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CNDJ - 184.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020220000200

Comisión Nacional de Disciplina Judicial

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Título
CNDJ - 184.Decreta MORA JUSTIFICADA F11001080200020220000200
Autor
Comisión Nacional de Disciplina Judicial
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Disciplinario
Año

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

Bogotá D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

Magistrado Ponente: ALFONSO CAJIAO CABRERA

Radicado No 110010802000-2022-00002-00 Aprobada en Acta de Sala Dual de No.02 en sesión No.11 de la misma fecha.

Referencia: Funcionarios ASUNTO A DECIDIR Procede la Sala Dual de decisión a resolver sobre el mérito de la indagación disciplinaria seguida contra el doctor JOHN FREDDY SAZA

PINEDA, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. HECHOS La presente actuación tuvo origen en la queja1 presentada por la señora Yeimy Lorena Vera Peña el 20 de julio de 20212, en la cual mencionó que se presentaron presuntas irregularidades relacionadas con omitir la notificación del auto interlocutorio del 19 de marzo de 2021 entre otras, en desarrollo de la acción de tutela No. 2021-002700, promovida por la ciudadana Laura Vanessa Cantillo Rhenals en contra de la Comisión Nacional Del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con ocasión de la convocatoria 433 de 2016-ICBF-. 1 Archivo virtual 01 QUEJA 2 Archivo virtual 01 QUEJA – QUEJA - CORREO RECIBIDO 21-07-2021

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Rad. N° 110010802000-2022-00002-00

Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE

INSTRUCCIÓN ACTUACIONES PROCESALES El conocimiento del presente asunto, correspondió al suscrito Magistrado de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, según acta de reparto del 12 de enero de 20223. Por medio de auto del 4 de marzo de 20224, se dispuso abrir indagación preliminar contra el doctor JOHN FREDDY SAZA PINEDA, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, providencia notificada de forma electrónica el 25 de marzo de 2022 al investigado5 y al agente del Ministerio Público6, este último se notificó de manera personal el 31 de marzo de 20227. El 29 de marzo de 20228 el Juzgado 4 Penal del Circuito de Cartagena, remitió copia de la acción de tutela instaurada en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar con ocasión de la convocatoria 433 de 2016-ICBF, así como el incidente de desacato9. El 29 de marzo de 202210 el doctor JOHN FREDDY SAZA PINEDA, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena, presentó escrito de versión libre, así como el link correspondiente a la referida acción de tutela. El 31 de marzo de 202211 la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, remitió copia del Acuerdo No. 465 de 201512 y del acta de posesión13 correspondientes al nombramiento del doctor JOHN 3 Archivo virtual 02 acta de reparto 20220000200

4 Archivo virtual 06 AUTO DE APERTURA DE INDAGACION PRELIMINAR

5 Archivo virtual 10 TelegramaConEnvioSJDLH08317 6 Archivo virtual 09 OficioConEnvioSJDLH08316 7 Archivo virtual 14 Notificacion Ministerio Publico 8 Archivo virtual 11 RespuestaOficioSJDLH08315 9 Archivo virtual 12 AnexoRespuestaOficioSJDLH08315 10 Archivo virtual 13 Version Libre Disciplinado 11 Archivo virtual 15 Certificado Calidad Funcionario 12 Archivo virtual 16 Anexo Certificado Calidad Funcionario - ACUERDO DE NOMBRAMIENTO SAZA PINEDA JOHN FREDDY 13 Archivo virtual 16 Anexo Certificado Calidad Funcionario - ACTA DE POSESIÓN SAZA PINEDA JOHN FREDDY 2

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Rad. N° 110010802000-2022-00002-00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN FREDDY SAZA PINEDA, como Magistrado de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, así como la certificación de tiempo de servicio14. Asimismo, se recaudaron los antecedentes disciplinarios expedidos por la secretaría de esta Corporación y por la Procuraduría General de la Nación15 y la constancia de la inexistencia de otra investigación disciplinaria por los mismos hechos16. CONSIDERACIONES De la competencia. Es competente la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, a través de la presente Sala Dual, para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 257A de la Constitución Política de Colombia, que señala que esta Corporación será la

encargada de examinar la conducta y sancionar las faltas disciplinarias de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, así como lo señalado en los preceptos 2 inciso 6 y 240 de la Ley 1952 de 2019, modificados por las reglas 1 y 62 de la Ley 2094 de 2021 y del Acuerdo Nº85 del 9 de agosto de 2022 emitido por esta Corporación. Aclara esta instancia que, desde el 29 de marzo del 2022, se instauró la aplicación de la Ley 1952, por ordenarlo así el parágrafo 2º del artículo 265 de Código General Disciplinario17, para los procesos en los que no hubiese sido notificado el pliego de cargos, es por ello, que el presente asunto se tramitará a través de Sala Dual de Instrucción, conformada, por los suscritos Magistrados. 14 Archivo virtual 16 Anexo Certificado Calidad Funcionario - CSG 0326 OSG 1554 CERTIFICACIÓN 15 Archivo Virtual 17 Antecedentes John Freddy Saza Pineda 16 Archivo Virtual 018 Certificado Cursan 17 ARTÍCULO 265. VIGENCIA Y DEROGATORIA. Las disposiciones previstas en la presente ley, y las contenidas en la Ley 1952 de 2019, que no son objeto de reforma, entrarán a regir nueve (9) meses después de su promulgación. Durante este período conservará su vigencia plena la Ley 734 de 2002, con sus reformas…PARÁGRAFO 2º. El artículo 7º de la presente ley entrará a regir treinta meses (30) después de su promulgación. Mientras tanto, mantendrá su vigencia el artículo 30 de la ley 734 de 2002, modificado por el artículo 132 de la ley 1474 de

2011. 3

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Rad. N° 110010802000-2022-00002-00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN Marco normativo y conceptual. Según lo preceptuado en los artículos 90 y 250 de la Ley 1952 de 2019, los cuales establecen: "ARTÍCULO 90. TERMINACIÓN DEL PROCESO DISCIPLINARIO. En cualquier etapa de la actuación disciplinaria en que aparezca plenamente demostrado que el hecho atribuido no existió, que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria, que el investigado no la cometió, que existe una causal de exclusión de responsabilidad, o que la actuación no podía iniciarse o proseguirse, el funcionario del conocimiento, mediante decisión motivada, así lo declarará y ordenará el archivo definitivo de las diligencias, la que será comunicada al quejoso. ARTÍCULO 250. ARCHIVO DEFINITIVO. El archivo definitivo de la actuación disciplinaria procederá en cualquier etapa, cuando se establezcan plenamente los presupuestos enunciados en el presente código." Tales supuestos son: 1) Que el hecho atribuido no existió. 2) Que la conducta no está prevista en la ley como falta disciplinaria. 3) Que el investigado no la cometió. 4) Que existe una causal de exclusión de responsabilidad 5) O que la actuación no podía iniciarse o proseguirse. De conformidad con lo anterior, esta Sala Dual procede a evaluar el presente proceso disciplinario, con el fin de establecer si los hechos

materia de investigación prestan mérito para terminar y archivar el presente proceso disciplinario o por el contrario establecer si existe mérito para proseguir con la actuación contra el doctor JOHN FREDDY SAZA PINEDA, Magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena. Caso Concreto. 4

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Rad. N° 110010802000-2022-00002-00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN Aduce la quejosa, que el Magistrado JOHN FREDDY SAZA PINEDA ha incurrido en indebido comportamiento y mala conducta, por sus actuaciones dentro de la acción de tutela promovida por la señora Laura Vanessa Cantillo, por error por vía de hecho, defecto sustantivo, factico, orgánico, y el conflicto de competencia en el que incurrió y originó el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil – Familia, que ordenó declarar la nulidad de lo actuado a partir del auto admisorio del 28 de enero de 2021, inclusive, proferido por el Juzgado 7 de familia de Cartagena, dejando sin efectos todas las actuaciones que habían realizado las entidades accionadas en cumplimiento del fallo de primera instancia, incluida la lista de elegibles que ella integraba, según la Resolución 0512 del 03 de marzo de 2021 en la cual ocupó la posición No. 65, incurriendo en una falta gravísima consagrada en el artículo 29 de la ley 1952 de 2019.

Del análisis del expediente advierte la Sala Dual que se desplegaron las siguientes actuaciones por parte del doctor JOHN FREDDY SAZA PINEDA, dentro de la acción de tutela: El 23 de julio de 202018, en ejercicio de la acción de nulidad electoral el ciudadano Oscar Eduardo Torres Angulo radicó solicitud de suspensión provisional de la elección del señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas como Contralor Distrital de Cartagena de Indias para el periodo constitucional transitorio 2020-202119, la cual fue asignada por reparto al despacho presidido por el investigado el 23 de julio de 202020. Por auto de sustanciación N°180 del 24 de julio de 202021, el Tribunal Administrativo de Bolívar ofició al presidente del Concejo Distrital de 18 Archivo virtual 03-13001233300020200052900_ActaReparto_23-07-202012_10_23p.m. 19 Archivo virtual 04-13001233300020200052900_DEMANDA_23-07-2020 11.47.08 a.m. 20 Archivo virtual 01-13001233300020200052900_ActaReparto_23-07-202011_49_43a.m (2) 21 Archivo virtual 37-REQ~1 5

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Rad. N° 110010802000-2022-00002-00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN Cartagena, para que allegara copia del acto de elección del señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas como Contralor Distrital de

Cartagena para el período Constitucional transitorio 2020-2021. El Concejo Distrital de Cartagena de Indias D. T. y C. allegó copia del Acta de sesión ordinaria 127 del 14 de julio de 202022. A través de auto Interlocutorio N°232 del 29 de julio de 202023, la Sala de Decisión N°1 del Tribunal Administrativo de Bolívar admitió la demanda promovida contra del Acto de Elección de fecha 14 de julio de 2020; ordenó notificar personalmente al Contralor Distrital de Cartagena Electo, al Presidente del Concejo Distrital de Cartagena, y al agente del Ministerio Público; ordenó informar a la comunidad sobre la existencia del proceso; decretó la suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Consuegra Salinas como Contralor Distrital de Cartagena de Indias para el período Constitucional Transitorio 2020-2021. El 29 de julio de 2020 el Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar, José Rafael Guerrero Leal, salvó voto24 manifestando que se apartaba de la decisión mayoritaria de la Sala, concerniente al decreto de la medida cautelar y admisión de la demanda. Mediante escrito presentado por el demandante25 se solicitó al Tribunal Administrativo de Bolívar adicionar el auto de interlocutorio 232 del 29 de julio de 2020. Esta decisión fue notificada a través de correo electrónico del 30 de julio de 202026 al Concejo Distrital de Cartagena y al Ministerio Público. 22 Archivo virtual 38-Respuesta Concejo a Requerimiento de Julio

23 Archivo virtual 03-13001233300020200052900_ACT_ENVIÓ DE NOTIFICACIÓN_30-07-2020 4.24.02 p.m. 24 Archivo virtual 40-Salvamento de Voto 2020-00529 (traslado medida cautelar) 25 Archivo virtual 11-13001233300020200052900_ACT_AGREGAR MEMORIAL_3-08-2020 9.08.23 p.m. 26 Archivo virtual 09 notificación 00529notificación ministerio y concejo 6

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Rad. N° 110010802000-2022-00002-00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN El 3 de agosto de 2020 se fijó aviso de la existencia de proceso de nulidad electoral a la comunidad27, enviando el aviso a la parte demandante para que esta proceda a notificar al demandado de la admisión de la demanda28. El 3 de agosto de 202029, la jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, remitió la certificación de aceptación de renuncia al cargo de Contralor Distrital presentada por el señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas. El 20 de agosto de 2020, a través de auto Interlocutorio N°27930, la Sala de Decisión N°1 del Tribunal Administrativo de Bolívar negó las solicitudes de aclaración y adición contra el auto de fecha 29 de julio de 2020, Decisión que fue notificada por estado del 3 de septiembre

de 202031. El 26 de agosto de 2020 el Magistrado del Tribunal Administrativo de Bolívar José Rafael Guerrero Leal mediante salvamento de voto32 se apartó de la decisión contenida en el auto que niega la aclaración y adición formuladas por la parte demandante y el Concejo Distrital de Cartagena, respectivamente. Mediante auto Interlocutorio N°323 del 9 de septiembre de 202033, el Tribunal Administrativo de Bolívar dejó sin efectos la notificación del auto admisorio de la demanda al demandado, toda vez que no se practicó en legal forma y en consecuencia ordenó realizar dicha notificación como lo establece el artículo 277 del CPACA. Esta 27 Archivo virtual 06AVISO -000-2020-00529-00 28 Archivo virtual 07AVISO NOTIFICACION 000-2020-00529-0029 Archivo virtual 25-MEMORIAL CONCEJO DISTRITAL SOBRE RENUNCIA DEL CONTRALOR. 30 Archivo virtual 29-NE 2020-00529-00 OSCAR TORRES VS HECTOR CONSUEGRA (NIEGA ACLARACION Y ADICION) (1). 31 Archivo virtual 20-informe secretarial 3 se septiembre de 2020 32 Archivo virtual 39-salvamento DE AUTO QUE NIEGA aclaración (1) 33 Archivo virtual 10 auto (DEJA SIN EFECTOS NOTIFICACION). 7

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Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE

INSTRUCCIÓN

decisión se notificó a través de correo electrónico del 10 de septiembre de 202034 al demandado. El 15 de septiembre de 202035 el demandado presentó recurso de apelación contra el auto interlocutorio N°232 del 29 de julio de 202036. El 5 de octubre de 202037 la parte accionada contestó la demanda a través de apoderado38. El 25 de noviembre de 2020 se programó audiencia inicial para el 2 de diciembre de 2020, la cual de acuerdo con lo señalado en auto de sustanciación N°34239, no se pudo llevar a cabo por asuntos médicos del magistrado, por lo cual se reprogramó para el 21 de enero de 2021. Mediante decisión adoptada el 10 de diciembre de 202040 la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 29 de julio de 2020, declarando la carencia actual de objeto, por sustracción de materia, frente a la solicitud de revocatoria de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Consuegra Salinas del cargo de Contralor Distrital de Cartagena de Indias, y se abstuvo de pronunciarse sobre la terminación del proceso por abandono. El 21 de enero de 2021 se suspendió la audiencia inicial41 y fue reprogramada para el 29 de enero de 2021, con el fin de pronunciarse 34 Archivo virtual 11Constancia de notificación al demandado 35 Archivo virtual 18-CORREOS DE RECURSOS 36 Archivo virtual 35-Recurso de apelación 000529 37 Archivo virtual 67Correo Contestación 38 Archivo virtual 68ContestaciónDemanda

39 Archivo virtual 14-13001233300020200052900_ACT_aUTO FIJA FECHA_3-12-2020 2.25.59 p.m. 40 Archivo virtual 44 Resuelve Apelación 41 Archivo virtual 16-A. I N. E 2020-000529-00 OSCAR TORRES - CONCEJO DISTRITAL CARTAGENA (1) 8

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Rad. N° 110010802000-2022-00002-00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN de fondo sobre la eventual terminación del proceso, conforme a lo solicitado por la parte demandada. El 29 de enero de 2021 en la audiencia inicial, la parte accionada presentó recurso de reposición en subsidio de apelación. El despacho rechazó por improcedente el recurso de apelación, y le dio trámite al recurso de reposición, decisión frente a la cual la parte demandada interpuso recurso de queja. El despacho concedió el recurso de queja en efecto suspensivo y ordenó remitir al Consejo de Estado las piezas procesales para que resolviera. Por esta razón la audiencia fue suspendida, según consta en auto Interlocutorio N°00342. El 1 de febrero de 202143, el Tribunal Administrativo de Bolívar remitió al Consejo de Estado el expediente digital. En decisión adoptada en auto del 8 de marzo de 202144, la Sección Quinta del Consejo de Estado estimó bien denegado el recurso de apelación interpuesto en el trámite de la audiencia inicial celebrada el

29 de enero de 2021 y ordenó devolver el expediente al Tribunal de origen, lo cual se cumplió el 17 de marzo de 202145. Según auto de sustanciación N°082 del 20 de abril de 202146 se dispuso la continuación de la audiencia inicial para el 3 de mayo de

2021. Esta audiencia no pudo llevarse a cabo toda vez que el magistrado se encontraba ausente con permiso laboral, según consta en el auto de sustanciación No. 241 del 24 de mayo de 202147, por lo tanto, se reprogramó la continuación para el 3 de junio de 2021. Esta decisión fue notificada por estado electrónico el 26 de mayo de 202148. 42 Archivo virtual 12NE-2020-000529-00 Audiencia Inicial-29-01-2021 43 Archivo virtual 14ReciboExpediente1Feb 44 Archivo virtual 09AutoSegundaInstancia 45 Archivo virtual 12 DevolucionTribunal17Mar 46 Archivo virtual 45 Fijar Continuación Audiencia Inicial 13-001-23-33-000-2020-00529-00 47 Archivo virtual 48 Reprograma Audiencia Inicial-000-2020-00529-00 48 Archivo virtual 49 Notificación Estado

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Rad. N° 110010802000-2022-00002-00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN De acuerdo con lo señalado en auto de sustanciación N°275 del 23 de junio de 2021, la audiencia programada para el 3 de junio de 2021 no

se pudo celebrar ya que el demandante solicitó el aplazamiento por percances de salud soportados con incapacidad médica, por lo tanto, se fijó nueva fecha para el 6 de julio de 202149. Esta decisión fue notificada por estado electrónico el 24 de junio de 202150. El 6 de julio de 202151, la parte accionada señaló que al Despacho le correspondía pronunciarse sobre el recurso de reposición, por tal razón, el Despacho resolvió suspender la diligencia como medida de saneamiento. El 14 de julio de 2021 se pronunció sobre el recurso y se continuó con las etapas de la audiencia inicial para agotar la misma. En auto de sustanciación N°333 del 3 de agosto de 202152, se señaló que la continuación de la audiencia prevista para el 17 de julio de 2021 no se pudo realizar debido a que el magistrado ponente debió asistir a la misma hora a dos citas médicas. Por esta razón se señaló nueva fecha para el 12 de agosto de 2021. Esta decisión fue notificada mediante estado electrónico el 4 de agosto de 202153. El 11 de agosto de 2021, el accionante, solicitó el aplazamiento de la audiencia54, ya que debía atender a la misma hora un compromiso en el marco de un contrato que ejecutaba en la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas. El 12 de agosto de 2021 mediante auto de sustanciación N°374 se reprogramó la continuación de la audiencia inicial55 para el 23 de agosto de 2021. Esta decisión fue notificada por estado electrónico el 13 de agosto de 202156.

49 Archivo virtual 53 Reprograma Aud Inicial 000-2020-00529-00 50 Archivo virtual 54 Acuse 51 Archivo virtual 55 Acta Continuación A.I N. E 000-2020-00529 52 Archivo virtual 56 Reprograma Audiencia Inicial 2020-000529-00 53 Archivo virtual 57Acuse 00529 54 Archivo virtual 59 Solicitud Aplazamiento-000-2020-00529-00 55 Archivo virtual 60 Reprograma Audiencia Inicial-000-2020-000529-00 56 Archivo virtual 61 Comunica Estado 10

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Rad. N° 110010802000-2022-00002-00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN El 13 de agosto de 202157, el apoderado del demandado solicitó la imposición de una multa a la parte demandante e iniciar los procesos disciplinarios y proferir las sanciones a que hubiese lugar en contra de los funcionarios del Despacho que han omitido cargar los memoriales y excusas presentadas en la plataforma TYBA58. Según auto interlocutorio N°021 del 23 de agosto de 202159, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió no reponer la decisión proferida en audiencia inicial celebrada el 29 de enero de 2021. Esta decisión quedó notificada en estrados, advirtió el despacho que la parte demandada en su contestación presentó excepciones de mérito de las cuales no se corrió traslado al demandante, por lo que ordenó correr el respectivo traslado de las excepciones formuladas por el

demandado en el escrito de la contestación de la demanda, razón por la cual se suspendió la audiencia para dar continuación el 27 agosto 2021. El 27 de agosto de 202160, la parte actora remitió memorial solicitando la imposición de una multa a la parte demandada. El 27 de agosto de 2021 según auto Interlocutorio N°022 se dio continuación a la audiencia inicial61, en esta diligencia el Tribunal Administrativo de Bolívar declaró saneado el proceso hasta esta etapa procesal; decretó pruebas; ordenó correr traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al representante del Ministerio Público para que emitiera concepto y señaló que se dictaría sentencia dentro de los 20 días siguientes al vencimiento del traslado para alegar. Así mismo se impuso multa al demandante. De igual manera ordenó oficiar a la auxiliar judicial del Despacho, a la oficial 57 Archivo virtual 64Recibido Memorial 58 Archivo virtual 63Memorial 59 Archivo virtual 66 Acta Continuación Aud Inicial 60 Archivo virtual 71 Solicitud Imposicion Sancion 11

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Rad. N° 110010802000-2022-00002-00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN mayor de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Bolívar, adscrita al Despacho 02 y a la Secretaria General del Tribunal, para que rindieran informe escrito sobre la presunta omisión de cargar en la plataforma TYBA los memoriales y excusas presentadas dentro del

proceso, también se impuso multa al demandado. Finalmente se negó el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte accionada. El 1 de septiembre de 2021, se rindieron los informes solicitados por parte de la oficial mayor62 y la Auxiliar Judicial I del Despacho 263. El 10 de septiembre de 202164, la parte accionada presentó alegatos de conclusión65. El 28 de septiembre de 2021 por auto de Sustanciación N°48266, el Tribunal Administrativo de Bolívar resolvió sobre la apertura de proceso disciplinario solicitada por la parte accionada contra los funcionarios del Despacho 02 de ese Tribunal, remitiendo a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, la solicitud de apertura de proceso disciplinario y los informes presentados por las funcionarias. El 28 de septiembre de 2021 la Sala de Decisión N°7 del Tribunal Administrativo de Bolívar profirió sentencia N°16167, mediante la cual declaró la nulidad del acto de elección del señor Héctor Rodolfo Consuegra Salinas como Contralor Distrital de Cartagena para el período transitorio 2020 – 2021. Ordenó comunicar la decisión al Concejo Distrital de Cartagena. Se inhibió para efectuar control de 61 Archivo virtual 72ActaContinuaciónAI-000-2020-00529 62 Archivo virtual 73 Informe INGRID SOTO MANGONES RAD 2020-00529 63 Archivo virtual 74 Informe Rendido Madelyn-000-2020-00529-00 64 Archivo virtual 77CorreoAlegato 65 Archivo virtual 78 Alegatos de conclusión 00529

66 Archivo virtual 80 Resuelve Apertura Proceso Disciplinario 67 Archivo virtual 82 Sent Nul Elect Oscar Torres Rodolfo Consueg Inhabilidad 12

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Rad. N° 110010802000-2022-00002-00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN legalidad respecto de la Resolución No. 053 del 19 de febrero de 2020 y la Resolución No. 103 del 12 de junio de 2020, expedidas por la Mesa Directiva del Concejo Distrital de Cartagena de Indias, y ordenó archivar el expediente una vez ejecutoriada la sentencia. Esta decisión fue notificada por correo electrónico del 25 de enero de 202268. Así mismo, fue notificada a la parte demandante por correo electrónico del 2 de marzo de 202269. El 7 de marzo de 202270, el apoderado del demandado presentó recurso de apelación en contra de la sentencia No. 161 del 30 de septiembre del 2021 y señaló que se presentaron irregularidades en el proceso en perjuicio de las garantías del demandado, y solicitó que se compulsaran copias de las actuaciones. Por auto de sustanciación de 7 de abril de 2022, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia del 30 de septiembre de 2021 y en consecuencia envió el expediente al H. Consejo de Estado.71 De otro lado, de acuerdo con el informe presentado por la oficial mayor para el mes de mayo del año 2019 las estadísticas de los procesos en

secretaria del Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, eran las siguientes:

ETAPA PROCESAL NÚMERO

PARA NOTIFICAR

ORDINARIOS 10

CONSTITUCIONALES 8

SUBIR AL DESPACHO PARA FALLO

Primera Instancia 58 Segunda Instancia 170 Otro tramite (periodo probatorio, oficiar, etc) Primera Instancia 150 Segunda Instancia 54 68 Archivo virtual 83Notificacion Sentencia 69 Archivo virtual 84 Notificación Sentencia Demandado 70 Archivo virtual 86 Recuso Apelación 71 Archivo virtual 88 Auto Concede Apelación-000-2020-00529-00 13

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Rad. N° 110010802000-2022-00002-00

Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE

INSTRUCCIÓN

TOTAL 450

Así mismo, informó que la carga laboral con corte a 30 de abril de 2021 es de 454 procesos ordinarios, 200 de primera instancia y 254 de segunda instancia, superando de esta manera la carga que un Despacho en oralidad debe llevar, sin contar con las acciones de tutelas e incidentes de desacatos. Así mismo, la directora de la UDAE informó que para el Despacho 002 del Tribunal Administrativo de Bolívar, correspondiente al doctor LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ, durante el periodo comprendido entre 2020 y 2021, la Corporación no adoptó medidas de descongestión. También informó que durante el periodo 2020 a 2021 para el Tribunal Administrativo de Bolívar se creó de forma

permanente, a partir del 3 de noviembre de 2020 un despacho de magistrado en el Tribunal Administrativo de Bolívar, conformado por magistrado, auxiliar judicial grado 1 y abogado asesor grado 23. Debe indicarse, que la administración de justicia hace parte de la función pública y tiene como misión garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, las garantías y las libertades de los asociados, con fundamento en principios de eficiencia, celeridad, gratuidad, alternatividad, respeto, acceso a la justicia72, entre otros. El artículo 228 de la Constitución Política preceptúa “Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, prerrogativa que apunta a la garantía del acceso a la administración de justicia y al debido proceso. La mora judicial ha sido definida por la Corte Constitucional como “un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia”, y que se presenta como “resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad 72 Título I de la Ley 270 de 1996 14

COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL

M. P. Dr. ALFONSO CAJIAO CABRERA

Rad. N° 110010802000-2022-00002-00 Referencia. FUNCIONARIO EN PRIMERA INSTANCIA – SALA DE INSTRUCCIÓN humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos.73” Así mismo, la Corte Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial frente a la mora judicial y sus implicaciones legales74, a

partir del estudio de los deberes y derechos vulnerados a los administrados por las autoridades judiciales al no resolver oportunamente los trámites y procesos puestos a su consideración, derecho fundamental de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, consagrados en los artículos 29, 228 y 229 de la Constitución Política y garantías judiciales, artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica. En dicho desarrollo jurisprudencial fijó reglas que deben tenerse en cuenta para definir si fue justificado o injustificado el retardo. Así, en sentencia SU 333 de 2020, señaló: “4.9. A partir de la lectura del artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y el artículo 29 constitucional, puntualmente del enunciado que señala que toda persona tiene derecho “a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas” la Corte ha reconocido que la mora judicial se debe a dos motivos: (i) por un lado el capricho, arbitrariedad o falta de diligencia de los funcionarios judiciales encargados de adoptar las providencias, o (ii) por la sobrecarga de trabajo que afrontan los jueces de la República, la que a la postre produce un represamiento de procesos que impide que los mismos se fallen conforme a los códigos adjetivos. A partir de la anterior consideración, este Tribunal ha distinguido entre la mora judicial justificada (producida por sobrecarga y congestión judicial) y la injustificada (causada por la arbitrariedad). (…) 4.11. En la Sentencia T-230 de 2013, se explicó que para definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo

judicial, se requería valorar la razon

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