través de Auto del 9 de junio de 2021, el Magistrado sustanciador7 ordenó el cierre de la investigación disciplinaria, de conformidad con lo normado en el artículo 160 A de la Ley 734 de 20028. 6.- Mediante Auto del 22 de septiembre de 2021, la Sala de instancia formuló pliego de cargos contra el doctor MARIO ALFONSO LORA CORREA, en su calidad de Fiscal 147 Especializado DECOC Barranquilla, por cuanto conforme el 4 Archivo 03 Carpeta Primera Instancia-expediente digital.
5 Archivo 05 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 6 Archivo 13 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 7 Magistrado JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ. 8 Archivo 26 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 3 | 27
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Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pudo incurrir en la FALTA GRAVÍSIMA contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, dado que realizó objetivamente una conducta tipificada como delito -peculado por usocontemplado en el tipo penal del artículo 398 del Código Penal, conducta que se imputó a título de DOLO, por el uso indebido del vehículo que tenía asignado para sus funciones en la ciudad de Barranquilla, camioneta Toyota Prado, modelo 2012, placas KGH-155, en el que sufrió accidente de tránsito el 21 de octubre de 2017 en la vía que conduce de Chinú a SahagúnCórdoba, cuando el Fiscal se desplazaba por un tema “familiar”, pese a que el rodante solo estaba asignado para el cumplimiento y desarrollo de las funciones operativas, misionales y legales9. 7.- Mediante auto del 2 de noviembre de 2021 se designó como defensora de oficio del disciplinable a la doctora Julieth Nieves Fuentes, quien remitió correo electrónico el 4 siguiente con el que aceptó la designación, tomando posesión el 9 de noviembre
siguiente10. 8.- Con Auto del 9 de febrero de 2022, se declaró agotada la etapa probatoria, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 92 de la Ley 734 de 2002 y en el artículo 55 de la Ley 1474 de 2011, y se ordenó el traslado común de diez (10) días para que los sujetos procesales presentaran sus alegatos de conclusión11. 9.- Se rindieron alegatos de conclusión de la siguiente manera: 9 Archivo 29 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 10 Archivos 42,45 y 50Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 11 Archivo 57 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 4 | 27
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Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación - La defensora de oficio del disciplinable indicó que los hechos que se le endilgaron al doctor LORA CORREA ocurrieron bajo la situación de fuerza mayor llevada en extremo por amor e impotencia del inminente y fatal desenlace entre la vida y muerte en la que se encontraba su abuela paterna a quien le profesaba mucho amor y respeto; y tal como lo explicitó su defendido en el informe rendido al Fiscal Coordinador DECOC (para reiterar que la conducta se debió a la fuerza mayor), constituyó un hecho que no se podía evitar y tampoco prever; ello por cuanto en su lógica no pensó que se pudiese dar el accidente que afortunadamente no dejó pérdidas humanas, y que en todo caso fue un hecho
culposo que se subsanó, puesto que se realizaron los arreglos y se entregó el vehículo en completo funcionamiento. De otra parte, dijo que revisado el proceso y los documentos adjuntos, no se evidenciaban pruebas determinantes más allá de la noticia disciplinaria, del informe o de lo manifestado por el disciplinable, lo que permitió que el 9 de junio de 2021 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial declarara cerrada la investigación, pues estimó que no había pruebas recaudadas que permitieran formular cargos, razón por la que solicitó se profiera un fallo sin responsabilidad a favor de su prohijado. - Por su parte, el doctor MARIO ALFONSO LORA CORREA manifestó que, para el 21 de octubre de 2017 utilizó para su movilización, como creyó que era lo debido, la camioneta oficial que se le había asignado para todos sus desplazamientos-los siete (7) días de la semana, porque le brindaba la seguridad que precisaba (ya que era blindada) dada su condición de Fiscal 147; función en la cual, por los delicados procesos tramitados y la peligrosidad de las personas que pudieran aparecer Página 5 | 27
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Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación comprometidos en ellos, su seguridad exigía especial protección; a lo que se sumaba una situación personal que le generaba temores por la insistente instigación concretada en redes sociales para que se le ocasionara daño, situación que incluso afirmó se mantenía. Señaló que, pese a lo anterior, asumió todo el costo de la
reparación del vehículo asignado y accidentado, convencido que era lo que debía hacer para evitar al Estado unas erogaciones que de alguna manera eran consecuentes, no sólo a su labor funcional, en la que requería protección especial, sino al riesgo adicional que enfrentaba por la situación personal; a lo anterior, agregó que en cuanto al automotor, quedó en las mismas condiciones en que se encontraba antes del insuceso, rodante que utilizaban los fiscales en esa época para sus funciones laborales; aunado a que no se presentó queja alguna respecto al vehículo, solo la obligación del Coordinador de la sede de comunicar esta situación para que se investigara al respecto. Dijo procurar con su escrito la absolución disciplinaria respaldada por hechos verificables objetivamente, además que estos eran de público conocimiento. Indicó que la persona que asumió su representación oficiosa le informó no haber tenido tiempo para alegar de fondo, pero que había presentado un escrito del cual no le mandó evidencia12. 10.- El acervo probatorio se conformó por los siguientes documentos: 12 Archivos 61 y 62 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 6 | 27
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Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación • El Subdirector de Apoyo Regional Caribe de la Fiscalía General de la Nación remitió la documentación de la camioneta Toyota color blanca, identificada con placas KGH15513.
- Oficio No. 9 del 24 de abril de 2020, por medio del cual se adjuntó el documento por el que se le entregó el vehículo de
placas KGH-155 al Fiscal MARIO ALFONSO LORA CORREA14. • Certificación de los salarios devengados por el disciplinable para el año 201715. • Certificado del 15 de octubre de 2021 donde consta que el disciplinable no tenía antecedentes penales ni requerimientos judiciales16. DE LA SENTENCIA APELADA Por sentencia del 30 de marzo de 2022, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Córdoba sancionó con destitución e inhabilidad general por el término de once años (11) años al doctor MARIO ALFONSO LORA CORREA, en su condición de Fiscal 147 Especializado DECOC Barranquilla, por incursionar en la falta gravísima descrita en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, en concordancia con lo establecido en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000, armonizado con lo preceptuado por el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, en la modalidad dolosa. 13 Archivo 07 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 14 Archivo 17 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 15 Archivo 38 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 16 Archivo 39 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 7 | 27
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Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación Rememoró la Sala de instancia los hechos que acontecieron el 21 de octubre de 2017, en los que el Fiscal LORA CORREA sufrió un accidente de tránsito entre los Municipios de Chinú y Sahagún,
Córdoba, cuando se desplazaba desde la ciudad de Barranquilla (lugar donde cumplía sus funciones) hacia Montería, luego de recibir una noticia sobre el estado de salud de su abuela paterna, por lo que optó por movilizarse en el vehículo oficial de placas KGH-155 que le había sido asignado para el cumplimiento de los deberes funcionales y fines misionales, mas no para el uso personal, por lo que concluyó que el investigado incurrió en la falta gravísima que se le imputó desde la formulación de cargos, en tanto objetivamente incurrió en el tipo penal de peculado por uso indebido del mencionado vehículo. Adujo que contrario a lo deprecado por la defensora de oficio, la conducta no encontró causal de exclusión de la responsabilidad, en tanto no ocurrió un caso de fuerza mayor o caso fortuito, ello en atención a que el doctor LORA CORREA pudo atender su importante situación familiar desplazándose en vehículos de servicio público o vehículo de carácter particular con todas las medidas de seguridad que implicaba su cargo, e incluso, si lo prefería, pudo viajar a través de vía aérea que era mucho más segura. Por lo tanto, la opción que adoptó de usar el vehículo oficial que le fue asignado para sus funciones, para atender ese asunto personal era perfectamente resistible; advirtió que tampoco escapaba a sus posibilidades efectivas de previsión, en tanto que tenía otras alternativas de trasladarse a atender su situación familiar, por lo que desestructuró cualquier circunstancia de imprevisibilidad o irresistibilidad. Página 8 | 27
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Funcionario en Apelación Explicó que, la falta implicó una afectación del deber funcional en tanto destinó para uso indebido bienes que la Rama Judicial dispuso para el cumplimiento del fin misional, lo que en suma afectó la administración de justicia. Afirmó el a quo que las pruebas recaudadas no daban lugar a dudas en cuanto a la existencia material de la falta imputada, así como de la responsabilidad del encartado en la misma, y que resultó acertada su clasificación como falta gravísima en la modalidad dolosa, por cuanto frente a este tipo de conductas con relevancia disciplinaria fue el legislador quien bajo el principio de especificidad o taxatividad las consideró de tal naturaleza, y respecto de la valoración de la culpabilidad, encontró la Sala Dual que la conducta del cuestionado fue con consciencia y voluntad, dado que conocía que no le era dable usar un bien oficial que se le asignó para el cumplimiento de su función para asuntos de naturaleza personal y pese a ello así lo materializó. En punto a la dosimetría de la sanción, indicó que al haber incurrido el Fiscal en una conducta clasificada como gravísima al tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, cometida con dolo, lo acertado era imponer la sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años. Lo anterior, con fundamento en los artículos 46 y 47 ibidem, dado que el disciplinable no reportaba antecedentes disciplinarios anteriores a la comisión de la falta, lo que se tomó como atenuante; pese a ello, también concurrieron causales de
agravación de la conducta, pues el Fiscal cuestionado era la máxima autoridad del despacho fiscal, aunado a que la conducta se le imputó en la modalidad de dolo17. 17 Archivo 66 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Página 9 | 27
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Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación DEL RECURSO DE APELACIÓN El disciplinable interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en el que manifestó, en síntesis, lo siguiente: • Adujo que la conducta por la cual se le sancionó no implicó un quebrantamiento del deber, ni enturbió la administración ni la función pública, pues el uso del rodante, en la forma que se hizo, no fue el resultado de una conducta dolosa sino obedeció a una situación de fuerza mayor. Reiteró que el servicio no se dejó de prestar, no hubo daño patrimonial,ni dejó de cumplir con sus compromisos ni con las actividades propias del servicio, por lo que no hubo ilicitud sustancial. Máxime en un Estado Social de Derecho garantista. • Anotó que no era su deber pronunciarse sobre la colisión que tuvo el rodante, pues en el mismo fallo se reconoció que el vehículo fue reparado por él y entregado al Fiscal Especializado Wilder Rafael Guerra, quien lo recibió en buen estado, lo que dejaba entrever que no hubo afectación patrimonial. • Advirtió que por el hecho en cuestión no se inició indagación penal en su contra, hizo una breve explicación del delito de
peculado por uso y citó jurisprudencia para indicar que éste solo admitía la modalidad dolosa; y que en el caso particular, el uso del vehículo atendió a una fuerza mayor que se encontraba señalada como causal de exclusión de responsabilidad disciplinaria, pues no le era posible evitar que su consanguínea de 89 años de edad sufriera un mal estado de salud en la madrugada del 21 de octubre de 2017, y que fue el vehículo que tenía a su disposición el que le permitió transportarse a esas horas de la mañana, Pági na 10 | 27
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Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación siéndole imposible informar al Coordinador para ese momento, dada la hora en la que acaeció el hecho. Agregó que su abuela se hallaba en circunstancias de debilidad manifiesta y él debió atender el llamado de la familia, dado que podía ser el último día de su vida, siendo su intención altruista, humana, de ser viviente, sintiente, el estar con ella en uno de los momentos más complejos de su vida, y que gracias a que llamó a toda la familia y a la rápida atención médica fue que logró pasar el mal trance; y preguntó “¿Quién en sus condiciones no habría actuado de la misma manera?”, adujo que la primera instancia concluyó que tal hecho no estaba demostrado, pero echó de menos que las historias clínicas eran de carácter reservado y no le correspondía exponerla, ya que era personal. Además, su testimonio (sic) era prueba válida en materia disciplinaria al tenor
del artículo 130 del CDU, por lo que no entendía porque se descartaron de tajo sus manifestaciones, pues tampoco se demostró que ello no hubiese sido así. • Con relación a que podía tomar otras alternativas de viaje, argumentó que la Sala no tuvo en cuenta las horas en que se presentó la urgencia, ni su situación de seguridad; razón fundante para adjudicarle un vehículo blindado para sus desplazamientos, para evitar eventuales riesgos por la naturaleza y funciones del cargo que desempeñaba y lo que representaba viajar en transporte público, someterse a los horarios de las flotas, y un viaje aéreo debía hacerse con forma anticipada; resultando más certero el uso de la camioneta, que además, le permitía, dependiendo de la condición de salud de su abuela, un regreso pronto y seguro; sumado a que para ese momento sus recursos económicos eran limitados, dado que si bien su salario era alto, también lo era el costo de las universidades de sus hijos. Pági na 11 | 27
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Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación • Insistió que nunca fue su propósito incumplir la ley ni lo dispuesto en la Resolución No. 000546 del 6 de noviembre de 2012; que tampoco fue una situación de descuido, impericia, ni falta del deber objetivo de cuidado, sino que fueron las circunstancias especiales que lo obligaron a movilizarse; sumado a que no se ocasionó daño a la administración pública ni al funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación que
ameritaran una sanción de tipo fiscal, pues su actuar estuvo amparado bajo la buena fe18. Mediante Auto del 25 de abril de 2022, el Magistrado de primera instancia19 concedió el recurso de apelación y ordenó su remisión ante esta Superioridad para lo correspondiente20. ACTUACIONES DE SEGUNDA INSTANCIA 1.- El expediente ingresó al Despacho de la Honorable Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros el 26 de mayo de 202221. 2.- Por Auto del 26 de mayo de 2022, la Magistrada avocó conocimiento del proceso disciplinario, y ordenó a la Secretaria de la Corporación acreditar antecedentes disciplinarios del funcionario, informar si otros procesos cursaban en su contra por los mismos hechos, y comunicar al Ministerio Público de las diligencias22. 3.- Por Constancia Secretarial del 29 de junio de 2022 se dio 18 Archivo 77 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 19 Doctor JOSÉ ADOLFO GONZÁLEZ PÉREZ. 20 Archivo 81 Carpeta Primera instancia-expediente digital. 21 Archivo 01 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 22 Archivo 05 Carpeta segunda instancia-expediente digital. Pági na 12 | 27
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Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación cumplimiento al Auto anterior, y el expediente pasó al despacho de la Magistrada Acosta Walteros23. 4.- El 30 de noviembre de 2023, la Magistrada Magda Victoria Acosta Walteros remitió a la Secretaría Judicial de la Comisión
Nacional de Disciplina Judicial el expediente virtual No. 230011102000 201800171 01, el cual fue negado en Sala ordinaria No. 96 del 29 de noviembre de 202324. 5.- El 30 de noviembre de 2023, el expediente digital ingresó al Despacho del Magistrado ponente para lo de su competencia25. CONSIDERACIONES DE LA COMISIÓN 1.- Competencia La Constitución Política de Colombia en sus artículos 254 a 257 creó la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura como órgano de cierre en asuntos disciplinarios de funcionarios de la Rama Judicial y abogados, y posteriormente, con la aprobación del Acto Legislativo 02 de 2015, artículo 19, se reemplazó la Sala Disciplinaria por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial con todas sus prerrogativas, atribuciones y funciones26, texto normativo que fue estudiado por la Corte Constitucional, quien realizado un análisis detallado en relación con el juicio de sustitución, declaró exequible el artículo 19 antes 23 Archivo 13 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 24 Archivo 14 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 25 Archivo 15 Carpeta segunda instancia-expediente digital. 26 Al respecto es importante precisar que el Acto legislativo 02 de 2015, eliminó la competencia que tenía la anterior Sala Disciplinaria para conocer de los conflictos de jurisdicción y las acciones de tutela. Pági na 13 | 27
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Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación citado mediante Sentencia C-373/1627.
La Corte Constitucional también se refirió al querer del constituyente para concebir la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su estructura, autonomía e independencia, designación de sus integrantes y competencia, en las Sentencias C285 de 201628 y C-112/1729, por lo que a partir de la entrada en funcionamiento de este Máximo Tribunal Disciplinario, el 13 de enero de 2021, quedó claro que toda referencia realizada por las Leyes 270 de 1996 y Ley 734 de 2002, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, estaba dirigida a la Comisión de Disciplina Judicial, en razón a la sustitución funcional entre estas dos Corporaciones. En consecuencia, esta Comisión precisa que es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto. 2.- Del disciplinable. La calidad de disciplinable del doctor MARIO ALFONSO LORA CORREA, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.711.290, fue acreditada por la Sala de Instancia mediante los documentos remitidos por la Coordinadora del Grupo Seccional de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación, en los que consta que fue nombrado en provisionalidad mediante Resolución No. 01810 del 15 de octubre de 2014, expedida por el Fiscal General de la 27 Corte Constitucional, Sentencia C373 de 2016, Expediente D-10947, Magistrados Ponentes: Alejandro Linares Cantillo y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 28 Corte Constitucional, Sentencia C-285 de 2016, Expediente D-10990, Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 15, 16, 17, 18, 19 y 26 (parcial) del Acto Legislativo 2
de 2015, “por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones”, actor: Carlos Santiago Pérez Pinto, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 29 Corte Constitucional, Sentencia C112 de 2017, Expediente D-11533, Acción pública de inconstitucionalidad contra los artículos 14, 17, 19 (parcial) y 26 (parcial) del Acto Legislativo 02 de 2015 “Por medio del cual se adopta una reforma de equilibrio de poderes y reajuste institucional y se dictan otras disposiciones.”, Actor: Paulina Canosa Suárez, M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo. Pági na 14 | 27
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Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación Nación (E), en el cargo de Fiscal Delegado ante Jueces Penales de Circuito Especializado en la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada contra el Crimen Organizado en Medellín, cargo del que tomó posesión el 23 de octubre de 2014 según Acta No.
000418. Reubicado como Fiscal Delegado ante Jueces del Circuito Especializado de la Dirección de Fiscalía Especializada contra el Crimen Organizado -Atlántico, con Resolución No.
0001330 del 6 de julio de 2016 y Resolución No. 1-0737 del 10 de noviembre de 2017 con la que se le reasignó a la Dirección Seccional de Córdoba30. 3.- De la congruencia entre la formulación de cargos y la
sentencia de primera instancia. En proveído del 22 de septiembre de 2021, se formuló pliego de cargos contra el doctor MARIO ALFONSO LORA CORREA, en su calidad de Fiscal 147 Especializado DECOC Barranquilla, toda vez que en virtud el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, pudo incurrir en la falta gravísima contemplada en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002, por el uso indebido del vehículo que tenía asignado para sus funciones en la ciudad de Barranquilla, camioneta Toyota Prado, modelo 2012, placas KGH155, en el que sufrió accidente de tránsito el 21 de octubre de 2017 en la vía que conduce de Chinú a SahagúnCórdoba, cuando se desplazaba por un tema “familiar”, pese a que el rodante solo estaba asignado para el cumplimiento y desarrollo de las funciones operativas, misionales y legales. Por su parte, en la Sentencia del 30 de marzo de 2022, se le sancionó disciplinariamente por las mismas normas y fáctico. Así 30 Archivo 18 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. Pági na 15 | 27
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Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación las cosas, la Comisión encuentra total coherencia en estas dos (2) actuaciones. 4.- Del trámite de la Apelación Observa la Comisión que la decisión adoptada el 30 de marzo de 2022, fue notificada al disciplinable personalmente por correo electrónico de la misma fecha, por lo que el recurso de apelación
fue presentado de manera oportuna el 4 de abril de 202231. De otra parte, es importante precisar que debe darse aplicación al artículo 234 de la Ley 1952 de 201932, según el cual “el recurso de apelación otorga competencia al funcionario de segunda instancia para revisar únicamente los aspectos impugnados y aquellos otros que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación” (Negrilla fuera del texto original). En consecuencia, esta Corporación sólo se referirá a los aspectos de inconformidad planteados por el apelante frente a la decisión recurrida. 5.- Del caso en concreto Argumentó el apelante que con su conducta no cometió el delito de peculado por uso por cuanto adolecía de dolo, pues el uso de la camioneta Toyota Prado de placas KGH-155 asignada a él para su desplazamiento, el 21 de octubre de 2017, se debió al 31 Archivo 76 Carpeta Primera Instancia-expediente digital. 32 De conformidad con lo establecido en el artículo 624 del Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012, que modificó el artículo 40 de la Ley 153 de 1887 “(…) Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a
surtirse las notificaciones. (…)” -resaltado fuera del texto original. Pági na 16 | 27
M.P. JUAN CARLOS GRANADOS BECERRA F 11159
Radicado No. 230011102000 201800171 01 Funcionario en Apelación imprevisto de salud acaecido por su consanguínea paterna, lo cual constituyó un caso de fuerza mayor, pues debido a la hora en que ocurrió el hecho (madrugada) no tenía otra opción más que dirigirse a su asistencia en el vehículo que le fue asignado para su seguridad. Sobre el particular, de entrada, esta Comisión advierte que los argumentos expuestos por el apelante serán acogidos, en la medida que analizado el expediente disciplinario se logró demostrar que su conducta no cumplió el requisito de ilicitud sustancial, por lo que, por sustracción de materia, no se analizará lo relacionado con la culpabilidad, como se verá a continuación: Corrobora esta Comisión que, si bien en principio la conducta desplegada por el doctor MARIO ALFONSO LORA CORREA encuadra de manera objetiva en el tipo penal del peculado por uso, descrito en el artículo 398 del Código Penal33, toda vez que en la madrugada del día 21 de octubre de 2017 usó indebidamente la camioneta Toyota Prado de placas KGH-155 que le fue asignada para el cumplimiento y desarrollo de sus funciones operativas, misionales y legales34, al haberse movilizado en la vía que conducía hacía la ciudad de Montería para atender una urgencia de carácter familiar; no puede pasar por alto que en la jurisdicción disciplinaria la responsabilidad
objetiva está proscrita, por lo tanto, no solo debió analizarse que la conducta encuadrara típicamente en el delito mencionado, sino que la primera instancia debió demostrar la ilicitud sustancial por 33 “Artículo 398. Peculado Por Uso. El servidor público que indebidamente use o permita que otro use bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte, o bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones (…)”
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